DECRETO 73/2025, de 8 de julio, por el que se modifica el Decreto 109/2022, de 22 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TEXTO ORIGINAL
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, entiende el currículo como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas. El capítulo III del título preliminar, referido al currículo y a la distribución de competencias, dispone que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. En relación con las enseñanzas de religión, la mencionada Ley establece en su disposición adicional segunda, referida a estas enseñanzas, apartado primero, lo siguiente: La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas . En su apartado segundo, con el fin de que no sea excluyente dice la enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas .
Posteriormente, se publican los diferentes Reales Decretos que establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil (Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero), de la Educación Primaria (Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo), de la Educación Secundaria Obligatoria (Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo) y del Bachillerato (Real Decreto 243/2022, de 5 de abril). En este marco normativo, la enseñanza de la religión viene regulada mediante disposiciones adicionales que garantizan la oferta de la Religión por parte de los centros educativos y la voluntariedad de los padres, madres o tutores legales, o en su caso de los alumnos, si fuesen mayores de edad, para cursarla o no. Además, en las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, que conforman la educación básica obligatoria, estas disposiciones normativas establecen, que los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyas madres, padres, tutoras o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa. Esta atención se planificará y programará por los centros de modo que se dirijan al desarrollo de las competencias clave a través de la realización de proyectos significativos para el alumnado y de la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad. En todo caso, las actividades propuestas irán dirigidas a reforzar los aspectos más transversales del currículo, favoreciendo la interdisciplinariedad y la conexión entre los diferentes saberes y en ningún caso comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 10.1.4. atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30 de la Constitución Española y las leyes que lo desarrollen. Por su parte, la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, contempla en su artículo 70 la necesidad de desarrollar el currículo de las diferentes etapas en el marco de la normativa básica estatal.
Como consecuencia de la publicación de los Reales Decretos citados anteriormente, y en virtud de las competencias atribuidas, se publican para nuestra Comunidad Autónoma los diferentes Decretos de currículo de las enseñanzas de Educación Infantil (Decreto 98/2022, de 20 de julio, modificado por Decreto 240/2023, de 12 de septiembre), Educación Primaria (Decreto 107/2022, de 28 de julio, modificado por Decreto 241/2023, de 12 de septiembre), Educación Secundaria Obligatoria (Decreto 110/2022, de 22 de agosto, modificado por Decreto 242/2023, de 12 de septiembre) y Bachillerato (Decreto 109/2022, de 22 de agosto, modificado por Decreto 243/2023, de 12 de septiembre). Las enseñanzas de religión se encuentran reguladas en todos los decretos de currículo mencionados anteriormente, no así las medidas organizativas que deben desarrollar los centros para que el alumnado reciba la debida atención educativa cuando no eligen cursar Religión, que solo están reguladas en los Decretos de currículo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.
Con el fin de atender a los principios de igualdad de derechos y oportunidades de todo el alumnado, garantizar una coherencia curricular en el tránsito de las diferentes etapas educativas y asegurar una alternativa a la Religión, a través de medidas de atención educativa, en la etapa de Bachillerato, siendo la única etapa en nuestra Comunidad que no la ofrece, este decreto viene a unificar el tratamiento de estas medidas en todas las etapas y concreta la atención educativa que deben recibir los alumnos y alumnas que no cursen la materia de Religión en primero de Bachillerato, con el objetivo de que la totalidad pueda beneficiarse de una atención educativa religiosa o no, conforme a sus principios y valores y aprovechen el horario lectivo del primer curso de Bachillerato en igualdad de condiciones.
Las modificaciones introducidas en el presente decreto afectan a normas de rango inferior que también deben modificarse, como es la Orden de 9 de diciembre de 2022, por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Orden de 16 de abril de 2024, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato en tres cursos académicos, en régimen ordinario, en centros docentes que imparten el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura, pues es necesario incorporar en su texto la referencia a las medidas de atención educativa.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y atiende, además, a razones de interés general.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en el mismo son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones. Responde al principio de transparencia con los trámites de publicación en el Portal de la Transparencia y los informes requeridos a los órganos consultivos de la Administración autonómica. Respecto al principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.
Asimismo, en la elaboración de este decreto se han tenido en cuenta las disposiciones de la Ley 8/2011, 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, que en el capítulo III de su título II incide en la igualdad efectiva de mujeres y hombres en la educación, garantizando una educación en igualdad de derechos y oportunidades a través de las medidas previstas en su artículo 17, promoviendo así la igualdad de género como valor de ciudadanía.
En virtud de todo lo anterior, previo dictamen 7/2025, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de Extremadura, conforme a los artículos 23.h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, Ciencia y Formación Profesional, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de julio de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Decreto 109/2022, de 22 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Decreto 109/2022, de 22 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Con carácter general, el horario escolar semanal para el alumnado de primer y segundo curso de Bachillerato comprenderá 30 periodos lectivos, distribuidos de lunes a viernes, de 55 minutos efectivos de duración cada uno. Después de cada dos o tres períodos lectivos habrá un descanso total de treinta minutos, que podrá ser fraccionado en dos periodos .
Dos. Se modifica la disposición adicional primera, a la que se añade el apartado 2 bis y se modifica su apartado 5, quedando redactada del siguiente modo:
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
2. Los centros docentes garantizarán que los padres, madres o tutores legales, o en su caso los alumnos y las alumnas, si fueran mayores de edad, al inicio del curso, puedan manifestar su voluntad de cursar o no la materia de Religión en alguna de las modalidades confesionales que hayan firmado un acuerdo de cooperación con el Estado español. Esta decisión, una vez sea firme y finalizados los plazos que cada centro tenga previstos en su reglamentación para cambios en la matrícula, ya no podrá modificarse.
2 bis. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres, madres o tutores, o el propio alumnado en el caso de ser mayores de edad, que no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa. Esta atención se planificará y programará por los centros de modo que se dirija al desarrollo de las competencias transversales a través de la realización de proyectos significativos y relevantes y de la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad. En todo caso las actividades propuestas irán dirigidas a reforzar los aspectos más transversales del currículo, favoreciendo la interdisciplinariedad y la conexión entre los diferentes saberes.
Las actividades a las que se refiere este apartado en ningún caso comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa.
Estas medidas de atención educativa derivadas de la atención al alumnado que no curse enseñanzas de religión serán evaluadas y calificadas, aunque no computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa.
3. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. Corresponderá a la Administración educativa a través de la Inspección de Educación la supervisión de la programación, desarrollo y ejecución en el aula de dicho currículo. A este respecto, la programación didáctica de la materia de Religión y su concreción efectiva en el proceso de enseñanza-aprendizaje se ajustará en todo momento a la normativa que rija con carácter general para esta etapa educativa. Deberá ser coherente con los valores del proyecto educativo del centro y ajustarse a lo establecido en la programación general anual.
4. La evaluación de las enseñanzas de religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del Bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.
5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión o en la evaluación de las medidas de atención educativa alternativas a la Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos .
Tres. El anexo IV queda redactado del siguiente modo:
Anexo IV. Horario.
Horario semanal, expresado en horas, correspondiente a las enseñanzas de cada una de las materias de primero de Bachillerato,
MATERIAS
|
Horas
|
---|
Educación Física
|
2
|
Filosofía
|
3
|
Lengua Castellana y Literatura I
|
4
|
Lengua Extranjera I
|
3
|
Materias de modalidad (3 materias)
|
4+4+4
|
Materia optativa
|
4
|
Religión /Atención Educativa
|
2
|
Total
|
30
|
Horario semanal, expresado en horas, correspondiente a las enseñanzas de cada una de las materias de segundo de Bachillerato,
MATERIAS
|
Horas
|
---|
Historia de España
|
4
|
Historia de la Filosofía
|
3
|
Lengua Castellana y Literatura II
|
4
|
Lengua Extranjera II
|
3
|
Materias de modalidad (3 materias)
|
4+4+4
|
Materia optativa
|
4
|
Total
|
30
|
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final primera. Modificación de la Orden de 9 de diciembre de 2022, por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Orden de 9 de diciembre de 2022, por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.4, se hará constar además una nota media normalizada, calculada sin tomar en cuenta la calificación de la materia de Religión ni la calificación de las medidas de atención educativa, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, a efectos de acceso a otros estudios y en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos .
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
1. El expediente académico, que irá firmado por el Secretario o Secretaria del centro con el visto bueno del Director o Directora, recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá en el momento de incorporación al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las áreas, materias o ámbitos (en Bachillerato tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria), las decisiones de promoción y en su caso, de titulación, las medidas de apoyo educativo y las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumno o alumna. En el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, cuando sea necesario, se incluirá la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria. En Bachillerato, se hará constar la nota media obtenida en la etapa, así como la media normalizada que no incluye la nota de Religión ni la de las medidas de atención educativa.
En el expediente académico se incluirá una diligencia de entrega del correspondiente historial académico a los padres, madres o tutores legales del alumno o alumna .
Tres. Se modifican los anexos VII, VIII y IX, referidos a las actas de evaluación; los anexos X, XI y XII, referidos a los expedientes académicos; los anexos XIII, XIV y XV, referidos a los historiales académicos y los anexos XVI, XVII y XVIII, referidos a los informes personales por traslado, de tal modo que siempre que aparezca alguna referencia al área o la materia de Religión, se consignará de forma análoga, al lado de ésta, mediante una barra oblicua invertida ( / ) alusión a las medidas de atención educativa, mediante la denominación de Atención Educativa .
Cuando sea necesaria incluir una abreviatura de Atención Educativa , como por ejemplo en los modelos de actas de evaluación, la abreviatura que se utilizará para referirse a ésta será ATE .
Todos estos cambios en los anexos de los documentos oficiales de evaluación se implementarán a través de la plataforma educativa Rayuela .
Cuatro. Las modificaciones efectuadas en la presente disposición final podrán ser modificadas por normas con rango reglamentario de orden, rango normativo de origen del precepto modificado.
Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 16 de abril de 2024 por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato en tres cursos académicos, en régimen ordinario, en centros docentes que imparten el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Orden de 16 de abril de 2024 por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato en tres cursos académicos, en régimen ordinario, en centros docentes que imparten el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
1. La distribución de las materias que componen el Bachillerato en tres cursos académicos, garantizando la adecuada planificación de la oferta de materias entre las que existe prelación, se realizará de la siguiente manera:
a) Primer año académico:
— Comunes: Educación Física, Filosofía y Lengua Extrajera I.
— Modalidad: 2 materias específicas de modalidad I del bloque de elección.
— Optativa de primer curso.
— Voluntaria: Religión/ Atención Educativa.
b) Segundo año académico:
— Comunes: Lengua Castellana y Literatura I, Lengua extranjera II e Historia de España.
— Modalidad: 1 materia específica de modalidad obligatoria I y 1 materia específica de modalidad II del bloque de elección.
c) Tercer año académico:
— Comunes: Lengua castellana y Literatura II e Historia de la Filosofía.
— Modalidad: 1 materia específica de modalidad obligatoria II y 1 materia específica de modalidad II del bloque de elección.
— Optativa de segundo curso .
Dos. Se modifica el anexo I, relativo a la distribución horaria del Bachillerato en tres cursos académicos, que queda redactado del modo siguiente:
ANEXO I
DISTRIBUCIÓN HORARIA DEL BACHILLERATO EN TRES CURSOS ACADÉMICOS
PRIMER AÑO
|
Horas
|
SEGUNDO AÑO
|
Horas
|
TERCER AÑO
|
Horas
|
---|
Educación Física
|
2
|
Lengua castellana y Literatura I
|
4
|
Lengua castellana y Literatura II
|
4
|
Filosofía
|
3
|
Lengua extranjera II
|
3
|
Historia de la Filosofía
|
3
|
Lengua Extranjera I
|
3
|
Historia de España
|
4
|
Materia de modalidad obligatoria
(segundo curso)
|
4
|
Materia de modalidad de elección (primer curso)
|
4
|
Materia de modalidad obligatoria
(primer curso)
|
4
|
Materia de modalidad de elección
(segundo curso)
|
4
|
Materia de modalidad de elección
(primer curso)
|
4
|
Materia de modalidad de elección
(segundo curso)
|
4
|
Optativa
(segundo curso)
|
4
|
Optativa
(primer curso)
|
4
|
|
|
|
|
Religión/Atención Educativa
|
2
|
|
|
|
|
TOTAL HORAS
|
22
|
|
19
|
|
19
|
Tres. Las modificaciones efectuadas en la presente disposición final podrán ser modificadas por normas con rango reglamentario de orden, rango normativo de origen del precepto modificado.
Disposición final tercera. Calendario de implantación.
Las modificaciones introducidas por este decreto se implantarán a partir del curso académico 2025-2026.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de educación dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo establecido en este Decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 8 de julio de 2025.
La Consejera de Educación, Ciencia
y Formación Profesional,
M.ª MERCEDES VAQUERA MOSQUERO
La Presidenta de
la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARTÍN