RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, sobre la modificación del proyecto de "Instalación solar fotovoltaica "Carmonita II" e infraestructura de evacuación de energía eléctrica asociada", a realizar en el término municipal de Mérida, cuya promotora es Aquila Solar, SLU. Expte.: IA19/1329.
TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante Resolución de 3 de diciembre de 2021, la Dirección General de Sostenibilidad (en adelante, DGS), formuló declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de Instalación Solar Fotovoltaica Carmonita II e infraestructura de evacuación de energía eléctrica asociada, a realizar en el término municipal de Mérida, cuya promotora es Aquila Solar, SLU. Expte.: IA19/1329. (DOE número 242, de 20 de diciembre de 2021).
Segundo. El proyecto original consistía en la construcción de la ISF denominada Carmonita II de 49,98 MW de potencia instalada a construir en parcelas 8 y 6 del, polígono 92, del término municipal de Mérida, con una superficie de ocupación de 120,12 ha.
La planta solar fotovoltaica contará con 49,98 MW de potencia instalada y se instalarán 8 centros de transformación. Está compuesta por 240 inversores de 225 kVA cada uno, limitados a 204 kW cada uno mediante orden configurada en el propio inversor, y 84.370 módulos fotovoltaicos de 620 Wp cada uno, montados sobre estructura con seguimiento a un eje. Los módulos fotovoltaicos se instalarán sobre 3.264 seguidores solares. Cada estructura soporte con sistema de seguimiento consistirá en un eje horizontal norte-sur sobre el que se instalarán los módulos fotovoltaicos, sumando un total de 26 módulos por seguidor.
La planta se divide en 9 campos solares asociados cada uno de ellos a un centro de transformación. Está compuesta por 245 inversores de 225 kVA cada uno, limitados a 204 kW cada uno mediante orden configurada en el propio inversor, y 127.008 módulos fotovoltaicos de 455 Wp cada uno, montados sobre estructura con seguimiento a un eje.
Los módulos fotovoltaicos se instalarán sobre 1.512 seguidores solares. Cada estructura soporte con sistema de seguimiento consistirá en un eje horizontal norte-sur sobre el que se instalarán los módulos fotovoltaicos, sumando un total de 84 módulos por seguidor. Mediante un algoritmo astronómico realizarán un seguimiento del sol, con un movimiento este a oeste, que permite la optimización de la posición de los módulos en cada instante para una mayor captación de la radiación solar. La distancia entre ejes de seguidores será de 6 metros.
Tercero. Con fecha 6 de febrero de 2024 tuvo entrada en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, documento ambiental presentado por la promotora relativo a la modificación del proyecto inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece que Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV, deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 74.1 de la presente ley .
Cuarto. Con fecha 9 de febrero de 2024, la Dirección General de Sostenibilidad inicia la fase de solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que son objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental, por exigirlo así el artículo 86.2 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De acuerdo con ello, se ha solicitado informe a la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, que con fecha 23 de febrero de 2024 emite el informe urbanístico previsto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo contenido íntegro se incorpora en el apartado 2 de la presente resolución.
Quinto. Una vez analizada la documentación obrante en el expediente administrativo, y considerando el contenido de los informes recibidos, se realiza el siguiente análisis para determinar la necesidad de sometimiento de la modificación del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en la subsección 1.ª, sección 2.ª, capítulo VII del título I de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Contenido de la modificación:
La modificación principal consiste en el cambio de la potencia de los módulos fotovoltaicos siendo en el proyecto original de 455 Wp y en el modificado de 620 Wp, por lo cual disminuye la superficie necesaria para su implantación. Así, la superficie de ocupación de los seguidores anterior era de 120,12 ha, siendo para el proyecto modificado de 84,5 ha y con ello, se ubicará únicamente en el polígono 92, parcela 6 del término municipal de Mérida, en la provincia de Badajoz.
Las coordenadas UTM (sistema ETRS89, Huso 30) del perímetro de la localización de las instalaciones tras la nueva implantación son las siguientes:
Vértice
|
X
|
Y
|
|
Vértice
|
X
|
Y
|
---|
P1
|
719940.65
|
4317022.87
|
|
P32
|
721539.62
|
4318319.47
|
P2
|
719931.52
|
4317041.84
|
|
P33
|
721534.41
|
4318298.31
|
P3
|
720030.53
|
4317117.11
|
|
P34
|
721527.90
|
4318240.71
|
P4
|
720075.50
|
4317147.85
|
|
P35
|
721517.85
|
4318146.55
|
P5
|
720103.58
|
4317166.14
|
|
P36
|
721507.43
|
4318059.86
|
P6
|
720128.19
|
4317178.12
|
|
P37
|
721489.46
|
4317878.89
|
P7
|
720161.63
|
4317197.03
|
|
P38
|
721480.28
|
4317870.03
|
P8
|
720203.91
|
4317218.47
|
|
P39
|
721305.25
|
4317704.02
|
P9
|
720231.81
|
4317231.58
|
|
P40
|
721136.71
|
4317541.81
|
P10
|
720255.48
|
4317244.83
|
|
P41
|
720961.06
|
4317376.61
|
P11
|
720280.09
|
4317266.26
|
|
P42
|
720799.88
|
4317221.12
|
P12
|
720338.14
|
4317346.34
|
|
P43
|
720506.16
|
4316940.40
|
P13
|
720404.81
|
4317436.10
|
|
P44
|
720362.30
|
4316801.92
|
P14
|
720445.19
|
4317488.75
|
|
P45
|
720272.34
|
4316717.81
|
P15
|
720494.85
|
4317557.73
|
|
P46
|
720147.48
|
4316597.65
|
P16
|
720515.04
|
4317586.74
|
|
P47
|
720117.48
|
4316660.23
|
P17
|
720535.24
|
4317610.70
|
|
P48
|
720107.28
|
4316680.97
|
P18
|
720556.06
|
4317630.56
|
|
P49
|
720100.77
|
4316694.10
|
P19
|
720602.90
|
4317671.80
|
|
P50
|
720094.91
|
4316706.04
|
P20
|
720647.70
|
4317716.26
|
|
P51
|
720092.11
|
4316711.68
|
P21
|
720715.85
|
4317781.84
|
|
P52
|
720091.96
|
4316712.04
|
P22
|
720836.50
|
4317895.25
|
|
P53
|
720035.21
|
4316824.08
|
P23
|
720951.82
|
4318005.81
|
|
P54
|
719986.82
|
4316924.83
|
P24
|
721059.86
|
4318105.95
|
|
P55
|
719986.59
|
4316925.32
|
P25
|
721179.24
|
4318223.10
|
|
P56
|
719968.61
|
4316963.90
|
P26
|
721282.20
|
4318321.96
|
|
P57
|
719962.94
|
4316982.32
|
P27
|
721362.74
|
4318397.19
|
|
P58
|
719960.05
|
4316997.02
|
P28
|
721452.60
|
4318480.95
|
|
P59
|
719952.86
|
4317009.58
|
P29
|
721506.88
|
4318448.89
|
|
P60
|
719940.65
|
4317022.87
|
P30
|
721571.65
|
4318409.51
|
|
|
|
|
P31
|
721552.80
|
4318357.71
|
|
|
|
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La planta contará con una potencia instalada de 49,98 MW y se instalarán 8 centros de transformación. Está compuesta por 240 inversores de 225 kVA cada uno, limitados a 204 kW cada uno mediante orden configurada en el propio inversor, y 84.370 módulos fotovoltaicos de 620 Wp cada uno, montados sobre estructura con seguimiento a un eje. Los módulos fotovoltaicos se instalarán sobre 3.264 seguidores solares. Cada estructura soporte con sistema de seguimiento consistirá en un eje horizontal norte-sur sobre el que se instalarán los módulos fotovoltaicos, sumando un total de 26 módulos por seguidor.
Concluyendo, las modificaciones propuestas del proyecto no suponen incrementos en ninguna de las afecciones ambientales consideradas en el Estudio de Impacto Ambiental y en la DIA de la ISF Carmonita II ya que se reduce la superficie de ocupación de la planta en 35,62 ha.
A los anteriores antecedentes de hecho, le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.28 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el artículo 7.1 del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. El artículo 86 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula el procedimiento de modificación de proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria, disponiendo que el órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de las modificaciones que pretendan introducir los promotores respecto a los proyectos incluidos en el anexo IV de la propia ley, debiendo solicitar a estos efectos informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental, debiendo estas Administraciones pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se determinará la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, o si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedentes u oportunas.
En su virtud, atendiendo a los antecedentes de hecho y de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, este órgano directivo:
RESUELVE:
Primero. La no necesidad de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria la modificación del proyecto de Instalación Solar Fotovoltaica Carmonita II e infraestructura de evacuación de energía eléctrica asociada , a realizar en el término municipal de Mérida (Badajoz), ya que dicha modificación no va a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
Segundo. Actualizar el condicionado de la Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de Instalación solar fotovoltaica Carmonita II e infraestructura de evacuación de energía eléctrica asociada , a realizar en el término municipal de Mérida, cuya promotora es Aquila Solar, SLU, sustituyendo el apartado H correspondiente a la calificación rústica por lo siguiente:
La calificación rústica es un acto administrativo de carácter constitutivo y excepcional, de naturaleza no autorizatoria y eficacia temporal, por el que se establecen las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación de un uso autorizable en suelo rústico.
El artículo 71.3 de la de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece:
En el caso de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la dirección general con competencias en materia de medioambiente recabará de la dirección general con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental .
Para dar cumplimiento a esta exigencia procedimental, con fecha 23 de febrero de 2024, la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana emite informe urbanístico a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual se pronuncia en los siguientes términos:
Habiéndose solicitado por la Dirección General de Sostenibilidad el informe urbanístico previsto por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto del proyecto correspondiente a la instalación de central solar fotovoltaica de 49,9992 Mw, en el término municipal de Mérida, a fin de su incorporación a la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental con los efectos previstos por el precepto citado, esta Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio
INFORMA
Primero. En el término municipal de Mérida se encuentra actualmente vigente un Plan General Municipal aprobado definitivamente el 19 de julio de 2000, publicado en el DOE n.º 106, de 12 de septiembre de 2000. El suelo sobre el que radica el proyecto tiene la clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable Común.
De acuerdo con esta clasificación, la actuación se ajusta al régimen de usos previsto por los artículos 13.27 del Plan General Municipal, al contemplar como usos susceptibles de autorización las instalaciones de energías renovables de acuerdo con el artículo 13.19.5, salvo aquellas zonas marcadas en el plano de Estructura del Territorio con un círculo.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la instalación central solar fotovoltaica Carmonita II . debe cumplir en los tipos de suelos en los que se ubica son los siguientes:
1. La superficie mínima que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones debe ser superior a 1,5 ha (artículo 70.3 Ley 11/2018).
2. La ocupación máxima de parcela no puede ser superior al 25% (artículo 13.19.5 del PGM).
3. La edificabilidad máxima de la parcela será de 0,2 m2/m2 (artículo 13.19.5 del PGM).
4. Las edificaciones se separarán de todos los linderos una distancia mínima de 15 m (artículo 13.19.5 del PGM).
5. Las construcciones, edificaciones e instalaciones deben respetar una distancia a eje de caminos mayor o igual a 5 m (artículo 66.d) de la Ley 11/2018).
6. Las construcciones, edificaciones e instalaciones deben respetar una distancia mayor o igual a 300 m. del límite urbano o urbanizable (artículo 66.c) de la Ley 11/2018).
7. La altura máxima de edificaciones habrá de ser la requerida para el desarrollo de la actividad proyectada (artículo 13.19.5 del PGM).
Tercero. Respecto del contenido de la calificación rústica previsto por los artículos 65 a 70, ambos incluidos, de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS):
1) El importe del canon a satisfacer será un mínimo del 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, que será provisional hasta que se finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas.
2) La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la calificación rústica permanezca vigente, la unidad integrada por esos terrenos no podrá ser objeto de división. Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal.
3) La calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable, que en el presente caso se fija en treinta años.
4) La calificación rústica otorgada habrá de inscribirse en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
5) La calificación rústica contendrá la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación.
En suelo rústico no pueden realizarse obras o edificaciones que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
En consecuencia, a efectos de la habilitación urbanística prevista por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la instalación de central solar fotovoltaica Carmonita II propuesta resulta desde un punto de vista urbanístico autorizable en su ubicación concreta, por lo que procede emitir informe urbanístico favorable a la actuación propuesta, en parte de la parcela 8 del polígono 92 del término municipal de Mérida, a instancias de Aquila Solar, SL..
A efectos de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, y respecto al contenido de la calificación rústica, las condiciones y características de las medidas medioambientales exigibles para preservar los valores naturales del ámbito de implantación, su entorno y paisaje (letra c)) son las recogidas en la precitada declaración de impacto ambiental; la relación de todas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán para la implantación y desarrollo de usos y actividades en suelo rústico, que comprende la totalidad de los servicios que demanden (letra f)), así como la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g)), forman parte del contenido propio del estudio de impacto ambiental sometido a evaluación ambiental ordinaria, y del documento ambiental para la modificación del proyecto, presentados por el promotor del proyecto conforme a las exigencias derivadas del anexo X, Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos, apartados 1.a) y 2.a), de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que fija como contenido del estudio de impacto ambiental, respectivamente, tanto el objeto del proyecto como su descripción, incluyendo su localización.
Así mismo, en relación con la precitada letra f), en el apartado A.2 de la declaración de impacto ambiental, se ha realizado la descripción del proyecto en la que se detallan las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán en el proyecto ISF Carmonita II e infraestructura de evacuación de energía eléctrica asociada.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la presente declaración de impacto ambiental produce en sus propios términos los efectos de la calificación rústica prevista en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación, sin perjuicio de que el titular de la misma deba dar debido cumplimiento al conjunto de obligaciones y deberes impuestos por las Administraciones Públicas titulares de competencias afectadas, vinculados a la presente calificación rústica.
No obstante, la presente resolución dejará de producir los efectos propios de la calificación rústica si, transcurridos dos años desde la fecha de su notificación, no se hubieren iniciado las obras para las que se hubiera concedido la calificación rústica (artículo 82.9 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura). En tales casos, el promotor del proyecto deberá iniciar nuevamente el procedimiento para la obtención de la calificación rústica (artículo 82.1 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), recayendo la competencia para su otorgamiento en la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (artículo 69.4 c) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura en relación con el artículo 6.2.m) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura).
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de que esta declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años.
No obstante, y aunque en el presente caso la calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable que se fija en treinta años, la misma caducará cuando:
— La declaración de impacto ambiental fije un plazo de ejecución de las actuaciones derivadas del proyecto que constituye su objeto inferior a aquel, o bien,
— La declaración de impacto ambiental del proyecto pierda su vigencia con cesación de los efectos que le son propios.
La ejecución y explotación de las instalaciones e infraestructuras incluidas en la modificación proyectada se llevará a cabo con estricta sujeción, tanto a las medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de Instalación solar fotovoltaica Carmonita II e infraestructura de evacuación de energía eléctrica asociada , a realizar en el término municipal de Mérida, cuya promotora es Aquila Solar, SLU, como a las medidas derivadas de la actualización del condicionado de aquella, y que se recogen en el presente acto.
Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La presente resolución no podrá ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
La presente resolución se emite sólo a los efectos ambientales, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones sectoriales o licencias que sean necesarias para la ejecución del proyecto.
Mérida, 25 de marzo 2024.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO