Resolución de 9 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se otorga autorización ambiental unificada para el proyecto de fábrica de carbón vegetal, promovido por José Luis Artaloytia Encinas, en el término municipal de Alcuéscar.
TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 26 de octubre de 2023 tiene entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura, la solicitud de autorización ambiental unificada (AAU) para proyecto de fábrica de carbón vegetal, promovido por José Luis Artaloytia Encinas, en el término municipal de Alcuéscar (Cáceres). Las características esenciales del proyecto están descritas en el anexo I.
Segundo. Esta actividad está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en particular en la categoría 4.1 del anexo II, relativa a Instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el anexo I .
Tercero. La instalación se proyecta en las parcelas 415 y 418 el polígono 2 del término municipal de Alcuéscar (Cáceres). Las Coordenadas UTM USO 29 son X: 736826.84 Y: 4339277.39.
Cuarto. Mediante Anuncio de 31 de octubre de 2023, publicado en el DOE n.º 216, de 10 de noviembre de 2023, el órgano ambiental dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, comunicó al público en general que la solicitud de la solicitud de la autorización ambiental unificada del proyecto de fábrica de carbón vegetal, promovido por José Luis Artaloytia Encinas, en el término municipal de Alcuéscar podría ser examinada, durante el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, sin que se haya recibido alegación alguna.
Quinto. Mediante oficio de 30 de octubre de 2023, la Dirección General de Sostenibilidad (DGS) remitió al Ayuntamiento de Alcuéscar copia de la solicitud de AAU con objeto de que este Ayuntamiento promoviera la participación real y efectiva de las personas interesadas en el procedimiento de concesión de esta AAU mediante notificación por escrito a las mismas y, en su caso, recepción de las correspondientes alegaciones. Asimismo, en el mismo escrito, la DGS solicitó informe a ese Ayuntamiento sobre la adecuación de las instalaciones descritas en la solicitud de AAU a todos aquellos aspectos que fueran de su competencia según lo estipulado en el artículo 16.6 de la Ley 16/2015, de 23 de abril. Con fecha de 11 de diciembre de 2023, el Ayuntamiento de Alcuéscar remitió informe favorable.
Sexto. Para dar cumplimiento al artículo 16.7 de la Ley 16/2015, de 23 de abril y al artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Dirección General de Sostenibilidad se dirigió mediante escritos de 11 de enero de 2024 a los interesados con objeto de proceder al trámite de audiencia a los interesados, sin que se hayan presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para la formulación del informe de impacto ambiental relativo al proyecto la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. Esta actividad está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en particular en la categoría 4.1. del anexo II la Ley 16/2015, de 23 de abril, relativa a instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el anexo I, por lo tanto, debe contar con AAU para ejercer la actividad.
Tercero. Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 16/2015, se somete a autorización ambiental unificada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II de la presente ley.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y una vez finalizados los trámites reglamentarios para el expediente de referencia, por la presente,
SE RESUELVE:
Otorgar la autorización ambiental unificada a favor de José Luis Artaloytia Encinas para el proyecto de fábrica de carbón vegetal en el término municipal de Alcuéscar (Cáceres), dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en particular la c categoría 4.1. del anexo II la Ley 16/2015, de 23 de abril, relativa a instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el Anexo I, a los efectos recogidos en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, señalando que en el ejercicio de la actividad se deberá cumplir el condicionado fijado a continuación y el recogido en la documentación técnica entregada, excepto en lo que ésta contradiga a la presente autorización, sin perjuicio de las prescripciones de cuantas normativas sean de aplicación a la actividad de referencia en cada momento. El n.º de expediente de la instalación es el AAUN 23/104.
Condicionado de la Autorización Ambiental Unificada
a) Medidas relativas a la prevención, minimización, almacenamiento, gestión y control de los residuos generados en la actividad
1. Los residuos no peligrosos que se generarán por la actividad de la instalación industrial son los siguientes:
RESIDUO
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ORIGEN
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CÓDIGO LER (1)
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CANTIDAD ESTIMADA AÑO
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---|
Lodos de aguas industriales
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Lodos de la balsa de agua de enfriado
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19 08 14
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-
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LER: Lista Europea de Residuos publicada por la Decisión de la Comisión 2014/955/UE de 18 de diciembre de 2014.
2. La generación de cualquier otro residuo no mencionado anteriormente deberá ser comunicada a la Dirección General de Sostenibilidad (DGS), con objeto de evaluarse la gestión más adecuada que deberá llevar a cabo el titular de la instalación industrial.
3. En todo caso, el titular de la instalación deberá cumplir con las obligaciones de gestión de residuos correspondientes a los productores de residuos establecidas en la normativa de aplicación en cada momento, Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
4. Los residuos producidos deberán almacenarse en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. La duración del almacenamiento de residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.
5. En caso de generar restos de carbonilla, se reutilizarán en procesos posteriores.
b) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes a la atmósfera
1. Las instalaciones cuyo funcionamiento dé lugar a emisiones contaminantes a la atmósfera habrán de presentar un diseño, equipamiento, construcción y explotación que eviten una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, los gases de escape serán liberados de modo controlado y de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental unificada por medio de chimeneas que irán asociadas a cada uno de los focos de emisión.
2. Cuando los vientos reinantes dirijan el humo hacia la población o zonas habitadas, no deberá entrar en funcionamiento la instalación o, en caso de que ya se encuentre en funcionamiento, se actuará de manera que se minimice o evite la afección por humos a estas zonas.
3. El complejo industrial consta de 5 focos de emisión de contaminantes a la atmósfera, que se detallan en la siguiente tabla.
Foco de emisión
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Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección dela atmósfera
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Combustible o producto asociado
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Proceso asociado
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---|
N.º
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Denominación
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Grupo
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Código
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S
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NS
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C
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D
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---|
1
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Horno de carbonización de 153 m3 (ptn 0,8966 MW)
|
C
|
03 01 06 03
|
X
|
|
X
|
|
Madera
|
Carbonización de la madera
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2
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Almacenamientos de carbón vegetal pulverulento
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- (2)
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04 06 17 52
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X
|
|
|
X
|
Carbón vegetal pulverulento
|
Almacenamiento
|
S: Sistemátic NS: No Sistemátic C: Confinad D: Difuso
Las coordenadas del horno son las siguientes (Huso UTM: 29 ETRS 89):
Horno proyectado
|
Coordenada X (m)
|
Coordenada Y (m)
|
---|
1
|
736837
|
4339321
|
4. De conformidad con Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección dela atmósfera, la clasificación global de la instalación es la siguiente:
Clasificación Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera
|
Grupo
|
Código
|
---|
Instalación global (ptn 0,8966 MW)
|
C
|
03 01 06 03
|
5. Las emisiones canalizadas del foco 1 se corresponde con los gases del horno de carbonización de 0,8966 MW de potencia térmica. Los humos del horno se emitirán a la atmósfera a través de una chimenea tras pasar por una cámara de postcombustión. De acuerdo con el proyecto presentado, en esta cámara, la temperatura de los gases se elevará hasta conseguir la oxidación térmica, que está en torno a los 850 ºC, con un 6% de oxígeno, debiendo permanecer en el interior de la cámara como mínimo 2 segundos. El equipo debe estar diseñado para trabajar con temperaturas de hasta 1.100 ºC. Según proyecto el combustible de este postcombustor será cáscara de almendra.
La altura de la chimenea, así como los orificios para la toma de muestras y plataformas de acceso cumplirán la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre la prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
Para este foco, en atención al proceso asociado, se establecen valores límite de emisión (VLE) para los siguientes contaminantes al aire:
CONTAMINANTE
|
VLE
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---|
Partículas totales
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150 mg/Nm3
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Óxidos de nitrógeno, NOX (expresados como dióxido de nitrógeno, NO2)
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300 ppm
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Dióxido de azufre, SO2
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4.300 mg/Nm3
|
Monóxido de carbono, CO
|
500 ppm
|
En su caso, el titular deberá instalar los sistemas de depuración de los humos precisos para cumplir estos valores límite de emisión, como, por ejemplo, ciclones o filtros.
Estos valores límite de emisión serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado -h-. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273 K), previa corrección del contenido en vapor de agua.
Durante el funcionamiento de estos focos, los gases residuales deberán expulsarse por las chimeneas tras pasar por una cámara de postcombustión. No pudiendo producirse emisión de gases residuales de forma difusa o través de otros conductos distintos a estas chimeneas.
No se permite el empleo como combustible de madera tratada. Por ejemplo, madera tratada mediante productos químicos para prolongar su vida útil y atrasar su putrefacción.
6. Las chimeneas deberán contar con las siguientes alturas mínimas:
Focos
|
Altura mínima de la chimenea desde el suelo por la clasificación del foco, m
|
Altura mínima de la chimenea desde el suelo, según la Orden de 18/10/1976 y el proyecto presentado, m
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---|
1
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4
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7 m (metros según proyecto presentado)
|
La ubicación de las chimeneas deberá ser tal que las naves u otros obstáculos cercanos no dificulten la dispersión de la emisión.
7. Las chimeneas serán fijas. Por lo tanto, ni la chimenea ni tramos de la misma podrán estar dotadas de mecanismos que permitan su desconexión, total o parcial, de la conducción de los gases residuales procedentes de la caldera.
8. Las chimeneas deberán contar un tramo recto y de sección de paso constante previo a la expulsión de gases residuales con una longitud de 2,5 veces del diámetro interior en el caso de chimeneas de sección circular o 2,5 veces el diámetro hidráulico equivalente (4 veces la sección de paso entre el perímetro de mojado) en el caso de chimeneas de otra sección.
9. En caso necesario, las chimeneas deberán contar un sistema de impulsión de gases y un sistema de aislamiento térmico que aseguren una velocidad de salida y una temperatura de humos, respectivamente, suficientes para la adecuada dispersión de los contaminantes emitidos en la atmósfera. A tal efecto, los valores mínimos a considerar son los considerados en el estudio de dispersión de contaminantes incluidos con la solicitud de autorización ambiental unificada: 7,30 m/s de velocidad de salida de los gases y 1.101 K de temperatura de salida de los gases, tras la cámara de postcombustión.
10. Las chimeneas deberán contar con dos puntos de acceso para la medición de los gases residuales diametralmente opuestos y ubicados en la mitad del tramo recto y de sección de paso constante indicado en el párrafo anterior. Estos orificios deberán contar con un diámetro de 10 cm y estarán dotados de tapa. En el caso de chimeneas de diámetro interior inferior a 70 cm, sólo será preciso un punto de medición. Los puntos de medición deberán ser accesibles, bien mediante plataformas fijas o bien mediante estructuras de montaje al efecto.
11. El foco 2, emitirán emisiones difusas de partículas en suspensión debido al almacenamiento, manipulación, mezclado o envasado de carbón vegetal. Todo el proceso de almacenamiento y envasado de carbón se llevará a cabo en el interior de nave. En caso de contar con ventilación forzada, deberán disponerse filtros en las salidas de aire.
12. A fin de reducir las emisiones difusas de partículas en el foco 2, los equipos utilizados en los procesos relacionados con el cribado y ensacado serán estancos y herméticos (especial atención se prestará a tolvas) y contarán con sistemas de extracción de aire dotados con filtros antes de la emisión a la atmósfera.
13. Las transferencias de material en el proceso se realizarán a través de cintas transportadoras cerradas para minimizar las emisiones de partículas en suspensión a la atmósfera.
14. El ejercicio de la actividad industrial que mediante el presente acto se autoriza, se llevará a cabo dando debido cumplimiento a los valores de inmisión que se recogen en los estudios aportados por el promotor del proyecto en su solicitud de autorización ambiental unificada, los cuales son inferiores a los valores límites de inmisión contemplados en la normativa de calidad del aire. La superación de los valores de inmisión determinados supondrá el cese de la actividad.
15. Es obligación del titular de la autorización ambiental unificada cumplir las condiciones establecidas en la misma, así como dar cumplimiento a las obligaciones de control y suministro de información previstas en el correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental (artículo 9.2 a) y h) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. También corresponderá al mismo, comunicar al órgano ambiental cualquier variación o modificación en los valores de inmisión considerados en la presente autorización derivados del ejercicio de la actividad industrial. Todo ello, sin perjuicio de que el órgano ambiental, en el ejercicio de las funciones de prevención y control que legalmente le corresponden, pueda proceder a la revisión de dichos valores, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 21, relativo a la modificación de oficio de la autorización ambiental, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes al dominio público hidráulico
1. La instalación industrial deberá contar con una red de saneamiento para las aguas residuales sanitarias procedentes de los aseos y vestuarios, en caso de que se opte en un futuro por su instalación, y otra para las aguas residuales de la zona de enfriado del carbón. La corriente procedente de las aguas sanitarias se dirigirá a una fosa estanca. La corriente procedente de la zona de enfriado del carbón se dirigirá a un depósito o balsa impermeabilizada, tras el paso por un sistema de decantación que elimine las partículas de carbonilla en suspensión. Ambas corrientes se almacenan hasta su retirada por parte de una empresa que las gestione de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
2. En cuanto a las aguas pluviales se dispondrá de red de saneamiento que constará de canalizaciones y cunetas hormigonadas que serán dirigidas:
a) Bien a dominio público hidráulico, en caso de contarse con autorización de Confederación Hidrográfica y en las condiciones y tras el tratamiento que establezca esa autorización de vertido.
b) O bien a un depósito o balsa impermeabilizada, tras el paso por un sistema de decantación que elimine las partículas de carbonilla en suspensión. Estas aguas deberían almacenarse hasta su retirada por parte de una empresa que las gestione de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Este depósito/balsa debería contar con capacidad suficiente para el almacenamiento de las aguas pluviales generadas por las lluvias, el riego sistemático de los patios y las aguas residuales de proceso. En su dimensionamiento, deberá tenerse en cuenta la pluviometría, la evapotranspiración del emplazamiento y la frecuencia de retirada del residuo por gestor autorizado.
3. A fin de minimizar la generación de aguas residuales procedentes de la limpieza de equipos e instalaciones, estos se limpiarán en seco y la carbonilla recogida se recirculará al proceso.
d) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes al suelo y a las aguas subterráneas desde la instalación
1. El carbón se almacenará sobre suelo impermeable, evitando el contacto con agua pluviales a través de los sistemas de cubrición oportunos, que evite el acceso de las aguas pluviales y el consiguiente arrastre de componentes del mismo al suelo o a las aguas subterráneas.
2. Las aguas de enfriado del carbón serán dirigidas a hacia un depósito impermeabilizada de recogida de aguas de enfriado de dimensiones adecuadas para la recogida de estas aguas. Las mismas serán recogidas por un gestor autorizado.
3. Las aguas procedentes de los aseos y vestuarios serán conducidas a una fosa estanca. Estos residuos serán recogidos por gestor autorizado.
e) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones sonoras desde la instalación
1. El horario de trabajo será diurno.
2. Las principales fuentes de emisión de ruidos del complejo industrial se indican en la siguiente tabla. En la misma, también se muestran los niveles de emisión de ruidos previstos.
FOCO SONORO
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NIVEL DE EMISIÓN, DB(A)
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---|
Apertura y cierre de puertas de hornos
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95 dB(A)
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Tractor con pala cargadora
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105 dB(A)
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Camión
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80 dB(A)
|
3. Se deberá cumplir con los niveles de recepción externo establecidos en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones.
4. La actividad desarrollada no superará los objetivos de calidad acústica ni los niveles de ruido establecidos como valores límite en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
f) Medidas de prevención y reducción de la contaminación lumínica.
Según la información aportada en el proyecto básico y sus anexos no cuenta con ningún tipo de alumbrado exterior.
g) Plan de ejecución y acta de puesta en servicio
1. En el caso de que el proyecto o actividad no comenzará a ejecutarse o desarrollarse en el plazo de 5 años, a partir de la fecha de otorgamiento de la AAU, la DGS previa audiencia del titular, acordará la caducidad de la AAU, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
2. Dentro del plazo establecido en el apartado anterior, y con el objeto de comprobar el cumplimiento del condicionado fijado en la AAU, el titular de la instalación deberá presentar a la Dirección General de Sostenibilidad solicitud de conformidad con el inicio de la actividad y memoria, suscrita por técnico competente, según establece el artículo 34 del Decreto 81/2011, de 20 de mayo.
3. En particular y sin perjuicio de lo que se considere necesario, la memoria referida en el apartado g.2 deberá acompañarse de:
a) La documentación relativa a la gestión de los residuos.
b) Los informes de los primeros controles externos de las emisiones a la atmósfera.
c) Acreditación de la adecuación de las chimeneas a los requisitos establecidos en la autorización.
d) El informe de medición de ruidos referido en el artículo 26 del Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones y certificado de cumplimiento.
e) En su caso, la autorización de vertidos del órgano de cuenca o el proyecto de construcción de la balsa que justifique el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la autorización respecto a las aguas pluviales y las aguas residuales procedentes del proceso.
f) La licencia municipal de obras.
g) Contrato con persona física o jurídica que justifique el origen y suministro del combustible utilizado para la postcombustión (cascara de almendra u otra biomasa de similares características). En ese documento deberá incluir la capacidad de generación de cascará de almendra por parte de dicho proveedor, indicando hectáreas disponibles y datos de ubicación de la exploración agraria de procedencia.
4. A fin de realizar las mediciones referidas en el punto anterior, que deberán ser representativas del funcionamiento de la instalación, existe la posibilidad de emplear un periodo de pruebas antes del inicio de la actividad, que deberá cumplir con el artículo 34, punto 3 del Decreto 81/2011.
h) Vigilancia y seguimiento de las emisiones al medio ambiente y, en su caso, de la calidad del medio ambiente potencialmente afectado
1. El titular de la AAU dispondrá de un archivo físico o telemático donde se recoja, por orden cronológico, el funcionamiento del horno (n.º de hornadas y fecha de las mismas), la cantidad madera carbonizada y de carbón producido.
Residuos:
2. El titular de la instalación industrial dispondrá de un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen y destino de los residuos producidos; cuando proceda se inscribirá también, el medio de transporte y la frecuencia de recogida. En el Archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos. Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años.
Contaminación atmosférica:
3. Se llevarán a cabo, por parte de organismos de control autorizado (OCA), controles externos de las emisiones de contaminantes atmosféricos desde los focos. La frecuencia y contaminantes a medir será la siguiente:
FOCOS (1)
|
FRECUENCIA DEL CONTROL EXTERNO
|
CONTAMINANTES Y PARÁMETROS A CONTROLAR
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---|
1
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Al menos, cada cinco años
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Monóxido de carbono, COÓxidos de nitrógeno, NOX (expresados como NO2)Opacidad, escala BacharachDióxido de azufre, SO2Caudal de gases residualesPorcentaje de oxígenoPartículas PM10
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(1) Según numeración indicada en el apartado b.1
4. Las mediciones se podrán realizar empleando equipos basados en células electroquímicas para los gases de combustión. Dado que, habitualmente, el horno trabaja mediante tiro natural, las mediciones se podrán realizar en condiciones de ausencia de muestreo isocinético. En cada control se realizarán seis mediciones de 10 minutos de duración, separadas entre sí, al menos, por cinco minutos, cuyo promedio se comparará con el valor límite de emisión. En el caso de la opacidad, los tiempos de medición se corresponderán con el tiempo de muestreo de la bomba de opacidad y se precisarán, al menos, tres determinaciones.
5. Las mediciones deberán realizarse durante el segundo día de una carbonización tipo de 8 días duración, fuera del periodo de encendido o apagado del horno.
6. El titular de la instalación deberá comunicar el día que se llevarán a cabo un control externo con la antelación suficiente.
7. En todas las mediciones de emisiones realizadas deberán reflejarse concentraciones de contaminantes, caudales de emisión de gases residuales expresados en condiciones normales, presión y temperatura de los gases de escape. Además, deberá indicarse también la concentración de oxígeno y el contenido de vapor de agua de los gases de escape. Los datos finales de emisión de los contaminantes regulados en la AAU deberán expresarse en mg/Nm3 y, en su caso, referirse a base seca y al contenido en oxígeno de referencia establecido en la AAU.
8. El seguimiento del funcionamiento de los focos de emisión de una instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera se deberá recoger en un archivo adaptado al modelo indicado en el Anexo II de la instrucción 1/2014 de la antigua DGMA, actual DGS. En el mismo, se harán constar de forma clara y concreta los resultados de las mediciones de contaminantes, una descripción del sistema de medición y fechas y horas de las mediciones. Asimismo, en este archivo deberán registrarse las tareas de mantenimiento y las incidencias que hubieran surgido en el funcionamiento de los focos de emisiones: limpieza y revisión periódica de las instalaciones de depuración; paradas por averías; etc. Esta documentación estará a disposición de cualquier agente de la autoridad en la propia instalación, debiendo ser conservada por el titular de la instalación durante al menos diez años. Este archivo podrá ser físico o telemático.
i) Actuaciones y medidas en situaciones de condiciones anormales de funcionamiento
Fugas, fallos de funcionamiento o afección a la calidad ambiental:
1. En caso de generarse molestias por los humos a la población o en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la AAU, el titular de la instalación industrial deberá:
— Comunicarlo a la Dirección General de Sostenibilidad en el menor tiempo posible.
— Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible y, en caso necesario, reducir el nivel de actividad.
2. En caso de que se vertiesen aguas pluviales contaminadas por carbonilla no previstas deberá:
— Comunicarlo a la DGS y a la Confederación Hidrográfica en el menor tiempo posible.
— Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible.
3. El titular de la instalación industrial dispondrá de un plan específico de actuaciones y medidas para las situaciones referidas en el apartado anterior.
Paradas temporales y cierre:
4. El titular de la AAU deberá comunicar a la DGS la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad, especificando, en su caso, la parte de la instalación afectada. La interrupción voluntaria no podrá superar los dos años, en cuyo caso, la DGS podrá proceder a caducar la AAU, previa audiencia al titular de la AAI, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 16/2015, de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. Durante el periodo en que una instalación se encuentra en cese temporal de su actividad o actividades, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada en vigor que le sean aplicables. Podrá reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización, previa presentación de una comunicación a la DGS.
En todo caso, deberá entregar todos los residuos existentes en la instalación industrial a un gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y dejar la instalación industrial en condiciones adecuadas de higiene medio ambiental. A tal efecto, deberán retirarse las sustancias susceptibles de contaminar el medio ambiente.
6. El desmantelamiento, y el derribo en caso de realizarse, deberá llevarse a cabo de forma que los residuos generados se gestionen aplicando la jerarquía establecida en la Ley de residuos, de forma que se priorice la reutilización y reciclado.
7. A la vista del plan ambiental del cierre y cumplidos el resto de trámites legales exigidos, la DGS, cuando la evaluación resulte positiva, dictará resolución autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando la autorización ambiental unificada o, en su caso, extinguiéndola.
j) Prescripciones finales
1. La AAU objeto de la presente resolución tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Se dispondrá de una copia de la presente resolución en el mismo centro a disposición de los agentes de la autoridad que lo requieran.
3. El incumplimiento de las condiciones de la resolución constituye una infracción que irá de leve a grave, según la Ley 16/2015, de 23 de abril, sancionable con multas de hasta 200.000 euros.
4. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
5. Transcurrido el plazo de interposición del recurso sin que éste se haya presentado, la presente resolución será firme a todos los efectos legales.
Mérida, 9 de febrero de 2024.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
— Categoría Ley 16/2015: Categoría 4.1 del anexo II del Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, relativa a Instalaciones para la fabricación de productos del carbón y otros combustibles sólidos, no incluidas en el anexo I Actividad: producción de carbón vegetal a partir de madera en hornos de ladrillo refractario.
— Capacidades y consumos: El proyecto presentado considerando la densidad de la madera se establece en torno a los 750 kg/m3 y teniendo en cuenta el volumen de la instalación de 153 m3, y debido a que por cuestiones de seguridad el llenado se efectúa solo a un 80% de la capacidad del horno, obtiene como resultado que cada hornada tiene una capacidad de combustión de unas 92 t de madera. Aplicando un índice de transformación madera/carbón de un 30%, se supone una producción de carbón por hornada aproximada de 28 t.
— Ubicación: La instalación se proyecta en las parcelas 415 y 418 el polígono 2 del término municipal de Alcuéscar (Cáceres). Las Coordenadas UTM USO 29 son X: 736826.84 Y: 4339277.39.
— Infraestructuras, instalaciones y equipos principales: 1 horno para la producción de carbón vegetal, con una ptn de 0,8966 MW.
Infraestructuras, e instalaciones principales:
1 horno con unas dimensiones de 17,00 m x 3 m x 3 m lo que nos proporcionará un volumen del horno de 153,00 m3.
Zona de enfriado de carbón de 100 m2.
Fosa de recogida de aguas de enfriado de 4 m3.
Zona de maniobra de 165 m2.
Zona de acopio de madera de 2.000 m2.
Viales.
Cámara postcombustión.
ANEXO II
PLANOS
Figura 1. Plano en planta de las instalaciones