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RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2025, del Consejero, por la que se procede a la rescisión total del Consorcio BA-3123, denominado "Los Millares de la Hoja", correspondiente a una superficie de 573,96 ha, de las 950 ha consorciadas y ubicadas en el término municipal de La Codosera (Badajoz).
DOE Número: 15
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: jueves, 23 de enero de 2025
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE GESTIÓN FORESTAL Y MUNDO RURAL
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Aprovechamientos forestales.
Página Inicio: 4721
Página Fin: 4728
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TEXTO ORIGINAL
Examinado técnica y jurídicamente el expediente de resolución del consorcio referenciado en el epígrafe de este escrito, debido a que el fondo del asunto y las circunstancias concurrentes son sustancialmente iguales para todas aquellas cuestiones que pudieran suscitarse, procede la rescisión total de una superficie de 573,96 has, del total de 950 has, inicialmente consorciadas, en relación con polígonos y parcelas cuya titularidad queda aún por identificar por no haber comparecido ningún ciudadano acreditando un interés legítimo o no, pero con derecho a obtener una respuesta razonada común al resto de los que si se han personado durante el período de información pública, concedido mediante Resolución de 14 de abril de 2021, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, actual Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural (DOE n.º 75, de 22 de abril), en virtud de lo regulado en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, los artículos 15 y ss de la Ley 4/2013, de Gobierno Abierto de Extremadura, y 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La incomparecencia durante el referido trámite de información pública concedido inicialmente por un plazo de 20 días, para que alguna persona física o jurídica pudiera examinar el expediente y conocer en qué situación queda el consorcio con la finalidad de prestar su conformidad o no a la rescisión del mismo y de presentar alegaciones en su caso, no es obstáculo para la resolución de rescisión total del Consorcio, así como la comparecencia en el mismo trámite no ha otorgado por si misma la condición de interesados en aras a resolverlo, por los fundamentos de derecho que se exponen en la presente.
Igualmente se informa que la identificación de la superficie de 573,96 has., desglosada por polígonos y parcelas, que forman la parte del expediente que queda por resolver del consorcio que nos ocupa, con la finalidad de que cualquier ciudadano pueda personarse tras la publicación de la presente resolución de rescisión total, obra y queda en poder de la Administración Local (Excmo. Ayto de La Codosera) y de la Administración Autonómica, (Servicio de Ordenación y Gestión Forestal, Ctra., San Vicente Km., 3, Badajoz), a los efectos de que esa información pueda ser examinada y quien acredite la condición de interesado con documentos válidos en derecho, pueda interponer las impugnaciones que estimen procedente, todo ello en aras al tan reiterado artículo 83 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero. En 1965 se aprobaron las bases del Consorcio con clave de elenco BA-3123, suscrito entre la Administración Forestal (extinto ICONA) y la Hermandad sindical de labradores y ganaderos de La Codosera para la repoblación forestal, conservación, mejora y aprovechamiento de Eucalipto Camaldulensis. Este acuerdo se firma el 16 de diciembre de 1965, actualmente sin vigencia en lo que al objeto de la repoblación se refiere, sobre la finca Los Millares de la Hoja , que está ubicada en el Término Municipal de La Codosera (Badajoz).
La superficie objeto de Consorcio Total es de 950 has., de Eucalipto Camaldulensis. En cuanto a la descripción del estado forestal de la superficie a la que se refieren las bases del consorcio se refleja que inicialmente se trataba de un terreno de pasto y labor, sin embargo cumpliendo con el objeto del contrato la administración llevó a cabo repoblaciones con la especie eucalipto camaldulensis y se han realizado tareas de conservación y aprovechamiento, hasta que en los años 2016 y 2017, se procedió a la corta y retirada de la madera procedente de los árboles en toda la superficie.
Esas actuaciones, han arrojado un volumen de corta de 32.740 m3 que constituían la totalidad de las existencias y por tanto, a día de hoy, no existe madera en el consorcio en cuestión ; asimismo, se dice que el monte no presenta arbolado , y que “transcurridos algo más de tres turnos con sus respectivas cortas la capacidad de producción de madera de las cepas resultantes no tiene relevancia económica debido al agotamiento fisiológico de las mismas”.
Segundo. En cuanto a la titularidad del consorcio, hay que aclarar que el Patrimonio de la Junta de Pastos de La Codosera (Badajoz), se integró en el de la Hermandad Sindical que, a su vez fue sustituida posteriormente por la Cámara Agraria de La Codosera, subrogándose esta en su patrimonio que, por último, se integró en el de la Comunidad Autónoma de Extremadura; esta sucesión de acontecimientos implica que los bienes que aportó la Junta de Pastos al Consorcio BA-3123 ( 50% de la propiedad, pues el otro 50% le correspondía a aquellos agricultores que poseían el derecho trienal de siembra o de labor sobre las mismas parcelas consorciadas), pertenecen en la actualidad a la Administración Autonómica. Una pequeña parte del monte, aproximadamente 70 has, se firmó entre el Patrimonio Forestal y particulares que poseían el pleno dominio.
Tercero. En este punto, es conveniente subrayar que desde la aprobación del consorcio Los Millares , hasta la apertura del período de información pública, ni incluso durante la vigencia del consorcio, se ha tenido la oportunidad por parte de la Administración de llevar a cabo en ningún caso, ni de oficio ni a instancia de parte, las obligatorias y garantistas subrogaciones, materializadas en procedimientos de cambio de titularidad, que culminan en un acto firmado por la autoridad competente y que inevitablemente surgen en contratos de tan prolongada duración, consecuencia de las sucesivas transmisiones dominicales del objeto del contrato, que en el presente supuesto es el derecho real de vuelo, (con publicidad de carga o gravamen) inherente al derecho de suelo, en virtud de lo que se regula en los artículos 1.209 y 1213 del Código Civil, que rezan como sigue:
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código , y que en esos supuestos no prevenidos será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto . Por tanto, se hace imprescindible que la Administración forestal la establezca expresamente”.
La subrogación es un instrumento, que permite no solo sustituir al subrogado en los derechos y obligaciones si no la modificación de estos, debido a que se transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas .
Cuarto. El 22/04/2021, se publica en el DOE n.º 75, Resolución de 14 de abril de 2021, de la entonces Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, actual Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, por la que se acuerda la apertura de un Período de Información Pública para la presentación por parte de los diferentes titulares, de cuantos documentos sirvan para acreditar sus derechos en el procedimiento de rescisión del Consorcio Millares de la Hoja , con clave de elenco BA-3123, del T.M. de La Codosera (Badajoz).
Quinto. De esta forma, en relación con 573,96 has, de las 950 has, que conforman el Consorcio, ubicado en La Codosera (Badajoz), con clave de elenco BA-3123, conforme a lo permitido por los artículos 3 y 13 apartado d), de la LPAC 39/2015, de 1 de octubre, quedan por resolver sin que haya comparecido ninguna persona física o jurídica, con la finalidad de saber en qué condiciones legales y económicas se libera el Consorcio en vigor, pudiendo con independencia del decaimiento en el referido trámite de información pública, pasar esa superficie restante a ser explotada exclusivamente por la propiedad de los terrenos cuya titularidad queda sin identificar y sin prejuzgar en modo alguno el sentido de la rescisión o resolución total en este caso.
Sexto. Además de lo que se viene exponiendo, según informe del Jefe de Sección de Coordinación del Área de Programas Forestales de Badajoz, se concluye que el monte actualmente no presenta arbolado, porque los citados trabajos supusieron la saca de toda la madera, por lo que en la actualidad no hay existencias maderables que valorar, sino que las mismas fueron liquidadas cuando se llevó a cabo su extracción, además transcurridos 3 turnos desde su respectivas cortas la capacidad de producción de madera de las cepas resultantes no tiene relevancia económica debido al agotamiento fisiológico de las mismas. Hecho encajable en el fundamento regulado en el artículo 286.2 de la Ley Agraria de Extremadura.
Séptimo. Evacuado el informe jurídico de las rescisiones parciales que se han ido resolviendo, se llega a la conclusión de que el mismo puede ser común para dar una respuesta razonada a la totalidad, por tratarse de hechos y fundamentos jurídicos sustancialmente iguales, por la Asesoría Jurídica del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal, que analiza el Consorcio Los Millares , en cuánto a la forma y al fondo en aras a dar solución a las condiciones legales y económicas en que ha de quedar un contrato de repoblación forestal, concluye que es posible resolver totalmente el mismo, sin que dé lugar a recíprocas prestaciones entre las partes, debido a que, contrastada la documentación que obra en este Servicio, y sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan contra la resolución definitiva del procedimiento, se observa en toda la superficie consorciada que no existe un historial de subrogaciones previas en los derechos y obligaciones del mismo, ni se puede subsanar esa falta actualmente debido a que su objeto se ha extinguido, tal y como se acredita en los informes técnicos preceptivos que forman parte del expediente.
Por lo tanto, si no existe madera en los terrenos a que se extiende el consorcio, ni parece probable que las cepas de eucalipto se recuperen, ya que se ha completado su ciclo productivo, el consorcio ha perdido su objeto, que no era otro que obtener un aprovechamiento forestal de los terrenos aportados. Por lo que no procede actualmente valorar y liquidar una madera que no existe, pero que ya fue valorada y liquidada cuando se realizó la actuación, sin que previamente existieran subrogaciones expresas o cualquier otra expresión de legitimación que permita esclarecer el tracto de los sucesivos titulares que han habido desde la firma del consorcio hasta ahora.
El único trámite que procede, es el documento firmado por la autoridad competente en que conste confirmar la rescisión total de lo que queda del consorcio en los polígonos y parcelas relacionados y custodiados por la Administración Forestal, con independencia de que la titularidad que no se haya subrogado formalmente, ostente en la actualidad el pleno dominio o el derecho trienal de siembra o cualquier otro derecho asociado a la propiedad.
Octavo. La presente resolución total del consorcio, en base al artículo 286.2 de la Ley Agraria de Extremadura, conlleva aparejada tan solo la obligación por parte de la administración de la reversión del derecho de vuelo y por parte de quién ostente la titularidad de la superficie, la de mantener el carácter forestal de la finca así como la conservación de las infraestructuras y servidumbres de incendios establecidas por la Administración Forestal, durante la vigencia del consorcio, tal y como viene establecido también en la doctrina propia de la cláusula rebus sic stantibus , que rigen en el derecho administrativo contractual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. El expediente se ha tramitado con todas las prescripciones legales en base a los artículos 284 a 286 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (DOE n.º 59, de 26 de marzo de 2015), que regula en su título VII, capítulo xvi, la rescisión o conversión en materia de Consorcios forestales, constituidos al amparo de la legislación derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Segundo. En el presente supuesto de extinción del consorcio Los Millares , como hemos venido analizando concurren circunstancias extraordinarias y sustancialmente iguales que exigen una respuesta común y razonada concretada en los siguientes apartados, en base a que el contrato de repoblación no está vigente:
1º. El aprovechamiento de madera ha llegado a su fin, por agotamiento fisiológico de las cepas de eucalipto.
2ª. No se solicita su rescisión anticipada en base a la cláusula del contrato (bases del consorcio), que prevé esta forma de rescisión antes de que la especie haya llegado a turno, por quienes acreditan interés legitimante acreditado, aceptado y expresamente autorizado por la Administración Forestal.
Se considera de este modo que el contrato original ha sufrido alteraciones no atribuibles a la Administración, (cfr., SSTSJEx n.º 1109 de 22/10/2013), como consecuencia de circunstancias sobrevenidas sustancialmente iguales que exigen por tanto una respuesta común, y que actualmente son insubsanables al desaparecer su objeto, por lo que los fundamentos jurídicos aplicables a estos casos extraordinarios en aras a resolverlos también sufren variaciones que están previstas legal y jurisprudencialmente, a excepción de las condiciones legales que permanecen inalterables por ser inseparables del derecho de suelo y objeto del contrato que es el derecho real de vuelo y que se exponen a continuación, en el artículo 286. 2, de la Ley Agraria de Extremadura.
— Cuando de acuerdo con sus bases, una figura contractual distinta a un COREFEX haya llegado al término de su turno y resulte que ni por las condiciones dasométricas ni por la adecuación ecológica o ambiental de la especie principal esté justificada la continuidad del contrato existente, se podrá, excepcionalmente, resolver el mismo, lo cual supondrá la condonación de la deuda con la Hacienda extremeña que, en tal fecha, pudiese arrojar el estado de cuentas, conservando la finca el carácter forestal de la misma.
— La rescisión del Consorcio no perjudica la servidumbre establecida por el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y 286.4 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, sobre las infraestructuras necesarias para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios, ni, en su caso, cualquier otro derecho o servidumbre legalmente impuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil y demás preceptos con él relacionados.
Tercero. Jurisprudencialmente teniendo en cuenta que el expediente se ha tramitado en cuánto a la forma con todas las prescripciones legales, el Gabinete Jurídico, actual Abogacía General, ya informó favorablemente la Resolución del Consorcio forestal similar establecido sobre la finca Los Horcajos en 14 de octubre de 1998, y posterior informe evacuado el 26 de abril de 1999, teniendo en cuenta las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de diciembre de 1995 (n.º 1209) y de 12 de diciembre de 1996 (n.º 1362) en la que se viene a señalar (FJ 111) lo que sigue:
Así pues, resulta indudable a juicio de la Sala, que la actual situación ha hecho desaparecer el común interés de las partes tomadas en consideración al momento de realizar el consorcio, e incluso, que de obligar a las partes puntual cumplimiento de los pactos se llegaría a una calamitosa situación que no puede ser querida por ellas.
A ante ese situación de bloqueo, es decir el objeto de contrato no existe, no existe un historial concatenado de cambios de titularidad elevado a fe pública notarial o registral, desde los firmantes originales del consorcio, y los sucesivos titulares no han manifestado la voluntad de subrogarse en los derechos y obligaciones del consorcio, mientras el objeto del contrato de repoblación forestal que es del derecho real de vuelo estuvo vigente, por lo que siendo la esencia de cualquier vínculo contractual el consentimiento o voluntad libremente manifestada en aras a asumir los riesgos favorables o desfavorables derivados del vínculo materializado en condiciones legales y económicas previsibles en virtud de un objeto tangible, no queda otra solución que la de poner fin formalmente al consorcio original, aplicando a las circunstancias sobrevenidas actualmente la doctrina propia de la cláusula rebus sic stantibus que rige en el derecho administrativo contractual, como ya declararon las sentencias de la Sala Tercera del TS de 18 de Septiembre de 1988 y 16 de diciembre del mismo año, ésta para rechazar la aplicación al caso concreto: Doctrina cuyos presupuestos aparecen claramente sistematizadas en la STS, Sala Primera, de 4 de febrero de esos mismos años, y que son;
a) La alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de finalizar el contrato en relación con las concurrentes en el momento de su celebración;
b) Una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompa con el equilibrio entre dichas prestaciones;
c) Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles . En el caso de autos concurren tales presupuestos y en virtud de ello procede recordar los acertados razonamientos contenidos en aquella primera sentencia en orden a que frente el principio general pacta sunt Servando llevado a sus últimos y exagerados términos, -sumun ius suma injuria., en aras de una formalista seguridad jurídica , se impone en el derecho administrativo el principio del valor superior de la justicia proclamado en el párrafo 3 del artículo 9 de la CE, ya que no se debe desconocer que entre las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, que ella debe actuar en el campo estricto del derecho administrativo, más que en el de sus intereses patrimoniales, estando dichas relaciones jurídicas marcadamente influenciadas por los principios de “equidad” y “buena fe”, los cuales exigen mitigar la excesiva, y por lo tanto antijurídica onerosidad no necesaria de las prestaciones de los ciudadanos, cuando hechos o eventos transcendentales, extraordinarios o inéditos concurren en su situaciones jurídicas, cual ocurre en el caso presente que nos ocupa”.
Cuarto. Según el artículo 231.3.h) de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, corresponde a la Consejería con competencias en materia forestal, la adopción de resoluciones sobre la extinción o novación de convenios y consorcios en materia forestal, ; por su parte, artículo 2 del Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio, por el que se modifican la denominación y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural las competencias relativas a la ordenación y gestión forestal . En consecuencia, por la aplicación conjunta de estas dos disposiciones, es competente para dictar esta Resolución la persona titular de la Consejería citada.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
RESUELVE:
Primero. La rescisión total del consorcio que recae en una superficie de 573,96 has., de las 950 has., que conforman el Consorcio Los Millares de la Hoja , del TM de La Codosera (Badajoz), cuyos polígonos, parcelas objeto de la presente rescisión obran en poder del Excmo. Ayuntamiento de La Codosera (Badajoz) y del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de Badajoz, tal y como establece el artículo 83. 2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, sin que dé lugar a recíprocas prestaciones entre las partes en base a los fundamentos jurídicos expuestos.
Segundo. Proceder a la correspondiente acta de entrega del vuelo en su caso, a los comparecientes que acrediten un interés legítimo y se personasen en el plazo de impugnación, por el que el instructor/a del expediente, pondrá fin a al Consorcio establecido, en la superficie especificada anteriormente.
Tercero. Declarar que dicha resolución no perjudica, ni puede perjudicar en caso ninguno a la servidumbre establecida por el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y 286.4, de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, sobre las infraestructuras necesarias para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios, ni en su caso, cualquier otro derecho o servidumbre legalmente impuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil y demás preceptos con él relacionados.
Cuarto. Asimismo, esta declaración de rescisión del Consorcio BA-3123 no determina la pérdida del uso forestal de los terrenos a que se extiende, que deberá mantenerse, salvo que, tras la tramitación del correspondiente procedimiento se obtuviese una autorización expresa para ello, si se dieran las circunstancias y se cumpliesen los requisitos previstos al efecto en el Decreto 57/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan los cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Quinto. Ordenar la publicación de la Resolución en el DOE, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de La Codosera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sexto. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.1ª) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de acuerdo con los artículos 10, 14, 46.1 y relacionados de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No obstante lo anterior, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante quien ostenta la titularidad de la Consejería de Gestión Forestal y Medio Rural, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, advirtiéndose que, en este último caso, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta sea resuelto expresamente o se produzca la desestimación presunta del recurso de reposición, según resulta de los artículos 114, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente.
Mérida, 9 de enero de 2025.
El Consejero,
IGNACIO HIGUERO DE JUAN

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