RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 69/2024, de 5 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz, por la que anula el artículo 7, punto 2.1.III del Convenio Colectivo de la empresa "Cristian Lay, SA".
TEXTO ORIGINAL
Vista la sentencia n.º 69/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz, recaída en el proceso de impugnación de convenios n.º 385/2023, incoado por la letrada de la Junta de Extremadura, siguiendo instrucciones de la Dirección General de Trabajo y teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero. La Dirección General de Trabajo, en base a la atribución conferida por el artículo 90.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en lo sucesivo), adopta acuerdo, con fecha 15 de noviembre de 2022, para que se solicite a la Abogacía General de la Junta de Extremadura la impugnación (en lo que se refiere a la posible conculcación de la legalidad del artículo 7.2.1.III) del Convenio Colectivo de la empresa Cristian Lay, SA (cód. 06100342012017), suscrito con fecha 23 de diciembre de 2021; presentado en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura el 26 de enero de 2022; inscrito en dicho registro mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de abril de 2022 y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 4 de mayo de 2022.
Segundo. Con fecha 28 de febrero de 2024 la mercantil demandada se allanó totalmente a la pretensión de nulidad convencional (artículo 7.2.1.III del referido Convenio colectivo) contenida en la demanda inicial.
Tercero. Con fecha 14 de marzo de 2024 tiene entrada en la Junta de Extremadura la Sentencia n.º 69/2024, de 5 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz (procedimiento IMC n.º 385/2023) por la que se estima totalmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, se declara la nulidad del artículo 7. punto 2.1.III (regulación de la contratación) del convenio colectivo de la empresa Cristian Lay, SA (cód. 06100342012017) así como ordena la publicación de la sentencia en el DOE.
Fundamentos de Derecho
Primero. La competencia para ordenar la publicación de la sentencia referida viene atribuida a esta Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura en base a lo establecido en el artículo 2.3.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, en relación con el artículo 6 del Decreto 187/2018, de 13 de noviembre, que crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. El artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado.
En virtud de lo expuesto, habiéndose publicado el Convenio Colectivo de la empresa Cristian Lay, SA, en el Diario Oficial de Extremadura de 4 de mayo de 2022, esta Dirección General de Trabajo,
Acuerda:
Primero. Ordenar la inscripción de la sentencia n.º 69/2024, de 5 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz, en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. Disponer asimismo la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de esa misma sentencia n.º 69/2024, de 5 de marzo.
Mérida, 22 de marzo de 2024.
La Directora General de Trabajo,
PILAR BUENO ESPADA
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 BADAJOZ
Sentencia: 00069/2024.
Unidad Procesal de Apoyo Directo.
C/ José Caldito Ruiz, s/n.
Tfno: 924177527--924177528.
Fax: Correo Electrónico: social5.badajoz@justicia.es.
Equipo/usuario: BEL.
NIG: 06015 44 4 2023 0001929.
Modelo: N02700 Sentencia.
IMC Impugnacion de Convenios 0000385 /2023.
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Demandante/s D/ña: Junta de Extremadura Abogado/a: Letrado de la Comunidad.
Procurador:
Graduado/a Social:
Demandado/s D/ña: Cristian Lay, SA, Cristian Lay, SA, Abogado/a: Rafael Carrascal Morillo.
Procurador:
Graduado/a Social:
SENTENCIA 69/2024
Autos 385/2023
En Badajoz, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Juan de Dios Camacho Ortega, magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de la Junta de Extremadura contra la mercantil Cristian Lay, SA; con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:
ANTECEDENTES
I. El 26.V.2023, la Letrada de la Junta de Extremadura, siguiendo instrucciones de la Dirección General de Trabajo, presentó demanda contra la empresa citada y en impugnación del Convenio colectivo publicado en el DOE de 4.V.2022.
II. Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto para que comparecieran ante este Juzgado el 12.III.2024, en orden a poder celebrar, en su caso, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.
III. Es dable indicar, por último, que el 28.II.2024, la mercantil demandada se allanó totalmente a la pretensión de nulidad convencional (artículo 7.2.1.III del Convenio colectivo mentado) contenida en la demanda inicial.
HECHOS ACREDITADOS
Único.
1. La demanda origen de las presentes actuaciones pretende la declaración judicial de nulidad del artículo 7, punto 2.1, tercer párrafo del Convenio colectivo de la empresa Cristian Lay, SA (Código de Convenio: 06100342012017), publicado en el DOE número 84 de 4.V.2022, por estimar que la redacción dada al mismo conculca la legalidad vigente.
2. La demandada se ha allanado total y expresamente a lo anterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Los hechos declarados dimanan de las presentes actuaciones.
Segundo.
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, dispone del artículo 21.1 LEC, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso, se dictará Auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. No se aprecia que, en el presente caso, concurran razones que obliguen al rechazo del allanamiento preindicado; debiendo, en consecuencia, actuarse conforme lo preceptuado en el artículo 21.1 LEC, en relación con el artículo 166.3 LRJS.
Tercero. Contra esta Sentencia, de acuerdo con el artículo 191 LRJS cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncio seguirse las instrucciones generales que se relatan casi a continuación, un poco más abajo.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.
En su virtud:
I. Declaro nulo el artículo 7, punto 2.1, tercer párrafo del Convenio colectivo de la empresa Cristian Lay S.A. (Código de Convenio: 06100342012017), publicado en el DOE número 84 de 4.V.2022, por estimar que la redacción dada al mismo conculca la legalidad vigente.
II. Ordeno la publicación de la presente Sentencia en el DOE.
Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación
Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
1. Del análisis de los artículos 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el artículo 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el artículo 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:
Procederá en todo caso la suplicación (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado (construido al amparo del artículo 193.a LRJS, claro está).
2. De acuerdo con los artículos 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del artículo 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el artículo 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.
Si se trata de una Sentencia cuyo fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación , el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.
3. De acuerdo con los artículos 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá depósito o condena , según sea el caso.
** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:
60, en reclamaciones de cantidad.
61, en reclamaciones por despido.
62, en reclamaciones de Seguridad Social.
63, en conflictos colectivos.
64, en ejecución de Sentencias.
65, en recursos de suplicación.
67, en expedientes de consignación.
68, sin determinar.
69, otros.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito.
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente.
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).
** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.
El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: depósito o condena , según sea el caso.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena.