RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, por la que se declara la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz y de la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia.
TEXTO ORIGINAL
Vista la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, recaída en el proceso de impugnación de convenios número 284/2023, incoado por D. Antonio Trejo Mira, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz y la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, recaída en el recurso de suplicación 0000002/2024, interpuesto por UGT, CCOO y Confederación Empresarial de Badajoz (COEBA), contra la sentencia anterior, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 28 de marzo de 2023 tiene lugar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE n.º 60) de la Resolución de 22 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz" (2023061049).
Segundo. Con fecha 26 de junio de 2023 es dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, en procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz, instado por D. Antonio Trejo Mira, en nombre y representación de la Asociación DE Empresarios DE Óptica DE Badajoz, contra la Confederación Empresarial de Badajoz (COEBA), y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF.
La referida sentencia estima la demanda y declara la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz.
Tercero. Frente a la anterior sentencia, se promueve por UGT, CCOO y Confederación Empresarial de Badajoz (COEBA) recurso de suplicación 0000002/2024 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, siendo dictada la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, que desestima el recurso planteado y confirma la sentencia de instancia recurrida.
Cuarto. Con fecha 11 de abril de 2024 se presentan por CSIF a través de la aplicación informática Regcon los referidos pronunciamientos judiciales, así como Diligencia de Ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, de fecha 15 de marzo de 2024 por el que se declara, en defecto de interposición por ninguna de las partes de recurso de casación para unificación de doctrina, la firmeza de la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, recaída en el citado recurso de suplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para ordenar la inscripción de las sentencias referidas viene atribuida a esta Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura en base a lo establecido en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, en relación con el artículo 6 del Decreto 187/2018, de 13 de noviembre, que crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. Asimismo, con relación a la publicación el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado .
En virtud de lo expuesto, habiéndose publicado como fue referido el Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz en el Diario Oficial de Extremadura n.º 60, de 28 de marzo de 2023, así como tomando en consideración la pluralidad de destinatarios de los distintos subsectores afectados por la anulación de este convenio colectivo, esta Dirección General de Trabajo,
ACUERDA:
Primero. Ordenar la inscripción de la sentencia n.º 198/2023, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz y de la sentencia n.º 92/2024, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, que confirma la anterior, en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. Disponer asimismo la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de las sentencias referidas.
Mérida, 23 de abril de 2024.
La Directora General de Trabajo,
PILAR BUENO ESPADA
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 BADAJOZ
Sentencia: 00198/2023.
Procedimiento: 284/2023.
SENTENCIA N.º 198/2023
En la ciudad de Badajoz, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre impugnación de convenio colectivo, instado por D. Antonio Trejo Mira, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz, asistida por el letrado Sr. Revello, contra la Confederación Empresarial de Badajoz (COEBA), representada y asistida por el letrado Sr. Salguero, y los sindicatos CCOO, representado y asistido por el letrado Sr. Corbacho, UGT, representado y asistido por el letrado Sr. María, y CSIF, representado y asistido por el letrado Sr. Bernabé, habiendo sido parte el ministerio fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 2 de mayo de 2023 D. Antonio Trejo Mira, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz, presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra COEBA, CCOO y UGT, que posteriormente amplió contra CSIF, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 12 de junio de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.
En el acto del juicio, al contestar a la excepción de inacumulabilidad de acciones planteada por el letrado de CCOO, el letrado demandante desistió de la petición subsidiaria de la demanda que solicitaba la inaplicabilidad del convenio impugnado al sector de óptica de la provincia de Badajoz.
HECHOS PROBADOS
Primero. La Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz es una asociación constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, siendo su ámbito territorial provincial y su ámbito funcional se extiende a todas las empresas ubicadas en la provincia de Badajoz y perteneciente a la actividad de óptica.
Desde que suscribió el primer convenio colectivo del sector Comercio de Óptica de la provincia de Badajoz en el año 2007 y en los sucesivos firmados en 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2016, 2018 y 2022, ha formado parte de la comisión negociadora en representación de la parte empresarial.
Segundo. La asociación COEBA es miembro de las confederaciones empresariales CEPYME y CEOE desde el año 1983.
Tercero. La autoridad laboral ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo Provincial para el Sector General de Comercio de Badajoz (resolución de 29 de marzo de 2023).
Cuarto. En el DOE del día 28 de marzo de 2023 se publicó el Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz", que fue firmado por COEBA, CCOO y UGT.
Quinto. El artículo Preliminar del convenio establece que tendrá eficacia general dentro del ámbito de aplicación del mismo (la provincia de Badajoz) y que, conforme a lo previsto en el artículo, 83.2, se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro los distintos subsectores que se relación a continuación: Comercio del calzado, piel y artículos de viaje de la provincia de Badajoz. (6000965011997), Comercio de alimentación (mayor y menor) de la provincia de Badajoz (06000135011981), Comercio de la madera, el mueble y la marquetería de la provincia de Badajoz (06000625011990), Comercio del metal de la provincia de Badajoz (06000145011981), Ópticas de la Provincia de Badajoz (06001615012007) y Comercio textil de la provincia de Badajoz ( 0600015501198).
Sexto. El artículo 1.2 del convenio establece como ámbito funcional del mismo que será de aplicación a las personas físicas o jurídicas cuya actividad (exclusiva o principal) sea desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro; utilizando o no, un establecimiento mercantil abierto; que consista en ofertar la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al destinatario final (venta al detalle) o para su posterior venta (comercio al por mayor); tanto en nombre propio o de terceros; y que no estén afectadas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo; siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la extinta Ordenanza Laboral del Comercio.
Séptimo. El artículo 1.3 del convenio establece, respecto de su ámbito territorial, que será de aplicación a los sectores relacionados en el apartado anterior que tengan sus centros de trabajo establecidos o se establezcan en la provincia de Badajoz, incluso los que dependan de empresas cuyos domicilios sociales estén situados en distintas provincias.
Octavo. El artículo 2, al regular su ámbito temporal, señal que tendrá una vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, cualquiera que sea su fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE). Todos los Convenios de aplicación a los subsectores relacionados en el Artículo Preliminar, que estén vigentes al 1 de enero de 2023, pasarán a regirse por las condiciones aquí previstas una vez hayan perdido su vigencia inicial, quedando dichas unidades negociadoras integradas en el presente convenio.
No obstante, para el sector de comercio del calzado, artículos de piel y de viaje se establece una vigencia a los efectos económicos y en los términos especificados en la Disposición Adicional única desde 1 de enero de 2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.
Segundo. La asociación demandante solicita que se declare la nulidad del convenio impugnado, fundamentado sus pretensiones, esencialmente, en que es una asociación constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, siendo su ámbito territorial provincial y su ámbito funcional se extiende a todas las empresas ubicadas en la provincia de Badajoz y perteneciente a la actividad de óptica.
También alega que en el DOE del día 28 de marzo de 2023, se publicó el Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz", que fue firmado por las organizaciones demandadas, estableciendo como ámbito territorial el de la provincia de Badajoz y aunque en el ámbito funcional no establece una concreción exacta de los sectores afectados, de su interpretación junto con el artículo Preliminar se puede establecer que entre los sectores afectados por el ámbito funcional del Convenio está el Sector de Ópticas de la Provincia de Badajoz.
De otra parte, señala en la demanda que entiende que el convenio impugnado adolece de un defecto de nulidad porque en su artículo preliminar señala que conforme a lo previsto en el artículo 83.2 se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro de los distintos sectores que se relacionan, entre ellos el sector de ópticas, pero este precepto únicamente es aplicable cuando se pretende regular la estructura de la negociación colectiva, y siempre que se haga a través de acuerdos interprofesionales o, en su caso a través de convenios de ámbitos autonómicos y estatal. Dado que el convenio impugnado no tiene carácter de convenio estatal o autonómico, no cabe ampararse en el artículo 83.2 para la regulación que pretende, lo que supone que se queda sin contenido el artículo 1.2 del Convenio General de Comercio referente al ámbito funcional.
Tercero. Los codemandados se opusieron a la demanda alegando el sindicato UGT, esencialmente, que la parte actora se está arrogando una representación que no tienen, habiendo reconocido en la demanda que se les invitó a participar, por lo que se han autoexcluido. También afirmó que COEBA tiene claramente la representación en el sector porque el ámbito de aplicación del convenio es el comercio, correspondiendo a la demandante acreditar la falta de legitimación de COEBA. Por último, hizo referencia a los informes de la abogacía de la Junta de Extremadura, de la Dirección General de Trabajo y de la UMAC.
El sindicato CCOO alegó, esencialmente, que aunque el convenio hace referencia al artículo 83.2 en el título preliminar, no se hace referencia a la estructura de la negociación colectiva en el resto del articulado ni se establece ninguna regla sobre la prohibición de concurrencia de convenios, preservando la aplicabilidad de las condiciones más beneficiosas. También alegó que concurren los requisitos de homogeneidad y estabilidad exigidos jurisprudencialmente. En cuanto a la legitimación, señaló la presunción favorable a la misma por el reconocimiento de las partes negociadoras que debe ser desvirtuada por quien niegue la representación. Por último, alegó que la intervención de la autoridad laboral da lugar a una presunción iuris tantum de validez.
La asociación empresarial COEBA se adhirió a lo manifestado por los codemandados, precisando en cuanto a su falta de legitimación que fue reconocida por los interlocutores y que se había producido un control de legalidad del convenio, señalando, respecto de la letigimación de la demandante que para que debiera participar en la negociación debería cumplir los requisitos del Estatuto de los Trabajadores en el sector del comercio, no en el subsector de la óptica, porque es el convenio que se está aplicando. En cuanto a la concurrencia de convenios, se remitió a las conclusiones del informe de la Abogacía de la Junta de Extremadura.
El sindicato CSIF se adhirió a la petición de nulidad de la asociación demandante, porque el convenio se basa en el artículo 83.2 del ET para regular la situación existente, pero solo se puede hacer en el ámbito estatal o autonómico, no en el provincial, sin que cuestione la legitimación de COEBA a nivel provincial, pero sí cuestiona que pueda armonizar los distintos subsectores. Además señaló que dentro del ámbito funcional solo se definen subsectores con convenios. Y en cuanto al fondo del asunto, alegó que el ámbito funcional del convenio es difuso e impreciso según el informe de la abogacía del Estado, arrogándose una competencia de futuro al hacer referencia a los centros que se vayan a constituir.
Cuarto. La pretensión de la parte demandante de que se declare la nulidad del convenio Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz" ha de ser estimada, al ser contrario a la legalidad vigente, concretamente, al artículo 83.2 del ET de los trabajadores.
El primer párrafo de dicho precepto dispone que las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Como pone de relieve el informe emitido por la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, aunque del texto del convenio podría considerarse un objeto funcional difuso en su regulación, atendido la redacción del artículo 1.2, ha de incluirse los sectores incluidos en el artículo preliminar, porque al estar fuera de la exposición de motivos ha de entenderse parte del articulado vinculante y regulador del convenio, por lo que nos encontramos con un convenio colectivo que pretende regular todos los subsectores del comercio general de la provincia de Badajoz.
Es decir, nos encontramos ante un convenio provincial cuya vocación es establecer una regulación de carácter general para todos los sectores particulares del comercio de la provincia, y aunque el letrado del sindicato CCOO alegó que en el mismo no se contienen disposiciones sobre la estructura de la negociación colectiva, ha de señalarse, que el artículo preeliminar hace referencia al artículo 83.2 del ET para fijar este ámbito general y sí se establecen disposiciones sobre la estructura de la negociación colectiva en el artículo 2.
Como se recoge en el sexto hecho probado de esta sentencia, este artículo 2, al regular su ámbito temporal, señala que tendrá una vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, cualquiera que sea su fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE). Todos los Convenios de aplicación a los subsectores relacionados en el Artículo Preliminar, que estén vigentes al 1 de enero de 2023, pasarán a regirse por las condiciones aquí previstas una vez hayan perdido su vigencia inicial, quedando dichas unidades negociadoras integradas en el presente convenio.
Es decir, se dispone la integración de las unidades negociadoras de los diferentes subsectores del comercio en el convenio que se impugna en el presente procedimiento, a medida que los convenios de aplicación a los mismos vayan perdiendo su vigencia inicial. Se trata, como señala el informe de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de una integración ilegal a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 17 de mayo de 2004, porque la conservación de la unidad de negociación tiene la finalidad de proteger las unidades inferiores para que estas no quedaran absorbidas por las de ámbito superior.
Por tanto, al haber regulado el convenio provincial materias cuya regulación solo puede hacerse mediante convenios de ámbito estatal o de comunidad autónoma, ha de entenderse que contraviene lo dispuesto en el artículo 83.2 del ET y, en definitiva, ha de declararse la nulidad del mismo.
Quinto. En virtud de lo dispuesto en los artículos 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
Estimo la demanda presentada por Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz contra COEBA, CCOO, UGT y CSIF. Por ello, declaro la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz publicado en el DOE del día 28 de marzo de 2023.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta n.º 4998 0000 65 0284 23 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.
TSJ EXTREMADURA SALA SOCIAL
CÁCERES
Sentencia: 00092/2024.
Calle Peña s/n Cáceres.
Tfno: 927620237 Fax:927620246.
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es Equipo/usuario: MRG.
NIG: 06015 44 4 2023 0001520
Modelo: N92000 Carpeta Recurso.
Tipo y n.º de Recurso: RSU Recurso Suplicación 0000002 /2024.
Juzgado de Origen/Autos: IMC Impugnación de Convenios 0000284 /2023 JDO. De lo Social n.º 004 de Badajoz.
Recurrentes: UGT, CCOO, Confederación Empresarial de Badajoz (COEBA)
Abogados: Joaquin Luis María Ramos, José Manuel Corbacho Palacios, Rafael Salguero Tuesta.
Recurrido/s: CSIF, Asocion de Empresarios de Óptica de Badajoz.
Abogado/a: Miguel Ángel Bernabe Simón, Luis Felipe Revello Gómez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Pedro Bravo Gutiérrez
D.ª Alicia Cano Murillo.
D.ª Manuela Eslava Rodríguez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En Nombre DE SM El ReyY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA N.º 92/2024
En Cáceres, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
En el RECURSO SUPLICACIÓN n.º 2/2024, interpuesto por los Sres. Letrados D. Joaquín Luis María Ramos,
D. Rafael Salguero Tuesta y D. José Manuel Corbacho Palacios, en nombre y representación del Sindicato UGT, la Confederación de Organizaciones Empresariales de Badajoz (COEBA) y del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura (CCOO), respectivamente; recurriendo la sentencia número 198/2023 dictada por el JDO. De lo Social n.º 4 de Badajoz, en el procedimiento sobre Impugnación de Convenio Colectivo n.º 284/2023, seguido a instancia de la Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz, representada por el Sr. Letrado D. Luis Revello Gómez, contra las referidas entidades, así como frente a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), parte representada por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Bernabé Simón, con intervención del Ministerio Fiscal; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D.ª Alicia Cano Murillo.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz presentó demanda contra los Sindicatos UGT, CCOO y CSIF, y la Confederación de Organizaciones Empresariales de Badajoz (COEBA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 198/2023, de fecha 26 de junio de 2023.
Segundo. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero. La Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz es una asociación constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, siendo su ámbito territorial provincial y su ámbito funcional se extiende a todas las empresas ubicadas en la provincia de Badajoz y perteneciente a la actividad de óptica.
Desde que suscribió el primer convenio colectivo del sector Comercio de Óptica de la provincia de Badajoz en el año 2007 y en los sucesivos firmados en 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2016, 2018 y 2022, ha formado parte de la comisión negociadora en representación de la parte empresarial.
Segundo. La asociación COEBA es miembro de las confederaciones empresariales CEPYME y CEOE desde el año 1983.
Tercero. La autoridad laboral ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo Provincial para el Sector General de Comercio de Badajoz (resolución de 29 de marzo de 2023).
Cuarto. En el DOE del día 28 de marzo de 2023 se publicó el Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz", que fue firmado por COEBA, CCOO y UGT.
Quinto. El artículo Preliminar del convenio establece que tendrá eficacia general dentro del ámbito de aplicación del mismo (la provincia de Badajoz) y que, conforme a lo previsto en el artículo, 83.2, se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro los distintos subsectores que se relación a continuación: Comercio del calzado, piel y artículos de viaje de la provincia de Badajoz. (6000965011997), Comercio de alimentación (mayor y menor) de la provincia de Badajoz (06000135011981), Comercio de la madera, el mueble y la marquetería de la provincia de Badajoz (06000625011990), Comercio del metal de la provincia de Badajoz (06000145011981), Ópticas de la Provincia de Badajoz (06001615012007) y Comercio textil de la provincia de Badajoz (0600015501198).
Sexto. El artículo 1.2 del convenio establece como ámbito funcional del mismo que será de aplicación a las personas físicas o jurídicas cuya actividad (exclusiva o principal) sea desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro; utilizando o no, un establecimiento mercantil abierto; que consista en ofertar la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al destinatario final (venta al detalle) o para su posterior venta (comercio al por mayor); tanto en nombre propio o de terceros; y que no estén afectadas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo; siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la extinta Ordenanza Laboral del Comercio.
Séptimo. El artículo 1.3 del convenio establece, respecto de su ámbito territorial, que será de aplicación a los sectores relacionados en el apartado anterior que tengan sus centros de trabajo establecidos o se establezcan en la provincia de Badajoz, incluso los que dependan de empresas cuyos domicilios sociales estén situados en distintas provincias.
Octavo. El artículo 2, al regular su ámbito temporal, señal que tendrá una vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, cualquiera que sea su fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE). Todos los Convenios de aplicación a los subsectores relacionados en el Artículo Preliminar, que estén vigentes al 1 de enero de 2023, pasarán a regirse por las condiciones aquí previstas una vez hayan perdido su vigencia inicial, quedando dichas unidades negociadoras integradas en el presente convenio.
No obstante, para el sector de comercio del calzado, artículos de piel y de viaje se establece una vigencia a los efectos económicos y en los términos especificados en la Disposición Adicional única desde 1 de enero de 2021 .
Tercero. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la demanda presentada por Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz contra COEBA, CCOO, UGT y CSIF. Por ello, declaro la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz publicado en el DOE del día 28 de marzo de 2023 .
Cuarto. Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por los Sindicatos UGT y Comisiones Obreras, así como por la Confederación Empresarial de Badajoz (COEBA), interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
Quinto. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos n.º 284/2023 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de enero de 2024.
Sexto. Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por la Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz dirigida frente a Confederación Empresarial de Badajoz (COEBA), los sindicatos CCOO., UGT., y CSIF., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y declara la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz publicado en el DOE del día 28 de marzo de 2023. Se sustenta dicha decisión en que citado Convenio dispone la integración de las unidades negociadoras de los diferentes subsectores del comercio en el convenio que se impugna en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, a medida que los convenios de aplicación a los mismos vayan perdiendo su vigencia inicial. Considera el juez a quo, remitiéndose al informe de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que dicha integración es ilegal porque la conservación de la unidad de negociación tiene la finalidad de proteger las unidades inferiores para que estas no quedaran absorbidas por las de ámbito superior. Concluye que al haber regulado el convenio provincial materias cuya solo atribuibles a convenios de ámbito estatal o de comunidad autónoma, ha de entenderse que contraviene lo dispuesto en el artículo 83.2 del ET y, en definitiva, ha de declararse la nulidad del mismo.
Frente a dicha decisión se alzan COEBA. y las centrales sindicales CCOO. y UGT., interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Asociación demandante y por CSIF.
Segundo. En un primer motivo, las recurrentes, acogidas al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesan la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que en redacción originaria declara:
El artículo Preliminar del convenio establece que tendrá eficacia general dentro del ámbito de aplicación del mismo (la provincia de Badajoz) y que, conforme a lo previsto en el artículo, 83.2, se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro los distintos subsectores que se relación a continuación: Comercio del calzado, piel y artículos de viaje de la provincia de Badajoz. (6000965011997), Comercio de alimentación (mayor y menor) de la provincia de Badajoz (06000135011981), Comercio de la madera, el mueble y la marquetería de la provincia de Badajoz (06000625011990), Comercio del metal de la provincia de Badajoz (06000145011981), Ópticas de la Provincia de Badajoz (06001615012007) y Comercio textil de la provincia de Badajoz (0600015501198) .
Y, proponen la siguiente redacción:
El artículo preliminar del convenio dispone que: El presente Convenio se suscribe entre las Centrales Sindicales CCOO y UGT y, la Confederación de Organizaciones Empresariales de la provincia de Badajoz, en su condición de miembro de CEOE y CEPYME.
Ambas partes ostentan, según lo establecido en el artículo 87.2 y 3 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la representación de los trabajadores/as y empresarios/ as del sector en la Provincia, por lo que el presente Convenio tendrá eficacia general dentro del ámbito de aplicación del mismo.
Conforme a lo previsto en el artículo, 83.2, se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro los distintos subsectores que se relación a continuación: Comercio del calzado, piel y artículos de viaje de la provincia de Badajoz. (6000965011997), Comercio de alimentación (mayor y menor) de la provincia de Badajoz (06000135011981), Comercio de la madera, el mueble y la marquetería de la provincia de Badajoz (06000625011990), Comercio del metal de la provincia de Badajoz (06000145011981), Ópticas de la Provincia de Badajoz (06001615012007) y Comercio textil de la provincia de Badajoz (0600015501198) .
Tal pretensión triplemente formulada por las recurrentes no puede tener favorable acogida en tanto en cuanto se sustenta en el citado Convenio y, tal y como nos hemos pronunciado de forma reiterada, el convenio colectivo no es prueba hábil para sustentar la pretensión revisoría, dada su naturaleza de fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, careciendo por ello de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, desde antiguo, en sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Tercero. En el segundo motivo de recurso, acogidas al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncian, con mayor o menor amplitud, la vulneración de los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 Ley del Estatuto de los Trabajadores, relativos a la naturaleza y efectos de los convenios y la legitimación para negociarlos, en relación con el Resolución de 22 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz", publicado en el DOE n.º 60, del 28 de marzo de 2023; así como la doctrina jurisprudencial que refiere que la prohibición de concurrencia entre convenios colectivos se extiende durante la vigencia del convenio preexistente, pero no al período de vigencia ultraactividad, ya sea la ultraactividad prevista en el propio convenio o, en su defecto, en la Ley (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2021).
Sostienen, en esencia, que el convenio impugnado no es de los acuerdos o convenios colectivos sectoriales previstos en el artículo 83.2 del TRET. No contiene cláusulas sobe la estructura de la negociación colectiva ni sobre conflictos de concurrencia entre convenios. En segundo lugar, aducen que es evidente la concurrencia de elementos de homogeneidad entre todas las empresas incluidas en su ámbito de aplicación, no incluyendo ninguna regla que altere los principios generales sobre prohibición de concurrencia de convenios colectivos que se establecen en el artículo 84 del TRET y que, conforme a lo establecido en el apartado 1 de citado precepto sí pueden ser alteradas por los instrumentos de negociación colectiva previstos en el artículo 83.2 del propio texto y, en todo caso, la eventual concurrencia del Convenio con los subsectoriales que estuviera vigente no constituye un vicio de ilegalidad del impugnado.
Partiendo desde luego de que, como mantienen las recurrentes, es doctrina jurisprudencial la relativa a que la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre la legalidad de los convenios, les dota igualmente de una apariencia de validez sólo desvirtuable mediante prueba plena que incumbe a quien lo impugna (STS de 5 de octubre de 1995, dictada por el pleno de la Sala, ratificada, entre otras, en las de 25 de enero de 2001, 21 de junio de 2005), sobre la cuestión que hoy se suscita ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2008, Rec. 341/2008, en relación a la inclusión en el ámbito funcional de la actividad de Asociación demandante en el Convenio Colectivo provincial del Sector del Comercio del Metal. Decíamos en aquella resolución remitiéndonos a doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006, en la que se expone:
El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a las unidades de negociación señala que “Los Convenio Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden . Por su parte el apartado segundo del artículo 84 en materia de “concurrencia”, establece que “los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan la legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley, podrán en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación”. La interpretación conjunta de estos preceptos, nos lleva a la conclusión, de que constituida una unidad de negociación en un ámbito del sector, cual es en el supuesto de autos, todo el sector del transporte de viajeros por carretera tanto regular como discrecional, se pueda constituir una unidad de negociación para un ámbito inferior como es el subsector o colectivo del transporte discrecional, siempre que los sindicatos y las asociaciones empresariales reúnan la legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores”. Se añade después que “Por su parte el Tribunal Constitucional en su sentencia de 136/1987, de 22 de julio, ha señalado que “El principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses”.
Y, concluíamos:
En consecuencia, no cabe negar la validez del convenio del comercio de ópticas porque la actividad a que se aplica pueda comprenderse en un ámbito más amplio, como pudiera ser el comercio de metal y ya hemos visto que tampoco puede negarse tal validez por la falta de la válida constitución de la mesa negociadora que alega la recurrente y, por tanto, no puede entenderse que el nuevo convenio de ámbito más amplio, derogue el de más limitado, pues, en contra de lo que alega la recurrente, entra aquí la norma contenida en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual, un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario que aquí no consta .
Por otra parte, en lo que atañe a las unidades de negociación, aun en ese caso para desestimar la impugnación del convenio allí debatida, nos enseña la STS de 30 de diciembre de 2015, Rec.255/2014:
Como señala la sentencia de instancia, con apoyo en la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo que cita: "En el ámbito de la negociación colectiva la Ley ha optado porque sean los propios sujetos negociadores los que determinen, por una decisión de mutuo acuerdo en el momento de constitución de la mesa negociadora, el sujeto colectivo al que dicen representar, que será el que quede sujeto a los efectos vinculantes del acuerdo que alcancen. Para resolver los posibles conflictos ha optado por un criterio de prioridad temporal, que prohíbe como principio general la concurrencia, de manera que una vez determinado el primer sujeto colectivo, su acuerdo no puede ser afectado (salvo en los casos previstos legalmente) por decisiones constituyentes posteriores de otros ámbitos de negociación.
Este criterio de prioridad temporal deriva del principio "pacta sunt servanda", puesto que el convenio es, antes que norma, un contrato y si existe un contrato vigente y válido entre dos partes, el mismo ha de ser cumplido y respetado por el término pactado. Solamente cuando esa vigencia acabe será posible que la unidad de negociación caiga bajo el ámbito de otro convenio distinto. Dice el Tribunal Supremo que la finalidad de la previsión del párrafo primero del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores es evitar que en el ámbito de aplicación territorial o funcional, cubierto por un convenio estatutario, se introduzca una nueva regulación negociada que coincida en todo o en parte con alguno de dichos ámbitos ( sentencias de 29 de octubre de 1989, recurso 3441/989 , 27 de marzo de 2000, recurso 2497/00 , 3 de mayo de 2000, recurso 2024/99 , 17 de octubre de 2001, recurso 4637/01, 17 de julio de 2002, recurso 171/00 , 16 de noviembre de 2002, recurso 1218/01 , 20 de mayo de 2003, recurso 41/02, 8 de junio de 2004, recurso 100/04 ó 5 de marzo de 2008, recurso 23/2007).
Esta prohibición de concurrencia persiste, una vez finalizada la vigencia pactada del convenio y durante el periodo de ultraactividad del mismo, puesto que durante dicho periodo de ultraactividad se mantiene la expectativa de la negociación de un nuevo convenio colectivo y la jurisprudencia ha protegido en tales casos la unidad de negociación preexistente. Claramente, tras el Real Decreto-ley 7/2011, con la finalización de la vigencia pactada del convenio y su denuncia solamente pierden vigencia (salvo que se establezca otra cosa en el convenio colectivo) "las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga". Por consiguiente, si durante el plazo de ultraactividad establecido legalmente (sin perjuicio de que en el convenio colectivo pudiera establecerse otra cosa) siguen en vigor también las cláusulas obligacionales y además la finalidad de ese periodo es la negociación del nuevo convenio, la conclusión es que la prohibición de concurrencia subsiste durante el periodo de ultraactividad. De ahí que esa protección legal de la unidad de negociación impida, en tanto perdure la prohibición de concurrencia (esto es, si no está pactada otra cosa en el convenio colectivo, durante su periodo de ultraactividad o mientras no se abandone por las partes la unidad de negociación, compleja cuestión que no corresponde resolver ahora), la "secesión" de partes del ámbito del convenio o la caída de una parte de esa unida negociadora en el ámbito de otro convenio colectivo, anterior o posterior.
Como vemos, la protección legal de la unidad de negociación no se refiere con ello a un convenio aislado, sino a la unidad de negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos convenios colectivos del mismo ámbito, manifestación de la pervivencia en el tiempo de esa unidad y de la negociación colectiva por los sujetos que originalmente decidieron la constitución de la misma.
La legislación, como decimos, no permite, en tanto perviva la unidad de negociación, la secesión de alguna de sus partes.(...)"
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 136/1987, de 22 de julio) nos dice que las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, sino que, antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación , como prescribe el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Estas limitaciones tienen su fundamento constitucional en el artículo 37.1 de la norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral , y que, como ya declarara la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1984, de 27 de junio, a propósito de los sujetos legitimados para negociar, “escapan al poder de disposición de las partes negociadoras”. Pero esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto este que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos constitucionales y legales. Tales limitaciones no pueden calificarse como una lesión de la libertad concedida a las partes para delimitar el ámbito de aplicación del Convenio.
Así, como norma que es, el convenio colectivo estatutario no solamente está afectado por el principio de interdicción de discriminación por las causas contenidas en el artículo 14 de la Constitución, sino también por el derecho absoluto de igualdad ante la Ley derivado del mismo artículo, de manera que la delimitación del ámbito de aplicación de las normas no puede realizar exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores.
Así, como señala la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010, recurso de casación 208/2009, no puede manipularse el ámbito de negociación de un convenio colectivo de forma carente de justificación objetiva, irrazonable o desproporcionada, con las anexiones forzadas al ámbito de una negociación de sectores ajenos a la misma, respecto a los cuales las partes negociadoras carecen de representatividad y que no reúnen unos requisitos mínimos de homogeneidad y coherencia con el resto del ámbito de aplicación .
El Convenio Colectivo que se impugna, determina en el artículo Preliminar que tendrá eficacia general dentro del ámbito de aplicación del mismo (la provincia de Badajoz) y que, conforme a lo previsto en el artículo, 83.2, se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro los distintos subsectores que se relación a continuación: Comercio del calzado, piel y artículos de viaje de la provincia de Badajoz. (6000965011997), Comercio de alimentación (mayor y menor) de la provincia de Badajoz (06000135011981), Comercio de la madera, el mueble y la marquetería de la provincia de Badajoz (06000625011990), Comercio del metal de la provincia de Badajoz (06000145011981), Ópticas de la Provincia de Badajoz (06001615012007) y Comercio textil de la provincia de Badajoz ( 0600015501198).
Su artículo 1.2 establece como ámbito funcional del mismo que será de aplicación a las personas físicas o jurídicas cuya actividad (exclusiva o principal) sea desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro; utilizando o no, un establecimiento mercantil abierto; que consista en ofertar la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al destinatario final (venta al detalle) o para su posterior venta (comercio al por mayor); tanto en nombre propio o de terceros; y que no estén afectadas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo; siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la extinta Ordenanza Laboral del Comercio.
El artículo 1.3 del convenio determina su ámbito territorial, disponiendo que será de aplicación a los sectores relacionados en el apartado anterior que tengan sus centros de trabajo establecidos o se establezcan en la provincia de Badajoz, incluso los que dependan de empresas cuyos domicilios sociales estén situados en distintas provincias.
Y, finalmente, destina su artículo 2, a regular su ámbito temporal, señalando que tendrá una vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, cualquiera que sea su fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE). Todos los Convenios de aplicación a los subsectores relacionados en el Artículo Preliminar, que estén vigentes al 1 de enero de 2023, pasarán a regirse por las condiciones aquí previstas una vez hayan perdido su vigencia inicial, quedando dichas unidades negociadoras integradas en el presente convenio.
No obstante, para el sector de comercio del calzado, artículos de piel y de viaje se establece una vigencia a los efectos económicos y en los términos especificados en la Disposición Adicional única desde 1 de enero de 2021.
Aplicando la doctrina expuesta es claro que el examinado convenio colectivo interfiere en el ámbito de negociación del Convenio Colectivo, entre otros, del sector de Comercio de Óptica de la provincia de Badajoz, que viene suscribiendo sucesivos convenios desde el año 2007, anexionando forzadamente al ámbito de aplicación del Convenio impugnando unidades de negociación de sectores ajenos a la misma, careciendo de representatividad pues, como nos enseña el Alto Tribunal, la protección legal de la unidad de negociación no se refiere con ello a un convenio aislado, sino a la unidad de negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos convenios colectivos del mismo ámbito, manifestación de la pervivencia en el tiempo de esa unidad y de la negociación colectiva por los sujetos que originalmente decidieron la constitución de la misma . A ello se añade que no concurre, tampoco, el requisito de homogeneidad, pues la actividad de óptica u otras de las que pretende aglutinar el Convenio del Sector del Comercio General de la Provincia de Badajoz, no reúnen unos requisitos mínimos de homogeneidad y coherencia con el resto (no es asimilable el comercio de alimentación, por ejemplo, con el óptica), afectando a la estructura de la negociación colectiva, teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación es el provincial.
En consecuencia, al haberlo entendido así el órgano de instancia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Confederación Empresarial de Badajoz (COEBA) y los sindicatos CCOO y UGT contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, recaída en autos número 284/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, a instancia de la Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz frente a las recurrentes y CSIF, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Modo de Impugnación. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en Santander n.º 1131 0000 64 000224., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso , seguida del código 35 Social-Casación . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación . La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.