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RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula valoración ambiental sobre la modificación del proyecto de transformación a riego por goteo de olivar en la finca "La Budiona", cuyoa promotoras es Alcurrucén Ganadería Brava, SL. Expte.: IA24/0152.
DOE Número: 18
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: martes, 28 de enero de 2025
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto pública.
Página Inicio: 5694
Página Fin: 5702
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El proyecto de Transformación a riego por goteo de olivar en la finca La Budiona , cuyo promotor es Alcurrucén Ganadería Brava, SL, cuenta con declaración de impacto ambiental emitida mediante Resolución de 11 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto de una Transformación a riego por goteo de olivar en la finca La Budiona , promovida por Alcurrucén Ganadería Brava, SL, en el término municipal de Alcollarín (DOE n.º 191, de 1 de octubre de 2018).
Segundo. El proyecto original consistía en la transformación de secano a regadío de 252,48 hectáreas (ha), para el establecimiento de un cultivo de olivar superintensivo, con instalación de riego por goteo, utilizando una concesión de aguas superficiales con balsa de almacenamiento de aguas, en parte de las parcelas 3, 4 y 5 del polígono 14, del término municipal (T.M.) de Alcollarín (Cáceres), con dos zonas de reserva, al norte y al oeste de la finca. Las actuaciones se encuentran incluidas en la Red Natura 2000, ZEPA ES0000333 Llanos de Zorita y Embalse de Sierra Brava .
Plano 1: Proyecto informado según Resolución de 11 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se formula D.I.A. del proyecto de Transformación a riego por goteo de olivar en la finca La Budiona (Fuente: Elaboración propia).
Tercero. Con fecha 26 de marzo de 2024 tuvo entrada en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, documento ambiental presentado por el promotor relativo a la modificación del proyecto inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece que Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV, deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 74.1 de la presente ley .
La modificación propuesta comprende las siguientes actuaciones:
— Modificación asociada a la implantación de una explotación total de olivos, por una explotación mixta de olivos y almendros.
— Modificación asociada al marco de explotación, donde se modifica el régimen de cultivo de la totalidad de la plantación con cobertura herbácea mejorada, mediante la siembra de leguminosas como fuente de alimentación para la fauna y la mejora de la estructura del suelo, es decir, se amplía el marco de plantación:
Olivos, con marco original 3,00 x 1,50 m, modificado a 4,50 x 1,35 m.
Almendros, con marco a establecer a 6,0 x 5,0 m.
La nueva distribución de cultivos propuesta para la puesta en riego de la superficie final que fue evaluada se muestra a continuación:
Plano 2: Modificación propuesta, del proyecto de transformación evaluado. (Fuente: Documento ambiental del proyecto de modificación del proyecto Transformación a riego por goteo de olivar en la finca La Budiona ).
T.M. Polígono Parcela Superficie total parcela (ha) Recinto Superficie plantación (ha) Cultivo a plantar
Alcollarín 14 3 231,6721 1 112,2623 104,0050 Olivo
8,2573 Almendro
10 7,7489 4,5044 Almendro
3,2445 Olivo
11 2,0339 2,0339 Almendro
13 11,9715 11,9715 Almendro
17 0,0931 0,0931 Almendro
5 72,1844 1 47,7925 14,7586 Almendro
33,0339 Olivo
11 4,8948 1,8893 Almendro
3,0055 Olivo
Total Plantación (ha): 186,7970
Cuarto. Con fecha 26 de abril de 2024, la Dirección General de Sostenibilidad inicia la fase de solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que son objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental, por exigirlo así el artículo 86.2 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De acuerdo con ello, se han solicitado los siguientes informes a las Administraciones Públicas afectadas, que se relacionan en la tabla adjunta, señalando con una X aquellas que han emitido respuesta:
Relación de Organismos y Entidades Consultados Respuestas recibidas
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General de Sostenibilidad X
Confederación Hidrográfica del Guadiana X
Servicio de Regadíos de la Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia
A continuación, se resume el contenido principal de los informes recibidos:
1. Con fecha 27 de junio de 2024 se emite informe por parte del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General de Sostenibilidad en el que se informa lo siguiente:
Que la actividad solicitada se encuentra incluida dentro la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, Espacios de la Red Natura 2000, cuyos Instrumentos de Gestión de aplicación son el Plan Director de Red Natura 2000 (anexo II del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura), y los Planes de Gestión (anexo V) correspondiente al Plan de Gestión de la ZEPA Llanos de Zorita y Embalse de Sierra Brava . Que según la zonificación establecida en su Plan de Gestión, las actuaciones se proyectan en la Zona de Alto Interés (ZAI03) Zorita-Madrigalejo , una amplia superficie incluida en esta categoría de zonificación por el elemento clave aves esteparias.
Respecto de sus valores naturales, reconocidos en los Planes de Gestión de los espacios Natura 2000 y/o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, están los de contener una Comunidad de aves esteparias, entre las que destacan la Avutarda (Otis tarda), catalogada como Sensible a la alteración de su hábitat; el sisón (Tetrax tetrax), catalogada como en Peligro de Extinción; las colonias de cernícalo primilla (Falco naumanni) catalogada como Sensible a la alteración de su hábitat, a menos de 500 m y que utilizan las parcelas de estudio como zona de alimentación; hay nidificación de carraca (Coracias garrulus), Catalogada como Sensible a la alteración de su hábitat, a menos de 500 m, utilizando las parcelas de estudio como zona de alimentación,; y la nidificación de varias parejas de aguilucho cenizo (Circus pygargus), en parcelas cercanas (menos de 500m), y que utilizan las parcelas de estudio como zona de alimentación.
Dentro del análisis y valoración ambiental de la actividad, se indica que la superficie solicitada ya cuenta con un informe de afección a la Red Natura 2000 y a la Biodiversidad (CN 18/2582) dentro del expediente de Evaluación de Impacto Ambiental con número IA18/628. En este expediente, donde se solicitaba la puesta en riego de toda la superficie con un cultivo de olivar en superintensivo, se informó favorablemente la actividad con una serie de medidas que se debían cumplir.
El cambio de cultivo, del olivar propuesto en un inicio, a una explotación mixta de olivar y almendros, no supone un cambio importante en cuanto a la afección a la Red Natura y a la biodiversidad presente en la zona, por lo que se mantendrá lo expuesto en el informe antes referido con las medidas propuestas para compatibilizar la actividad con la actividad propuesta.
2. Con fecha 6 de septiembre de 2024 se emite informe por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el que se hacen las siguientes consideraciones en cuanto a la afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico (DPH), en sus zonas de servidumbre, policía y zonas inundables.
Cauces, zona de servidumbre, zona de policía y zonas inundables.
Parte de la superficie de riego se ubicaría en zona de policía de los cauces arroyo de los Albercones y río del Herradero, los cuales constituyen el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).
De acuerdo con los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH, aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, los terrenos (márgenes) que lindan con los cauces, están sujetos en toda su extensión longitudinal a:
— Una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público, con los siguientes fines: protección del ecosistema fluvial y del DPH; paso público peatonal, vigilancia, conservación y salvamento; y varado y amarre de embarcaciones en caso de necesidad.
— Una zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce (que incluye también la zona de servidumbre) en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
Infraestructuras de titularidad de este organismo de cuenca:
La zona de actuación se ubica fuera de la zona Regable Orellana, próxima al Canal de Orellana. Deberán respetarse todas las infraestructuras de regadío, así como sus zonas expropiadas.
Consumo de agua.
La documentación aportada no cuantifica las necesidades hídricas de la puesta en regadío. Sí se indica que Actualmente la finca cuenta con dos concesiones de extracción de aguas superficiales para el riego de cultivos herbáceos, una del Canal de Orellana (Canal de Interconexión del embalse de Sierra Brava con el Canal de Orellana) y otra del Río Ruecas .
Según consta en este organismo de cuenca, con fecha 11/12/2021, esta Confederación Hidrográfica del Guadiana resolvió autorizar a Alcurrucén Ganadería Brava, SL, la modificación de características del aprovechamiento de aguas superficiales CONC. 27997 (3698/2017), para riego de 252,48 ha en la finca La Budiona (que incluye la superficie objeto de consulta), en el término municipal de Alcollarín (Cáceres), sin que pueda sobrepasarse un volumen máximo anual de 273.600 m3 , del río Ruecas, y sin que pueda sobrepasarse un volumen máximo anual de 736.320 m3 , del río Guadiana por el Canal de Orellana, sin superar en conjunto entre ambos un volumen máximo anual de 1.009.920 m3. A fecha actual, no se ha realizado el reconocimiento final de las obras autorizadas.
En todo caso, de acuerdo con el artículo 50.4 del TRLA, la Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.
Según lo dispuesto en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del DPH, de los retornos al citado DPH y de los vertidos al mismo, para el control del volumen derivado por las captaciones de agua del DPH, el titular del mismo queda obligado a instalar y mantener a su costa un dispositivo de medición de los volúmenes o caudales de agua captados realmente (contador o aforador). El contador, el aforador y los demás elementos complementarios para medida de caudales se deberán colocar y mantener libres de obstáculos que puedan dificultar su observación y estarán ubicados en un lugar de fácil acceso, a cubierto del exterior mediante un recinto, caseta o arqueta si ello fuera factible. Asimismo, las instalaciones se diseñarán de forma que el personal que realice la comprobación de las mediciones pueda efectuar sus trabajos desde el exterior de las mismas.
Vertidos al DPH:
La actuación no conlleva vertidos al DPH del Estado, salvo los correspondientes retornos de riego.
Conforme a dispuesto en el artículo 253 ter del Reglamento del DPH, no tendrán la consideración de vertido de agua residual, tal como se define en el artículo 1 bis.a) de dicho Reglamento, los retornos de agua procedentes del regadío. Será objeto de regulación específica la protección de las aguas frente a la contaminación generada por la actividad agraria, sin perjuicio de aplicar el régimen sancionador del TRLA cuando dicha actividad sea causante de contaminación en las aguas continentales.
El organismo de cuenca podrá establecer, a la vista de la incidencia de los retornos de regadío en la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua, requisitos complementarios a los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y retornados al DPH, que se integrarán, en su caso, en un plan de vigilancia específico para cada aprovechamiento. Dicho plan de vigilancia tendrá por objeto el control de los caudales de agua retornados y su calidad a partir de la realización de aforos directos o de la toma de muestras en las épocas que se considere representativas del aprovechamiento, todo ello certificado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.
Los titulares del derecho al uso privativo del agua para riego deberán elaborar el plan cuando así lo prevea el organismo de cuenca, de acuerdo con las indicaciones concretas que éste les notifique, así como adoptar las medidas necesarias para su puesta en práctica, comunicando cualquier incidencia que pudiera suceder relacionada con el objeto de control. Asimismo, las autoridades agrarias de las comunidades autónomas podrán imponer requisitos de control en materia de enriquecimiento por nutrientes y plaguicidas de las aguas tras su aprovechamiento, que podrán incluirse en dicho plan.
Quinto. Una vez analizada la documentación que obra en el expediente y considerando las respuestas recibidas a las consultas practicadas, se realiza el siguiente análisis para determinar si la modificación del proyecto puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 c) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Como se ha indicado con anterioridad, las modificaciones planteadas respecto al proyecto original consisten en la modificación de la especie a instaurar, pasando de una explotación única de olivar a una explotación mixta de olivo y almendro, con modificación y ampliación de los marcos de plantación, tanto para la especie inicial (olivo) como para la nueva (almendro), acompañada está última modificación, según indica el promotor, con una plantación con cobertura herbácea mejorada mediante la siembra de leguminosas, lo que el promotor plantea como que dicha modificación no solo no producirá efectos adversos significativos para el medio ambiente, sino que por el contrario, disminuirá posibles efectos negativos, al servir como fuente de alimentación para la fauna y como mejora de la estructura del suelo.
A los anteriores antecedentes de hecho, le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para el dictado de la Resolución que ponga fin al procedimiento la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.28 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el artículo 7.1 d) del Decreto 333/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. El artículo 86 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula el procedimiento de modificación de proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria, disponiendo que el órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de las modificaciones que pretendan introducir los promotores respecto a los proyectos incluidos en el Anexo IV de la propia ley, debiendo solicitar a estos efectos informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental.
En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se determinará la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, o si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.
En su virtud, atendiendo a los antecedentes de decho y de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, este órgano directivo
RESUELVE
Primero. Sobre la no necesidad de someter a un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental la modificación del proyecto consistente en una transformación a riego por goteo de olivar en la finca La Budiona , ya que dicha modificación no va a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 73 c) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. Actualizar el condicionado de la Resolución de 11 de septiembre de 2018, de la entonces Dirección General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de una Transformación a riego por goteo de olivar en la finca La Budiona , promovida por Alcurrucén Ganadería Brava, SL, en el término municipal de Alcollarín (DOE n.º 191, de 1 de octubre de 2018), a la que se incorporan las medidas incluidas en la documentación ambiental aportada por el promotor en su modificación, siempre y cuando no entren en contradicción con las medidas mencionadas en la resolución mencionada.
Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La presente resolución no podrá ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
La presente resolución se emite a los solos efectos ambientales y en virtud de la legislación específica vigente, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones
Mérida, 16 de enero de 2025.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO
Nota: Este texto carece de valor jurídico. Para consultar la versión oficial y auténtica puede acceder al fichero PDF del DOE.

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