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DECRETO 42/2025, de 19 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DOE Número: 101
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 28 de mayo de 2025
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Rango: DECRETO
Descriptores: Indemnizaciones.
Página Inicio: 29801
Página Fin: 29829
Enlace ELI: https://doe.juntaex.es/eli/es-ex/d/2025/05/19/42
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TEXTO ORIGINAL
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 9.1.1 establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las competencias relativas a la creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan. Correlativamente, el numeral 1 del artículo 10.1 de la norma estatutaria autonómica señala que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre otras, las competencias de desarrollo normativo y ejecución en sobre el régimen jurídico de sus Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los empleados públicos. En estas materias, pues, corresponde a la Comunidad Autónoma, la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva y la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.
El apartado d) del artículo 46 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, establece que, en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio, el personal empleado público tiene derecho individual, entre otros, a percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio .
En el capítulo III del título IV de esta misma Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura se desarrolla el régimen retributivo del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la misma. En cuanto al personal laboral, el artículo 62 establece que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
En cuanto a los conceptos retributivos, el artículo 59 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura dice que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes en los términos que se determine reglamentariamente. Por su parte, el artículo 10 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura dispone que las indemnizaciones del personal laboral, derivadas de comisiones de servicios ordenadas por la Administración Autonómica, serán las establecidas en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio, o en la normativa que la sustituya .
Es voluntad de la Administración autonómica compensar a sus empleados públicos por los gastos derivados de la prestación de sus servicios de forma justa y equitativa. Esto determina la necesaria revisión de los conceptos y cuantía indemnizables dado el tiempo transcurrido desde la aprobación el Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio, hasta ahora en vigor. Las circunstancias socioeconómicas han cambiado mucho desde la aprobación de esta norma, que ha permanecido prácticamente invariable desde su publicación.
A este propósito de justicia y equidad se une otro referido a la necesidad de adaptar la norma que regule las indemnizaciones por razón del servicio a los principios de buena administración consagrados en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, se trasladan a esta norma los principios recogidos en la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura.
Entre las atribuciones que el artículo 6 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura otorga al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se encuentran, en su apartado k): Establecer las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y del resto del personal al servicio de la Administración Pública de Extremadura, a propuesta de los Consejeros competentes en materia de presupuestos y de función pública .
El presente decreto se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el capítulo I se establecen las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito subjetivo de aplicación y supuestos que dan derecho a indemnización. Como novedad, se ha simplificado la redacción de la norma vigente hasta el momento.
En el capítulo II se regulan las comisiones de servicios. En primer lugar, se establecen unas normas comunes y posteriormente se prevén los regímenes especiales de resarcimiento y se contemplan las clases y cuantías de indemnizaciones.
En el capítulo III se contemplan los traslados de residencia. Respecto de la normativa vigente hasta ahora se ha mejorado la redacción.
El capítulo IV se dedica a las asistencias con derecho a indemnización. Se han incluido medidas de simplificación administrativa en la tramitación de estas indemnizaciones por razón del servicio. Se establece una remisión expresa a las normas reguladoras de los órganos colegiados. Se ha mejorado la redacción anterior.
En el capítulo V se incluyen como novedad los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio, que serán indemnizados en determinados supuestos, en términos análogos a los previstos en otras Administraciones.
En el capítulo VI se recogen medidas de gestión económico-presupuestaria atendiendo a criterios de simplificación administrativa.
En la disposición adicional primera se prevén otros regímenes de resarcimiento para sectores específicos.
En las demás disposiciones se recogen, de acuerdo con las directrices de técnica normativa, el régimen transitorio, la derogación normativa, las habilitaciones y la entrada en vigor.
Con todo, de las novedades más destacadas es la nueva delimitación de los parámetros y requisitos de las comisiones con derecho a indemnización. Así destacan las siguientes previsiones:
— Se modifica el horario para percibir la manutención del mediodía que hasta ahora se devengaba a partir de las 15:00 horas y con el nuevo borrador es a partir de las 16:00 horas.
— Además, se incluye como supuesto indemnizable el desplazamiento dentro del término municipal.
— En las comisiones derivadas de la asistencia a cursos se pasa de indemnizar el 80% a indemnizar el 100% de los gastos incurridos, al no ser residencia eventual, siendo aplicable también al personal docente.
— También se crean nuevas figuras en los colaboradores de tribunal como son coordinadores de Función Pública, responsables de edificio, responsable de aula y se incrementan de forma considerable las cuantías.
— Se abonan los desayunos en caso de alojamiento fuera de la localidad del puesto de trabajo residencia habitual.
Este decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y con los principios de necesidad y eficacia. El decreto es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. Por último, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativas y de hacerlo, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.
Este decreto se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonómica en los artículos 3 de principios generales, 21 de transversalidad de género, 22 de desarrollo del principio de interseccionalidad, 27 de lenguaje e imagen no sexista, 28 de estadísticas e investigaciones con perspectiva de género y 31 de ayudas y subvenciones. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.
Por todo lo cual, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos el artículo 23.h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 19 de mayo de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto la regulación de las indemnizaciones por razón del servicio del personal al que alude el artículo siguiente, y el establecimiento de normas específicas de gestión económico-presupuestarias, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 46.d), 59 y 125.2 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. El régimen de indemnizaciones previsto en este decreto será de aplicación a todo el personal al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos, y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o accidental.
2. Asimismo, será de aplicación al personal laboral cuando así lo disponga el respectivo convenio colectivo.
3. En todo caso, se aplicará a las personas no vinculadas jurídicamente con la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los supuestos en que presten servicios a ésta que puedan dar origen a las indemnizaciones que se contemplan en el presente decreto.
Artículo 3. Supuestos que dan derecho a indemnización.
Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente decreto:
a) Comisiones de servicio.
b) Traslados de residencia.
c) Asistencias.
d) Desplazamiento dentro del término municipal por razón del servicio.
CAPÍTULO II
Comisiones de servicio
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 4. Comisiones de servicio.
1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo 2 y que deba desempeñar fuera de la localidad donde radique su puesto de trabajo y originen gastos conforme al presente decreto.
2. No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización:
a) Aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente decreto. Las comisiones en las que el importe de dicha retribución o indemnización fuera inferior a la cuantía de la indemnización que por aplicación del presente decreto corresponda serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe mencionado.
b) Aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia o haya renuncia expresa de dicha indemnización.
c) Las adscripciones temporales de personal a otra consejería, organismo público o entidad de derecho público con personalidad jurídica propia de la Junta de Extremadura, siempre que no supongan traslado de localidad.
d) Los desplazamientos desde el lugar autorizado por una comisión de servicio con destino a la localidad donde tenga su residencia habitual, salvo los supuestos previstos en este decreto.
Artículo 5. Duración de las comisiones de servicio.
1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres meses en el extranjero.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión la misma resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, se podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.
Artículo 6. Comisiones con la consideración de residencia eventual.
1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.
2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada consejería, organismo público o entidad de derecho público con personalidad jurídica propia correspondiente. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.
Artículo 7. Comisiones derivadas de la asistencia a cursos.
La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de formación y perfeccionamiento que realice el personal de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos, y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la misma, contando con autorización expresa, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, como comisión de servicio.
Artículo 8. Autorización de las comisiones de servicio.
1. La autorización de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete a la persona titular de la Secretaría General de cada Consejería o al órgano competente del organismo público o entidad de derecho público con personalidad jurídica propia correspondiente, según lo establecido en su normativa de organización y funcionamiento.
2. En las órdenes de comisión que se den al personal se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual y a gastos de viaje, con expresión del objeto, del medio de locomoción, si es o no por cuenta de la administración, lugar, día y hora en que se inicia la comisión y lugar y día de regreso, con indicación de si la hora fijada de llegada se debe producir con posterioridad a las dieciséis horas y si fuere posterior si se producirá antes o después de las veintidós horas; sin perjuicio de que, por causa imprevisible y justificada, estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente.
SECCIÓN 2.ª REGÍMENES ESPECIALES DE RESARCIMIENTO
Artículo 9. Régimen de resarcimiento del personal integrante de ciertas Delegaciones oficiales.
El personal que forme parte de Delegaciones oficiales presididas por miembros del Consejo de Gobierno, Secretarios Generales, Directores Generales, Presidentes, o Directores de entes u organismos públicos, podrá percibir cuando esté autorizado conforme al artículo 8 del presente decreto, las dietas correspondientes al régimen de la autoridad que presida la Delegación oficial.
Artículo 10. Régimen de resarcimiento de los altos cargos.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno, Secretarios Generales, Directores Generales y cualquier otro cargo asimilado a los anteriores cuando realice alguna de las comisiones de servicio serán indemnizados por el sistema de resarcimiento de gasto, de acuerdo a las instrucciones que dicte la Consejería competente en materia de hacienda, si bien, se podrán acoger para el pago de manutenciones al régimen general recogido en el presente decreto con el límite establecido en los anexos I y II.
También serán indemnizados por los gastos de manutención y desplazamiento ocasionados en la localidad en la que radica su puesto de trabajo, cuando ésta coincida con la sede de la representación oficial del gobierno regional ante instituciones europeas, entes u organismos nacionales e internacionales, y que se deriven de reuniones con los mismos y con personal de la Junta de Extremadura y entidades extremeñas en dicha localidad.
2. En referidas instrucciones, por razón del destino de la comisión, de la cuantía de la misma y demás circunstancias, se determinará el alcance y documentación exigible para la adecuada justificación de los gastos.
SECCIÓN 3.ª CLASES DE INDEMNIZACIONES
Artículo 11. Conceptos de las distintas clases de indemnizaciones.
1. Dieta es la cantidad que se devenga diariamente con carácter general para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la localidad donde radique su puesto de trabajo.
2. Indemnizaciones de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que originan las comisiones de servicio reguladas en el artículo 6 con la consideración de residencia eventual.
3. Gastos de viaje es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.
SECCIÓN 4.ª CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES
Subsección 1.ª Dietas
Artículo 12. Criterios para el devengo y cálculo de las dietas de alojamiento y manutención.
1. En las comisiones de servicio, se percibirán dietas por los gastos realizados, siendo las cuantías indemnizables las que se establecen en los anexos I y II, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.
2. Las cuantías fijadas en los anexos I y II comprenden los importes que la persona comisionada puede percibir diariamente por el resarcimiento de los gastos de manutención y alojamiento. No obstante, con carácter excepcional, la persona titular del órgano competente para autorizar la comisión podrá autorizar motivadamente el resarcimiento de los gastos efectivamente realizados, aunque exceda los límites de los importes establecidos en estos anexos, que se justificará mediante la presentación de factura o documentación acreditativa de valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficiencia administrativa.
Se considerarán como gastos de alojamiento los correspondientes a habitación y desayuno, en el mismo o distinto establecimiento, cuando la comisión obligue a pernoctar fuera de la localidad donde radique su puesto de trabajo o su residencia habitual, salvo que el desplazamiento se hubiese realizado durante la noche y el comisionado no se haya alojado en el transcurso del mismo.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural no se percibirán indemnizaciones por gastos de alojamiento ni de manutención salvo cuando ésta se inicie antes de las catorce horas y finalice después de las dieciséis horas, supuesto en que se percibirá media manutención.
b) En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.
c) En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:
— En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento, pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá la dieta entera, que se reducirá a media manutención cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas, pero anterior a las veintidós horas.
— En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente media manutención.
— En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas enteras.
d) En todo caso, dentro de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, en que la hora de regreso de la comisión de servicio sea posterior a las veintidós horas, y por ello obligue a realizar la cena fuera de la residencia habitual, se hará constar en la comisión, abonándose adicionalmente media manutención.
4. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán, desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes al país en que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacional.
Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país, la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a los gastos de alojamiento, será la correspondiente al país en que se pernocta.
Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique mediante la factura o recibo que en el día de regreso se ha realizado fuera del territorio nacional.
5. Tratándose de personal destinado en el extranjero, y que tenga que desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país, las dietas se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en el territorio nacional, aunque su cuantía será la que proceda según el país en que se desempeña la comisión de servicio.
6. Ninguna persona comisionada podrá percibir dietas o pluses superiores a los que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9 y 12.2 del presente decreto.
Artículo 13. Conciertos y contratos con empresas de servicios.
Los gastos de alojamiento, manutención y los de viaje podrán concertarse con carácter general por la Consejería con competencias en materia de hacienda con empresas de servicios, así como directamente por las Consejerías.
En ambos supuestos, en el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, teniendo como referencia las cuantías que para tales gastos se establecen en este decreto, sin que los precios que se concierten o contraten puedan ser superiores, salvo excepciones motivadas por temporadas altas o celebración de eventos que conlleve que los precios hoteleros superen las cuantías establecidas en los anexos I y II del presente decreto.
Subsección 2.ª Residencia eventual
Artículo 14. Cuantía de la indemnización por residencia eventual.
1. El importe por indemnización de residencia eventual, sin necesidad de justificación documental, será del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II del presente decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente.
2. Cuando en las comisiones de servicio el personal que estuviera en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.
Subsección 3.ª Gastos de viaje
Artículo 15. Indemnizaciones por gastos de viaje.
1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.
2. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que se señalan a continuación:
a) Avión: clase turista.
b) Resto de los medios de transporte: clase turista o equivalente.
3. La persona titular del órgano competente que autorice la comisión podrá acordar otras clases superiores por motivo de representación, duración de los viajes o casos de urgencia, cualquiera que sea el medio utilizado.
4. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios propios de la Administración no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.
5. El personal podrá utilizar en las comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.
En los casos en que se autorice la utilización de vehículos particulares, el importe de la indemnización se determinará atendiendo a los kilómetros que haya entre la localidad de partida y aquella en la que se realice la comisión y al importe fijado en el anexo IV. Se entenderá por localidad de partida aquella en que radique el puesto de trabajo, salvo los días no laborables y aquellos supuestos en los que la distancia de su residencia habitual sea inferior, en los que podrá tomarse ésta como localidad de partida.
Cualquiera que sea el número de personas en comisión de servicios que utilicen conjuntamente el vehículo particular, solo se devengará una indemnización.
6. En el supuesto en que se autorice la utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor, el importe a percibir por gastos de viaje será el realmente gastado y justificado.
7. También serán indemnizables por el importe efectivamente gastado y justificado los gastos por aparcamiento del vehículo de que se trate y los gastos de peaje en autopistas.
SECCIÓN 5.ª Anticipos y justificaciones
Artículo 16. Derecho de anticipo.
El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización podrá percibir por adelantado hasta el 80% de las dietas y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo total o parcial, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicio.
Los anticipos y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.
CAPÍTULO III
Traslado de residencia
SECCIÓN 1.ª TRASLADOS EN TERRITORIO NACIONAL
Artículo 17. Supuestos e indemnización correspondiente.
1. En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.
2. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los supuestos que a continuación se reseñan:
a) Los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, sin que proceda petición de los interesados.
b) Los originados por los cambios de residencia oficial o supresión de las unidades administrativas, dependencias o centros en que presten servicio los interesados, siempre que éstos no sean personal docente.
3. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta a la persona empleada pública no darán derecho a indemnización.
4. En caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslada y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres.
En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres.
SECCIÓN 2.ª TRASLADOS AL EXTRANJERO
Artículo 18. Supuestos e indemnización correspondiente.
1. La persona empleada pública o que como consecuencia de su nombramiento como alto cargo o asimilado sea destinada al extranjero o en él cambie de país por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa o por cese definitivo, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres.
Adicionalmente, tendrá derecho a dos viajes de ida y de vuelta al año, coincidiendo con periodos vacacionales, hasta el lugar de España que designe, tanto para la misma como para sus familiares convivientes.
2. Además de los gastos de viaje, excepto para los que se realicen por motivos vacacionales, la persona empleada pública, alto cargo o asimilado, percibirá por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen durante los días que dure el mismo, por medios terrestres, marítimos o aéreos, siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que le corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje.
Si durante el viaje tuviera que pernoctar en otro país, tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos de alojamiento en la cuantía correspondiente a dicho país.
3. La persona empleada pública que sea destinada al extranjero o en él cambie de población por razón de nuevo destino, también en el extranjero, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, al percibo para cada traslado y por una sola vez de una cantidad equivalente al 10 por 100 de los devengos totales anuales que le correspondan por su nuevo destino.
4. Igualmente, tendrá derecho a percibir los gastos de instalación descritos en el apartado anterior la persona empleada pública que sea destinada del extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un período de permanencia en el extranjero de más de cuatro años.
5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas de cualquier órgano del sector público.
6. La persona empleada pública destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar un año en él deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas de los pasajes de su familia, sin que tampoco tenga derecho a los de regreso de él ni a los de su familia.
Artículo 19. Otros supuestos indemnizables.
1. La persona empleada pública que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España o se constituya en pareja de hecho mediante su inscripción en el registro oficial correspondiente tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge o pareja de hecho con motivo de su traslado a la localidad de destino para fijar allí su residencia. Estos gastos de viaje se abonarán por una sola vez.
2. La persona empleada pública en servicio activo que preste servicios en el extranjero tendrá derecho al traslado a España por cuenta de la Administración del cadáver de los miembros de su familia.
En el caso de fallecimiento de la persona empleada pública en servicio activo destinado en el extranjero, su familia tendrá derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en el apartado 1 del artículo 17 de este decreto hasta la población española que señalen. Asimismo, tendrá derecho al traslado del cadáver por cuenta de la Administración.
SECCIÓN 3.ª NORMAS COMUNES
Artículo 20. Normas comunes.
1. Todas las referencias a la familia contenidas en el presente capítulo se entenderán hechas a los familiares de la persona a la que resulte de aplicación este decreto que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que viven a expensas de dicho personal los familiares y el cónyuge o pareja de hecho que no perciban ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones superiores al salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.
2. En el caso de que los dos cónyuges o las dos personas integrantes de la pareja de hecho tuvieran derecho a las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, sólo se podrá reconocer a uno de ellos.
3. La cuantía de la indemnización por dietas, gastos de viaje y de transporte de mobiliario y enseres a que se refiere este capítulo, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda en las condiciones y con los límites establecidos en el presente decreto y en la normativa vigente para las comisiones de servicio.
4. En los casos en que se utilicen para los desplazamientos medios propios de la Administración no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.
5. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previo presupuesto aprobado de los mismos, y de conformidad con la normativa vigente.
6. El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente capítulo caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca pudiendo concederse por las personas titulares de los órganos competentes respectivos, a instancia de las personas interesadas prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.
7. El importe de los derechos reconocidos en ese capítulo podrá ser anticipado. Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se efectuará de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 21. Indemnizaciones por gastos de las personas cuidadoras de otras con discapacidad.
1. Las personas titulares de las comisiones de servicio a que se refiere el presente decreto que sufran discapacidad de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con una persona acompañante cuidadora devengarán los gastos por manutención y alojamiento en cuantía doble a la establecida para las personas sin discapacidad, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan a la persona con discapacidad.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante si la persona con discapacidad requiere la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, previo informe que deberá emitir el equipo multiprofesional correspondiente.
CAPÍTULO IV
Asistencias con derecho a indemnización
Artículo 22. Normas generales.
1. A los efectos de este decreto se entenderá por asistencia con derecho a indemnización:
a) Concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Junta de Extremadura, organismos públicos, y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes de la misma, y de Consejos de Administración de Empresas con capital o control público.
b) Participación en órganos de selección, en las comisiones de valoración de los concursos de provisión de puestos de trabajo o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.
c) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en Institutos o Escuelas de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en aquellas actividades formativas organizadas por los distintos departamentos y organismos de la Junta de Extremadura.
d) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en las labores de tutoría de personas empleadas públicas con discapacidad intelectual.
2. Las percepciones derivadas de este capítulo serán compatibles con las dietas y gastos de viaje que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen fuera de la localidad donde radique su puesto de trabajo o bien desde su residencia habitual si se realiza los sábados, domingos o festivos.
Artículo 23. Asistencias y ponencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados.
1. Las asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Junta de Extremadura, organismos públicos, y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes de la misma, se abonarán en aquellos casos en que así se prevea en la normativa reguladora de los órganos colegiados y se autorice por la persona titular de la Consejería de la que depende o esté adscrito el órgano colegiado.
Las cuantías a percibir en concepto de asistencia serán las fijadas en la normativa reguladora de los órganos colegiados y, en su defecto, por las cuantías indicadas en el anexo V del presente decreto.
Además, se podrán percibir indemnizaciones por ponencias en las cuantías fijadas en la normativa reguladora de los órganos colegiados.
2. Las empresas con capital o control público fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos y demás órganos colegiados, de acuerdo con sus normas específicas y los criterios generales establecidos en sus propios reglamentos o estatutos, y supletoriamente por lo establecido en este decreto.
3. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe total por año natural superior al 33 por 100 de las retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal.
4. En ningún caso devengará asistencias el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura siempre que las sesiones se celebren, en su totalidad, dentro de la parte principal de su horario, de conformidad con lo establecido en la regulación sobre jornada y horarios de trabajo, los permisos y las vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 24. Asistencias por la participación en órganos de selección y órganos asimilados.
1. Se abonarán asistencias por la participación en órganos de selección, en las comisiones de valoración de los concursos de provisión de puestos de trabajo o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, en aquellos casos que expresamente lo autorice la Consejería competente en materia de Administración pública.
2. La Consejería que convoque el proceso de selección o el concurso de provisión clasificará a los mencionados órganos a efectos de percepción de asistencias, en la correspondiente categoría de entre las siguientes siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo III de este decreto:
Categoría primera: Acceso a Cuerpos o Escalas de los Grupos A1 y A2 de funcionarios y Grupos I y II de personal laboral.
Categoría segunda: Acceso a Cuerpos o Escalas del resto de los Grupos.
3. Los órganos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de personas asesoras especialistas en los términos previstos en el artículo 8.4 del Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Asimismo, podrán designar personas colaboradoras puntuales y auxiliares de aquella que ejerza la secretaría, necesarias para el desarrollo y la buena marcha de los diferentes procesos selectivos.
Tanto las personas asesoras especialistas como las designadas colaboradoras puntuales y auxiliares de la persona que ejerza la secretaría deberán estar debidamente autorizadas por la persona titular del órgano convocante del proceso selectivo, para devengar las asistencias previstas en el anexo III del presente decreto.
4. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada, percibiéndose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día, siempre que se correspondan a un mismo tribunal.
Las cuantías fijadas en el citado anexo III se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por concurrencia a sesiones que se celebren en sábados, domingos o en días festivos.
En casos excepcionales se podrá autorizar la realización de colaboraciones distintas realizadas por una persona colaboradora del tribunal en una misma sesión, siendo abonadas conforme al anexo III del presente decreto.
No devengarán asistencias las personas empleadas públicas al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura siempre que las sesiones se celebren, en su totalidad, dentro de la parte obligatoria de su horario, de conformidad con lo establecido en el Decreto 149/2013, de 6 de agosto, por el que se regulan la jornada y horarios de trabajo, los permisos y las vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, la Consejería convocante, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, según los casos.
6. Una vez conocido el número de aspirantes la consejería convocante, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que pueden devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo.
Dentro del límite máximo de asistencias fijado por la consejería convocante, el secretario de cada órgano certificará el número concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.
Artículo 25. Asistencias por la colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento.
1. Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o escuelas de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en aquellas actividades formativas organizadas por los distintos departamentos y organismos de la Junta de Extremadura, siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año.
2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, al efecto, se aprueben por los citados organismos o escuelas, previo informe preceptivo y favorable de la Consejería competente en materia de Administración pública.
Artículo 26. Asistencias por la colaboración en actividades de tutoría de personas empleadas públicas con discapacidad intelectual.
1. En los casos de ingreso a través de las convocatorias independientes previstas para las personas con discapacidad intelectual, se adoptará la medida de apoyo y la asistencia de personal de tutoría en el proceso de adaptación al desempeño de las tareas y funciones del puesto.
2. Las funciones de tutoría y apoyo serán encomendadas a personal al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que presten servicios en el mismo órgano, unidad o centro de trabajo en el que pase a prestar servicios el empleado público con discapacidad, a propuesta del órgano directivo al que este adscrito el puesto de trabajo.
3. Las funciones de tutoría se desempeñarán durante los dos meses siguientes a la incorporación del empleado público con discapacidad intelectual a su puesto de trabajo.
4. El desempeño de tales funciones conllevará el derecho a percibir la correspondiente indemnización por razón de servicio por la asistencia realizada.
5. El importe total de la asistencia por tutoría será fijado en cada convocatoria y comprenderá un único abono que se efectuará una vez transcurrido el período de dos meses previsto para la misma, y previo certificado de la persona titular del servicio competente en materia de personal acreditativo de la tutoría realizada.
CAPÍTULO V
Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio
Artículo 27. Supuestos indemnizables.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos por desplazamientos que según orden expresa de la persona titular de la unidad administrativa correspondiente, deba efectuar por razón de servicio dentro del término municipal donde radique el centro de trabajo en que presta servicios.
2. Los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo, salvo que la persona titular de la Secretaría General de cada consejería o del órgano competente del organismo o ente público correspondiente autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
3. En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte y gastos de aparcamiento la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en los anexos IV.
CAPÍTULO VI
Normas comunes de gestión económico-presupuestaria
Artículo 28. Medios para justificar las indemnizaciones.
1. Para la justificación de las indemnizaciones a que se tenga derecho por razón de las comisiones de servicio, incluso si han sido objeto de anticipo, las personas interesadas deberán presentar la siguiente documentación:
a) Orden de comisión de servicio debidamente aprobada por el órgano que la autoriza, con indicación de su objeto, itinerario y días y horas de salida y llegada.
b) Declaración de la realización de la misma por el comisionado, con indicación del itinerario realizado, y días y horas de salida y llegada.
c) Certificado de la persona que ejerza la Jefatura de Servicio correspondiente, cuando proceda, de haberse realizado la comisión encomendada.
d) Cuenta detallada, en su caso, de los conceptos e importes devengados como consecuencia de la realización de la comisión conforme al detalle declarado por el comisionado.
e) Justificantes de alojamiento y desayunos mediante la presentación de factura o documento acreditativo de valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficiencia administrativa. Se abonará la cantidad justificada dentro el importe establecido en los anexos I y II del presente decreto.
Los gastos de manutención no necesitaran justificación salvo que se autorice el régimen de resarcimiento de gastos que requerirá justificación mediante factura o documento acreditativo de valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficiencia administrativa.
f) En el caso de autorizarse el régimen de resarcimiento establecido en el artículo 12.2, se abonará el gasto efectivamente justificado, aunque supere los importes establecidos en los anexos I y II del presente decreto.
2. En las asistencias, la justificación se efectuará mediante la aportación de la certificación acreditativa de la condición o designación que da derecho a la indemnización y de la asistencia a la reunión o de la realización de la actividad o colaboración por la persona titular del órgano competente.
Asimismo, habrán de acompañarse los informes y autorizaciones a que se refiere el capítulo IV de este decreto.
3. Para las demás indemnizaciones, que se produzcan conforme a este decreto, habrán de acompañarse, el acto o acuerdo que da derecho a las mismas, la acreditación de su realización y, cuando proceda, las facturas, recibos o billetes acreditativos de los gastos realizados.
4. En ningún caso las facturas o tiques justificativos de los gastos de indemnizaciones por razón de servicio podrán imputarse de forma parcial o prorrata a efectos de justificar los gastos que han de ser abonados por los comisionados.
Las facturas justificativas expedidas a nombre del comisionado o, en su caso los tiques, cuando puedan sustituir a las mismas, y que sean necesarios presentar para el cobro de las indemnizaciones por razón del servicio, deberán estar abonadas por el mismo. Las facturas expedidas a nombre de la Junta de Extremadura serán abonadas por ésta.
Artículo 29. Revisión del importe de las indemnizaciones.
El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos del presente decreto se podrá revisar por resolución de la Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 30. Créditos presupuestarios a que deben imputarse las indemnizaciones.
1. El personal a quien le es de aplicación este decreto percibirá las indemnizaciones derivadas de comisiones de servicio con cargo a los créditos presupuestarios adecuados del centro directivo, entidad u organismo al que pertenezca, independientemente del órgano que le asigne la comisión de servicios, excepto el resarcimiento de los gastos producidos por los cometidos especiales de escoltas, que deben ir con cargo a los créditos presupuestarios del centro directivo, entidad u organismo del alto cargo o personalidad que tenga asignado el escolta.
2. Las asistencias por la colaboración en actividades de formación, perfeccionamiento y colaboración en publicaciones y otros medios de difusión deben ir con cargo a los créditos destinados con este fin en la entidad, organismo, institución o centro que haya encargado la colaboración.
3. Los derechos de asistencia por la participación en tribunales deben ir con cargo a los créditos presupuestarios del centro directivo u organismo competente para la designación del tribunal u órgano de selección de personal.
4. La asistencia a órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes de esta, y de consejo de administración de empresas con capital o control público serán abonados por el centro directivo, entidad u organismo donde este adscrito el órgano colegiado, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de creación de los citados órganos colegiados.
Artículo 31. Procedimientos telemáticos.
La autorización y la correspondiente liquidación de las indemnizaciones previstas en este decreto serán tramitadas mediante los procedimientos telemáticos establecidos a tal efecto.
Disposición adicional primera. Régimen de resarcimiento del personal de escolta y protección de la Presidenta de la Junta de Extremadura.
Se establece un sistema de resarcimiento para el personal de escolta y protección de la Presidenta de la Junta de Extremadura, con independencia de la Administración a la que se encuentren adscritos, por los gastos adicionales que les ocasionen las especiales circunstancias de prestación del servicio ante la especial dificultad de justificación de los gastos menores que les son inherentes. La cuantía mensual a recibir por este concepto, sin necesidad de justificación documental de los gastos y con un máximo de doce mensualidades por año, consta el anexo VI de este decreto.
Disposición adicional segunda. Régimen de resarcimiento en casos no previstos en el presente decreto.
En los casos excepcionales no regulados por este decreto, de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuestos en los artículos 46.d), 59 y 125.2 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda la aprobación del correspondiente régimen de resarcimiento.
Disposición adicional tercera. Carácter supletorio.
A falta de regulación propia, el presente decreto tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del resto organismos y entes que forman parte del sector público autonómico definido en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, y que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación subjetivo establecido en el presente decreto.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las autorizaciones.
Los procedimientos, cuyos hechos indemnizables se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no obstante permanecerán en vigor las normas se hayan dictado en desarrollo y ejecución del mismo, en tanto en cuanto no se sustituyan por las normas de desarrollo y ejecución del presente decreto, siempre que no contravengan lo regulado en el presente decreto.
Disposición final primera. Habilitaciones.
Por las Consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, se dictarán cuantas disposiciones y actos sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 19 de mayo de 2025.
La Consejera de Hacienda y Administración Pública,
ELENA MANZANO SILVA
La Presidenta de la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARTÍN
ANEXO I
IMPORTES DE LAS DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL
GRUPO ÚNICO ALOJAMIENTO Y DESAYUNO MANUTENCIÓN DIETA ENTERA
102,56 € MANUTENCIÓN ENTERA 53,34 € 155,90 €
MEDIA MANUTENCIÓN 26,67 €
La dieta entera es la suma del importe de alojamiento y desayuno más una manutención entera.
ANEXO II
IMPORTES DE LAS DIETAS EN EL EXTRANJERO
GRUPO ÚNICO ALOJAMIENTO Y DESAYUNO EN EL EXTRANJERO MANUTENCIÓN
Se aplicarán los criterios e importes vigentes para la Administración General del Estado en el grupo 1. MANUTENCIÓN ENTERA 91,35 €
MEDIA MANUTENCIÓN 45,68 €
La dieta entera será la suma del importe de alojamiento y desayuno.
ANEXO III
IMPORTES EN CONCEPTO DE ASISTENCIAS
Presidencia, Secretaria y Vocales.
CATEGORÍA PRIMERA EUROS/SESIÓN
Presidente/a y Secretario/a 90 €
Vocales 78,50 €
CATEGORÍA SEGUNDA
Presidente/a y Secretario/a 85 €
Vocales 73,50 €
Asesores, colaboradores y auxiliar del Tribunal
CATEGORÍA EUROS/SESIÓN
Asesores Una sesión 90 €
Más de una sesión, igual que un vocal de la categoría correspondiente a su tribunal
Colaboradores: Coordinadores Función Pública Responsable de edificio Responsable de aula Colaborador/a de aula Auxiliar del Tribunal 70 € 70 € 60 € 50 € 13 € por hora
ANEXO IV
IMPORTE DEL KILOMETRAJE GASTOS DE VIAJE CON VEHÍCULO PARTICULAR
EUROS/KILÓMETROS 0,26 €
ANEXO V
ASISTENCIAS A ÓRGANOS COLEGIADOS
Presidente/a y Secretario/a 90 €
Vocales 78,50 €
ANEXO VI
RESARCIMIENTO DEL PERSONAL DE ESCOLTA Y PROTECCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
Por mes de prestación de servicio 1.040 €
Nota: Este documento carece de valor jurídico y puede contener anexos. Para consultar la versión oficial y auténtica acceda al fichero PDF del DOE.

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