Orden de 15 de mayo de 2024 por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales del Plan INFOEX en el año 2024, se regula el uso del fuego y las actividades susceptibles de generar riesgo de incendios forestales durante dicha época, y se desarrollan las Medidas Generales y las Medidas de Autoprotección.
TEXTO ORIGINAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PLAN INFOEX.
Artículo 4. Época de Peligro Alto.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ELIMINACIÓN DE RESIDUOS VEGETALES.
Artículo 5. Eliminación de residuos vegetales en el entorno agrario.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES.
SECCIÓN 1.ª: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y FACULTADES DEL ÓRGANO COMPETENTE.
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
Artículo 7. Facultades del órgano competente.
SECCIÓN 2.ª: PROHIBICIONES
Artículo 8. Usos y actividades prohibidos.
SECCIÓN 3.ª: AUTORIZACIONES.
Artículo 9. Usos y actividades sometidos a autorización.
Artículo 10. Procedimiento de autorización de la Comunidad Autónoma.
SECCIÓN 4.ª: DECLARACIONES RESPONSABLES.
Artículo 11. Usos y actividades sometidos a declaración responsable.
Artículo 12. Procedimiento de declaración responsable.
Artículo 13. Declaraciones responsables para aprovechamientos de madera.
Artículo 14. Declaraciones responsables para actividades con máquinas recolectoras.
SECCIÓN 5.ª: COMUNICACIONES PREVIAS.
Artículo 15. Usos y actividades sometidos a comunicación previa.
Artículo 16. Procedimiento de comunicación previa y condicionado
SECCIÓN 6.ª: PRECAUCIONES ESPECÍFICAS.
Artículo 17. Precauciones específicas para determinados usos y actividades.
Artículo 18. Precauciones específicas para actividades agrícolas y forestales que generen restos y productos vegetales.
CAPÍTULO V. MEDIDAS GENERALES Y MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN.
Artículo 19. Medidas Generales en terrenos forestales no sujetos a planificación preventiva.
Artículo 20. Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles y/o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
CAPÍTULO VI. VIGILANCIA, INSPECCIÓN E INFRACCIONES.
Artículo 21. Vigilancia e inspección.
Artículo 22. Responsabilidades.
Disposición adicional primera. Exenciones para usos y actividades realizados mediante ejecución directa de medios propios de la Consejería competente en materia de incendios forestales, adscritos al Plan INFOEX.
Disposición adicional segunda. Exenciones relativas a declaraciones responsables para aprovechamientos de madera en Zonas de Actuación Urgente.
Disposición final única. Vigencia.
ANEXO I: CUADRO RESUMEN DE LA REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES.
ANEXO II: MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA HORNOS DE CARBÓN Y CARBONERAS TRADICIONALES.
ANEXO III: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON UTILIZACIÓN DE MAQUINARIA, APEROS, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS.
ANEXO IV: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA REMATANTES DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES DE MADERA.
ANEXO V: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON MÁQUINAS RECOLECTORAS: COSECHADORAS, SEGADORAS O EMPACADORAS.
La Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, determina las competencias y obligaciones de Administraciones, personas propietarias y titulares de terrenos forestales, así como de la ciudadanía, en relación tanto con la extinción como con la prevención de los incendios forestales en esta Comunidad Autónoma.
En su artículo 6, la Ley 5/2004, de 24 de junio, faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para establecer, mediante orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro, determinando que la planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales, así como la regulación de usos y actividades, se establecerán en función de las diferentes Épocas de Peligro declaradas.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX), define las diferentes Épocas de Peligro, estableciendo que se entenderá por Época de Peligro Alto aquella en la que, debido a las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de los incendios sean potencialmente elevados y aconsejen un despliegue máximo de los medios existentes.
Asimismo, prevé que excepcionalmente y dentro de esta Época, se podrán establecer, con carácter preventivo, medidas excepcionales previa determinación de una situación de Incendios Extremos, en función de las circunstancias meteorológicas.
Por su parte, el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrolla reglamentariamente las previsiones de la Ley 5/2004, de 24 de junio, en materia preventiva, recogiendo en un único texto normativo la regulación de los instrumentos de prevención de incendios forestales, facultando a la persona titular de la Consejería competente para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.
De estos instrumentos de prevención, aquellos sujetos a planificación se encuentran detallados en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras que aquellos no sujetos a planificación se desarrollan en las órdenes de Época de Peligro, donde se establecen los pormenores de la Regulación de Usos y Actividades que resultan aplicables a la Época de Peligro declarada, determinando las prohibiciones y los procedimientos para la autorización, declaración responsable o comunicación previa de los usos y actividades regulados, en el marco de lo inicialmente previsto en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre. Asimismo, también se desarrollan las Medidas Generales para terrenos forestales no sujetos a Plan de Prevención de Incendios Forestales y las Medidas de Autoprotección para lugares susceptibles o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
Por otra parte, en cumplimiento de lo exigido en el 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, en el Diario Oficial de Extremadura n.º 218, de 14 de noviembre de 2023 su publicó el ACUERDO de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios, por el que se da publicidad al Plan Anual para la Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales del Territorio de Comunidad Autónoma de Extremadura 2024. En el citado Plan, en el apartado 1.4.2.2.6. Prevención de actividades de riesgo: Regulación de Usos y Actividades, se recoge el régimen de usos del fuego y de las actividades de riesgo, remitiendo a las correspondientes Órdenes de Época de Peligro la determinación de los instrumentos de intervención administrativa aplicables a las actividades de riesgo en función de la época de riesgo vigente.
Por último, en tanto que la Regulación de Usos y Actividades es una norma reguladora de las técnicas de eliminación de residuos vegetales mediante quema, la participación de la Consejería competente en materia de residuos se hace necesaria en virtud de las previsiones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, al objeto de determinar tanto las explotaciones excluidas de la prohibición general de quema de residuos vegetales, como los supuestos autorizados por razones de carácter fitosanitario o prevención de incendios.
Por todo ello, y en virtud de las competencias que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, y que en materia de residuos, tiene atribuida la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 239/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, y el Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de la presente orden declarar la Época de Peligro Alto de incendios forestales del Plan INFOEX para el año 2024, y desarrollar los siguientes instrumentos de prevención para dicha época:
a) Regulación de Usos y Actividades.
b) Medidas Generales y Medidas de Autoprotección.
2. Asimismo, es objeto de la presente orden regular los supuestos en los que queda autorizada la quema de residuos vegetales en dicha Época de Peligro Alto, conforme a los dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente orden, serán aplicables las siguientes definiciones:
a) Suelo rústico: aquellos terrenos no clasificados como suelo urbano o suelo urbanizable, bien sea porque su transformación urbanística resulte innecesaria o inapropiada, o por la presencia de ciertas características o valores.
b) Núcleo urbano: ámbito territorial comprendido por el suelo urbano y el suelo urbanizable, de acuerdo con las definiciones dadas a éstos por el artículo 6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
c) Entorno agrario: suelo rústico donde se desarrollan actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.
d) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Será considerada también explotación agraria la que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
e) Microexplotación agraria: aquella que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supera los 2 millones de euros.
f) Pequeña explotación agraria: aquella que ocupan a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supera los 10 millones de euros.
g) Regadío: toda superficie que cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que el agua pueda ser conducida a la misma una vez construidas las infraestructuras necesarias para ello.
2.º Que conste inscrita como regadío en los registros agrarios de la Consejería competente en materia de agricultura.
3.º Que disponga de la correspondiente autorización o concesión del Organismo de Cuenca para el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el riego.
h) Monte o terreno forestal: terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la condición de monte o terreno forestal:
1.º Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
2.º Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el mismo.
3.º Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años.
4.º Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.
5.º Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
i) Terrenos agroforestales: terrenos donde convive un estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como: superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas; superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera; o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.
j) Zona de Influencia Forestal: franja de 400 metros circundante a los terrenos forestales.
k) Interfaz urbano-forestal: zona en las que existen edificaciones que entran en contacto con el monte, donde el fuego no sólo puede alcanzar las edificaciones, sino que además puede propagarse en el interior de las mismas, cualquiera que sea la causa de origen.
l) Lugar susceptible y/o vulnerable: infraestructura, instalación o edificación sita en la interfaz urbano-forestal, susceptible de originar o ser afectada por incendios forestales, comprendida en alguno de los siguientes grupos:
1.º Lugar susceptible y/o vulnerable de mayor entidad: conjuntos de edificaciones con distinto titular, aisladas de núcleo urbano; polígonos industriales; campamentos, campings y equipamientos recreativos; infraestructuras de transporte viario, ferrocarriles y carreteras; centrales de producción energética y su distribución.
2.º Lugar susceptible y/o vulnerable de menor entidad: viviendas o edificaciones aisladas; líneas eléctricas aéreas particulares; vertederos; depósitos particulares de combustible; repetidores o equipamientos de radiocomunicaciones.
m) Zona de Actuación Urgente: aquellas en las que sea preciso adoptar medidas de conservación o de restauración inmediata después de haber sufrido una catástrofe o desastre natural, declaradas por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales o, en su caso, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
n) Índice de Riesgo: parámetro determinante del nivel de riesgo meteorológico, estratificado en clases o niveles de riesgo, elaborado por la Agencia Estatal de Meteorología, como indicador de la probabilidad de ocurrencia del fuego, así como de la extensión e intensidad del mismo.
o) Rematante: persona física o jurídica que, como persona titular del derecho de aprovechamiento o por acuerdo o encargo de ésta, ejecuta materialmente las labores propias de un aprovechamiento de madera en terreno forestal.
p) Recolector: persona física o jurídica que, como persona titular de una explotación agraria o por acuerdo o encargo de ésta, ejecuta materialmente labores con máquinas recolectoras tales como cosechadoras, segadoras o empacadoras.
q) Línea cortafuegos: franjas de anchura variable desprovistas de vegetación hasta el suelo mineral.
r) Área cortafuegos: franjas de anchura variable en las que se disminuye la carga y se modifica la estructura de los combustibles, de manera que se dificulte la propagación del fuego a través de éstos.
s) Faja auxiliar: franjas de anchura variable que discurren de forma paralela a vías de comunicación, en las que se disminuye la carga y se modifica la estructura de los combustibles, de manera que se dificulte la propagación del fuego a través de éstos.
t) Banda de protección de lugar vulnerable: actuación preventiva de autoprotección de una edificación, consistente en la creación de una franja y un área de protección adyacente a la misma, donde se disminuyen la carga y se modifica la estructura de los combustibles, de manera que se dificulte la propagación y se reduzca el riesgo de alcance intenso por incendio forestal.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta orden se extenderá a todos los terrenos forestales en los términos establecidos en el artículo 230 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, así como a la zona de influencia de 400 metros de éstos.
2. En lo relativo a las prohibiciones y limitaciones al uso del fuego y actividades que puedan causar incendios, el ámbito de aplicación será además el resto de los terrenos, incluidos los agrícolas, urbanos e industriales, en espacios abiertos y semiabiertos.
3. Con carácter general, la base cartográfica para la medición de distancias y clasificación de parcelas de regadío y otros usos del suelo, será la del Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas (en adelante, SIGPAC) en Extremadura, sin menoscabo de la clasificación de terreno forestal conforme a lo establecido en la Ley 6/2015, de 24 de marzo.
CAPÍTULO II
Disposiciones relativas al plan INFOEX
Artículo 4. Época de Peligro Alto.
1. Se establece la Época de Peligro Alto, para el año 2024, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambas fechas incluidas.
2. Durante dicho período, el despliegue de los medios adscritos al Plan INFOEX será máximo.
3. Dicha Época podrá prorrogarse mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en incendios forestales si, debido a las condiciones meteorológicas, el riesgo de inicio y de propagación de incendios es tal que se estime necesario prolongar el despliegue máximo de los medios adscritos al Plan INFOEX.
CAPÍTULO III
Disposiciones relativas a la eliminación de residuos vegetales
Artículo 5. Eliminación de residuos vegetales en el entorno agrario.
1. De conformidad con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario.
2. Durante la Época de Peligro Alto quedan exentas de tal prohibición, exclusivamente, las pequeñas y microexplotaciones agrarias sitas en regadío.
3. Para proceder a la quema de residuos vegetales en las explotaciones dispensadas de la prohibición general de quema, se estará a lo dispuesto en la sección 5ª del capítulo IV.
CAPÍTULO IV
Disposiciones relativas a la regulación de usos y actividades
SECCIÓN 1.ª: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y FACULTADES DEL ÓRGANO COMPETENTE
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, los usos del fuego y actividades de riesgo relacionados en el presente Capítulo estarán sometidos al régimen de intervención administrativa que se indique al efecto.
2. Dicho régimen de intervención administrativa, así como la determinación del condicionado aplicable a cada uso o actividad, se establecen en función de los siguientes criterios: naturaleza del uso o actividad, localización en el territorio e índice de riesgo, conforme se indica en el presente capítulo y los anexos de la presente orden.
3. Los instrumentos de intervención administrativa aplicables durante la vigencia de la Época de Peligro Alto serán: prohibiciones, autorizaciones, declaraciones responsables, comunicaciones previas y precauciones específicas, de acuerdo con el articulado del presente capítulo y conforme se muestra en el cuadro resumen del anexo I de esta orden.
4. A efectos de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se entenderán autorizadas aquellas actividades que, previamente a su ejecución, hayan sido sometidas al procedimiento de intervención administrativa aplicable y en las que, durante la ejecución de la misma, se actúe con la debida diligencia y en estricta observancia del condicionado impuesto al efecto.
Artículo 7. Facultades del órgano competente.
Cuando se apreciaren incumplimientos de lo regulado en la normativa de incendios forestales, así como situaciones de elevado riesgo de incendio forestal u otras circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejaran, la persona titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales está facultada para:
a) Ordenar la paralización inmediata de cualquier uso o actividad con riesgo de incendio forestal.
b) Suspender, revocar o privar de eficacia las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones previas de usos y actividades.
c) Limitar o prohibir el tránsito por los montes.
SECCIÓN 2ª: PROHIBICIONES
Artículo 8. Usos y actividades prohibidos.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, en suelo rústico y en espacios abiertos de núcleos urbanos sitos en Zona de Influencia Forestal, están prohibidos los siguientes usos y actividades:
a) Quemas prescritas de vegetación en pie.
b) Las quemas de rastrojos, excepto las autorizadas en zonas de secano por motivos fitosanitarios, por resolución conjunta de las personas titulares de las Direcciones Generales competentes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, previa solicitud exclusivamente de organizaciones profesionales agrarias, acompañada, como requisito para su admisión a trámite, de informe pericial, realizado por institución o técnicos competentes de reconocido prestigio, que cumpla los requisitos legales establecidos en el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que acredite que no existen otros medios que no sean manifiestamente desproporcionados para evitar la propagación de plagas, según lo establecido en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
c) Piconeras.
d) Quemas de restos vegetales generados en el entorno agrario, a excepción de las realizadas en pequeñas y microexplotaciones en regadío, a las que resulta aplicable el artículo 15.
e) El uso de zonas fijas para barbacoas y hogueras. Las personas titulares de las mismas deberán señalizar tal prohibición o proceder a su precinto o inhabilitación.
f) La realización de hogueras o barbacoas.
g) El lanzamiento de material pirotécnico, globos u artefactos análogos, sin la preceptiva autorización de la Entidad Local.
h) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
i) La realización de cualquier uso o actividad que, debiendo ser objeto de intervención administrativa, no haya sido sometida al procedimiento previsto o no se observen las precauciones específicas aplicables.
2. Asimismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, cuando el índice de riesgo sea muy alto o extremo, estarán prohibidos los siguientes usos y actividades:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos, en áreas de descanso de la red de carreteras, en áreas recreativas y de acampada.
b) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.
c) El lanzamiento de material pirotécnico, globos u artefactos análogos.
d) La utilización de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, en monte y áreas rurales de su zona de influencia, a excepción de aquellas actividades que hayan sido objeto de intervención administrativa previa, conforme a lo señalado en el artículo 6.4.
SECCIÓN 3.ª: AUTORIZACIONES
Artículo 9. Usos y actividades sometidos a autorización.
Durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, en suelo rústico y en espacios abiertos de núcleos urbanos sitos en Zona de Influencia Forestal, podrán realizarse los siguientes usos y actividades, previo sometimiento al procedimiento de autorización:
a) El encendido de hornos de carbón y carboneras tradicionales, cuya autorización es competencia de la Comunidad Autónoma.
b) El lanzamiento de material pirotécnico, globos u artefactos análogos, cuya autorización es competencia de las Entidades Locales, en la que se deberán contemplar las siguientes medidas preventivas mínimas:
1.º Índice de riesgo: bajo, moderado o alto. En caso de riesgo muy alto o extremo, regirá la prohibición prevista en el artículo 8.2.
2.º Determinación y preparación de las áreas de lanzamiento y caída, mediante siega, labrado o ignifugado.
3.º Vigilancia y medios: el evento deberá estar permanentemente supervisado, con un mínimo de dos personas dotadas de sendas mochilas de extinción con capacidad mínima de 15 l, y apoyadas por un vehículo todoterreno dotado de cisterna, con capacidad mínima de 250 l, equipo de impulsión y tendido de mangueras.
Artículo 10. Procedimiento de autorización de la Comunidad Autónoma.
1. Para aquellos usos y actividades cuya autorización es competencia de la Comunidad Autónoma, el órgano competente para su resolución será la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios, correspondiendo su instrucción al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
2. Las solicitudes de usos y actividades sometidas a autorización de la Comunidad Autónoma irán dirigidas a la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios, conforme al modelo del anexo II.
3. La tramitación telemática de dicha autorización podrá realizarse desde la dirección electrónica https://www.infoex.info/tramites-en-linea, utilizando para ello el trámite habilitado al efecto.
4. El plazo máximo de resolución será de 1 mes y el sentido del silencio administrativo será desestimatorio.
5. La resolución estimatoria de autorización habilitará a la persona interesada a realizar el uso o actividad solicitado, siempre que se respete el condicionado que se detalle en la misma, las previsiones de la presente orden y el resto de ordenamiento jurídico aplicable.
SECCIÓN 4.ª: DECLARACIONES RESPONSABLES
Artículo 11. Usos y actividades sometidos a declaración responsable.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, en terreno forestal y en zona de influencia forestal, podrán realizarse actividades de obra civil o agrarias con utilización de la siguiente maquinaria, aperos, herramientas y equipos, previa presentación de declaración responsable:
a) Maquinaria sobre orugas o cadenas.
b) Maquinaria con cuchilla, pala o traílla.
c) Maquinaria con percutores, cazos, ripper y análogos.
d) Uso de equipos de corte de metal (radial o amoladora) o soldadura.
e) Uso de grupos electrógenos, motores y bombas.
f) Tractores con grada de discos o desbrozadoras de cadenas, martillos o cuchillas.
g) Procesadoras, taladoras, cizalladoras, skidders, autocargadores y astilladoras.
h) Servicios profesionales con uso de motosierra o motodesbrozadora con disco metálico, o grupos de 3 o más personas con utilización conjunta de dichos equipos.
i) Cosechadoras, segadoras o empacadoras.
2. Fuera de terreno forestal y de la zona de influencia forestal, podrán realizarse dichas actividades sin necesidad de declaración responsable con observancia de las precauciones específicas previstas en la Sección 6ª del presente capítulo.
Artículo 12. Procedimiento de declaración responsable.
1. La persona que pretenda realizar cualquiera de las actividades relacionadas en el artículo anterior, deberá formular una declaración responsable con el contenido y requisitos que se citan en el presente artículo y en los siguientes.
2. La declaración responsable podrá presentarse en el Registro físico o electrónico de cualquier Administración Pública, dirigiéndola a la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
Asimismo, podrá formularse telemáticamente desde la dirección electrónica
https://www.infoex.info/tramites-en-linea, utilizando para ello el trámite habilitado al efecto.
3. Para que la declaración responsable sea válida, ha de cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el formulario utilizado se ajuste al modelo oficial establecido en los anexos III, IV y V.
b) Que el contenido esencial de la misma se encuentre debidamente completado, considerándose éste como aquellos datos referentes a: identificación y firma de la persona interesada, medio de notificación, datos del uso o actividad, localización y fecha de realización.
4. La declaración responsable que cumpla los requisitos anteriormente señalados se presume válida y surge efectos una vez transcurridos 10 días hábiles desde su presentación en un Registro físico o electrónico, o una vez transcurridos 5 días hábiles desde su formulación telemática en la dirección electrónica https://www.infoex.info/tramites-en-linea. La vigencia de la misma se prolongará hasta la finalización de la Época de Peligro Alto.
5. La declaración responsable que no cumpla con los requisitos anteriormente señalados carecerá de validez. El órgano competente comunicará tal circunstancia, declarando la imposibilidad de realizar el uso o actividad objeto de la declaración.
6. La persona interesada estará habilitada para realización del uso o actividad referido una vez que la declaración responsable surta efecto, respetando el condicionado que se detalle en la misma, el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad, las previsiones de la presente orden, y el resto de ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 13. Declaraciones responsables para aprovechamientos de madera.
1. La persona que, en calidad de rematante, pretenda realizar las labores propias de un aprovechamiento de madera en terreno forestal, durante la Época de Peligro Alto, utilizando maquinaria, aperos, herramientas y equipos de los previstos en el artículo 11, deberá formular la declaración responsable, acogiéndose a las particularidades señaladas en el presente artículo y en el condicionado de la misma.
2. La declaración responsable deberá formularse telemáticamente desde la dirección electrónica https://www.infoex.info/tramites-en-linea, utilizando para ello el trámite habilitado al efecto.
3. Para que la declaración responsable sea válida, ha de cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el formulario utilizado se ajuste al modelo oficial establecido en el anexo IV.
b) Que venga referida, únicamente, a un determinado aprovechamiento en una zona forestal concreta.
c) Que el contenido esencial de la misma se encuentre debidamente completado, considerándose éste como aquellos datos referentes a: identificación y firma de la persona interesada, medio de notificación, datos del aprovechamiento, localización y fecha de realización.
4. La declaración responsable que cumpla los requisitos anteriormente señalados se presume válida y surge efectos una vez transcurridos 3 días hábiles desde su formulación telemática en la dirección electrónica anteriormente señalada. La vigencia de la misma se prolongará hasta la finalización de la Época de Peligro Alto.
5. La declaración responsable que no cumpla con los requisitos anteriormente señalados carecerá de validez. El órgano competente comunicará tal circunstancia, declarando la imposibilidad de realizar el uso o actividad objeto de la declaración.
6. La persona interesada estará habilitada para realización del uso o actividad referido una vez que la declaración responsable surta efecto, respetando el condicionado que se detalle en la misma, el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad, las previsiones de la presente orden, y el resto de ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 14. Declaraciones responsables para actividades con máquinas recolectoras.
1. La persona que, en calidad de recolector, pretenda realizar materialmente labores con maquinaria tales como cosechadoras, segadoras o empacadoras, durante la Época de Peligro Alto, en terreno forestal y en zona de influencia forestal, deberá formular declaración responsable, acogiéndose a las particularidades señaladas en el presente artículo y en el condicionado de la misma.
2. La declaración responsable deberá formularse telemáticamente desde la dirección electrónica https://www.infoex.info/tramites-en-linea, utilizando para ello el trámite habilitado al efecto.
3. Para que la declaración responsable sea válida, ha de cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el formulario utilizado se ajuste al modelo oficial establecido en el anexo V.
b) Que el contenido esencial de la misma se encuentre debidamente completado, considerándose éste como aquellos datos referentes a: identificación y firma de la persona interesada y matrícula de la máquina.
4. La declaración responsable que cumpla los requisitos anteriormente señalados se presume válida y surge efectos una vez transcurridos 5 días hábiles desde su formulación telemática en la dirección electrónica anteriormente señalada. La vigencia de la misma se prolongará hasta la finalización de la Época de Peligro Alto.
5. La declaración responsable que no cumpla con los requisitos anteriormente señalados carecerá de validez. El órgano competente comunicará tal circunstancia, declarando la imposibilidad de realizar el uso o actividad objeto de la declaración.
6. La persona interesada estará habilitada para realización del uso o actividad referido una vez que la declaración responsable surta efecto, respetando el condicionado que se detalle en la misma, el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad, las previsiones de la presente orden, y el resto de ordenamiento jurídico aplicable.
SECCIÓN 5.ª: COMUNICACIONES PREVIAS
Artículo 15. Usos y actividades sometidos a comunicación previa.
Durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, están sometidos al procedimiento de comunicación previa los siguientes usos y actividades en suelo rústico:
a) Quemas de restos vegetales generados en pequeñas y microexplotaciones en regadío, exceptuadas de la prohibición general de quema.
b) Actividades que provoquen columnas de polvo o humo.
Artículo 16. Procedimiento de comunicación previa y condicionado
1. La persona que pretenda realizar los usos o actividades de previstos en el apartado anterior, deberá comunicarlo previamente al órgano competente en materia de incendios forestales, identificando el tipo actividad prevista, su localización y programación.
2. La comunicación previa se efectuará telemáticamente desde la dirección electrónica
https://www.infoex.info/tramites-en-linea, utilizando para ello el trámite habilitado al efecto.
Asimismo, la comunicación previa podrá efectuarse telefónicamente a las Centrales de incendios de Badajoz (tlfno.: 629 260 838) o Cáceres (619 149 475).
3. Una vez que dicha comunicación previa se haya efectuado, la persona interesada podrá realizar la actividad atendiendo, en su caso, al condicionado que se indica en el punto 4 de este artículo.
4. En el caso de quemas de restos vegetales generados en pequeñas y microexplotaciones en regadío, se respetará el condicionado que se detalla a continuación:
a) Índice de riesgo: bajo, moderado o alto. En caso de riesgo muy alto o extremo, regirá la prohibición prevista en el artículo 8.2.
b) Horario hábil: desde una hora antes de la salida del sol hasta las 12:00, momento en el que ya no debe apreciarse llama.
c) Distancia de seguridad: los restos vegetales deberán estar separados con una distancia mínima de 25 metros de otra vegetación susceptible de arder.
d) Afección a poblaciones y seguridad vial: se suspenderá la quema si el humo procedente de esta afecta de forma sustancial a núcleos habitados o compromete la seguridad vial del tráfico rodado.
e) Vigilancia y medios: la quema deberá estar permanentemente vigilada, prologándose esta supervisión hasta que la misma esté completamente consumida. Asimismo, se dispondrá de algún medio extinción que permita controlar un posible escape.
SECCIÓN 6.ª: PRECAUCIONES ESPECÍFICAS
Artículo 17. Precauciones específicas para determinados usos y actividades.
1. La persona que pretenda realizar cualquiera de los usos o actividades previstos en presente artículo, deberá respetar el condicionado que se recoge en los siguientes apartados.
2. Para la preparación de alimentos en suelo rústico no se podrá hacer uso del fuego, permitiéndose los equipos de gas, siempre que estos no emitan pavesas ni humo, debiendo estar permanentemente vigilado al objeto de prevenir la inamación de la vegetación próxima, ya sea por alcance o caída al suelo.
3. Para la realización de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 11, se deberán adoptar las siguientes precauciones específicas:
a) Comprobación periódica del funcionamiento correcto de la maquinaria, inspeccionando posibles sobrecalentamientos, así como de los medios de extinción propios de la misma (extintor de polvo o análogo).
b) Elección de la técnica de ejecución adecuada al riesgo, al objeto de minimizar los impactos de elementos metálicos con piedras o de éstos entre sí para reducir la generación de chispas y esquirlas incandescentes.
c) Vigilancia y medios: se contará con medios o auxilios de extinción en el lugar de trabajo, tales como batefuegos, extintor de polvo o extintor de mochila con 15 litros de agua para sofocar incendios incipientes. Asimismo, se realizará una vigilancia del área de trabajo de la actividad, durante un tiempo prudencial después de su finalización, hasta un máximo de una hora.
4. Para la realización de actividades agrícolas de recolección con maquinaria tales como cosechadoras, segadoras o empacadoras, durante la Época de Peligro Alto, fuera de terreno forestal y de la zona de influencia forestal, se deberán adoptar, junto con las medidas preventivas detalladas en apartado anterior, las siguientes:
a) Preparación previa de la parcela, al objeto de evitar afloramientos inesperados de piedras o tocones.
b) Planificación del trabajo, de forma que se inicie la labor desde el perímetro de la parcela, para ir progresando en sentido contrario del avance del viento o de la posible propagación del fuego.
5. Para la celebración de eventos en suelo rústico, que conlleven aglomeraciones y estacionamientos multitudinarios de vehículos (conciertos, festivales, espectáculos, actividades y pruebas deportivas, rallyes) deberá adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Información: se procederá a la instalación de cartelería informativa de la Época de Peligro Alto de incendios forestales en los accesos al lugar del evento.
b) Estacionamiento: las zonas de estacionamiento de vehículos deberán ser acondicionadas mediante su previo desherbado, roza, laboreo o ignifugado.
c) Vigilancia y medios: la organización del evento deberá disponer de personas responsables de la vigilancia y de medidas propias para sofocar un fuego incipiente, tales como extintores de polvo, batefuegos, extintores de mochila o equipos de extinción en vehículo todo terreno, etc. Estos medios serán proporcionales al riesgo y la gravedad del posible incendio.
Artículo 18. Precauciones específicas para actividades agrícolas y forestales que generen restos y productos vegetales.
1. En terrenos forestales y en zona de influencia forestal, los restos de vegetales resultantes de aprovechamientos o trabajos de mantenimiento o mejora deberán retirarse o acondicionarse, mediante su astillado o mediante su dispersión, previo triturado, picado o troceado en longitudes menores a 0,5 metros, de modo que los restos queden en contacto directo con el suelo.
2. En terrenos forestales y en zona de influencia forestal, para el acopio en pila de productos forestales provenientes de aprovechamientos forestales, se observarán las siguientes prescripciones:
a) La ubicación de los puntos de apilado, campas y cargaderos se determinará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1º. Se utilizarán, de forma preferente, zonas amplias desprovistas de vegetación.
2º. De ser necesaria la utilización de las superficies de infraestructuras preventivas (líneas cortafuegos, áreas cortafuegos o viales), la disposición de las pilas será tal que:
a. No se impida el tránsito de los medios necesarios para la gestión del monte, ni de los destinados a la prevención y extinción de incendios forestales, evitando ocupar la banda de rodadura.
b. Se evite crear una continuidad entre los bordes exteriores de dichas infraestructuras.
c. Se eviten aquellos lugares que supongan puntos críticos para el comportamiento del fuego, como collados, nudos de crestas y nudos de barrancos.
3º. Se evitarán aquellos lugares que impidan o dificulten de manera notoria, a los medios de extinción, la recarga desde puntos de agua (depósitos, charcas, embalses o cursos naturales).
b) La extracción de los productos apilados en los puntos de acopio se realizará con una periodicidad inferior a 30 días naturales.
CAPÍTULO V
Medidas generales y medidas de autoprotección
Artículo 19. Medidas Generales en terrenos forestales no sujetos a planificación preventiva.
1. Las Medidas Generales son aquellas actuaciones preventivas mínimas de carácter obligatorio, a realizar por las personas propietarias o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de aquellos terrenos forestales que, debido a su superficie o localización, no están obligados a contar con instrumento de planificación preventiva (Instrumento de Gestión Forestal o, en su defecto, Plan de Prevención de Incendios Forestales).
2. Las Medidas Generales se establecen en función de los siguientes criterios: orografía, formación vegetal predominante, superficie y colindancia con núcleos urbanos o vías de comunicación.
3. Para terrenos de uso principal agrosilvopastoral (pastos, dehesas y demás terrenos agroforestales), las actuaciones preventivas mínimas consistirán en un área cortafuegos perimetral, dispuesta de forma paralela a la linde de la finca, de una anchura mínima de 3 metros, ejecutada mediante gradeo o roza.
4. Para terrenos de orografía abrupta y/o con abundante presencia de matorral, de uso principal forestal (caza, madera, corcho), las actuaciones preventivas mínimas consistirán en el mantenimiento de los caminos principales, que permitan el acceso a los diferentes parajes del monte, manteniéndolos libres de matorral tanto en su plataforma como en la faja de 2 metros inmediatamente adyacentes a los mismos. Asimismo, se procederá al mantenimiento de las líneas cortafuegos existentes en la finca, mediante la técnica de desbroce más adecuada a las características de los mismos.
5. Las medidas detalladas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, resultarán obligatorias para fincas rústicas con superficie superior a 50 ha. Para fincas rústicas con colindancia con núcleos urbanos o vías de comunicación se dispondrá de un área cortafuegos perimetral, de una anchura mínima de 3 metros, dispuesta de forma paralela a la linde de la finca, en el tramo de colindancia con el núcleo o vía.
Artículo 20. Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles y/o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
1. Las Medidas de Autoprotección son aquellas actuaciones preventivas mínimas y recomendaciones, a realizar y observar por las personas propietarias o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de aquellos lugares susceptibles o vulnerables que, por ser de menor entidad conforme a lo descrito en el artículo 3, no están obligados a contar con Memoria Técnica de Prevención.
2. En el caso de viviendas y edificaciones, las Medidas de Autoprotección tendrán como objeto dificultar la propagación del fuego, disminuir el riesgo de alcance intenso por llamas o pavesas, y facilitar el tránsito de vehículos, mediante las siguientes actuaciones preventivas mínimas:
a) Crear y mantener una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en el vuelo.
b) Ampliar la anterior con un área de protección hasta los 30 metros, donde se apeará parcialmente la vegetación arbórea, para separar marcadamente las copas de los pies remanentes, y se procederá al desherbado y roza a hecho del matorral.
c) Disminuir el riesgo de caídas de material leñoso sobre los tejados y cubiertas, que son uno de los elementos más vulnerables de las edificaciones, mediante la corta y poda del arbolado más cercano, y la limpieza de hojarasca y restos vegetales en canalones y bajantes.
d) Facilitar la entrada, el tránsito y la recarga de agua a los medios de extinción, contemplando las siguientes medidas:
1º. Disponer en porteras y vallados formas y soluciones que faciliten el acceso rodado.
2º. Conservar los caminos existentes en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todoterreno. En caminos sin salida, disponer de volvederos o ensanchamientos que permitan maniobrar para dar la vuelta.
3º. Facilitar la recarga directa de agua para los vehículos con autobomba, y no interponer obstáculos para la carga de agua de los helicópteros.
3. Además de las anteriores medidas, para viviendas y edificaciones se establecen las siguientes recomendaciones:
a) Realizar una faja cortafuegos desprovista totalmente de vegetación de al menos 3 metros de ancho, que rodee el perímetro exterior de la parcela.
b) Utilizar especies de baja combustibilidad para ajardinamientos y setos. Setos de especies inflamables como los cipreses acumulan gran carga de combustible seco en su interior.
c) Utilizar materiales poco inflamables en las inmediaciones de la edificación, evitando los toldos, sombrillas y apantallados con telas sintéticas (raas, etc.) o vegetales secos (brezos, paja, etc.).
d) Evitar la acumulación en la parcela de materiales y objetos inamables, tales como restos vegetales, leñas, escombros y todo tipo de desechos de muebles, electrodomésticos, maquinaria, vehículos, etc.
e) Disponer, en la medida de lo posible, de rutas de evacuación alternativas al acceso principal u opciones de connamiento seguro.
4. Las siguientes instalaciones además de cumplir con su respectiva normativa sectorial, en lo concerniente a la prevención de incendios forestales deberán contemplar las actuaciones preventivas señaladas al efecto:
f) Ecoparques, puntos limpios, plantas de transición, y vertederos: deberán estar rodeados con una faja cortafuegos de 20 metros.
g) Exceptuando las líneas eléctricas subterráneas y las aéreas de cable aislado o trenzado, los titulares de tendidos eléctricos revisarán y prevendrán: que no haya contacto directo con la vegetación ni riesgo de provocarlo por salto, oscilación o previsibles caídas; el riesgo de roturas en sus conductores o sobrecalentamientos en sus componentes; y el riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios. Todo ello, por analogía, debe aplicarse a las instalaciones eléctricas temporales en suelo rústico.
h) Gasolineras y depósitos de combustibles para distribución y venta: deberán mantener una franja circundante despejada de vegetación inamable de hasta 30 metros.
CAPÍTULO VI
Vigilancia, inspección e infracciones
Artículo 21. Vigilancia e inspección.
El cumplimiento de las previsiones de la presente orden será objeto de vigilancia e inspección. Esta vigilancia e inspección se realizará esencialmente por el personal de la Especialidad Agente del Medio Natural, así como por el personal adscrito al órgano competente en materia de incendios forestales.
Artículo 22. Responsabilidades.
1. El incumplimiento de las previsiones de la presente orden determina la paralización inmediata de la actividad, por la Dirección General competente en materia de incendios forestales, cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios forestales.
2. La responsabilidad y reparación de los daños ocasionados en caso de incendios que se originen por incumplimiento de las condiciones establecidas en esta orden, se determinará conforme a lo establecido en el título VIII de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.
Disposición adicional primera. Exenciones para usos y actividades realizados mediante ejecución directa de medios propios de la Consejería competente en materia de incendios forestales, adscritos al Plan INFOEX.
Los usos y actividades regulados en las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones previas, a realizar por medios propios de la Consejería competente en materia de incendios forestales, adscritos al Plan INFOEX, estarán exentos de someterse al instrumento de intervención administrativa correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento del condicionado previsto para cada uso o actividad.
Disposición adicional segunda. Exenciones relativas a declaraciones responsables para aprovechamientos de madera en Zonas de Actuación Urgente.
La persona que, en calidad de rematante, pretenda realizar las labores propias de un aprovechamiento de madera en terreno forestal, durante la Época de Peligro Alto, en una Zona de Actuación Urgente, deberá formular la declaración responsable conforme a lo previsto en el artículo 13, quedando exenta del cumplimiento relativo a la suspensión de la actividad, en función del índice de riesgo, recogido en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad del anexo IV.
Disposición final única. Vigencia.
Esta orden estará vigente desde el 1 de junio hasta el 15 de octubre de 2024, ambas fechas incluidas.
Mérida, 15 de mayo de 2024.
El Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural,
IGNACIO HIGUERO DE JUAN
La Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible,
MERCEDES MORÁN ÁLVAREZ