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DECRETO-LEY 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria.
DOE Número: 18
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: martes, 28 de enero de 2025
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: PRESIDENCIA DE LA JUNTA
Rango: DECRETO-LEY
Descriptores: Medidas tributarias.
Página Inicio: 5561
Página Fin: 5592
Enlace ELI: https://doe.juntaex.es/eli/es-ex/dl/2025/01/23/1
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
I
Con este Decreto-ley se establecen nuevos beneficios fiscales centrados principalmente, en colectivos vulnerables y en las personas jóvenes, y se prorrogan ciertas medidas de naturaleza tributaria, ya establecidas en ejercicios anteriores, y cuya vigencia finalizó el 31 de diciembre de 2024.
El Decreto-ley contempla diversas medidas fiscales para facilitar el acceso a la vivienda, para contribuir a evitar la emigración de nuestra población residente y que también sean capaces de atraer a nuestra Comunidad a nuevos residentes, sin olvidar otras en materia social, con especial interés en los afectados por la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) y su entorno familiar. Con esta última finalidad de apoyo a la familia, mediante este Decreto-ley, se adoptan decisiones en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para igualar el tratamiento de personas con especial vinculación con el causante a los familiares por consanguinidad o afinidad.
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se convierte cada año en el instrumento necesario para reordenar los recursos resultantes de la aplicación del sistema de financiación.
En ausencia de una Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2025 aprobada antes del comienzo del año, la reordenación de ingresos y gastos ha de acomodarse a la situación de prórroga presupuestaria.
De esta forma, se incluyen en este Decreto-ley los preceptos necesarios para la mejor aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales.
El núcleo principal de este Decreto-ley está referido, a través del ejercicio de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a la política fiscal sobre vivienda.
En efecto, la vivienda constituye, ante todo, el pilar central del bienestar social en el desarrollo de la vida privada y familiar, configurándose como un derecho reconocido en nuestro propio texto constitucional. La evolución de precios en el último año ha elevado, por un lado, el precio de adquisición y, por otro, el coste de los alquileres en nuestra región pese a las medidas adoptadas a nivel nacional para contener sus precios.
La Constitución española reconoce en el artículo 47 el derecho de carácter social de todos los ciudadanos, a disfrutar de una vivienda digna y adecuada e impone, seguidamente, a los poderes públicos el deber de promover las condiciones necesarias que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, así como establecer las normas pertinentes para hacerlos efectivos.
Actualmente, la evolución del mercado de la vivienda en España está dificultando el acceso a una gran parte de la ciudadanía, con especial incidencia en el colectivo de las personas jóvenes. A ello se suma el comportamiento del mercado del alquiler donde se aprecia una escasez de la oferta, el incremento de la demanda, la variación de los precios y el porcentaje de renta que ha de destinarse a su abono, lo que hace que las dificultades de acceso al mercado se agraven y con ello, la imposibilidad de disponer de una vivienda digna.
Se ha puesto de manifiesto la necesidad de conseguir que el acceso a la vivienda no sea un derecho inalcanzable para una gran cantidad de ciudadanos de forma que las Administraciones adopten medidas que ayuden a convertir un derecho constitucional en un verdadero derecho para jóvenes y para aquellos que se encuentran excluidos de la compra o del alquiler de una vivienda. En fin, se trata de facilitar con las medidas adecuadas que los extremeños puedan desarrollar su proyecto de vida en el que el acceso a una vivienda digna es un pilar fundamental.
En este contexto, se considera extraordinaria y urgente la adopción de medidas que contribuyan a reducir el sobre esfuerzo que determinados colectivos con mayores dificultades económicas están sufriendo como consecuencia de la actualización y revisión de rentas por viviendas en alquiler.
II
La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en un artículo único con seis apartados, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
El artículo único consta de seis apartados que modifican el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
En el apartado uno, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establece una deducción autonómica para favorecer el arrendamiento de viviendas que hayan estado vacías y sean destinadas a ser la vivienda habitual. Se contempla una deducción por inversión en la rehabilitación de viviendas en zonas rurales para ser destinadas a su alquiler.
En este mismo Impuesto se impulsa activamente la equidad territorial y la cohesión social en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Con este objetivo se emplea el sistema tributario, promoviendo la igualdad de oportunidades y justicia desde la perspectiva fiscal para las personas residentes en las zonas rurales escasamente pobladas, como son los núcleos de población que en su momento quedaron fuera del ámbito de aplicación de las medidas tributarias contempladas en la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura.
Para ello, se crea el Censo a efectos de reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en el presente Decreto-ley de núcleos de población que no son municipios ni entidades locales menores, y que pertenecen a un municipio de más de 3.000 habitantes y sus diseminados, que se incluye, como un Anexo del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, en el apartado Seis del artículo Único del presente Decreto-ley.
Las unidades poblacionales recogidas son núcleos de población. Así, en terminología INE, se considera núcleo de población a un conjunto de al menos diez edificaciones que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones podrá ser inferior a 10, siempre que la población que habita las mismas supere los 50 habitantes.
El término núcleo de población no debe ser confundido o asimilado con el de Entidad local de ámbito territorial inferior al municipio (entidades locales menores), definido por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local como unidad para la gestión, administración descentralizada y representación política dentro del municipio. La terminología INE tiene una finalidad meramente estadística, no administrativa.
En el censo no se han tenido en cuenta un amplio número de núcleos identificados con categorías de suelos y tipologías netamente urbanísticas, como parcelaciones y segundas residencias. También se ha descartado el poblamiento diseminado (según el INE, edificaciones o viviendas dispersas que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo de población). En esa categoría de diseminado pueden inscribirse algunos enclaves vinculados a la explotación agraria de grandes fincas, antaño con numerosa población residente y hoy con presencia poblacional testimonial.
Se han incluido, por tanto, aquellos núcleos de población donde concurre el requisito de ruralidad de acuerdo con los criterios antes descritos, y se han excluido aquellos en los que no concurre.
El Censo podrá ser objeto de modificación y actualización por resolución de la Consejería competente en materia de reto demográfico y para ello deberá tener en cuenta los criterios indicados en esta misma norma de creación.
Para incentivar el apoyo de determinadas actividades culturales, artísticas y deportivas en la región se crea una deducción en la cuota íntegra autonómica por donaciones de dinero a entidades culturales, artísticas y para patrocinio a deportistas. Así se establece una nueva deducción del 20% de las cantidades donadas en el ejercicio, con un límite máximo de 500 euros anuales por contribuyente, siempre que éstas tengan un determinado destino o finalidad.
Se establece una nueva deducción autonómica dirigida a mantener e intentar consolidar el cambio de tendencia observado en el último año en la variación en el número de residentes en la Comunidad Autónoma.
La medida recoge una deducción del 50% de la cuota íntegra autonómica para aquellos contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura y la mantengan de manera continuada durante tres años, siendo de aplicación en el ejercicio en el que produzca el cambio de residencia y en los dos ejercicios siguientes. El porcentaje de deducción se eleva al 75% para aquellos contribuyentes en los que, concurriendo las circunstancias anteriores, tengan menos de 36 años a la fecha de devengo.
Se prevé una deducción en la cuota íntegra autonómica para las personas con enfermedad de Esclerosis Lateral Amiotrófica que hayan percibido una subvención o ayuda púbica otorgada por la Comunidad Autónoma y siempre que la hayan integrado en su base imponible general, por el importe que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen a la cuantía de la subvención o ayuda integrada en su base liquidable. Con esta medida se busca eliminar la carga fiscal vinculada a la percepción de ayudas o subvenciones no exentas por la normativa estatal.
Finalmente, en relación con el mismo Impuesto, se establece una deducción de cuantía fija de 2.000 euros en la cuota íntegra autonómica para aquellos contribuyentes que hayan sido diagnosticados de esclerosis lateral amiotrófica o cuyo cónyuge, pareja de hecho, descendiente o ascendiente que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente, haya sido diagnosticado con ELA. Con esta medida se persigue contribuir a una mayor dotación de recursos a aquellas familias extremeñas que sufran directamente los efectos de esta enfermedad.
En el apartado dos se dictan las siguientes medidas relacionadas con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la modalidad de sucesiones se crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación y se establecen los beneficios fiscales de los causahabientes incluidos en dicho Registro. Se regula la extensión de los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II parentesco previstos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a aquellos sujetos pasivos que, estando incluidos en los grupos III y IV, figuren inscritos en dicho Registro.
En materia de donaciones en el apartado tres se aprueban cuatro nuevas reducciones en la base imponible:
Una reducción del 100% sobre las cantidades donadas a hijos y descendientes, sobre los primeros 180.000 euros, siempre que, concurriendo determinados requisitos, se destinen a la adquisición de la que vaya a ser su primera vivienda y, además, siempre que vaya a constituir su vivienda habitual.
Una reducción del 100% de la base imponible por la vivienda donada a hijos y descendientes, sobre los primeros 180.000 euros, siempre que, concurriendo determinados requisitos, la vivienda donada constituya la primera vivienda en propiedad para el donatario y, además, se destine a ser su vivienda habitual.
Una reducción del 100% de la base imponible correspondiente a la donación de un solar o derecho de sobreedificación a hijos y descendientes, sobre los primeros 100.000 euros, siempre que, concurriendo determinados requisitos, se destinen a la construcción de la que vaya a ser su primera vivienda en propiedad y, además, su vivienda habitual.
Finalmente, una reducción del 100% sobre las donaciones recogidas en el artículo 11. quinquies del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, establecido en el apartado Uno del artículo único de este Decreto-ley, con el límite de 2.500 euros. Con esta medida se persigue eliminar la carga fiscal que para el donatario tendría la donación incentivada por la vía de deducción en IRPF, teniendo en cuenta el límite cuantitativo establecido en dicho precepto.
En el apartado cuatro relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establecen medidas tanto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (incrementando el valor de la vivienda y de bases de renta que operan como límite para aplicar el tipo reducido del 7% vinculado a la adquisición de vivienda habitual y estableciendo un tipo superreducido del 4% para la adquisición de la vivienda habitual por menores de 36 años) como en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (extendiendo al 2025 el tipo reducido establecido para viviendas medias).
Concretamente, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se adoptan las siguientes medidas:
Se modifican los valores que operan como límite para aplicar el tipo reducido del 7% vinculado a la adquisición de la vivienda habitual.
Se prevé un tipo de gravamen superreducido en las adquisiciones de viviendas habituales que cumpliendo los requisitos para aplicar el tipo reducido del 7% previsto en el artículo 40 (con los nuevos límites) se adquieran por menores de 36 años.
Por lo que se refiere a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en la disposición adicional segunda se prevé el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas medias. Se extiende, para los hechos imponibles devengados en 2025, el beneficio fiscal establecido en la modalidad de actos jurídicos documentados por la adquisición de viviendas de protección pública calificadas como viviendas medias, destinadas a ser la vivienda habitual del sujeto pasivo.
En definitiva, con las modificaciones realizadas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplía sustancialmente el número de extremeños susceptibles de ser beneficiados con una notable reducción de la carga fiscal a la hora de adquirir su vivienda habitual.
En el apartado cinco se recoge el tipo de gravamen del 15% en los tributos sobre el juego que recaen sobre los casinos.
La Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio (publicada en el DOE de 6 de agosto de 2018) en su disposición adicional segunda modificó en artículo 49 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, estableciendo el tipo tributario de los casinos de juego en el 15%.
Cuando se llevó a cabo esta modificación no se tuvo en cuenta que el Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, había sido derogado por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, publicado en el DOE de 23 de mayo de 2018.
Por respeto al principio de seguridad jurídica, debe reflejarse en la norma la voluntad del legislador manifestada en la Ley 7/2018, de 2 de agosto.
Finalmente, en el apartado seis del artículo único se establece la incorporación al Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, del Anexo en el que se detalla el censo de núcleos de población diferenciados.
La disposición adicional primera establece en su apartado Uno, y con efectos exclusivos para el 2025, bonificaciones del 50% y del 100% para determinados códigos de tasas y precios públicos.
Por otra parte, en el apartado dos de la disposición adicional primera se modifica la tasa del Diario Oficial de Extremadura establecida en el Anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con esta medida se suprimen los apartados 1 y 2 que regulan el importe de la tasa por adquisición de ejemplares sueltos en papel de Diarios Oficiales anteriores a enero de 2008 y el importe de la tasa por adquisición de CD-ROM del Diario Oficial.
En las disposiciones adicionales segunda y tercera, se establecen los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados referidos a viviendas medias y se fija la bonificación del 75% en la cuota del Canon de Saneamiento para los hechos imponibles devengados en 2025.
En la disposición final primera se realizan las autorizaciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.
Por último, la disposición final segunda determina la entrada en vigor del Decreto-ley, que se establece para el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, excepto para los apartados Uno y Seis del artículo único y las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, que retrotraen sus efectos al 1 de enero de 2025. Preceptos referidos, por un lado, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributo periódico de carácter anual, y, por otro lado, a beneficios fiscales cuya vigencia finalizó el 31 de diciembre del 2024.
III
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en la Sentencia 17/2023, de 9 de marzo, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley que modifica la normativa del Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, las modificaciones tributarias que se contienen en este Decreto-ley carecen de transcendencia en el sistema tributario generalmente considerado. No suponen la creación ex novo de un tributo y, pese a la naturaleza de alguno de los tributos aquí modificados. entre ellos, el impuesto sobre la renta -, sin embargo, se trata de modificaciones en beneficio del contribuyente con la finalidad de aliviar su carga tributaria durante la actual situación económica, no afectando por tanto negativamente a la capacidad económica.
En cuanto a los títulos competenciales, las medidas establecidas en este Decreto-ley suponen el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria sobre los tributos cedidos de acuerdo con el régimen competencial atribuido en los artículos 46, 48, 49 y 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y sobre sus tributos propios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Asimismo, resultan de aplicación las competencias exclusivas que la Comunidad Autónoma ostenta en virtud del artículo 9.1 del Estatuto, entre otras, las siguientes: 3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto ; 31. Urbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional ; “32. Ordenación del territorio”; y “34. Desarrollo sostenible del medio rural. Tratamiento especial de las zonas de montaña”.
IV
De acuerdo con lo expuesto, es urgente aprobar una norma con rango de ley que permita la inmediata efectividad, de las medidas fiscales que atenúen la carga impositiva de los contribuyentes.
Estos motivos se ajustan al presupuesto de hecho previsto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, habilita a la Junta de Extremadura para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse de una pluralidad de elementos , entre ellos, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma (STC 6/1983, de 4 de febrero).
Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019).
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y así se recoge en el artículo 2 de la Ley General Tributaria.
A ello hay que añadir que el diseño de nuevas medidas fiscales debe ser lo suficientemente riguroso y meditado para evitar que tenga que verse sometido a continuas revisiones o modificaciones. Y ello es así porque que desde las moderadas competencias de la Comunidad Autónoma en esta materia, hay que reivindicar un cierto grado de estabilidad en el sistema tributario, puesto que en un momento tan delicado como el actual cualquier decisión equivocada puede tener un coste elevado.
La finalidad de esta norma que se propone, entre otras, es contribuir a reactivar la actividad económica introduciendo diversas modificaciones en la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se concretan en el establecimiento de beneficios fiscales favorecedoras de la inversión y del ahorro.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación , es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del Decreto-ley, ha recordado en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, sino solamente aquellas que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario , para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el Decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o n. resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)”.
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que [en las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones sustanciales del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por Real Decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)”.
En definitiva, el contenido dispositivo del Decreto-ley no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio Estatuto de Autonomía, toda vez que las modificaciones normativas no supone introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general de los tributos afectados, tal como se ha señado por la doctrina.
Tampoco afecta a materias sobre las que no pueda intervenir la legislación de urgencia ni contienen los supuestos excluidos de la delegación legislativa en el Estatuto autonómico.
Las medidas tributarias que se aprueban a través del presente Decreto-ley tienen una clara vocación de mejorar el acceso a la vivienda, tanto en compra como en alquiler, que conllevarían indirectamente a un aumento de los actos de consumo con incidencia positiva en la economía.
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible que el Gobierno haga una definición explícita y razonada de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adopten”.
Existe plena homogeneidad entre las situaciones descritas en el preámbulo y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe conexión de sentido entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan.
El Decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte de la Junta de Extremadura se apruebe, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Extremadura un Decreto-ley como el que nos ocupa.
V
Este Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el ar­tículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y con los principios de necesidad y eficacia. El Decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la con­secución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.
En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, pues el instrumento norma­tivo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se haga antes de su sometimiento a la Asamblea. Por último, el principio de eficiencia, queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativas y de hacerlo, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.
Este Decreto-ley se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonómica en los artículos 3 de principios generales, 21 de transversalidad de género, 22 de desarrollo del principio de interseccionalidad, 27 de lenguaje e imagen no sexista, 28 de estadísticas e investigaciones con perspectiva de género y 31 de ayudas y subvenciones. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.
En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Esta­tuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 23 de enero de 2025.
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
El Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. Se introducen siete nuevos artículos, 9.bis, 9.ter, 9.quater, 11.quinquies, 11.sexies, 11.septies y 11.octies, dentro del Capítulo I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente tenor literal:
Artículo 9. bis. Deducción autonómica para arrendadores de viviendas vacías.
1. Los propietarios o usufructuarios que arrienden viviendas que hayan estado en desuso, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 100 % del rendimiento neto reducido obtenido por dichos arrendamientos, con un máximo de 1200 euros por contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la vivienda arrendada esté situada en Extremadura.
b) Que haya estado vacía y en desuso durante al menos un año antes de la formalización del contrato y se destine a ser la vivienda habitual del arrendatario.
A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado vacía y en desuso cuando haya generado imputaciones de renta inmobiliaria en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El concepto de vivienda habitual se ajustará a lo previsto en la disposición adicional vigesimotercera de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
c) Que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a tres años.
d) Que no se tenga la propiedad o el usufructo sobre más de tres viviendas, excluidas plazas de garaje y trasteros, cualquiera que sea el porcentaje de titularidad.
e) Que declaren en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado del arrendamiento como rendimientos del capital inmobiliario.
2. Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento siendo la deducción aplicable mientras éstos se sigan cumpliendo.
No obstante, si el contrato de arrendamiento se formalizó por una duración de tres o más años y posteriormente se produce el fallecimiento del arrendatario antes de que transcurra dicho plazo o concurre alguno de los supuestos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no determinen la pérdida de la condición de vivienda habitual, no se entenderá incumplido el requisito de la letra c) del apartado anterior.
3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. El importe de la deducción se calculará sobre los rendimientos netos reducidos obtenidos por el arrendamiento y declarados por el contribuyente en su autoliquidación no siendo aplicable si se iniciara un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que tuviera por objeto la comprobación de los rendimientos de capital inmobiliario o de la deducción que terminara con su regularización.
Artículo 9. ter. Deducción autonómica por inversiones en la rehabilitación de viviendas en zonas rurales para ser destinadas a su alquiler.
1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 % de las cantidades que durante el periodo impositivo hayan sido invertidas en actuaciones de rehabilitación de viviendas para ser destinadas a su alquiler, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no se dediquen a la promoción inmobiliaria ni al arrendamiento de viviendas en los términos del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siendo la rehabilitación o el alquiler objeto de su actividad.
b) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores en los que la población de derecho a 31 de diciembre del ejercicio del devengo sea inferior a 3.000 habitantes, así como en núcleos de población diferenciados que formen parte del Censo que se apruebe por la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de beneficios fiscales.
c) Que el inmueble sea destinado a ser la vivienda habitual del arrendatario.
d) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre arrendada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.
Tendrán la consideración de obras de rehabilitación las que se ajusten a lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente arrendada por causas no imputables al arrendador, pero se encuentre ofertada para el alquiler, la deducción prevista en este artículo se calculará de forma proporcional al número de días del periodo impositivo en el que se cumplan los requisitos señalados anteriormente.
A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado ofertada para el alquiler siempre que, durante dicho periodo, haya estado desocupada y disponible para su arrendamiento, se haya anunciado para su alquiler como vivienda habitual en uno o varios portales inmobiliarios de internet o en una o varias agencias inmobiliarias, pudiendo acreditar tanto el anuncio como las condiciones en que se ofertó, a requerimiento de la Administración tributaria, y sin que el precio o la renta anual ofertada pueda exceder del 30% de la renta media de los hogares del municipio en el que radique según los últimos datos publicados por el INe a la fecha del devengo.
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la rehabilitación de la vivienda y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
La base máxima total de la deducción, por contribuyente y vivienda rehabilitada, será de 180.000 euros, o el importe de la rehabilitación de la vivienda que da origen a la deducción si este fuera menor. La base máxima aplicable en cada ejercicio, por declaración, será de 9.040 euros.
En el caso de que se hubiera reconocido el derecho a percibir alguna subvención o ayuda pública relacionada con la rehabilitación, el importe de la ayuda no formará parte de la base de deducción.
3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto a una misma vivienda y para un mismo periodo impositivo, el coste de la rehabilitación se prorrateará entre ellos según el porcentaje de titularidad, salvo acreditación de un reparto distinto de dicho coste.
Artículo 9. quater. Censo de núcleos de población diferenciados.
1. A efectos del reconocimiento del beneficio fiscal establecido en el artículo 9.ter, se crea el Censo de núcleos de población que no son municipios ni entidades locales menores y que pertenecen a un municipio de más de 3.000 habitantes y sus diseminados, que se incluye como Anexo de la norma.
2. El Censo podrá ser objeto de modificación y actualización por resolución de la Consejería competente en materia de reto demográfico teniendo en cuenta los criterios indicados en el siguiente apartado.
3. A los efectos de este Censo, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones puede ser inferior a 10, siempre que la población que habite las mismas supere los 50 habitantes. Para la formación del Censo no se tienen en cuenta los núcleos identificados con categorías de suelos y tipologías netamente urbanísticas, como parcelaciones y segundas residencias. También se descarta el poblamiento diseminado.
4. La equiparación a estos efectos entre municipios, entidades locales menores y núcleos de población diferenciados incluidos en el Censo implica que para la aplicación de este incentivo sean exigidas las mismas condiciones legalmente previstas.
Artículo 11. quinquies. Deducción en la cuota íntegra autonómica por donaciones de dinero a entidades culturales, artísticas y para patrocinio a deportistas.
1. Los contribuyentes con residencia habitual en Extremadura podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción del 20 por 100 de las cantidades donadas durante el ejercicio a entidades con domicilio fiscal en Extremadura que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma alguna de las siguientes actividades:
a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.
b) Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.
c) Las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.
d) Ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas, en cualquier soporte o formato.
e) Las relacionadas con la investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de Extremadura.
f) El folclore y las tradiciones populares, especialmente la música popular y las danzas tradicionales.
g) Las artes aplicadas como la orfebrería y cerámica artesanal.
2. También podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 20 por 100 de las cantidades donadas durante el ejercicio con la finalidad de patrocinar a deportistas con domicilio fiscal en Extremadura que se dediquen voluntariamente y de manera habitual a la práctica deportiva de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del artículo 21 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, o norma que la sustituya.
3. El importe máximo de las deducciones no podrá superar los 500 euros anuales por contribuyente.
4. Las donaciones deberán ser puras, simples e irrevocables, formalizarse por escrito y dejar constancia expresa de tal carácter en el documento que recoja la donación.
5. No dará derecho a la deducción prevista en este artículo las donaciones realizadas por quien tenga la condición de socio, asociado o partícipe de la entidad beneficiaria, o por el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendiente de cualquiera de ellos, siempre que tengan una cuota de participación en el capital igual o superior al 50%, ya sea computada de manera individual o conjunta con su cónyuge, ascendiente o descendiente.
Tampoco dará derecho a la deducción las donaciones realizadas a los deportistas contemplados en el artículo 21.2 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, cuando se efectúen por quien tenga la condición de cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendiente del beneficiario.
6. Las entidades donatarias a las que se refiere el apartado 1 deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda las donaciones percibidas en cada año natural, facilitando el código CNAE de la actividad desarrollada que da derecho a la deducción, así como el nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los donantes y el importe donado por cada uno de ellos.
Esta comunicación se efectuará en el mes de enero de cada año a través de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura y se referirá a las donaciones percibidas en el año inmediato anterior.
Artículo 11. sexies. Deducción autonómica para contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura.
1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura y la mantengan de manera continuada durante al menos tres años desde que se produzca el cambio, podrán deducirse el 50 % de la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el traslado y en los dos ejercicios siguientes.
A estos efectos, se entenderá que se produce el traslado de la residencia habitual cuando el contribuyente pase a tener su residencia habitual en Extremadura en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que la sustituya.
En caso de tributación conjunta, cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades Autónomas distintas, podrán aplicarse esta deducción siempre que se traslade a Extremadura el miembro de dicha unidad familiar con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización de impuesto.
2. Con el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior, la deducción se elevará al 75 % de la cuota íntegra autonómica en el caso de contribuyentes que tengan menos de 36 años a la fecha del devengo.
En el caso de tributación conjunta, el requisito de edad deberá cumplirlo el contribuyente que traslade la residencia a Extremadura.
3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 11. septies. Deducción por la obtención de ayudas o subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura a las personas con enfermedad de Esclerosis Lateral Amiotrófica.
Los contribuyentes que hubiesen integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública otorgada por la Comunidad Autónoma de Extremadura a enfermos de Esclerosis Lateral Amiotrófica, podrán deducirse de la cuota íntegra el importe que resulte de aplicar los tipos medios de gravamen a la cuantía de la subvención o ayuda que se integre en la base liquidable.
Artículo 11. octies. Deducción destinada a los enfermos de Esclerosis Lateral Amiotrófica y sus familiares.
1. Los contribuyentes que hayan sido diagnosticados con esclerosis lateral amiotrófica podrán deducirse 2.000 euros de la cuota íntegra autonómica.
2. También podrán aplicar esta misma deducción los contribuyentes:
a) cuyo cónyuge o pareja de hecho, siempre que convivan con él o estén a su cargo, haya sido diagnosticado con esta enfermedad;
b) cuyo descendiente o ascendiente, que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente, haya sido diagnosticado con esta enfermedad.
3. Cuando sean varios los contribuyentes con derecho a la deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales .
Dos. Se introducen tres nuevos artículos 20.bis, 20.ter y 20.quater dentro de la Sección 2ª, Sucesiones, del Capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente tenor literal:
Artículo 20.bis. Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. Se crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación que se integrará en la Dirección General con competencias en la aplicación de los tributos.
2. La organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 20.ter. Personas con especial vinculación.
1. Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:
a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.
b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.
c) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.
2. No tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas personas cuya relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 20. quater. Beneficios fiscales en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. Se extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las beneficiarias de seguros sobre la vida, a los causahabientes con especial vinculación.
2. El disfrute de estos beneficios fiscales requiere que los obligados tributarios figuren inscritos en el Registro Autonómico al que se refiere el artículo anterior. No obstante, desde la entrada en vigor de este precepto, surtirán efecto las solicitudes de inscripción en el Registro Autonómico de personas con Especial vinculación sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa. Se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para que apruebe, por resolución, el modelo de solicitud referido anteriormente .
Tres. Se introducen cuatro nuevos artículos 21, 22, 23 y 29 dentro de la Sección 3ª, Donaciones, del Capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente tenor literal:
Artículo 21. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda, que vaya a constituir su vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre las cantidades donadas, en los primeros 180.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.
c) Que las donaciones se formalicen en escritura pública y en ella conste de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
d) Que la vivienda se adquiera en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.
e) Que el donatario adquiera la plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en su caso, de la mitad indivisa, si, en el momento del devengo del impuesto, estuviera casado o formara parte de una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia, o constituida mediante documento público.
f) Que la vivienda que se adquiera esté situada en uno de los municipios de Extremadura y que se mantenga en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.
2. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 22. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre el valor neto de adquisición de la vivienda, en los primeros 180.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.
c) Que la vivienda esté construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso o habitación.
e) Que sea la primera vivienda que adquiere el donatario, se adquiera en pleno dominio, y constituya su vivienda habitual.
f) Que se conserve en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.
g) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
2. El valor neto de adquisición de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 23. Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la vivienda habitual.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de un solar o derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % del valor neto de la adquisición, en los primeros 100.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del sujeto pasivo no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.
c) Que el solar o el derecho de sobreedificación donado esté situado o deba ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.
e) Que la vivienda esté construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.
f) Que el donatario no sea, ni haya sido, titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.
g) Que la vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado constituya la vivienda habitual del donatario y permanezca en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.
h) En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
2. El valor neto de adquisición será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 29. Reducción en las donaciones de dinero para patrocinio a deportistas.
1. En las donaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 11. quinquies de esta Ley, con las excepciones recogidas en el apartado 5, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100% de las cantidades donadas con el límite de 2.500 euros anuales por donante.
2. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del Impuesto en el plazo reglamentariamente establecido .
Cuatro. Se modifican los artículos 40 y 41 y se introduce un nuevo el artículo 40. bis, dentro de la Sección 1ª, del Capítulo IV relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente tenor literal:
Artículo 40. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal.
1. Se aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el párrafo anterior.
2. El valor de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 40. bis. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal por contribuyentes que tengan menos de 36 años.
Se aplicará un tipo reducido del 4% a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo siempre que este tenga menos de 36 años en la fecha de devengo y se cumplan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 41. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.
1. Se establece una bonificación del 20% de la cuota para la adquisición de la vivienda habitual a la que, conforme al artículo 40, le fuese aplicable el tipo del 7%, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.
2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o constituida mediante documento público, el requisito de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho .
Cinco. Se modifica el artículo 55, Tipos tributarios y cuotas fijas en la letra d) de su apartado 1, que queda redactada como sigue:
d) En los casinos de juego se aplicará un tipo de gravamen del 15 % .
Seis. Se incorpora un Anexo al Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado con el siguiente tenor literal:
ANEXO
CENSO DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN QUE NO SON MUNICIPIOS NI ENTIDADES LOCALES MENORES Y QUE PERTENECEN A MUNICIPIOS DE MÁS DE 3.000 HABITANTESY SUS DISEMINADOS.
Provincia Municipio Unidad Poblacional CodINE Municipio
10 037 000200 ESTACIÓN DE ARROYO-MALPARTIDA 10037 CÁCERES
10 037 000300 RINCÓN DE BALLESTEROS 10037 CÁCERES
10 067 000200 PUEBLA DE ARGEME 10067 CORIA
10 067 000300 RINCÓN DEL OBISPO 10067 CORIA
10 116 000100 BAZAGONA (LA) 10116 MALPARTIDA DE PLASENCIA
10 116 000400 PALAZUELO-EMPALME 10116 MALPARTIDA DE PLASENCIA
10 121 000100 ALONSO DE OJEDA 10121 MIAJADAS
10 121 000200 CASAR DE MIAJADAS 10121 MIAJADAS
10 180 000100 BARQUILLA (LA) 10180 TALAYUELA
10 180 000200 BARQUILLA DE PINARES 10180 TALAYUELA
10 180 000900 SANTA MARÍA DE LAS LOMAS 10180 TALAYUELA
10 195 000100 BELÉN 10195 TRUJILLO
10 195 000200 HUERTAS DE LAMAGDALENA 10195 TRUJILLO
10 195 000300 PAGO DE SAN CLEMENTE 10195 TRUJILLO
10 203 000100 ALCORNEO 10203 VALENCIA DEALCÁNTARA
10 203 000200 ACEÑA DE LA BORREGA (LA) 10203 VALENCIA DEALCÁNTARA
10 203 000300 CASIÑAS (LAS) 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000301 CASIÑAS ALTAS (LAS) 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000302 CASIÑAS BAJAS (LAS) 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000303 MOLINOS (LOS) 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000400 ESTACIÓN FERROCARRIL 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000500 FONTAÑERA (LA) 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000600 HUERTAS DE CANSA (LAS) 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000602 ARROYOS DE ABAJO 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000700 JOLA 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000800 LANCHUELAS (LAS) 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 000900 PINO (EL) 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
10 203 001000 SAN PEDRO DE LOS MAJARRETES 10203 VALENCIA DE ALCÁNTARA
06 014 000200 CARDENCHOSA (LA) 06014 AZUAGA
06 015 000200 ALCAZABA 06015 BADAJOZ
06 015 000300 ALVARADO 06015 BADAJOZ
06 015 000500 BALBOA 06015 BADAJOZ
06 015 001000 GÉVORA 06015 BADAJOZ
06 015 001200 NOVELDA DEL GUADIANA 06015 BADAJOZ
06 015 001400 SAGRAJAS 06015 BADAJOZ
06 015 001600 VALDEBÓTOA 06015 BADAJOZ
06 015 001800 VILLAFRANCO DELGUADIANA 06015 BADAJOZ
06 023 000100 ALMORCHÓN 06023 CABEZA DELBUEY
06 028 000200 GUARDA (LA) 06028 CAMPANARIO
06 044 000100 CONQUISTA DELGUADIANA 06044 DON BENITO
06 063 000200 PELOCHE 06063 HERRERA DELDUQUE
06 070 000200 BAZANA (LA) 06070 JEREZ DE LOSCABALLEROS
06 070 000300 BROVALES 06070 JEREZ DE LOSCABALLEROS
06 070 000500 VALUENGO 06070 JEREZ DE LOSCABALLEROS
06 088 000200 LÁCARA 06088 MONTIJO
06 091 000200 OBANDO 06091 NAVALVILLARDE PELA
06 091 000300 VEGAS ALTAS 06091 NAVALVILLARDE PELA
06 095 000200 SAN BENITO DE LACONTIENDA 06095 OLIVENZA
06 095 000300 SAN FRANCISCO DEOLIVENZA 06095 OLIVENZA
06 095 000400 SAN JORGE DE ALOR 06095 OLIVENZA
06 095 000500 SAN RAFAEL DE OLIVENZA 06095 OLIVENZA
06 095 000600 SANTO DOMINGO 06095 OLIVENZA
06 095 000700 VILLARREAL 06095 OLIVENZA
06 153 000100 CASAS DEL CASTILLO DELA ENCOMIENDA 06153 VILLANUEVADE LA SERENA
06 160 000100 SAN CRISTÓBAL DEZALAMEA/DOCENARIO 06160 ZALAMEA DELA SERENA
Disposición adicional primera. Tasas y Precios Públicos.
Uno. Con efectos exclusivos para el ejercicio 2025 se establecen las siguientes bonificaciones en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
1. Bonificación 50%, respecto a las tarifas vigentes en 2022.
— Tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas (n.º código: 160081).
Consejería de Infraestructuras, Transporte, y Vivienda.
— Tasa para la emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado (n.º código:160185), de aplicación con carácter exclusivo al colectivo de mayores de60 años de edad cumplidos.
Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.
— Tasa por expedición de licencias de caza (n.º código: 230300).
Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural.
— Tasa por expedición de licencias de pesca (n.º código: 230316).
Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural.
— Tasa por pruebas de laboratorio (n.º código: 110144), de aplicación con carácter exclusivo al apartado de matanzas domiciliarias.
Consejería de Salud y Servicios Sociales.
— Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios (n.º código: 120050).
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible.
— Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias (n.º código: 120136).
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible.
— Tasa por participación en pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad (n.º código: 140384).
Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital.
— Tasa por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanzas no universitarias:
1. Formación Profesional (n.º código: 130033).
2. Bachiller (n.º código:130042).
3. Escuela Oficial de Idiomas (n.º código:130051).
4. Conservatorios (n.º código: 130060).
5. Solicitud de duplicados por extravío, modificación, etc.(n.º código: 130076).
6. Enseñanzas Artísticas Superiores Diseño y Arte Dramático (n.º código: 130146).
7. Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño (n.º código: 130155).
8. Enseñanzas Deportivas (n.º código: 130164).
Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional.
2. Bonificación 100%, respecto a las tarifas vigentes en 2022.
— Tasa por prestación de servicios administrativos. Certificados, compulsa de documentos, informes, expedición y digitalización de copias y venta de impresos.
Tasa común a todas las Consejerías.
— Tasa por dirección y certificación de obras.
Tasa común a todas las Consejerías.
— Tasa por autorización para la declaración de terreno cinegético con prohibición de cazar (n.º código: 230675).
Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural.
— Precio Público por prestación de servicio carné joven europeo (n.º código: 151103).
Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes.
— Precio Público por servicios correspondientes a las enseñanzas de idiomas (N.º Cod 13111-0) apartado 2.2 alumnado modalidad de enseñanza libre, en el marco del programa experimental de pruebas homologadas del nivel B1 en inglés destinado al alumnado matriculado en cuarto de educación secundaria obligatoria o en el último curso de un ciclo formativo de grado medio de formación profesional en el marco de un proyecto bilingüe en el curso escolar 2024/2025, en centros educativos sostenidos con fondos públicos.
Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional.
— Precio Público por prestación de servicios en centros de educación infantil (código 13117-1) dependientes y gestionados por la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, que se aplica a los escolares de segundo curso de primer ciclo (1 a 2 años) y de tercer curso de dicho ciclo (2 a 3 años) para ayudar a cubrir los gastos derivados de la atención educativa, con efectos desde el 1 de septiembre de 2025.
Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional.
Dos. Se modifica el apartado de bases y tipos de gravamen o tarifa de la tasa del Diario Oficial de Extremadura del Anexo TASAS DE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA , en la actualidad, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, INTERIOR Y DIÁLOGO SOCIAL, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado en la forma siguiente:
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS
Las bases y tipo de gravamen o tarifa de esta tasa son las que se detallan a continuación:
1. Inserción de disposiciones o anuncios:
a. La tasa se exigirá en función del número de caracteres tipográficos que comprenda el texto a publicar y que resulten de multiplicar por el número total de líneas del texto (incluido título, cuerpo de texto, fecha y antefirma) los caracteres que contenga la línea más larga del mismo a razón de (por carácter) …………………………………………….0,07 €.
A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa.
b. En los casos de publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la tasa se exigirá en función del número de hojas en formato DIN-A4 a razón de (por hoja) ……………………………………………………………………………………….113,15 €.
Disposición adicional segunda. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tipo de gravamen reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición de viviendas medias.
Durante el año 2025 se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 % a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 47 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
2. Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.
3. Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.
Disposición adicional tercera. Canon de saneamiento.
1. Con efectos exclusivos para el ejercicio 2025, la bonificación de la cuota íntegra del canon de saneamiento prevista en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será del 75 por 100.
2. Esta bonificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2025, con independencia del momento de facturación.
Disposición final primera. Habilitaciones.
1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto-ley.
2. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución del presente Decreto-ley, sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la consejería competente en materia de reto demográfico en el apartado 2 del artículo 9.quater del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, si bien los apartados uno y seis del artículo único y las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, surtirán efectos desde el 1 de enero de 2025.
Mérida, 23 de enero de 2025.

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