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Orden de 9 de mayo de 2024 por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación para cursar Grado D y E de Formación Profesional en las modalidades presencial, semipresencial y virtual en centros sostenidos con fondos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DOE Número: 93
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 15 de mayo de 2024
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: consejería de educación, ciencia y formación profesional
Rango: Orden
Descriptores: Formación Profesional. Admisión de alumnos.
Página Inicio: 24368
Página Fin: 24423
Permalink ELI: https://doe.juntaex.es/eli/es-ex/o/2024/05/09/(1)
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TEXTO ORIGINAL
El artículo 10.1.4 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura otorga a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, abarcando todos los niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que lo desarrollen.
Por otro lado, el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se llevó a cabo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece que la formación profesional en el sistema educativo tiene por finalidad: preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y pacífica, y permitir su progresión en el sistema educativo, en el marco del aprendizaje a lo largo de la vida.
El nuevo Sistema de Formación Profesional se articula conforme a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional. Esta ley define el Sistema de Formación Profesional a lo largo de la vida como un conjunto articulado y compacto que identifica las competencias básicas profesionales del mercado laboral, asegura las ofertas de formación idóneas, posibilita la adquisición de la correspondiente formación o, en su caso, su reconocimiento, y pone a disposición de la población un servicio de orientación y acompañamiento profesional que permite el diseño de itinerarios.
La tipología de las ofertas del Sistema de Formación Profesional, según el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2022, está organizada, de manera secuencial, en los siguientes grados: a) Grado A: Acreditación parcial de competencia. b) Grado B: Certificado de competencia. c) Grado C: Certificado profesional. d) Grado D: Ciclo formativo. e) Grado E: Curso de especialización. En cada uno de los Grados existirán ofertas vinculadas a los niveles 1, 2 y 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales .
El Grado D del Sistema de Formación Profesional se corresponde con los ciclos formativos de formación profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Estos ciclos deben contribuir, además de a los objetivos del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha Ley Orgánica para cada uno de los Grados Básico, Medio y Superior. Los ciclos formativos de formación profesional deberán tener carácter modular y estar referidos al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y al Catálogo Modular de Formación Profesional.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece las condiciones genéricas de admisión del alumnado a la formación profesional del sistema educativo. Estas condiciones se concretan para los ciclos de grado básico en los apartados 3 y 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2022 y para los ciclos de grado medio y superior en el artículo 46.1 de la misma ley.
Además, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, desarrolla el sistema único e integrado de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo. En su título II, capítulo IV se precisa la ordenación de los ciclos formativos de Grado D, así como se detallan los criterios de acceso y se regula la admisión en ciclos formativos de grado básico, medio y superior.
El Grado E del Sistema de Formación profesional corresponde con los cursos de especialización que tienen por objeto complementar y profundizar en las competencias de quienes ya disponen de un título de formación profesional.
Así, para la oferta de Grado E, cursos de especialización, las condiciones genéricas de acceso vienen determinadas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2022, y se concretan en el artículo 120 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
En relación a la formación profesional en modalidad virtual, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se debe ofrecer una oferta adecuada de educación a distancia. Además, el artículo 42.8 recoge que el Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo de las modalidades semipresencial y a distancia de la formación profesional .
Por otro lado, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en su artículo 24, en correlación con el artículo 68 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, indica que todas las ofertas de formación profesional podrán autorizarse por las Administraciones competentes e impartirse en cualquiera de las modalidades presencial, semipresencial y virtual, siempre que esté garantizada, síncrona o asíncronamente, la interacción didáctica adecuada y continua, y añade que se utilizarán los recursos de las tecnologías de la información y la comunicación a fin de garantizar su accesibilidad.
Por último, el artículo 69.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece respecto de las enseñanzas postobligatorias para personas adultas que las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de formación profesional, así como adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
En correlación con lo anterior, el artículo 67.1 de la Ley Orgánica de Educación, establece que podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso. Además, de manera excepcional, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Asimismo, las administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente el acceso a estas enseñanzas a los y las mayores de dieciséis años, en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y a quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español.
Además, esta orden se ajusta a lo establecido en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. En su artículo 3 se enumeran los principios generales de actuación entre los que se incluye la adopción de medidas que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres en lo relativo al acceso al empleo, a la formación, promoción profesional, igualdad salarial y condiciones de trabajo. En particular, en el artículo 41.3 destaca que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura fomentará la formación profesional y técnica de las mujeres para la diversificación de sus opciones profesionales, con la finalidad de que amplíen sus posibilidades de inserción laboral.
Considerando el nuevo marco normativo de la Formación Profesional y con objetivo de establecer un procedimiento adecuado para el proceso de admisión de alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, así como para resolver eficazmente los casos en los que la demanda de puestos escolares supera la oferta, se ha elaborado una normativa que se ajusta a los cambios recientes en la legislación educativa vigente.
En consecuencia, la entrada en vigor de esta orden implica la derogación de la Orden de 27 de mayo de 2019, por la que se regula el proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en modalidad presencial, en centros sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Durante la elaboración de esta orden se han tenido en cuenta los principios de buena regulación, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consonancia con los principios de necesidad y eficacia, esta norma se justifica por su relevancia, al garantizar la escolarización, a todas las personas interesadas que reúnan los requisitos de edad y, en su caso, académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, en el nivel educativo al que se pretende acceder. Además, se ha buscado la proporcionalidad, conteniendo la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por la norma, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias, esto es, las personas que desean incorporarse por primera vez a estos estudios o quieran reanudar sus estudios de Formación Profesional en aras de mejorar su empleabilidad, inserción laboral o recualificación.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ajusta de manera coherente al resto del ordenamiento jurídico mencionado en los párrafos anteriores. Así, se establece un marco normativo estable, integrado, claro y predecible, cumpliendo con las exigencias que derivan de los principios de jerarquía normativa y de competencia.
La presente orden regula, la organización de la oferta, para el alumnado que desee cursar Grado D y E, tanto en modalidad presencial como virtual, los puestos escolares, distribución de los puestos escolares, las plazas vacantes escolares y reservas, las convocatorias, y el procedimiento de admisión y matriculación a las mismas. Se detallan los requisitos que deben cumplir las personas participantes, se establecen los órganos que intervienen, en el proceso de escolarización en estas enseñanzas. Además, se contempla una oferta modular.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado que opte por cursar Grado D y Grado E del sistema de Formación Profesional en las modalidades presencial, semipresencial y virtual, en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Organización de la oferta.
1. De conformidad con el título II, capítulo II, de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, la tipología de las ofertas del Sistema de Formación Profesional se organiza de manera secuencial en distintos grados: Grado A, Grado B, Grado C, Grado D y Grado E.
2. El Grado D, es parte del Sistema de Formación Profesional y se corresponde con las ofertas de formación profesional que conducen a la obtención de los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional que se ordenarán en ciclos formativos de grado básico, grado medio y grado superior, respectivamente. Los ciclos formativos de grado básico forman parte de la educación básica, en calidad de educación secundaria obligatoria. Los ciclos formativos de grado medio de la educación secundaria postobligatoria y los ciclos formativos de grado superior de la educación superior.
3. El Grado E, que forma parte del Sistema de Formación Profesional, se corresponde con los cursos de especialización, que conducen a la obtención del título de Técnico Especialista asociado a ciclos formativos de grado medio pertenecen a la enseñanza secundaria postobligatoria, y los que conducen a la obtención del título de Máster en Formación Profesional, asociado a ciclos formativos de grado superior, pertenecen a la educación superior.
4. La Dirección General competente en materia de Formación Profesional, en de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, podrá, en el marco de la programación de su oferta según los grados, establecer: un itinerario integrado de Grado D que incluya en una única secuencia formativa un ciclo formativo de grado básico y un ciclo formativo de grado medio; un itinerario integrado de Grado D y E, que incluya en una única secuencia formativa un ciclo formativo de grado medio o superior y un curso de especialización vinculado al mismo; dobles titulaciones de Grado D que incluyan en una única secuencia formativa dos ciclos formativos ambos de grado medio o de grado superior y dobles titulaciones de Grado E, que incluyan en una única secuencia formativa dos cursos de especialización, ambos de grado medio o de grado superior, que sean complementarios.
5. La convocatoria anual indicará los Grados D y E que se impartirán en modalidad de secciones bilingües cuya autorización se haya producido con anterioridad a la citada convocatoria y del idioma utilizado en ellas, para el conocimiento del alumnado solicitante.
Artículo 3. Modalidades de la oferta.
1. La oferta de formación profesional puede ser completa o modular. Para ambas, se definen tres modalidades formativas: presencial, semipresencial y virtual.
2. Las ofertas de formación profesional podrán autorizarse e impartirse en cualquiera de las modalidades establecidas en el apartado anterior, siempre que reúnan las condiciones descritas en el título I, capítulo IV del citado Real Decreto.
3. La modalidad presencial está basada en la asistencia regular al centro educativo, así como en la participación en las actividades de enseñanzas y aprendizaje programadas para cada módulo en las que el alumnado se haya matriculado. Los ciclos formativos impartidos en modalidad presencial se organizarán, con carácter general, en dos cursos académicos, pudiendo ser ampliada a tres cursos académicos en los términos establecidos en los artículos 84, 86 y 103 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. No obstante lo anterior, en el caso de ciclos formativos de grado básico, el alumnado podrá permanecer escolarizado durante un máximo de cuatro cursos académicos. Respecto a los grados medios y superiores, las personas en formación podrán permanecer cursando estas enseñanzas un máximo de dos cursos académicos, consecutivos o no, más que la duración prevista para el ciclo formativo, en matrícula completa y modalidad presencial.
4. La modalidad virtual es una oferta con una metodología flexible, abierta y dinámica, basada en el Diseño Universal para el Aprendizaje y de seguimiento del proceso individual de aprendizaje, así como la atención tutorial. Esta oferta estará adaptada a las condiciones, capacidades, necesidades e intereses personales, y permitirá combinar la formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con aquellas situaciones personales que dificulten la formación en modalidad presencial, pudiendo permanecer cursando la misma hasta un máximo de seis cursos consecutivos. Esta modalidad podrá llevarse a cabo, tal y como se establezca reglamentariamente, de forma online o bien de forma semipresencial. La formación semipresencial se articulará mediante la combinación de tutorías colectivas presenciales obligatorias para el alumnado, y tutorías individuales voluntarias.
5. La Dirección General competente en materia de formación profesional, establecerá la plataforma educativa virtual de formación que podrá utilizarse para las modalidades virtual y semipresencial, pudiendo seleccionar a tal efecto la plataforma puesta a disposición por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. Asimismo, proporcionará información pública actualizada de las ofertas de formación profesional en modalidad virtual.
6. La modalidad de oferta modular se articula a partir de un módulo profesional como mínimo, para su adaptación a las necesidades y circunstancias personales y laborales, así como al ritmo personal de aprendizaje, en los términos indicados en la sección 2ª del capítulo IV del Título I del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Artículo 4. Puestos escolares autorizados.
1. La Consejería competente en materia de educación, establecerá las medidas necesarias para programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
2. Cada oferta de enseñanza de formación profesional tendrá asignado un número de puestos escolares autorizados en función de la capacidad total de cada uno de los ciclos formativos o cursos de especialización que se vaya a impartir para cada curso académico. Estos puestos escolares constituyen la oferta en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Las Delegaciones Provinciales de Educación propondrán, en su caso, la modificación de la capacidad total de cada uno de los ciclos formativos de formación profesional en modalidad presencial. Estas modificaciones deberán ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional, antes del 1 de mayo o del siguiente día hábil, en caso de ser este festivo. Las modificaciones deberán estar justificadas y contar con el preceptivo informe de la Inspección de Educación y Evaluación.
4. La Dirección General competente en materia de formación profesional, utilizará medios accesibles para publicar en el portal educativo de Extremadura los puestos escolares autorizados en cada ciclo formativo o curso de especialización.
Artículo 5. Vacantes escolares.
1. Para determinar el número de vacantes escolares ofertadas en la modalidad presencial completa, se deberá detraer del número de puestos escolares autorizados aquellos que están ocupados por el alumnado que no promocione al curso siguiente o titula, habiendo estado matriculado en el curso anterior al de la convocatoria y haya mantenido la matrícula durante todo el curso.
2. En cuanto al alumnado que no promocione o titule, tiene derecho a permanecer escolarizado en el siguiente curso escolar en el mismo ciclo, curso, centro y turno, siempre que formalice la matrícula según lo especificado en la convocatoria. Si el turno deja de ser impartido, el alumnado podrá permanecer en el mismo centro en un turno diferente. Si es el ciclo formativo el que dejará de tener continuidad, el alumnado podrá elegir el mismo ciclo formativo en cualquier otro centro sostenido con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este caso, deberá formalizar la matrícula conforme a lo que la convocatoria especifique sin ser necesario presentar de nuevo solicitud de admisión. Si dicho alumnado quisiera cursar otras enseñanzas, deberá presentar una nueva solicitud de admisión.
3. En la modalidad virtual, para determinar el número de vacantes ofertadas de cada módulo profesional del ciclo formativo o curso de especialización al que se opte, se deducirán las del alumnado con derecho de permanencia.
4. El alumnado matriculado en un ciclo formativo o curso de especialización en el curso anterior al de la publicación de la convocatoria anual de admisión y matriculación en modalidad virtual, tendrá derecho a permanecer escolarizado en el mismo curso, siempre que no manifieste lo contrario y que la continuación no suponga el cambio de modalidad ni de centro educativo.
Artículo 6. Criterios generales.
1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes vacantes escolares para atender todas las solicitudes recibidas para el ciclo o curso concreto, será admitido el alumnado que cumpla los requisitos de acceso indicados en el capítulo II de esta orden.
2. Cuando el número de solicitudes presentadas en el centro y ciclo o curso seleccionado supere al de vacantes escolares, se aplicarán los criterios de prioridad previstos en la presente orden.
3. Con la finalidad de garantizar el derecho del alumnado al acceso a estas enseñanzas, de conformidad con el capítulo I del título II de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, y en consonancia con lo que esta misma ley dispone en sus artículos 130 y 146.2, los titulares de la dirección de los centros públicos con enseñanzas de Formación Profesional en modalidad presencial y/o virtual, serán los responsables de la colaboración en su centro, con las tareas organizativas y de atención a las personas solicitantes que esta orden dispone.
Artículo 7. Convocatoria anual.
1. El procedimiento de admisión y matriculación se convocará mediante resolución de la Dirección General competente en materia de formación profesional, que se publicará anualmente en el Diario Oficial de Extremadura.
2. La convocatoria anual respetará la distribución por cupos de acceso que establece el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Además, determinará el orden de prelación que, dentro de cada cupo, tendrá éste según su acceso en los plazos que se determinen.
3. La convocatoria anual, especificará los detalles del procedimiento a seguir por parte de las personas interesadas. Esto incluye la forma de presentación de las solicitudes, la documentación requerida, el calendario de actuaciones y las fases del proceso: admisión, adjudicación y matriculación, reclamaciones que fueran pertinentes, la forma de comunicación de los detalles y datos por parte de la administración educativa y de todos los actos necesarios. Dicho procedimiento utilizará los medios electrónicos disponibles en cada momento, facilitando con ello, tanto a las personas administradas como a la propia administración, su desarrollo de acuerdo con los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. En dicho procedimiento, los centros docentes no pueden discriminar por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de opinión, de origen racial o etnia, por razón de nacimiento, de sexo, orientación sexual o identidad de género, discapacidad, edad, enfermedad. Tampoco exigir la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones, ni ninguna otra condición que suponga en la práctica una dificultad real en la admisión del alumnado sin perjuicio de la facultad de requerir información sobre aquellas circunstancias estrictamente necesarias para aplicar los criterios de admisión, garantizándose el deber de sigilo.
5. En la modalidad virtual, los procesos de admisión y matriculación se mantendrán abiertos de forma permanente hasta la cobertura total de plazas, con las únicas limitaciones que surjan de la aplicación de los calendarios rectores de cada centro y las imitaciones económicas y temporales establecidas por la Dirección General competente en materia de formación profesional.
Artículo 8. Información al alumnado.
1. Tanto los centros docentes que tengan implantados ciclos formativos o cursos de especialización de formación profesional en modalidad presencial y, en su caso, virtual, como las Delegaciones Provinciales de Educación y las Comisiones Provinciales de Escolarización, informarán al alumnado sobre el procedimiento de admisión y matriculación objeto de esta orden.
2. Los centros que tengan autorizadas las enseñanzas de Grado D y/o E facilitarán al alumnado que lo solicite, y expondrán en su tablón de anuncios y en todos los sistemas de información pública de que dispongan, al menos la siguiente información: normativa reguladora del proceso, oferta de puestos escolares, calendario del procedimiento de admisión, relación de alumnado admitido y excluido, plazos y procedimientos de reclamación y plazos de matriculación.
3. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar al alumnado la decisión sobre los procesos de elección, la Consejería competente en materia de educación, proporcionará información de la oferta educativa de los ciclos formativos y cursos de especialización, tanto en la modalidad presencial como en la modalidad virtual, dándole publicidad a la misma.
Capítulo II
Criterios de admisión y matriculación en los Grados D y E.
Sección 1ª. Requisitos de acceso
Artículo 9. Requisitos generales de admisión.
1. Podrán participar en el proceso de admisión a primer curso a las enseñanzas de Formación Profesional objeto de esta orden, las personas que:
a. Se incorporen por primera vez a un centro educativo sostenido con fondos públicos para iniciar alguna de las enseñanzas de Formación Profesional de Grado D o E.
b. Opten a un cambio de ciclo y/o centro o de modalidad de oferta de enseñanzas: presencial o virtual.
c. No habiendo promocionado a segundo curso en la modalidad presencial completa y/o desee cambiar de centro y/o turno.
d. Deseen continuar en las enseñanzas en modalidad virtual, pero haya perdido el derecho a permanencia por transcurrir el plazo de solicitud de matrícula y no haya presentado la solicitud, o no tenga reconocido el derecho de permanencia, conforme a lo indicado en el artículo 5 de esta orden.
e. Habiendo estado matriculado en el curso académico anterior en alguna de las enseñanzas de Formación Profesional de Grado D o E, desee cambiar de modalidad.
f. Haya cursado ya módulos profesionales, en cualquiera de sus modalidades, enseñanzas de Formación Profesional de Grado D o E, tenga algún módulo de primer curso sin cursar y desee hacerlo, independientemente de las horas del módulo al que opta.
2. No precisa presentar solicitud de admisión, pero sí formalizar matrícula en los plazos establecidos en la convocatoria anual, el alumnado que:
a. No promocione en primer o segundo curso en el mismo ciclo, turno y centro en el que estuviera matriculado en enseñanza presencial completa en el curso académico anterior y no causara baja.
b. Promociona en la modalidad presencial completa a segundo, en el curso académico anterior y desea matricularse en el mismo ciclo, turno y centro.
c. Cursa un itinerario de formación profesional, que integre dos titulaciones del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, únicamente presentará una solicitud de admisión al inicio de sus estudios en esta oferta.
d. Han cursado enseñanzas de Formación Profesional de Grado D o E en cualquier modalidad, y únicamente tiene que realizar el módulo de Formación en Centros de Trabajo y/o Proyecto, en el caso de ciclos LOE.
e. Cursa enseñanzas de LOGSE sustituidas por su correspondiente enseñanza LOE en segundo curso de ciclos formativos.
3. Podrán participar en el proceso de admisión o traslado a segundo curso en las enseñanzas de Formación Profesional de grado D objeto de esta orden, las personas que:
a. Estando matriculados en el nuevo curso académico en la modalidad presencial completa, deseen trasladar la matrícula de un ciclo formativo de formación profesional desde otro centro sostenido con fondos públicos de Extremadura, para cursar segundo.
b. Han cursado enseñanzas de Formación Profesional de Grado D en otra comunidad o ciudad autónoma o en centros privados no sostenidos con fondos públicos y que tengan derecho a matricularse en segundo curso en modalidad presencial completa y quieran continuar sus estudios en otro centro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c. Deseen cambiar de turno en la misma enseñanza y continúen en el mismo centro.
d. Han cursado enseñanzas de Formación Profesional de Grado D en cualquier modalidad, tienen superados todos los módulos de primer curso y quieren cambiar de modalidad para continuar sus estudios.
e. Se encuentren en la situación en la que el alumno decide cambiar de enseñanzas por supresión de aquellas que venía cursando como recogen el artículo 5.2 de esta Orden.
f. Han cursado el primer año de un ciclo formativo y desean acceder al segundo curso en el mismo ciclo o en uno relacionado tendrán derecho a matricularse en segundo curso. Esto se aplica cuando el contenido del primer curso es idéntico al del ciclo al que desean acceder.
Artículo 10. Requisitos generales de acceso.
1. Para ser admitido en las enseñanzas de Formación Profesional, será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo al que se pretende acceder.
2. No obstante lo anterior, para el acceso a la modalidad virtual, será necesario tener dieciocho años o cumplirlos en el año natural en que comience el curso académico. Excepcionalmente, podrá acceder a estas enseñanzas: el alumnado mayor de dieciséis años que disponga de un contrato laboral que no le permita acudir al centro educativo en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento, siempre y cuando se considere que esta modalidad se ajusta mejor a sus características personales; aquellos en que concurran circunstancias de enfermedad grave médicamente acreditada, embarazos, víctimas de violencia o acoso, situación de dependencia, hallarse incurso en causas o procesos judiciales o cualquier otra circunstancia que le impida asistir a centros educativos ordinarios y que esté debidamente acreditada y regulada; y los que no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español.
3. La admisión del alumnado en los centros educativos para cursar las enseñanzas a las que se refiere esta orden no podrá condicionarse a los resultados de pruebas o exámenes. No obstante, el expediente académico del alumnado será considerado como un criterio prioritario en el procedimiento de admisión.
Artículo 11. Cómputo de notas o calificaciones.
1. A los efectos de aplicar como criterio prioritario la nota media del título o expediente académico de los estudios que dan acceso a la enseñanza que se quiere cursar, se tendrá en cuenta que, cuando por alguna causa la nota media no conste en la documentación académica aportada o en los registros automatizados de la Plataforma Educativa Rayuela, será el centro donde cursó los estudios por la que se presenta, el encargado de calcularla para su cotejo con la nota que se consigne en la solicitud para los ciclos formativos de grado básico y cursos de especialización.
2. Si las calificaciones estuvieran expresadas en términos cuantitativos, la nota media se calculará como media aritmética simple, con dos decimales, de las calificaciones obtenidas en las materias o módulos de la titulación de acceso. Si las calificaciones se expresaran en términos cualitativos, el cálculo se realizará conforme al apartado 2 del artículo 17 de esta orden. En caso de aparecer nota numérica y nota cualitativa, y de existir discrepancias entre las mismas, prevalecerá la nota expresada numéricamente sobre la nota consignada de modo cualitativo.
3. La nota que corresponda a la prueba o curso de acceso será la que figure en la certificación emitida por el órgano competente. En el caso de certificaciones en las que conste una calificación de apto o similar, ésta equivaldrá a una puntuación de 5.
4. Para los Programas de Diversificación Curricular y Programas de Cualificación Profesional Inicial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 19, párrafos 8 y 9 de la Orden de 26 de noviembre de 2007 por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria modificada por la Orden de 23 de marzo de 2012.
5. En caso de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria mediante superación de la prueba para personas mayores de dieciocho años, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.
6. Para los aspirantes procedentes de la universidad, la calificación media que conste en la certificación académica o en el título correspondiente deberá haber sido emitida conforme a la escala numérica de 0 a 10 o la cualitativa establecida en el artículo 5.4 del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En caso contrario, los centros deberán poner el hecho en conocimiento de la respectiva Comisión Provincial de Escolarización para que ésta determine lo que proceda.
7. En relación a las convocatorias anuales, se incluirá un método de conversión que permita transformar las notas cualitativas en valores cuantitativos. Esto aplicará a los casos que no estén contemplados en la orden actual. De esta manera, se garantiza una evaluación más objetiva y uniforme para todo el alumnado.
Sección 2ª. Admisión y matriculación en ciclos formativos de formación profesional de grado básico.
Artículo 12. Requisitos de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado básico.
1. El acceso a ciclos formativos de grado básico requerirá el cumplimiento simultáneo de las condiciones recogidas en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como el artículo 90 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio:
a. Tener cumplidos quince años durante el año natural en curso.
b. Haber cursado el tercer curso o, excepcionalmente y a criterio del equipo docente y el responsable de la orientación en el centro, el segundo curso de educación secundaria obligatoria.
c. Ser objeto de propuesta, o solicitar a petición propia, junto con los padres, madres o tutores legales, la incorporación a un ciclo formativo de grado básico, cuando el perfil vocacional del alumno o alumna así lo aconseje. La Dirección General competente en materia de formación profesional, determinará la intervención del alumnado, sus familias y los equipos o servicios de orientación en este proceso.
d. En el supuesto de realización de ciclos formativos de grado básico en régimen intensivo, el alumno deberá tener cumplidos dieciséis años para poder acceder a la formación práctica en empresa por esta modalidad, al estar vinculada a la contratación.
2. El requisito establecido en la letra a) se aplica a personas entre quince y diecisiete años. Sin embargo, la letra b) no se aplica a jóvenes entre quince y dieciocho años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español. En este caso, si su itinerario educativo sugiere la incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que reglamentariamente determine la Dirección General competente en materia de formación profesional.
3. En el caso de que existan plazas disponibles durante el período de lista de espera, se podrán asignar a personas que tengan al menos 18 años al finalizar el año natural en el que inicie el período de admisión y matriculación en la convocatoria anual, y que no posean el título de educación secundaria obligatoria. El orden de incorporación a la lista de espera se determinará según la fecha de presentación de la solicitud en el centro educativo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el artículo 89.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, contempla la posibilidad de ofertar ciclos formativos de grado básico dirigidos a colectivos específicos para:
a. Quienes hayan cumplido al menos diecisiete años, cuando su historia escolar así lo aconseje.
b. Personas que hayan superado una o varias formaciones de Grado C incluidas en el ciclo formativo de grado básico.
c. Jóvenes de hasta veintiún años de edad con necesidades educativas especiales, cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad.
Artículo 13. Criterios de distribución de vacantes escolares en el proceso de admisión de ciclos formativos de grado básico.
Tal y como se indica en el artículo 7 de esta orden, el proceso de admisión a ciclos formativos de grado básico se organizará y resolverá en la convocatoria anual atendiendo a las diferentes vías de acceso conforme a los siguientes criterios:
a. Se adjudicarán todas las vacantes escolares disponibles de las que se expresan en la oferta formativa, teniendo en cuenta los puestos asignados al alumnado que no promocione a segundo y que haya formalizado la matrícula.
b. Se reservará una de las vacantes escolares de cada ciclo para aspirantes con discapacidad igual o superior al 33%.
c. Tendrán prioridad en el acceso a estas enseñanzas los deportistas de alto rendimiento.
d. La capacidad total se verá reducida en un puesto escolar por cada aspirante con necesidades educativas especiales que ocupe plaza en un ciclo formativo de grado básico.
Artículo 14. Criterios de prioridad en el proceso de admisión en ciclos formativos de grado básico.
La adjudicación de vacantes escolares se ordenará en función de la puntuación obtenida en el baremo establecido en la convocatoria anual de admisión a estas enseñanzas, ordenadas en orden decreciente.
Sección 3ª. Admisión y matriculación en ciclos formativos de formación profesional de grado medio.
Artículo 15. Requisitos de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado medio.
1. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá reunir alguna de las condiciones que establece la legislación vigente, indicadas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como el artículo 108 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio:
a. Estar en posesión de, al menos, uno de los siguientes títulos:
i. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
ii. Título Profesional Básico o de Técnico Básico.
iii. Título de Técnico de Formación Profesional.
b. Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el ciclo formativo que se desee cursar y tener diecisiete años cumplidos en el año de inicio del curso.
c. Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa y tener diecisiete años cumplidos en el año de inicio del curso.
d. Haber superado una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.
e. Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, tener diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba, y no reunir otros requisitos de acceso a ciclos formativos de grado medio.
2. Además de las titulaciones recogidas en el apartado anterior se considerarán todas las titulaciones equivalentes:
i. Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria.
ii. Haber superado los módulos obligatorios y los módulos voluntarios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.
iii. Estar en posesión el título de Técnico Auxiliar.
iv. Estar en posesión del título de Bachiller Superior expedido con arreglo a planes educativos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
v. Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.
vi. Haber superado, en las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el segundo de comunes experimental.
vii. Acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del bachillerato unificado y polivalente.
viii. Tener algunas de las titulaciones equivalentes para el acceso a los ciclos formativos de grado superior:
1. Estar en posesión del título de Bachiller Unificado Polivalente, o haber completado todas las asignaturas conducentes a la obtención del citado título.
2. Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
3. Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitario.
4. Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.
5. Estar en posesión de titulación Universitaria o equivalente
ix. Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes, a efectos académicos, con alguno de los anteriores.
3. Estar en posesión del título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño.
4. En la modalidad virtual, tener dieciocho años o cumplirlos en el año natural que comience el curso académico.
Artículo 16. Criterios de distribución de vacantes escolares en el proceso de admisión a ciclos formativos de formación profesional de grado medio.
1. El alumnado que cumpla con los requisitos de acceso indicados en esta orden deberá elegir un cupo y sólo uno de los establecidos en este apartado, tanto si se encuentra en la modalidad presencial como en la modalidad virtual. El proceso de admisión a ciclos formativos de grado medio se organizará y resolverá en la convocatoria anual, tal y como se establece en el artículo 7 de esta orden, atendiendo a las diferentes vías de acceso conforme a los siguientes criterios:
a. Cupo primero: entre el 75 % y el 85 % de las vacantes escolares para el alumnado que tenga el título de graduado en ESO o Técnico Básico de Formación Profesional o alguna de sus equivalencias académicas:
i. Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
ii. Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.
iii. Haber superado los módulos obligatorios y módulos voluntarios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.
iv. Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.
v. Haber superado, de las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, el tercer curso del plan de 1963, o el segundo de comunes experimental.
vi. Acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del bachillerato unificado y polivalente.
vii. Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes, a efectos académicos, con alguno de los anteriores.
b. Cupo segundo: entre el 10% y el 20% de las vacantes escolares para las personas que hayan superado un curso de formación específico o una prueba de acceso y sus equivalencias.
c. Cupo tercero: hasta un 10% para las personas que tengan un título de Técnico o de Técnico Superior y sus equivalentes:
i. Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
ii. Estar en posesión de título de Bachiller Unificado Polivalente, o haber completado todas las asignaturas conducentes a la obtención del citado título.
iii. Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
iv. Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitario.
v. Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.
vi. Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.
d. Entre el 5% y el 10% de las plazas para las personas que hayan superado uno o varios grados C integrados en el ciclo formativo, y requieran cursar los módulos profesionales que les permitan completar el Grado D. Estas plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.
2. Las vacantes de los diferentes cupos que no se cubran, se añadirán al resto de cupos de acuerdo con lo definido en la convocatoria anual de entre los indicados en el apartado 1 de este artículo. Este trasvase de vacantes se realizará al final de la/s adjudicación/es después de efectuadas las acumulaciones a que se refiere el punto 3 en sus apartados a) y b) de este artículo.
3. Además, en la convocatoria anual se establecerá dentro de cada cupo la reserva de vacantes para determinados colectivos:
a. Se reservará en cada uno de los cupos, un 5% de las vacantes escolares para personas estudiantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Las vacantes escolares reservadas a las personas con discapacidad que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes del respectivo cupo de los indicados en el punto 1 anterior, antes de realizarse el trasvase descrito en el punto 2 de este artículo.
b. En cada uno de los cupos se reservará un 5% de las vacantes escolares para personas estudiantes que tengan vigente su condición de deportistas de alto nivel y alto rendimiento. En caso de que el resultado del cálculo de este porcentaje sea un número decimal, se tomará el número entero inmediatamente superior. Las vacantes reservadas a estos deportistas de alto nivel y alto rendimiento que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes del respectivo cupo de los indicados en el punto 1 anterior, antes de realizarse el trasvase descrito en el punto 2 de este artículo.
4. Si en la convocatoria anual se establecieran varios períodos de admisión y matriculación, las vacantes escolares existentes se asignarán en la siguiente/s adjudicación/es de acuerdo con los criterios definidos en el punto 1 de este artículo y que se concretarán en dicha convocatoria. Por necesidad técnica, cuando durante el mismo proceso de adjudicación se genera una vacante escolar por resulta de mejora de plaza de una persona para la que se ha reservado vacante escolar, dicha vacante se adjudicará directamente en el cupo ordinario de procedencia de dicha persona.
Artículo 17. Criterios de prioridad en el proceso de admisión a ciclos formativos de formación profesional de grado medio por el cupo primero.
1. Los criterios prioritarios para el acceso en los procesos de admisión del alumnado en ciclos formativos de grado medio por el cupo primero, indicado en el artículo 16.1.a de esta orden, en caso de que hubiera más solicitudes que plazas ofertadas, son los siguientes:
a. La nota media obtenida según lo indicado en el apartado 2 de este artículo.
b. Título de Técnico Básico o título Profesional Básico (recogidos en el anexo I), tendrán carácter preferente los títulos con acceso prioritario al ciclo formativo de grado medio que se quiere cursar, según las familias consideradas prioritarias recogidas en el anexo II de esta orden.
c. Para los anteriores apartados a y b se tendrá en cuenta el año natural en que obtuvo el título o superado los estudios que se aporte como requisito de acceso, dando prioridad a los obtenidos en los tres últimos años naturales.
2. En el cupo indicado en el apartado 1.a del artículo 16, el cálculo de la nota media se calculará la media aritmética de las materias que figuren en el expediente académico de 3.º y 4.º de la ESO, o de los ámbitos, los módulos profesionales y proyecto incluidos en el ciclo formativo de grado básico. Las calificaciones numéricas se redondearán a dos decimales, excepto en el caso en que no exista una calificación numérica, en cuyo caso se aplicará el siguiente criterio:
a. Insuficiente (IN): 3.
b. Suficiente (SU) o aprobado: 5.
c. Bien (BI): 6.
d. Notable (NT): 7,5.
e. Sobresaliente (SB): 9.
3. En la convocatoria anual, se establecerán las condiciones específicas para los casos particulares o excepcionales a los que no les sea aplicable el punto anterior. Es decir, se detallarán las excepciones y particularidades en esa convocatoria. Esto permite abordar situaciones individuales de manera más precisa y adaptada a las circunstancias.
4. La convocatoria anual establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir.
Artículo 18. Criterios de prioridad en el proceso de admisión a ciclos formativos de formación profesional de grado medio por el cupo segundo.
1. El criterio prioritario en los procesos de admisión del alumnado en ciclos formativos de grado medio por el cupo segundo indicado en el artículo 16.1.b de esta orden, será la nota media obtenida en el curso específico o prueba de acceso y sus equivalencias.
2. La convocatoria anual establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir. Además, se establecerán las condiciones específicas para los casos particulares o excepcionales a los que no les sea aplicable el punto anterior. Es decir, se detallarán las excepciones y particularidades en esa convocatoria. Esto permite abordar situaciones individuales de manera más precisa y adaptada a las circunstancias.
Artículo 19. Criterios de prioridad en el proceso de admisión a ciclos formativos de formación profesional de grado medio por el cupo tercero.
1. El criterio prioritario en los procesos de admisión del alumnado en ciclos formativos de grado medio por el cupo tercero indicado en el artículo 16.1.c de esta orden, será la nota media obtenida en la titulación de acceso.
2. En la convocatoria anual, se establecerán las condiciones específicas para los casos particulares o excepcionales a los que no les sea aplicable el punto anterior. Es decir, se detallarán las excepciones y particularidades en esa convocatoria. Esto permite abordar situaciones individuales de manera más precisa y adaptada a las circunstancias.
3. La convocatoria anual establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir.
Sección 4ª. Admisión y matriculación en ciclos formativos de formación profesional de grado superior
Artículo 20. Requisitos de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior.
1. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá reunir alguna condición que establece la legislación vigente, indicadas en el artículo 41.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en el artículo 112 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio:
a. Estar en posesión de, al menos, uno de los siguientes títulos:
i. Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional o el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño.
ii. Poseer el título de Bachiller.
iii. Estar en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional o grado universitario.
b. Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el ciclo formativo y tener diecinueve años cumplidos en el año de inicio del curso.
c. Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa y tener diecinueve años cumplidos.
d. Haber superado una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.
e. Haber superado una prueba de acceso a grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.
2. Además, se considerarán todas las titulaciones equivalentes a cualquiera de las titulaciones indicadas en el apartado anterior:
a. Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
b. Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de bachillerato experimental.
c. Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitaria.
d. Estar en posesión del Título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.
e. Estar en posesión del Título de Bachiller expedido tras cursar el bachillerato unificado y polivalente, o haber completado todas las asignaturas conducentes a la obtención del citado título.
f. Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.
g. Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes, a efectos académicos, con alguno de los anteriores.
3. En la modalidad virtual, tener dieciocho años o cumplirlos en el año natural que comience el curso académico.
Artículo 21. Criterios de distribución de vacantes escolares en el proceso de admisión a ciclos formativos de formación profesional de grado superior.
1. El alumnado que cumpla con los requisitos de acceso indicados en esta orden, deberá elegir un cupo y sólo uno de los establecidos en este apartado, tanto si se encuentra en la modalidad presencial como en la modalidad virtual. El proceso de admisión a ciclos formativos de grado superior se organizará y resolverá en la convocatoria anual, tal y como se establece en el artículo 7 de esta orden, atendiendo a las diferentes vías de acceso conforme a los siguientes criterios:
a. Cupo primero: entre el 75% y el 85% de las vacantes escolares al alumnado que tenga el título de Técnico de Formación Profesional o el título de Bachiller o alguna de sus equivalencias académicas. En el caso de este cupo, la distribución del mismo y sus equivalentes será:
i. Subcupo de Técnicos de Formación Profesional el 38 % de las vacantes escolares:
1. Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional o el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño.
ii. Subcupo de Bachiller el 37 % de las vacantes escolares:
1. Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (BOE núm. 238, de 4 de octubre de 1990).
2. Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de bachillerato experimental.
3. Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitaria.
b. Cupo segundo: entre el 10% y el 20% de las vacantes escolares al alumnado que haya superado un curso de formación específico o una prueba de acceso y sus equivalencias.
c. Cupo tercero: Hasta un 10% de las vacantes escolares para las personas que tengan un título de Técnico Superior, título universitario o su equivalente.
i. Estar en posesión del Título de Técnico Especialista.
ii. Estar en posesión del Título de Bachiller expedido tras cursar el bachillerato unificado y polivalente, o haber completado todas las asignaturas conducentes a la obtención del citado título.
iii. Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes, a efectos académicos, con alguno de los anteriores.
2. En el caso del cupo previsto en el apartado a) del artículo anterior, la distribución del mismo entre técnicos de formación profesional y titulados de bachiller, y sus equivalentes académicos, quedará fijada en la convocatoria anual, no pudiendo, en ningún caso, ser el porcentaje asignado a uno de los grupos inferior al 45% del total de vacantes asignadas a este cupo.
3. Las plazas vacantes para nuevo alumnado de los diferentes cupos que no se cubran se añadirán al resto de cupos de acuerdo con los porcentajes definidos en la convocatoria anual de entre los indicados en el apartado 1 de este artículo. Este trasvase de plazas se realizará al final de la adjudicación después de efectuadas las acumulaciones a que se refieren el punto 4 en sus apartados a y b de este artículo.
4. Además, en la convocatoria anual se establecerá dentro de cada cupo, la siguiente reserva de vacantes para determinados colectivos:
a. Se reservará en cada uno de los cupos, un 5% de las vacantes para personas estudiantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Las plazas reservadas a las personas con discapacidad que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes del respectivo cupo de los indicados en el punto 1 anterior, antes de realizarse el trasvase descrito en el punto 3 de este artículo.
b. Se reservará un 5% de las plazas para personas estudiantes que tengan vigente su condición de deportistas de alto nivel y alto rendimiento. En caso de que el resultado del cálculo de este porcentaje sea un número decimal, se tomará el número entero inmediatamente superior. Las vacantes reservadas a estos deportistas de alto nivel y alto rendimiento que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes del respectivo cupo de los indicados en el punto 1 anterior, antes de realizarse el trasvase descrito en el punto 3 de este artículo.
5. Si en la convocatoria anual se establecieran varios períodos de matriculación, las vacantes escolares existentes se asignarán en la siguiente adjudicación de acuerdo con los criterios definidos en el punto 1 de este artículo y que serán concretados en dicha convocatoria. Por necesidad técnica, cuando durante el mismo proceso de adjudicación se genere una vacante por resulta de mejora de plaza de una persona para la que se ha reservado puesto escolar, dicha vacante se adjudicará directamente en el cupo ordinario de procedencia de dicha persona.
Artículo 22. Criterios de prioridad en el proceso de admisión a Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior por el cupo primero.
1. Los criterios prioritarios para el acceso en los procesos de admisión del alumnado en ciclos formativos de grado superior por el cupo primero indicado en el artículo 21.1.a de esta orden, en caso de que hubiera más solicitudes que plazas ofertadas, son los siguientes:
a. La nota media obtenida en la titulación de acceso por el cupo primero.
b. Si se opta por el acceso mediante un título de Técnico, se dará preferencia al Título Técnico vinculado a la familia profesional perteneciente al ciclo formativo de grado superior solicitado. El orden de prioridad:
i. Alumnado que haya obtenido un título de Técnico perteneciente a la misma familia profesional en que se encuadra el ciclo formativo de grado superior al que se opta. Las familias profesionales correspondientes a cada título de Técnico constan en el anexo III de esta orden y las correspondientes a las de título de Técnico Superior en el anexo IV incluido en esta orden.
ii. Alumnado que haya obtenido un título de Técnico perteneciente a una familia profesional afín recogida en el anexo V.
c. Para los anteriores apartados a y b se tendrá en cuenta el año en que obtuvo el título o superado los estudios que se aporte como requisito de acceso, dando prioridad a los obtenidos en los tres últimos cursos académicos.
2. En la convocatoria anual, se establecerán las condiciones específicas para los casos particulares o excepcionales a los que no les sea aplicable el punto anterior. Es decir, se detallarán las excepciones y particularidades en esa convocatoria. Esto permite abordar situaciones individuales de manera más precisa y adaptada a las circunstancias.
3. La convocatoria anual establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir.
Artículo 23. Criterios de prioridad en el proceso de admisión a Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior por el cupo segundo.
1. El criterio prioritario en los procesos de admisión del alumnado en ciclos formativos de grado superior por el cupo segundo indicado en el artículo 21.1.b de esta orden, será la nota media obtenida en el curso específico o prueba de acceso.
2. Quienes tengan un certificado de prueba de acceso o curso especifico de la misma opción que la del ciclo formativo que desea acceder, tendrá preferencia según el anexo VI de esta orden, sobre quienes tengan un certificado de prueba de acceso o curso específico diferente.
Lo mismo se aplicará a quienes posean un certificado de prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, siempre que sea equivalente a la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior, según anexo VIII.
3. A estos efectos, las opciones correspondientes a las pruebas de acceso superadas en Extremadura en el año 2007 o anteriores se equiparán a las opciones contempladas en el anexo VI, según las equivalencias que aparecen en el anexo VII.
Así mismo, quienes aporten un certificado de pruebas de acceso superadas en otra Comunidad Autónoma se les asignará la opción correspondiente del anexo VI en función de lo especificado en dicho certificado o, en su defecto, de las materias realizadas en la parte específica de la prueba superada.
4. La convocatoria anual establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir. Además, se establecerán las condiciones específicas para los casos particulares o excepcionales a los que no les sea aplicable el punto anterior. Es decir, se detallarán las excepciones y particularidades en esa convocatoria. Esto permite abordar situaciones individuales de manera más precisa y adaptada a las circunstancias.
Artículo 24. Criterios de prioridad en el proceso de admisión a Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior por el cupo tercero.
1. El criterio prioritario en los procesos de admisión del alumnado en ciclos formativos de grado superior por el cupo tercero indicado en el artículo 21.1.c de esta orden, será la nota media obtenida en la titulación de acceso.
2. En la convocatoria anual, se establecerán las condiciones específicas para los casos particulares o excepcionales a los que no les sea aplicable el punto anterior. Es decir, se detallarán las excepciones y particularidades en esa convocatoria. Esto permite abordar situaciones individuales de manera más precisa y adaptada a las circunstancias.
3. La convocatoria anual establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir.
Sección 5ª. Admisión y matriculación en cursos de especialización.
Artículo 25. Requisitos académicos de acceso a cursos de especialización.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acceder a un curso de especialización de formación profesional quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior asociado al mismo según lo recogido en los anexos IX y X de la presente orden, o aquellos que cumplan los requisitos que para cada curso de especialización se determinen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de formación profesional, en caso de contar con disponibilidad de plazas, podrán contemplar el acceso a personas que no cuenten con las titulaciones requeridas.
3. Además de los requisitos, se considerará equivalente el cumplimiento de alguno de los siguientes:
a. Estar en posesión del título de Técnico o equivalente a efectos académicos, referenciados en la especialización correspondiente.
b. Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos, referenciados en la especialización correspondiente.
Artículo 26. Criterios de distribución de vacantes escolares en el proceso de admisión a cursos de especialización.
1. El proceso de admisión para cursar cursos de especialización de grado medio o grado superior en centros sostenidos con fondos públicos se regirá por criterios de transparencia, equidad e inclusión, accesibilidad, igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre las personas.
2. Se establecerá un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al 5% de las vacantes escolares. Estas plazas reservadas que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes plazas ofertadas.
3. Se reservará un 5% al alumnado deportista de alto nivel y rendimiento.
4. En caso de disponer de vacantes escolares después de atender todas las solicitudes de personas con título, ya sea de Técnico o de Técnico Superior, la Dirección General competente en materia de formación profesional, tendrá la facultad de admitir a las personas candidatas sin los títulos específicos requeridos para cada curso de especialización. Estos candidatos y candidatas podrán ocupar hasta el 20% de las vacantes escolares excedentes para los cursos de especialización de grado medio. La asignación de vacantes seguirá el siguiente orden de prelación:
a. Para cursos de especialización de grado medio, en cumplimiento del artículo 120.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio:
i. Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.
ii. Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten conocimientos previos adecuados mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.
iii. Personas que no dispongan de un título de Técnico de Formación Profesional y que puedan acreditar conocimientos previos que garantice su competencia para seguir con éxito el curso de especialización, mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, su currículum, o su experiencia laboral. En este supuesto, estas personas podrán cursar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de realización con aprovechamiento que sustituirá al título de Especialista, que no podrá obtenerse sin una titulación previa de Técnico de Formación Profesional.
b. Para cursos de especialización de grado superior, en cumplimiento del artículo 121.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio:
i. Personas que cuenten con un título de Técnico Superior de formación profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate y acrediten su experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.
ii. Personas que cuenten con un título de Técnico Superior de Formación Profesional, diferente de los que dan acceso y que puedan acreditar sus conocimientos previos mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.
iii. Personas que, no contando con uno de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, acrediten conocimientos previos adecuados mediante fórmulas que garanticen su competencia para seguir con éxito el curso como, entre otras, una prueba de capacidad; una entrevista personal; su currículum; o su experiencia laboral.
Artículo 27. Criterios de prioridad en el proceso de admisión a cursos de especialización.
1. Las vacantes escolares se adjudicarán en orden descendente según la nota media obtenida en la titulación de acceso. En caso de existir más solicitudes que plazas disponibles, el orden de prelación del alumnado, además de la nota media de la titulación de acceso, se tendrá en cuenta el itinerario formativo-profesional realizado por la persona solicitante.
2. En la convocatoria anual, se establecerán las condiciones específicas para los casos particulares o excepcionales a los que no les sea aplicable el punto anterior. Es decir, se detallarán las excepciones y particularidades en esa convocatoria. Esto permite abordar situaciones individuales de manera más precisa y adaptada a las circunstancias.
3. La convocatoria anual establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir.
4. Excepcionalmente, y según lo dispuesto en el artículo 26 de la presente orden, las vacantes escolares excedentes, una vez atendidas todas las solicitudes de admisión que cumplen los requisitos de la titulación específica, se asignarán en base al siguiente orden de prelación:
a. Para cursos de especialización de grado medio, personas:
i. Con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.
ii. Con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten conocimientos previos adecuados mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.
iii. No dispongan de un título de Técnico de Formación Profesional y que puedan acreditar conocimientos previos que garantice su competencia para seguir con éxito el curso de especialización, mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, su currículum, o su experiencia laboral. En este supuesto, estas personas podrán cursar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de realización con aprovechamiento que sustituirá al título de Especialista, que no podrá obtenerse sin una titulación previa de Técnico de Formación Profesional.
b. Para cursos de especialización de grado superior, las personas.
i. Con un título de técnico superior de formación profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate y acrediten su experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.
ii. Con un título de Técnico Superior de Formación Profesional, diferente de los que dan acceso y que puedan acreditar sus conocimientos previos mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.
iii. Que, no contando con uno de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, acrediten conocimientos previos adecuados mediante fórmulas que garanticen su competencia para seguir con éxito el curso como, entre otras, una prueba de capacidad, una entrevista personal, su currículum, o su experiencia laboral.
Capítulo III
Procedimiento de admisión y matriculación
Sección 1ª. Aspectos generales del procedimiento.
Artículo 28. Distrito único.
De conformidad con el artículo 105 de la Ley 4/2011, del 7 de marzo, de Educación de Extremadura, con relación al ingreso en los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior, se establece que todos los centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de formación profesional se constituirán en distrito único. Esto permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas, excepto para los ciclos de grado básico y cursos de especialización. Esta disposición busca simplificar y agilizar los procesos administrativos relacionados con la formación profesional, garantizando una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes.
Artículo 29. Medidas de apoyo a quien presente la solicitud.
1. Dado que las solicitudes pueden cumplimentarse por medios electrónicos, se implementarán puestos de apoyo y asistencia a las personas que tengan dificultades al presentar solicitudes, reclamaciones o matrícula. Estos puestos estarán disponibles en los centros educativos que ofrezcan estudios de Formación Profesional en modalidad presencial o virtual.
2. Los centros educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación, que oferten estudios de Formación Profesional en modalidad presencial, y en su caso, virtual, pondrá a disposición de los ciudadanos que carezcan de los medios electrónicos necesarios, un puesto equipado con los canales y las aplicaciones que en cada caso se determinen. Además, contarán con la asistencia de funcionarios habilitados para la realización de sus solicitudes.
Sección 2ª. Solicitudes de admisión
Artículo 30. Presentación de solicitudes.
1. Las personas interesadas en cursar estas enseñanzas presentarán una única solicitud de admisión para cada una de las enseñanzas reguladas en esta orden. En caso de que el interesado presente más de una solicitud dentro de los plazos establecidos se considerará válida la última solicitud presentada.
2. Sin embargo, en caso de presentar una solicitud de acceso a ciclos formativos de Grado Medio o Superior, el solicitante deberá elegir uno de estos dos niveles.
3. Tal y como indica el artículo 7.3 de esta orden, la convocatoria anual detallará el plazo y la forma de presentación de las solicitudes. Se incluirán los modelos de solicitudes de admisión y matriculación y se indicará los medios electrónicos y presenciales previstos para su presentación.
4. Sin perjuicio de lo anterior, las convocatorias anuales impulsarán la tramitación electrónica de los procedimientos en todas sus fases. Además, especificarán asimismo los medios de asistencia a las personas interesadas en el uso de los medios electrónicos previstos para la presentación de las solicitudes.
5. En las correspondientes convocatorias anuales se podrán establecer períodos de solicitud extraordinarios para la adjudicación de vacantes escolares que queden desiertas una vez finalizada la adjudicación definitiva ordinaria.
Artículo 31. Documentación a aportar.
1. De conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como al artículo 25 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, la Consejería con competencias en materia de educación podrá realizar de oficio la comprobación de los datos declarados en la solicitud, salvo que los interesados se opongan expresamente a dicha comprobación de oficio, en cuyo caso, deberán presentar, en los plazos indicados en las convocatorias, la documentación acreditativa necesaria para el acceso y la reserva de vacantes escolares.
2. En el caso de no ser otorgada la autorización para la comprobación de oficio por parte de la Administración, las personas solicitantes deberán presentar, en la forma indicada en las convocatorias, original, copia auténtica o copia con código seguro de verificación de la documentación que se le requiera.
3. En el caso de que en la documentación acreditativa del requisito de acceso no se indique de forma explícita la nota media del título o expediente académico, dicha nota se calculará conforme a lo indicado en el artículo 11 de esta orden.
4. Aunque las personas solicitantes interesadas hubieran autorizado a la Administración a la comprobación de la información necesaria, en caso de que ésta no pudiera acceder a la misma por no estar disponible en las plataformas de intermediación de datos o en las redes electrónicas corporativas habilitadas al efecto o por concurrir cualquier otra circunstancia debidamente justificada, la Administración podrá requerir al interesado por los medios habilitados la aportación de dicha documentación.
Sección 3ª. Asignación de vacantes y matriculación
Artículo 32. Comisión Provincial de Escolarización.
1. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la convocatoria anual podrá establecer la constitución de comisiones de escolarización en el ámbito territorial que considere adecuado. Deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta de vacantes escolares.
2. Las comisiones estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de las familias, del profesorado, del alumnado en su caso y de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, designados por las organizaciones de estos colectivos o instituciones, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres. Los miembros de esta comisión provincial de escolarización estarán nombrados por la persona que ostente la titularidad de la Delegación Provincial de Educación correspondiente.
3. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan, y propondrán a la Dirección General competente, las medidas que estimen adecuadas conforme lo indicado en esta orden.
Artículo 33. Órganos competentes en el proceso de admisión y matriculación.
1. En los centros docentes públicos, el consejo escolar decidirá sobre la admisión del alumnado en el artículo 127 e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Corresponde a la persona que ejerza la dirección del centro docente público, en relación con la admisión del alumnado, ejecutar los acuerdos que adopte el consejo escolar en el ámbito de sus competencias, con sujeción a lo establecido en esta orden y en su normativa de desarrollo.
3. En los centros docentes privados concertados, corresponde a la persona física o jurídica titular de estos la admisión del alumnado, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará a la persona física o jurídica titular del centro, que será la responsable del cumplimiento de las citadas normas.
Artículo 34. Anulación de matrícula durante el proceso de admisión.
1. Teniendo en cuenta que los procesos de adjudicación serán centralizados, se podrá como norma general anular la matrícula realizada a petición del interesado dentro del plazo de matriculación para mantener su derecho a no realizar la matrícula en dicha adjudicación, o de oficio por parte de la Administración Educativa cuando se haya incumplido alguna de las bases de la convocatoria o se haya producido un error administrativo.
2. La convocatoria anual incluirá información detallada sobre el procedimiento para la anulación de la matrícula, así como las consecuencias asociadas.
Artículo 35. Convocatorias extraordinarias.
1. En situaciones en las que el alumnado ha agotado todas las convocatorias para uno o varios módulos profesionales en el calendario académico, deben formalizar la matrícula. Sin embargo, no podrán ser evaluados en los módulos correspondientes hasta que se les conceda una convocatoria excepcional. Para obtener esta excepción, el alumnado debe presentar una solicitud dentro de los plazos establecidos en la normativa.
2. Si la convocatoria extraordinaria para los módulos profesionales solicitados no se concede y no existe la posibilidad de convalidación o exención, se aplicará esta medida en el contexto del proceso de admisión en modalidad parcial (si se convoca). En tal caso, el alumnado en esta situación puede finalizar sus estudios a través de las Pruebas para la obtención de títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional.
Capítulo IV
Oferta modular
Artículo 36. Modalidad de la oferta modular.
1. Los Grados D y E podrán tener oferta modular, a partir de un módulo profesional como mínimo, para su adaptación a las necesidades y circunstancias personales y laborales, así como al ritmo de aprendizaje.
2. La oferta modular en los Grados D y E se puede realizar tanto en modalidad presencial como en modalidad virtual. Esto se ajustará a la necesidad específica de formación y el ritmo de cada persona. Además, será posible la matriculación en estas modalidades sin ocupar plaza general, considerándose únicamente esta matriculación para desdobles en los módulos profesionales afectados.
Artículo 37. Formato de la oferta modular.
La Dirección General competente impulsará la generalización de la oferta modular de formación profesional asociada a la oferta completa existente. Se dará prioridad a los sectores en crecimiento o que estén generando empleo. Además, se permitirá adaptar la organización de la oferta modular y autorizar su impartición en un formato específico. Este formato podría concentrar la carga lectiva en periodos compactos, con una distribución temporal extraordinaria o jornadas semanales compatibles con la actividad laboral, siempre que quede garantizada la viabilidad, la calidad y la duración de cada módulo profesional.
Artículo 38. Vacantes escolares en oferta modular.
1. Esta formación está ligada a la oferta de Grados D y E según lo establecido en esta orden. Sin embargo, no implicará la ocupación de una plaza, sino que se considerarán a efectos de desdobles en los módulos profesionales afectados por la matrícula parcial.
2. Además, se establecerá un cupo de reserva de plazas:
a. Entre el 5% y el 10% de las vacantes escolares para las personas que hayan superado uno o varios Grados C integrados en el ciclo formativo de grado medio al que se quiera acceder. Estas personas deberán cursar los módulos profesionales que les permitan completar el Grado D.
b. Del 10% de las vacantes escolares para las personas que hayan superado uno o varios Grados C integrados en el ciclo formativo de grado superior al que se quiera acceder. Estas personas deberán cursar módulos que les permitan completar el Grado D.
Artículo 39. Requisitos generales de acceso en oferta modular.
1. Podrán acceder a la oferta modular los mayores de dieciocho años o los que los cumplan en el año natural en que comience el curso académico.
2. De manera excepcional, se permitirá el acceso a esta modalidad a las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral y en activo. Esto será aplicable siempre y cuando la normativa reguladora del sector productivo no establezca lo contrario, y cuando se considere que esta modalidad se ajusta mejor a sus características personales.
3. Además, con el objetivo de facilitar la formación permanente, la integración social y la inclusión de personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, se permitirá el acceso a la formación modular a personas adultas con experiencia laboral, incluso si no cumplen con las condiciones académicas establecidas para el acceso a la formación.
Artículo 40. Criterios de prioridad para la admisión en oferta modular.
1. En aquellos centros docentes con más plazas vacantes que peticiones de matrícula solicitadas para cada módulo se procederá a matricular al alumnado que cumpla los requisitos de acceso.
2. En los centros donde existan módulos con más peticiones que plazas vacantes ofertadas, se elaborará un listado de alumnado siguiendo estos criterios de prioridad:
a. Aquellas personas que, habiendo superado un procedimiento de acreditación de competencias profesionales, necesiten cursar uno o varios módulos profesionales para completar un grado de formación profesional.
b. Las personas con un Grado C o certificado profesional, un título de Técnico o Técnico Superior que permita ser complementado y especializado con esta oferta modular.
Artículo 41. Reconocimiento de la formación modular.
1. La formación modular es un modelo flexible en el que el alumnado tiene la posibilidad de adquirir competencias profesionales, así como actualizar, completar y adquirir conocimientos, habilidades y destrezas relacionados con un sector profesional específico.
2. La superación de módulos profesionales por esta vía dará lugar a la acreditación académica correspondiente, que tendrá, en su caso, efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales.
3. Los requisitos académicos son únicamente exigibles en caso de solicitud de un certificado profesional o título correspondiente.
Disposición adicional primera. Simultaneidad de enseñanzas.
1. En circunstancias excepcionales, se permite la simultaneidad de matrículas en el régimen general durante el mismo curso académico. Esto ocurre cuando hay compatibilidad horaria y la carga lectiva total que no supere el límite recogido en la convocatoria anual. Para solicitar esta simultaneidad, la persona interesada debe iniciar un procedimiento específico al obtener la plaza para la segunda matrícula. La concesión final de la simultaneidad es un requisito previo para formalizar la matrícula. Es importante destacar que este proceso no justifica el incumplimiento de los plazos de mecanización de matrículas.
2. Además, la convocatoria anual tiene en cuenta lo mencionado anteriormente para facilitar la gestión de la simultaneidad de enseñanzas dentro del proceso de admisión.
Disposición adicional segunda. Cuestiones generales sobre traslados de matrícula.
1. Los traslados de matrícula durante el proceso de admisión, tanto para primer como para segundo curso, se limitarán para evitar perjudicar los derechos de las personas que solicitan vacante. Sin embargo, la convocatoria establecerá los medios posibles para que las solicitudes de traslado puedan coexistir con las de admisión, respetando este principio.
2. Una vez finalizados todos los plazos de matriculación en los procesos de admisión para formación profesional presencial en modalidad completa o modular, se podrán tramitar traslados de matrícula. Estos traslados serán aceptados por los centros siempre que haya plazas disponibles. Si no hay plazas y existen razones especiales que se mencionan en la convocatoria anual las solicitudes se remitirán a la Comisión Provincial de Escolarización correspondiente para su estudio y respuesta. El límite para aceptar un traslado de matrícula se establecerá en la convocatoria anual.
3. Es importante destacar que no se permitirán traslados de matrícula entre modalidades, cursos o ciclos formativos diferentes.
Disposición adicional tercera. Protección de datos.
1. Los datos de carácter personal que consten en las solicitudes y documentación presentada serán tratados con arreglo a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE núm. 294, de 6 de diciembre de 2018), y a la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. La finalidad de dicho tratamiento de datos personales será la gestión y resolución de este procedimiento de admisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el responsable del tratamiento de datos, así como las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetos al deber de confidencialidad.
3. Los tablones de anuncios que se utilicen para las publicaciones en el procedimiento regulado por este decreto, que contengan datos personales, estarán ubicados en dependencias con acceso restringido a las personas interesadas. A tal efecto, la Consejería con competencia en materia de educación adoptará las medidas necesarias para evitar su público conocimiento por quienes carezcan de interés en el procedimiento.
Disposición adicional cuarta. Materia de religión y / Atención Educativa a efectos de cálculo de la media aritmética de 3.º y 4.º ESO.
Conforme lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado sexto, del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 165, de 25 de agosto de 2022), con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos y alumnas, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni cuando hubiera que acudir a estos a efectos de admisión de alumnos y alumnas, para realizar una selección entre los solicitantes .
Disposición derogatoria única.
Se deroga la Orden de 27 de mayo de 2019, por la que se regula el proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en régimen presencial, en centros sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para la convocatoria y resolución de los procesos de admisión en modalidad presencial y virtual de acuerdo con la presente orden, así como para la modificación, actualización o desarrollo en su caso de los anexos que acompañan a la misma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 9 de mayo de 2024.
La Consejera de Educación, Ciencia y Formación Profesional,
M.ª MERCEDES VAQUERA MOSQUERO
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