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RESOLUCIÓN de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Personal Docente, ante la convocatoria de huelga para el día 7 de octubre de 2025.
DOE Número: 191
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: viernes, 03 de octubre de 2025
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Servicios mínimos.
Página Inicio: 52968
Página Fin: 52971
Otros formatos:
PDFFormato PDF XMLFormato XML
TEXTO ORIGINAL
En aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, las organizaciones sindicales CSIF, PIDE, CCOO, ANPE y UGT-SP han enviado a la autoridad laboral comunicación de convocatoria de huelga para el día 7 de octubre de 2025, extendiéndose la misma a todo el Personal Docente no Universitario dependiente de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional de la Junta de Extremadura .
Según exponen los convocantes, la huelga se llevará a efecto desde las 00:00 horas a las 23:59 horas del día 7 de octubre de 2025.
El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad .
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el servicio esencial que se pretende proteger, se justifica por la exigencia constitucional de garantizar el derecho de la comunidad a no verse privada de determinados bienes o servicios, prevaleciendo sobre el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, concurriendo dicha esencialidad en aquellas actividades que se prestan desde el sector público y cuyo mantenimiento resulta indispensable para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
El seguimiento de esta huelga, sin la determinación anticipada de una prestación mínima del servicio educativo, podría generar perjuicios al derecho a la educación del alumnado. Asimismo, el cierre de los centros educativos, a los que asisten menores de edad, afecta directamente a sus padres o tutores, limitando su libertad para realizar otras actividades, fundamentalmente su asistencia al trabajo, por tratarse de un día laborable.
Del mismo modo, se considera esencial garantizar el derecho al trabajo del personal del centro que no secunde la huelga, así como garantizar la seguridad, integridad física y movilidad de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que requieren una mayor atención.
El carácter de servicio esencial para la comunidad que se atribuye al servicio público educativo, recogido en el artículo 27 de la Constitución española, hace necesaria la determinación del personal que debe atenderlos, en régimen de servicios mínimos, y de acuerdo con las características que concurren en la huelga anunciada.
En el establecimiento de estos servicios mínimos se han tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales, tales como extensión territorial y personal de la huelga, su duración y demás circunstancias concurrentes, así como la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, procurando una razonable proporción entre los sacrificios que se imponen a los huelguistas y los que han de padecer los usuarios o destinatarios de dichos servicios esenciales.
Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de los centros docentes no universitarios, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución española, y con el fin de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en aquellas actividades de esta Administración que tienen esa consideración, se ha celebrado reunión con el Comité de huelga el día 30 de septiembre de 2025. Tras las negociaciones mantenidas, en dichas reuniones se ha alcanzado un acuerdo sobre los servicios mínimos que deben ser fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales el día de convocatoria de huelga.
En su virtud, en aplicación de lo previsto en los artículos 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación de la sentencia del TC 11/1981, de ocho de abril, y el artículo 152.1.m) de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura. Por todo ello,
RESUELVO:
Primero. Objeto.
1. Es objeto de la presente resolución establecer los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales en centros de enseñanza no universitaria públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura afectados por la huelga de 7 de octubre de 2025.
Segundo. Servicios esenciales.
1. El seguimiento de la huelga en los centros docentes afectados se entenderá condicionada el mantenimiento en dichos centros de los servicios esenciales.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se consideran como servicios esenciales las siguientes actividades:
a) Las necesarias para garantizar el derecho a la formación de los alumnos.
b) Las de Dirección del Centro que garanticen la realización de la jornada laboral por el personal que no se encuentre en situación de huelga.
c) En los centros con internado las necesarias para atender a los alumnos internos en las horas en que no sean cuidados por otro personal.
Tercero. Justificación.
El establecimiento de los servicios mínimos se justifica en base a los siguientes criterios:
a) El derecho a la educación del alumnado.
b) El derecho al trabajo del personal de los centros docentes que no secunde la huelga.
c) El derecho de los padres del alumnado menor de edad al ejercicio de su actividad laboral, al coincidir la jornada de huelga con un día laborable.
d) La necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas mínimas de convivencia.
Cuarto. Servicios mínimos.
En consecuencia, con lo establecido en la presente resolución, procede declarar en servicios mínimos:
a) Al Director/a, quien permanecerá en su puesto de trabajo ejerciendo sus funciones. En aquellos centros con más de un/a Jefe/a de Estudios (Jefe/a de Estudios adjunto, nocturno, etc.) deberán permanecer el Director/a y un/a Jefe/a de Estudios designado por aquél.
b) A aquellos/as profesores/as destinados en escuelas unitarias, tanto si desempeñan puestos de vacante de plantilla como sustituciones.
c) En los Centros Rurales Agrupados, al Director/a, quien deberá permanecer en la localidad cabecera, y en el resto de las localidades del CRA permanecerá uno de los maestros a propuesta de la dirección del CRA, tanto si desempeña puesto de plantilla como de sustitución.
d) En los internados de los centros de Educación Especial, en las Residencias y en las Escuelas-Hogar, así como en los propios centros de Educación Especial, a los/as Directores/as, quienes garantizarán la atención y permanencia del alumnado en las debidas condiciones.
Quinto. Personal responsable de los servicios mínimos.
Es competencia de la persona que ejerza la dirección de los centros docentes no universitarios las siguientes funciones:
a) Garantizar la apertura del centro al comienzo de la jornada escolar.
b) Determinar nominativamente las personas cuyas funciones se establecen como servicios mínimos en caso de que no hubiera consenso entre los afectados y en función del personal con que esté dotado el centro.
c) Facilitar la información referente al seguimiento de la huelga.
Sexto. Incumplimiento de los servicios mínimos.
El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios esenciales será sancionado de conformidad con la normativa vigente.
Séptimo. Garantía del derecho fundamental a la huelga.
1. La regulación de los servicios mínimos en la presente Resolución no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación.
2. Asimismo, será de aplicación, para garantizar el libre ejercicio del derecho de huelga, lo establecido en el artículo 95.2, letras k), l) y m), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Octavo. Efectos de la resolución y recursos.
1. La presente resolución producirá efectos el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
2. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de su publicación ante el Director General de Personal Docente, o bien recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 23/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que se estime procedente.
Mérida, 30 de septiembre de 2025.
EL Director General de Personal Docente,
DAVID MORENO REGO
Nota: Este documento carece de valor jurídico y puede contener anexos. Para consultar la versión oficial y auténtica acceda al fichero PDF del DOE.

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