RESOLUCIÓN de 15 de mayo de 2025, del Consejero, por la que se modifica la Resolución de 11 de octubre de 2019, de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, relativa a la exclusión de una parte de los terrenos que conforman la superficie del Monte Protector "Valle del Árrago", en el término municipal de Descargamaría (Cáceres).
TEXTO ORIGINAL
Visto el expediente para la exclusión de una parte de la superficie declarada Monte Protector Valle del Árrago , ubicado en el término municipal de Descargamaría (Cáceres), que se inició a instancias de la Asociación de Propietarios Forestales Valle del Árrago , se dicta la presente resolución, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, comprobada la realidad de los terrenos y solicitantes, con fecha 22 de mayo de 2019, se dicta Resolución de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, por la que se declara el Monte Protector Valle del Árrago , en una superficie de 1.448,71 hectáreas de terrenos pertenecientes a 120 titulares particulares y cuya especie vegetal dominante es el Pinus pinaster y matorral.
Algunos interesados manifiestan su desacuerdo respecto a la inclusión de entre sus terrenos de parcelas de su propiedad, presentando, en tiempo y forma, recurso de alzada solicitando su exclusión del listado de fincas a que abarca el Monte protector. Con fecha 11 de octubre de 2019, se resuelve modificar de la Resolución de 22 de mayo de 2019 y se excluyen los terrenos al no concurrir la conformidad de sus titulares para que les alcancen los efectos de esa declaración; con lo que hubo de corregirse la superficie total del Monte Protector declarado, reduciéndose su extensión a 1.306,96 hectáreas.
La declaración de este Monte Protector permite a los propietarios de esta Asociación tener acceso a la firma de un contrato de gestión forestal de montes protectores, según lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (LAEx, en adelante).
Según este contrato, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, se haría responsable de la gestión de esta superficie con especial atención a la prevención contra los incendios forestales y a la mejora de las masas para incrementar su productividad.
Segundo. Con fecha de registro 14 de mayo de 2024 la Asociación de Propietarios Forestales Valle del Árrago , a través de su representante, formula solicitud para la exclusión de las parcelas 1, 2, 3, 7 y 8, del polígono 8, incluidas por error dentro de la superficie declarada Monte Protector Valle del Árrago , con número de Registro de Montes Protectores 10-001-P, del término municipal de Descargamaría (Cáceres).
Tercero. En relación con la determinación y comprobación de los hechos alegados por la Asociación de Propietarios Forestales Valle del Árrago , el Servicio de Ordenación y Gestión Forestal, una vez examinado el expediente relativo a la declaración del Monte Protector Valle del Árrago , ha podido constatar que determinadas parcelas fueron incluidas en la solicitud sin contar con la debida autorización de sus propietarios.
Dicha autorización debió haberse materializado mediante la firma del documento Autorización para la inclusión de fincas del Valle del Árrago en la solicitud de declaración de monte protector a solicitar por la Asociación de Propietarios Forestales ‘Valle del Árrago , el cual no fue aportado respecto de las parcelas referidas durante la tramitación del expediente.
En este sentido, la ausencia de una manifestación de voluntad expresa, elemento imprescindible para la válida inclusión de los terrenos en la superficie a declarar monte protector, determina la improcedencia de su incorporación. Ello se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 348 y 1254 del Código Civil, así como en la normativa forestal vigente, al faltar uno de los requisitos esenciales para la existencia del consentimiento contractual, conforme al artículo 1261 del mismo cuerpo legal.
Debe resaltarse en relación con este aspecto que, según se desprende de la Resolución de mayo de 2019, la declaración del Monte Protector Valle del Árrago se dictó dentro del procedimiento legal establecido, notificándoselo a todas las personas propietarias o titulares de derechos reales, así como a los Ayuntamientos de las entidades locales donde radican los terrenos objeto de declaración, para que pudieran conocer y presentar alegaciones o manifestar su desacuerdo a la inclusión de los terrenos. A pesar de no presentarse ninguna oposición respecto a la inclusión de las parcelas 1, 2, 3, 7 y 8 del polígono 8, del término municipal de Descargamaría, en lo referido a los terrenos a los que haya extenderse la declaración de un monte protector, de los artículos 24 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y 244 de la LAEx, resulta que la misma debe contar siempre con la conformidad de todas las personas titulares de aquellos.
Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2025, el Jefe de Negociado Técnico del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal redactó un informe con la finalidad de analizar la viabilidad técnica y cartográfica de las parcelas a excluir del Monte Protector Valle del Árrago ; en el que se recogen los datos referentes a las parcelas de titularidad particular que se propone excluir como tal (estado legal, justificación técnica, superficie, análisis y delimitación de los terrenos a excluir etc.).
En el informe técnico se expone que, tras analizar la información disponible en el Servicio de Ordenación y Gestión Forestal, así como las referencias cartográficas del Catastro y del Registro de Montes Protectores de Extremadura, se identifica una serie de parcelas cuya exclusión del monte protector está justificada. Estas parcelas, representan una superficie de 707,31 hectáreas (ha), lo que implicaría reducir en más de un 10% la superficie total originalmente reconocida como monte protector, pasando de 1.306,96 ha a 599,65 ha. No obstante, el informe concluye que esta reducción no afectaría de forma significativa a las funciones que cumple dicho monte como espacio protegido.
Quinto. Con fecha 14 de febrero de 2025, el titular de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca acordó la apertura de un trámite de audiencia para que las personas propietarias, las titulares, en su caso, de derechos reales sobre terrenos incluidos en la demarcación del Monte Protector Valle del Árrago , y los responsables del Ayuntamiento de Descargamaría, municipio en cuyo término se localizan los terrenos, pudieran conocer el expediente y hacer las manifestaciones que estimasen convenientes a sus intereses, así como presentar los documentos y justificaciones que considerasen oportunos; el acto de apertura de ese trámite fue notificado directamente tanto a las personas interesadas que resultaban conocidas para esta Administración, a través de la Asociación de Propietarios, como a la entidad local citada.
Asimismo, a petición del Director General, con objeto de darle la mayor difusión posible, para conocimiento general, se solicitó al Ayuntamiento de esa localidad que publicase el anuncio citado en su tablón de anuncios, certificándose posteriormente desde esa Administración que el mismo permaneció expuesto al público desde el 21 de febrero de 2025 hasta el 6 de marzo de 2025.
Sexto. Dentro del plazo concedido para los trámites de audiencia e información pública no se recibieron escritos de alegaciones ni reclamaciones por parte de ninguna persona que pudiera resultar afectada en sus derechos o intereses legítimos, ni por parte del Alcalde del municipio de Descargamaría (Cáceres), como tampoco de ningún miembro de la Asociación de Propietarios Forestales Valle del Árrago, que se deban tener en consideración para la exclusión de las parcelas solicitadas de los terrenos del Monte Protector Valle del Árrago
Séptimo. Por otro lado, en el Diario Oficial de Extremadura n.º 53, de 18 de marzo de 2025, se publicó el Anuncio de 10 de febrero de 2025, por el que se somete a información pública la solicitud de exclusión de determinadas parcelas de los terrenos a los que se extiende la declaración de Monte Protector Valle del Árrago ; durante el trámite de información pública, se recibieron alegaciones que fueron oportunamente contestadas y notificadas durante el procedimiento.
Octavo. Resultando que el expediente ha sido tramitado con arreglo a lo establecido en la Ley de Montes y su Reglamento de desarrollo, cumpliendo en todo momento con los trámites legalmente exigidos, constando debidamente documentado en el procedimiento. No concurriendo objeción alguna por parte del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal en cuanto a la modificación de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2019, por resultar dicha modificación viable tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, y estimándose conforme a derecho.
Con fecha 14 de mayo de 2025, el Director General de Gestión Forestal, Caza y Pesca emitió propuesta en la que se considera procedente la modificación de la mencionada resolución, excluyendo de la misma las parcelas solicitadas por la Asociación de Propietarios Forestales Valle del Árrago , al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en sus artículos 24 y 24 bis, establece que podrán ser declarados montes protectores aquellos terrenos forestales de titularidad privada que cumplan con las condiciones que la propia norma establece para los montes públicos, así como aquellos otros supuestos que pueda establecer la correspondiente Comunidad Autónoma. No obstante, esta competencia de declaración atribuida a las Administraciones competentes debe ejercerse a instancia de las personas titulares de los terrenos, conforme dispone expresamente el citado precepto legal.
En consonancia, el artículo 244.1 de la LAEX establece que: Se podrán declarar como montes protectores los montes o terrenos forestales de titularidad privada cuyos titulares lo soliciten, siempre que se hallen comprendidos en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 24 de la Ley 43/2003 .
De la interpretación conjunta de estos preceptos se desprende que la voluntad de las personas titulares de los terrenos resulta un requisito imprescindible para proceder a la declaración de monte protector cuando se trata de terrenos de titularidad privada. En este caso, la resolución de declaración de Monte Protector Valle del Árrago no se dictó previa solicitud o autorización expresa de la totalidad de las personas propietarias afectadas, por lo tanto, se deben excluir del listado de fincas a que abarca el Monte Protector las indicadas por la Asociación de Propietarios Forestales Valle del Árrago . Esta circunstancia, además implica que deba revisarse la extensión total del Monte Protector.
Por tanto, resulta necesario modificar la resolución para adecuarla al marco legal vigente, respetando el principio de legalidad y el derecho de los particulares a intervenir en decisiones que afectan directamente a su propiedad.
Segundo. El artículo 348 del Código Civil establece que La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes . La declaración de un terreno como monte protector implica la imposición de limitaciones relevantes al derecho de uso y disposición sobre los terrenos afectados, incidiendo de forma directa en el contenido del derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado por el artículo 33 de la Constitución Española. En consecuencia, cualquier medida que afecte al goce o disposición del bien debe respetar escrupulosamente el principio de legalidad y las garantías del derecho de propiedad.
El artículo 349 del Código Civil reconoce que El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de quien la posea o la detente . Esta disposición refuerza la necesidad de que cualquier afectación jurídica sobre la propiedad se produzca con el consentimiento expreso del
titular o mediante el procedimiento legalmente establecido, de forma que se garantice el respeto al derecho de defensa y a la seguridad jurídica.
De conformidad con lo señalado, los artículos 1254 y 1261 del Código Civil disponen que el contrato existe desde que concurre el consentimiento entre las partes contratantes, y que el consentimiento, junto con el objeto y la causa, son elementos esenciales del mismo. El artículo 1258 refuerza esta idea al señalar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento , y obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias naturales conforme a la buena fe, el uso y la ley. En este contexto, resulta jurídicamente inviable otorgar efectos vinculantes a actos administrativos que no hayan contado con el consentimiento o la participación debida de los titulares afectados, especialmente si tales actos inciden sobre sus derechos patrimoniales.
En virtud de lo anterior, y constatada la inclusión, en la declaración original del Monte Protector Valle del Árrago , de parcelas cuyos titulares no habían prestado su consentimiento ni formulada solicitud en tal sentido, procede la modificación de la Resolución, de fecha 11 de octubre de 2019, excluyendo de la declaración de monte protector las fincas respecto de las cuales no concurrieron los requisitos de legalidad exigibles en el momento de su adopción.
Tercero. En el ámbito específico de los montes protectores en Extremadura, con la entrada en vigor del Decreto 78/2022, de 22 de junio, se desarrolla el régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así, en su artículo 12.1 dispone que el titular del monte podrá instar la exclusión de una parte de la superficie declarada de un monte protector, mediante la formulación de la correspondiente solicitud, resolviéndose por el titular de la Consejería con competencias en materia forestal, previa instrucción del mismo procedimiento previsto para la declaración y desclasificación conforme dispone el artículo 12.3 del mencionado decreto.
Tras recibirse la solicitud de la Asociación de Propietarios Valle del Árrago se han seguido los trámites previstos, recabando los informes técnicos forestales y jurídicos precisos, valorándose la conveniencia de la exclusión del monte protector las parcelas 1, 2, 3, 7 y 8, del polígono 8, del término municipal de Descargamaría (Cáceres) solicitadas, así como, la revisión de la extensión total del Monte Protector Valle del Árrago .
Por otra parte, como exigen los artículos 24 LM y 244 LAEx, han sido oídos los propietarios y titulares de derechos reales sobre los terrenos que pudieran verse afectados por la exclusión planteada que eran conocidos para esta Administración, así como el Ayuntamiento de Descargamaría, en cuyo término municipal se ubican esos terrenos; igualmente, se acordó un periodo de información pública al amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dentro del cual se publicó el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, y se expuso al público ese anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de aquella localidad desde el 21 de febrero de 2025 hasta el 6 de marzo de 2025.
Durante la sustanciación del expediente, se han recibido alegaciones que han sido oportunamente contestadas y notificadas en el trámite legalmente establecido.
Cuarto. El procedimiento se ha tramitado cumpliendo con todas las prescripciones legales, de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con los artículos 244 y siguientes de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura; con lo dispuesto en el Decreto 78/2022, de 22 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la gestión y del Registro de los Montes Protectores de Extremadura; y lo regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normas de general aplicación.
Por cuanto antecede, y en ejercicio de las funciones conferidas por los artículos 36 y 92.4 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 35, de 26 de marzo), y, particularmente, por el artículo 244.2 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (DOE n.º 59, de 26 de marzo), en relación con lo dispuesto en el Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio, por el que se modifica la denominación y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 140, de 21 de julio).
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente,
RESUELVO:
Modificar la Resolución de 11 de octubre de 2019, de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, por la que se declara el Monte Protector Valle del Árrago , sito en el término municipal de Descargamaría (Cáceres), en los siguientes aspectos:
Primero. Se excluyen de los terrenos a los que se extiende la declaración del Monte Protector Valle del Árrago , al no concurrir la conformidad de sus titulares para que les alcancen los efectos de la declaración, las siguientes parcelas, todas ellas del término municipal de Descargamaría (Cáceres):
POLÍGONO
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PARCELA
|
REFERENCIA CATASTRAL
|
SUPERFICIE (hectáreas)
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USO DEL SUELO
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---|
8
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1
|
10072A008000010000RF
|
530,71
|
forestal
|
2
|
10072A008000020000RM
|
91,52
|
forestal
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3
|
10072A008000030000RO
|
29,46
|
forestal
|
7
|
10072A008000070000RX
|
25,91
|
forestal
|
8
|
10072A008000080000RI
|
29,71
|
forestal
|
Segundo. Se corrige la superficie total de Monte Protector Valle del Árrago , así, en lugar de 1.306,96 hectáreas, como determina la Resolución que se propone modificar, la declaración se extiende a un área de quinientas noventa y nueve hectáreas con sesenta y cinco áreas (599,65 ha).
Tercero. Se proceda a la extinción del contrato de gestión forestal en la parte afectada por la exclusión, con los efectos dispuestos en el artículo 12.4 del Decreto 78/2022, de 22 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En cuanto a la parte de superficie no excluida, se deberá realizar una revisión técnica del contrato de gestión vigente para reflejar los nuevos límites, conforme a la normativa aplicable, en los términos fijados por el órgano competente.
Cuarto. Disponer que se notifique esta resolución a la Asociación de Propietarios Forestales Valle del Árrago , a cuya instancia se inició el procedimiento que ha finalizado con la exclusión las parcelas solicitadas de la superficie del Monte Protector Valle del Árrago , para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Quinto. Disponer que esta resolución se publique en el Diario Oficial de Extremadura, para general conocimiento.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.d) de la Ley 1/2002, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con los artículos 10, 14, 46.1 y relacionados de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No obstante lo anterior, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, advirtiéndose que, en este último caso, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se produzca la desestimación presunta del recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 114, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.
Mérida, 15 de mayo de 2025.
El Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural,
IGNACIO HIGUERO DE JUAN