Orden de 13 de mayo de 2024 por la que se regula la constitución de la Comisión Organizadora de la prueba de evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, así como el procedimiento de evaluación para el acceso a las enseñanzas universitarias de Grado, para el curso 2023-24.
TEXTO ORIGINAL
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, estableció, en su artículo 36 bis, la necesidad de que los alumnos y alumnas realizaran una evaluación individualizada al finalizar la etapa de Bachillerato.
En desarrollo de esta disposición, se dictó el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, que encomendaba al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar para cada curso escolar, mediante orden ministerial, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de la citada evaluación, así como los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.
Por otro lado, el citado Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, determina en su artículo 7.5 que las Administraciones educativas realizarán la coordinación de las evaluaciones finales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, de acuerdo con las normas que establezcan. A este fin, en dicha coordinación deberán participar, al menos, representantes del profesorado y personal educativo experto a los que, en el caso de las pruebas finales de Bachillerato, se añadirán representantes de las universidades públicas.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se ha introducido un renovado ordenamiento legal, modificando un buen número de artículos del texto en vigor. Entre otros muchos aspectos, la nueva redacción del artículo 38 establece que para acceder a los estudios universitarios será necesario superar una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, valore la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. Se establece, además, que las características básicas de esta prueba de acceso a la universidad serán establecidas por el Gobierno, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Educación y a la Conferencia General de Política Universitaria con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.
Asimismo, el apartado 7 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que fija su calendario de implantación, señala que las modificaciones introducidas en el artículo 38 se empezarán a aplicar en el curso escolar en el que se implante el segundo curso de Bachillerato, que, de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, es el curso 2023-2024.
La publicación del Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, y la entrada en vigor del Real Decreto 695/2023, de 24 de julio, por el que se declara el cese de los miembros del Gobierno, supuso la entrada en funciones de este, limitando su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos al que se refiere el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En dicha circunstancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no fue posible regular la nueva prueba de acceso prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por lo que una vez constituido el nuevo Gobierno, avanzado ya el curso 2023-2024, y ante la imposibilidad de completar la tramitación de la nueva regulación con la antelación suficiente para una adecuada preparación y organización de la prueba, es necesario dar a conocer a la sociedad y a la comunidad educativa las características y el contenido de esta para garantizar al máximo la igualdad de oportunidades de todo el alumnado, permitiéndole afrontar con garantías de éxito los procedimientos de acceso y admisión a los estudios universitarios.
Por todo ello y, en tanto que no se produzca la publicación de la nueva regulación, es preciso, por una parte, establecer las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de su realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas; y, por otra, mantener lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, con las adaptaciones mínimas necesarias para ajustarlo a la ordenación y a los currículos derivados del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, cuya implantación se ha completado en el curso 2023-2024.
En este sentido, se ha dictado recientemente la Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 10.1.4, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.
Durante la elaboración de esta orden se han tenido en cuenta los principios de buena regulación, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consonancia con los principios de necesidad y eficacia, esta norma se justifican por la necesidad dar cumplimiento en la Comunidad Autónoma de Extremadura a lo determinado en la legislación reseñada, resultando necesario proceder al desarrollo normativo propio de la regulación básica del Estado referida a la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad y determinar los aspectos concretos que permitan su organización conjunta con la Universidad de Extremadura en el marco legal establecido, en el curso 2023-2024.
Por todo ello, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 92.4 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional y de la Dirección General de Universidad, consultada la Universidad de Extremadura.
DISPONGO:
Capítulo I
Características generales y participación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto regular, para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la constitución de la Comisión Organizadora de la prueba de evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad (en adelante EBAU), así como el procedimiento de evaluación para el acceso a las enseñanzas universitarias de Grado para el curso 2023-2024.
2. La evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad se realizará exclusivamente por el alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de Grado de las universidades españolas.
Artículo 2. Condiciones generales.
1. La EBAU se adecuará al currículo de Bachillerato establecido en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establece el currículo básico del Bachillerato, desarrollado por el Decreto 109/2022, de 22 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las materias susceptibles de examen serán las establecidas en la Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024.
3. La organización de la EBAU corresponderá a la Consejería competente en materia de educación.
4. La Universidad de Extremadura que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, asumirá las mismas funciones y responsabilidades que tenía en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, llevará a cabo las tareas técnicas y logísticas de esta evaluación.
Artículo 3. Participación.
1. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes hayan obtenido el título de Bachillerato en centros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas.
2. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad, para mejorar su nota de admisión, quienes hayan obtenido el título de técnico superior de FP en centros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Asimismo, podrán presentarse, para mejorar su calificación quienes, habiendo obtenido el título de Bachillerato o título de Técnico Superior de Formación Profesional en otras comunidades autónomas, acrediten su residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el curso de realización de la prueba.
Artículo 4. Inscripción.
1. El alumnado que se vaya a presentar a la EBAU realizará la inscripción en la Secretaría de su centro docente, el cual utilizará para ello la aplicación web de Acceso a la Universidad puesta a disposición de los centros por parte de la Universidad de Extremadura.
2. El alumnado procedente de Bachillerato indicará en la solicitud de inscripción: la modalidad de Bachillerato elegida para realizar la prueba, la lengua extranjera cursada como materia común, la opción elegida entre Historia de España o Historia de la Filosofía, la materia específica obligatoria de la modalidad escogida para la prueba y, en su caso, las materias de las que voluntariamente solicita ser evaluado.
3. El alumnado procedente de Ciclo Formativo de Grado Superior indicará en la solicitud de inscripción el ciclo formativo cursado y las materias de las que voluntariamente solicite ser evaluado.
4. La Consejería competente en materia de educación remitirá en soporte informático a la Universidad de Extremadura, durante el mes de febrero de cada año, los datos del alumnado matriculado en segundo curso de Bachillerato y en segundo curso de Ciclos Formativos de Grado Superior. Estos datos deberán ser registrados previamente por los centros docentes en la plataforma educativa Rayuela.
El resto de la información necesaria será remitida por los centros docentes, en soporte informático, según los plazos y procedimientos que determine la Comisión Organizadora de la EBAU.
Capítulo II
Estructura, descripción y calificación de la EBAU
Artículo 5. Estructura de la EBAU.
La EBAU se estructura en dos fases denominadas, respectivamente, fase de acceso y fase de admisión.
1. Fase de acceso.
1.1. La fase de acceso tiene como objetivo valorar la adquisición de las competencias vinculadas al currículo del Bachillerato, a través de la evaluación de las siguientes materias del segundo curso de Bachillerato:
— Lengua Castellana y Literatura II.
— Historia de España o Historia de Filosofía, a su elección.
— Lengua Extranjera II.
— La materia específica obligatoria de la modalidad escogida para la prueba.
De conformidad con lo previsto en los artículos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 109/2022, de 22 de abril, por el que se establecen la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la materia específica obligatoria de la modalidad a la que se hace referencia en este apartado, será:
a) Modalidad de Artes:
— En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño: Dibujo Artístico II.
— En la vía de Música y Artes Escénicas: Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado.
b) Modalidad de Ciencias y Tecnología: Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.
c) Modalidad General: Ciencias Generales.
d) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.
1.2. La fase de acceso constará de una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación, cada una de las cuales tendrá una duración de noventa minutos, con un intervalo mínimo de treinta minutos entre el final de una prueba y el inicio de la siguiente. No se computará como periodo de descanso el utilizado para ampliar el tiempo de realización de las pruebas por parte del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo al que se le haya prescrito dicha medida.
1.3. En cada prueba, el alumnado dispondrá de una única propuesta de examen con varias preguntas. El alumnado tendrá que responder, a su elección, un número de preguntas determinado previamente por el órgano competente. Para realizar el número máximo de preguntas fijado todas las preguntas deberán ser susceptibles de ser elegidas.
1.4. Todas las pruebas de esta fase se desarrollarán en lengua castellana, con excepción de la referida a la lengua extranjera, que se desarrollará en el idioma correspondiente.
1.5. La calificación de la fase de acceso será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las pruebas realizadas de las materias establecidas en el apartado 1.1, expresada en una escala de 0 a 10 con hasta tres cifras decimales y redondeada a la milésima. Esta calificación deberá ser igual o superior a 4 puntos para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
1.6. La calificación de la EBAU para el acceso a la Universidad se calculará ponderando un 40 por ciento la calificación señalada en el párrafo anterior y un 60 por ciento la nota media normalizada obtenida en la etapa, calculada según el procedimiento establecido en el artículo 30.6 de la Orden de 9 de diciembre, de 2022, por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso y, por tanto, obtendrá la calificación de apto, cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a 5 puntos.
2. Fase de admisión.
2.1. Quienes deseen mejorar su nota de admisión a la Universidad podrán examinarse de hasta un máximo de otras tres materias en esta fase. Estas podrán ser escogidas entre: materias de modalidad de segundo curso de Bachillerato o la materia común que no hubieran escogido previamente al optar entre Historia de España e Historia de la Filosofía en la fase de acceso o una segunda lengua extranjera distinta de la que hubiera cursado como materia común.
2.2. La elección entre las diferentes materias a las que se refieren los apartados anteriores se realizará en el momento en que se formalice la inscripción.
2.3. Cada prueba tendrá una duración de noventa minutos, con un intervalo mínimo de treinta minutos entre el final de una prueba y el inicio de la siguiente. No se computará como periodo de descanso el utilizado para ampliar el tiempo de realización de las pruebas por el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo al que se le haya prescrito dicha medida.
2.4. Cada una de las materias de las que se examine el alumnado en esta fase se calificará de 0 a 10 puntos y podrá ser tenida en cuenta para la admisión a las distintas titulaciones de Grado cuando se obtenga en ella una calificación igual o superior a 5 puntos.
2.5. La Universidad de Extremadura podrá tener en cuenta en sus procedimientos de admisión, además de la calificación obtenida en cada una de las materias de la fase de admisión, la de alguna o algunas de las materias relacionadas en la fase de acceso.
Artículo 6. Características y diseño de las pruebas.
1. Las pruebas evaluarán el grado de adquisición de las competencias específicas de las materias a las que se refiere el artículo 5 a través de la aplicación de los criterios de evaluación previstos en los currículos establecidos conforme a lo dispuesto en el Decreto 109/2022, de 22 de agosto, que constituirá el marco de referencia para determinar su contenido.
2. Se realizará una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación. En cada prueba, el alumnado dispondrá de una única propuesta de examen con varias preguntas. El alumnado tendrá que responder, a su elección, un número de preguntas determinado previamente por el órgano competente. Para realizar el número máximo de preguntas fijado todas las preguntas deberán ser susceptibles de ser elegidas.
3. Preferentemente, las pruebas se contextualizarán en entornos próximos a la vida del alumnado: situaciones personales, familiares, escolares y sociales, además de entornos científicos y humanísticos.
4. Cada prueba contendrá necesariamente preguntas abiertas y semiabiertas que requerirán del alumnado capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez. Además de las anteriores, podrán utilizarse preguntas de opción múltiple, siempre que en cada una de las pruebas la puntuación asignada al conjunto de preguntas abiertas y semiabiertas alcance como mínimo el 50 por ciento del total.
5. A los efectos de esta orden, las categorías de preguntas se definen de la siguiente manera:
a) De opción múltiple: Preguntas con una sola respuesta correcta inequívoca y que no exigen construcción por parte del alumnado, ya que este se limitará a elegir una de entre las opciones propuestas.
b) Semiabiertas: Preguntas con respuesta correcta inequívoca y que exigen construcción por parte del alumnado. Esta construcción será breve, por ejemplo, un número que da respuesta a un problema matemático, o una palabra que complete una frase o dé respuesta a una cuestión, siempre que no se facilite un listado de posibles respuestas.
c) Abiertas: Preguntas que exigen construcción por parte del alumnado y que no tienen una sola respuesta correcta inequívoca. Se engloban en este tipo las producciones escritas y las composiciones plásticas.
Artículo 7. Efectos y validez de las calificaciones obtenidas en la fase de acceso y en la fase de admisión.
1. Se considerará superada la EBAU cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos, como resultado de la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de Bachillerato y el 40 por ciento de la calificación de la fase de acceso a la que se refiere el apartado 1.5 del artículo 5 de la presente orden, siempre que se haya obtenido una calificación mínima de 4 puntos en dicha fase.
El algoritmo para obtener la nota de acceso es el siguiente:
Nota de acceso = 0,6*NMB + 0,4*NMFA, siendo:
NMB = Nota media del Bachillerato.
NMFA = Nota media de la fase de acceso.
2. La nota de acceso, tras la superación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá validez indefinida. Las calificaciones obtenidas en las pruebas para mejorar la nota de admisión tendrán validez durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas.
3. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, se utilizará para la adjudicación de plazas la nota de la fase de admisión que corresponda, expresada con hasta tres decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior, y que se calculará con la siguiente fórmula:
Nota de admisión = Nota de Acceso + a*TO1 + b*TO2, siendo:
— TO1 y TO2 = Las calificaciones de las materias objeto de ponderación que resulten más ventajosas para el alumnado en cada una de las titulaciones de Grado, tras la aplicación de la tabla de ponderaciones aprobada por la Universidad de Extremadura.
— a y b = parámetros aplicables a las calificaciones de las materias indicadas en el párrafo anterior, de acuerdo con la tabla de ponderaciones aprobada por la Universidad de Extremadura.
4. La Universidad de Extremadura determinará los criterios para la admisión a sus estudios oficiales de Grado y, a este fin, publicará, antes del inicio de la matrícula en la EBAU, las tablas en las que se relacionen las materias susceptibles de ser ponderadas en los estudios de Grado y las correspondientes ponderaciones.
Artículo 8. Convocatorias.
1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria, de la EBAU.
2. Las fechas de realización de ambas convocatorias serán determinadas y publicadas por la Comisión Organizadora, atendiendo a lo dispuesto en la Orden PJC/39/2024, de 24 de enero. que resulte de aplicación.
3. El alumnado podrá presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación de cualquiera de las dos fases. En el caso de optar a la mejora de la calificación de la fase de acceso, el alumnado deberá presentarse a todas las materias que integran la misma en la modalidad elegida. En el caso de optar a la mejora de la calificación de la fase de admisión, podrá examinarse de hasta tres materias, evaluadas o no, en convocatorias anteriores. En todo caso, se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que esta sea superior a la anterior.
A estas sucesivas convocatorias podrán presentarse exclusivamente quienes hubieran superado el segundo curso de Bachillerato o Ciclo Formativo de Grado Superior en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura o que, durante el curso académico de realización de las pruebas, tuvieran acreditada su residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Capítulo III
Comisión organizadora de la EBAU
Artículo 9. Constitución y composición de la comisión organizadora.
1. En el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura se constituirá una Comisión Organizadora de la EBAU, con la siguiente composición:
— El Rector de la Universidad de Extremadura o persona en quien delegue.
— La persona titular de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, o persona en quien delegue.
— La persona titular de la Dirección General de Universidad, o persona en quien delegue.
— La persona que desempeñe la presidencia del Tribunal calificador, que será nombrada por el Rector.
— La persona responsable de la Unidad de Inspección General de Educación y Evaluación de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.
— Tres personas funcionarias de la Universidad de Extremadura, nombradas por el Rector.
— Dos personas funcionarias pertenecientes a los cuerpos docentes no universitarios, nombradas a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.
2. La Presidencia corresponde al Rector/a o persona en quien delegue y actuará como Secretario/a uno de los miembros de la Comisión, designado por la Presidencia, de entre quienes componen dicha Comisión. El Secretario/a de la Comisión Organizadora actuará, a su vez, como responsable de la Coordinación General de las Coordinaciones de Materia a las que hace referencia el artículo 11 de la presente orden.
3. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los órganos competentes podrán proponer suplentes de los titulares de esta Comisión a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
4. En la composición de la Comisión Organizadora se garantizará una representación equilibrada entre mujeres y hombres de conformidad con lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 3 Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
Artículo 10. Funciones de la comisión organizadora.
La Comisión Organizadora de la EBAU tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar la coordinación entre la Universidad de Extremadura y los centros docentes donde se imparta Bachillerato, a los efectos de la organización y la realización de la EBAU.
b) Determinar las fechas de las convocatorias de la EBAU y de los procedimientos de revisión de las calificaciones, de acuerdo con los plazos máximos fijados por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte, así como organizar los procedimientos de revisión de las pruebas y resolver las reclamaciones.
c) Encomendar a las Coordinaciones de Materia a las que se refiere el artículo siguiente la elaboración de las pruebas que conforman la EBAU.
d) Designar y constituir los tribunales encargados de aplicar y corregir las pruebas, garantizando que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas en las distintas materias incluidas en la EBAU.
e) Establecer las medidas que garanticen el secreto del procedimiento de elaboración y selección de las pruebas, así como su custodia, y el anonimato del alumnado en la fase de corrección y calificación de las mismas.
f) Definir los criterios básicos para la elaboración de las pruebas, el diseño, el contenido y el marco general de la EBAU.
g) Fijar y hacer públicos los criterios de organización de la EBAU, la estructura de los ejercicios y los criterios generales de evaluación y calificación de las pruebas.
h) Establecer los mecanismos de información a los centros docentes y al profesorado.
i) Determinar las medidas oportunas que garanticen al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo la realización de la EBAU en las debidas condiciones de igualdad, conforme a la normativa básica que resulte de aplicación.
j) Analizar el informe anual sobre el desarrollo y resultado de las pruebas presentado por la Presidencia del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.5 de la presente orden.
Capítulo IV
Coordinaciones de materia
Artículo 11. Coordinaciones de materia.
1. La Comisión Organizadora nombrará anualmente coordinaciones de materia, de carácter técnico, para cada una de las materias que integran la EBAU, con el fin de garantizar la necesaria coordinación con los centros docentes en los que se imparte Bachillerato y, así mismo, para elaborar los protocolos de las pruebas de aquellas materias que vayan a ser objeto de evaluación.
2. Las Coordinaciones de Materia actuarán bajo las directrices de quien se encargue de la Coordinación General. Las funciones de esta última serán las siguientes:
a) Propiciar y velar por el buen funcionamiento de las reuniones de coordinación de cada materia.
b) Facilitar a las Coordinaciones de Materia los medios para el cumplimiento de sus funciones y coordinar las reuniones que sean necesarias para el correcto funcionamiento de las pruebas.
c) Coordinar las actuaciones de las Coordinaciones de Materia y velar por el cumplimiento de las directrices emanadas de la Comisión Organizadora.
3. Cada materia será coordinada, con carácter general, por un miembro del profesorado universitario especialista en la materia, según el catálogo de áreas de conocimiento, nombrado a propuesta de la Universidad de Extremadura, y por una persona funcionaria perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño -en ambos casos con atribución docente en la materia- o al Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación, siempre que tuviera adquirida la especialidad con atribución docente en la materia en el cuerpo docente de procedencia. Todo el personal docente no universitario será nombrado a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.
Excepcionalmente, si no pudieran satisfacerse a plenitud en las Coordinaciones de Materia las condiciones establecidas en el párrafo anterior, o la paridad entre personal docente universitario y no universitario, la Comisión Organizadora podrá nombrar como responsables de la coordinación de una misma materia a dos personas funcionarias (o miembros del personal funcionario) de los cuerpos docentes no universitarios para actuar como vocales del Tribunal Calificador de la EBAU, según lo determinado en la presente orden.
4. Durante el curso académico, las personas responsables de las Coordinaciones de materia convocarán al menos dos veces al profesorado de Bachillerato de los centros docentes de su ámbito de actuación a reuniones de coordinación e información. Los acuerdos de estas reuniones, reflejados en las correspondientes actas, se trasladarán a la Comisión Organizadora.
5. A fin de garantizar la máxima objetividad en la evaluación y la calificación, los protocolos de las pruebas que habrán de elaborar los responsables de las Coordinaciones de materia se ajustarán en todo momento a las indicaciones de la Comisión Organizadora, incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las cuestiones para la calificación de los ejercicios e irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación, que se harán públicos una vez realizadas las pruebas.
Capítulo V
Tribunal calificador
Artículo 12. Composición y nombramiento del tribunal calificador.
1. El Tribunal calificador de la EBAU será designado por la Comisión Organizadora de la prueba de entre el profesorado universitario especialista en alguna de las materias que integran la prueba y funcionariado de los cuerpos docentes no universitarios enumerados en el artículo 11.3 de la presente orden que soliciten formar parte de los tribunales. En el caso de que el número de personas solicitantes, con derecho a ello, fuera superior al número de vocales necesarios para constituir los tribunales, la designación se realizará mediante un sorteo equiprobable con carácter público y del que se levantará acta. Si se diera el caso de que las solicitudes de participación no alcanzaran a cubrir las necesidades, la Administración educativa podrá nombrar de oficio al personal especialista que fuere necesario.
2. Para la designación de los tribunales, se tomará en cuenta, en el caso del profesorado de Universidad, el catálogo de áreas de conocimiento vinculadas a materias de la EBAU, oficialmente aprobado por esta Comisión. En el caso de los cuerpos docentes no universitarios, será requisito el encontrarse -en el curso académico 2023-2024- impartiendo docencia en el 2º curso de Bachillerato de la materia que solicite corregir. Para garantizar su participación en las dos convocatorias de la evaluación (ordinaria y extraordinaria), tendrá preferencia para su nombramiento el personal funcionario de carrera en situación de servicio activo.
Asimismo, formarán parte de los tribunales calificadores como miembros natos, las personas responsables de las Coordinaciones de Materia.
3. La Presidencia del Tribunal Calificador será nombrada por el Rector de la Universidad de Extremadura entre los miembros funcionarios del profesorado universitario.
4. La Vicepresidencia del Tribunal será ocupada por la persona que se encargue de la Coordinación General de las pruebas EBAU.
5. La Secretaría del Tribunal calificador será ocupada por un Inspector o una Inspectora, a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.
6. La Comisión Organizadora garantizará, mediante la designación de los tribunales, que las correcciones y calificaciones de todas las pruebas sean efectuadas por especialistas en la materia. Así mismo, deberá garantizar la participación de al menos un 40 por ciento de profesorado universitario y un 40 por ciento de profesorado de enseñanza secundaria que impartan segundo curso de Bachillerato en el curso 2023-2024.
7. La Comisión Organizadora hará público, dentro de los criterios de organización de la evaluación, el procedimiento de designación de quienes, como vocales especialistas, constituirán el Tribunal calificador mediante sorteo equiprobable.
8. Tanto las personas responsables de las Coordinaciones de Materia como quienes sean miembros del Tribunal calificador estarán sujetos a las causas de abstención establecidas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 13. Actuaciones del tribunal calificador.
1. La constitución del Tribunal calificador se llevará a cabo en la fecha y lugar que la Presidencia del Tribunal determine.
2. En el momento de la constitución, la Presidencia del Tribunal calificador pondrá en conocimiento de los vocales los criterios generales de evaluación, corrección y calificación. Así mismo, establecerá el procedimiento para asegurar la difusión de tales criterios entre el alumnado al inicio de las pruebas.
3. El Tribunal calificará las pruebas atendiendo a los criterios generales de evaluación y calificación establecidos por la Comisión Organizadora y a los específicos de corrección y calificación que vengan establecidos en los protocolos de cada prueba.
4. El Tribunal adoptará las medidas oportunas para cumplir lo establecido en la Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño, el contenido, el marco general de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024.
5. Finalizadas las actuaciones, la Presidencia del Tribunal elevará un informe a la Comisión Organizadora. Este informe englobará ambas convocatorias del curso académico 2023-2024 y deberá contener un resumen de los resultados globales obtenidos por el alumnado, tanto en el proceso general como tras los procedimientos de reclamación de exámenes. Asimismo, recogerá todas aquellas incidencias de cierta importancia que se hubieran producido a lo largo del proceso, tanto relativas al alumnado como a los centros o al propio Tribunal. Y, finalmente, propondrá un plan de mejora, si fuera el caso, de las actuaciones para posteriores convocatorias.
6. En ningún caso se harán públicos conjuntamente los resultados de los centros docentes de forma que pudieran establecerse clasificaciones o comparaciones entre ellos, debiendo garantizarse en todo momento el anonimato del alumnado presentado a la prueba y la observancia de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 14. Normas de funcionamiento.
La Comisión Organizadora y el Tribunal calificador a que se hace referencia en la presente orden se regirán en sus actuaciones por lo establecido en la subsección 1.ª de la sección 3.ª, del capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Capítulo VI
Procedimiento de revisión de las calificaciones
Artículo 15. Revisión de las calificaciones.
La revisión de las calificaciones obtenidas y las fechas máximas para su resolución serán las que, con carácter general, se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, lo que queda concretado en los siguientes apartados:
a) El alumnado podrá solicitar al Tribunal calificador, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones, la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las pruebas que componen la EBAU.
b) Las pruebas sobre las que se haya presentado la solicitud de revisión -salvo que de oficio se advirtieran errores materiales en la corrección, en cuyo caso se adjudicará previamente la calificación resultante de rectificar los errores advertidos- serán nuevamente corregidas por quien, en calidad de vocal especialista del Tribunal calificador, sea diferente de quien realizó la primera corrección. En el supuesto de que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las dos calificaciones, la calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones; si hubiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una tercera corrección por una persona vocal especialista en la materia diferente de los anteriores y la calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones.
c) Estos procedimientos deberán finalizar en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido para la presentación de las reclamaciones. Una vez finalizados, el Tribunal calificador adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas cuyos resultados hará públicos, mediante acceso individualizado, a través de la página web establecida al efecto y de acuerdo con el calendario oficialmente aprobado por la Comisión Organizadora. La publicación de esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.
d) El alumnado y, solo en el caso de que este sea menor de edad, sus progenitores o tutores legales tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en esta orden y en el plazo máximo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión.
Capítulo VII
Alumnado en situaciones específicas
Artículo 16. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
1. La Presidencia del Tribunal, a partir de los informes preceptivos aportados por los departamentos de orientación de los centros docentes o por los equipos de orientación específicos, solicitará a la Unidad de Atención al Estudiante de la Universidad de Extremadura, analizar la situación académica del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo, en función de los recursos de apoyo y de las adaptaciones con los que hubiera contado cada estudiante para obtener el título de Bachiller y/o Ciclo Formativo de Grado Superior.
2. La Presidencia del Tribunal, con el informe técnico que realiza la Unidad de Atención al Estudiante (UAE), determinará las medidas oportunas que garanticen que este alumnado pueda realizar tanto la fase de acceso como, en su caso, la fase de admisión en las debidas condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.
3. Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de pruebas —sin perjuicio del respeto a la normativa reguladora de carácter básico— así como la utilización de medios materiales (ayudas técnicas) y humanos que se precisara para realizar las pruebas. Así mismo, deberá garantizarse la accesibilidad a la información y comunicación del proceso de evaluación y al espacio físico en que se desarrolle.
4. El Tribunal podrá requerir la colaboración técnica necesaria a las instituciones y organismos competentes con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías previstas en la presente orden para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Disposición adicional primera. Evaluación de materias reguladas en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
El alumnado procedente del sistema establecido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que escoja para la prueba la modalidad de Artes podrá examinarse, en lugar de la materia obligatoria de la modalidad prevista para dicha modalidad en el artículo 5.1, de la materia Fundamentos del Arte II regulada en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato o de la materia de Fundamentos Artísticos regulada en el Decreto 109/2022, de 22 de agosto.
Disposición adicional segunda. Alumnado que haya obtenido el título de Bachiller desde otras enseñanzas.
El alumnado que haya obtenido el título de Bachiller de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 109/2022, de 22 de agosto, podrá sustituir la materia obligatoria de modalidad a la que se refiere el artículo 5.1. por la materia que no hubiera escogido previamente al optar, conforme a dicho artículo, entre Historia de España e Historia de la Filosofía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 6 de abril de 2018 por la que se regula la constitución de la Comisión Organizadora de la prueba de evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, así como el procedimiento de evaluación para el acceso a las enseñanzas universitarias de Grado (DOE núm. 70, de 11 de abril de 2018).
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a los titulares de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional y de la Dirección General de Universidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la presente orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 13 de mayo de 2024.
La Consejera de Educación, Ciencia y Formación Profesional,
MARÍA MERCEDES VAQUERA MOSQUERO