ACUERDO de 30 de abril de 2025, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor que tiene como objeto la incorporación de los usos turísticos al régimen del suelo rústico y la adaptación de las condiciones de edificación.
TEXTO ORIGINAL
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en adelante CUOTEX, en sesión celebrada el 30/04/2025, adoptó el siguiente acuerdo:
I. Antecedentes.
El asunto de referencia se aprobó inicialmente en sesión del Pleno municipal de 29/11/2023 y, una vez sometido a información pública mediante publicación en el Diario Oficial de Extremadura de 03/01/2024 y en sede electrónica municipal, sin haberse presentado alegaciones según certificado de la Secretaría municipal, se aprobó provisionalmente el 30/01/2025.
Consta su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ha dado como resultado la formulación del informe ambiental estratégico el 13/11/2024.
El expediente contiene los informes favorables, condicionados y de no afectación a sus intereses de los órganos sectoriales afectados.
Tras el anterior acuerdo de la CUOTEX de 27/03/2025, que dejó en suspenso la aprobación definitiva, el Ayuntamiento remite una nueva propuesta.
II. Competencia.
Al no disponer Baños de Montemayor de un plan general municipal adaptado a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en adelante LOTUS, es de aplicación el apartado 3.f) de su disposición transitoria segunda que, en la redacción dada por la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la aprobación definitiva de las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento general y las de carácter detallado al municipio. A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de la LOTUS. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.
La modificación que se tramita afecta a la ordenación y regulación del suelo rústico, por lo que, tratándose de una determinación de la ordenación estructural del municipio, según el artículo 51.2 del Decreto 143/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la LOTUS, en adelante RGLOTUS, corresponde la aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.h del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde el conocimiento del asunto a la CUOTEX, al objeto de resolver sobre su aprobación definitiva.
III. Procedimiento.
La Ley 3/2022 modificó diversos preceptos de la LOTUS, entre ellos el punto 3.a) de la disposición transitoria segunda, que prevé la posibilidad de que el planeamiento aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura pueda ser modificado, siempre que la ordenación prevista no suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución del planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas; resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural; y no impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
El procedimiento para estas modificaciones es el previsto en la LOTUS, si bien en su tramitación no es exigible la distinción documental entre plan general municipal estructural y detallado, pudiéndose tramitar como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente, según la disposición transitoria segunda 3.e) de la LOTUS.
IV. Análisis.
1. La modificación puntual planteada tiene como objeto:
— La corrección de errores advertidos en el Plan General Municipal. En primer lugar, se cambia la referencia que se hace en el artículo 3.1.1.41 de la normativa urbanística al artículo 3.1.1.46 para establecer cuáles son los usos prohibidos en suelo rústico, ya que debe remitir al art. 3.1.1.45. Y, en segundo lugar, se rectifica el error advertido en el Cuadro Resumen de Ordenación de los actos y usos para el Suelo No Urbanizable del artículo 3.1.1.45, para coordinarlo con el contenido establecido en el art. 3.2.2.10.
— La incorporación de las instalaciones y edificaciones encuadradas bajo la denominación usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo al régimen de suelo rústico como uso permitido, siempre y cuando concurran las condiciones urbanísticas establecidas en la norma urbanística. En concreto, se pretende su integración como usos permitidos en el Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC Sierra de Gredos y Valle del Jerte - Zona de Interés y en el “Suelo No Urbanizable Protegido Cultural Arqueológico”.
— La adaptación al régimen urbanístico vigente de las fichas relativas a las condiciones edificatorias de los distintos tipos de suelo rústico calificados en el municipio. La intención es realizar el ajuste sin modificar al alza el régimen de usos permitidos y/o autorizables en el suelo rústico. Con esta finalidad, se propone la modificación de los art. 3.2.2.1, 3.2.2.2, 3.2.2.3, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.8 y 3.2.2.9 de la norma municipal.
— La adaptación de todas las categorías de suelo rústico del municipio al régimen del art. 66.1.d de la LOTUS para el parámetro correspondiente a retranqueo a linderos . La intención es rebajar de 5 m a 3 m para las construcciones de nueva planta en suelo rústico. Para ello, se propone la modificación de los art. 3.2.2.1, 3.2.2.2, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 3.2.2.8, 3.2.2.9 y 3.2.2.10 del Plan General Municipal.
— Y el establecimiento de una regulación adicional y diferenciada a la establecida en el art. 66.1.c de la LOTUS para el parámetro relativo a la distancia que deben guardar las construcciones en suelo rústico al límite del suelo urbano o urbanizable , creándose el art. 3.2.1.5 Construcciones en suelo rústico en la corona exterior del suelo urbano o urbanizable .
De la memoria se desprende que la finalidad de la propuesta es eliminar todas aquellas barreras y trabas administrativas que de manera artificial e injustificada, sin generar beneficio alguno al municipio ni a su entorno, según criterio del redactor, supongan un freno para el desarrollo de nuevas actividades turísticas o incluso el crecimiento y consolidación de las existentes.
2. El asunto fue examinado en la anterior sesión de la CUOTEX de 27/03/2025, que acordó dejar en suspenso el pronunciamiento sobre su aprobación definitiva hasta tanto se complemente, justifique y corrija la documentación de conformidad con lo indicado en el propio acuerdo, y lo detallado en los informes técnico y jurídico que lo acompañan.
Se ha aportado nueva documentación señalando que la versión del documento técnico estudiada por la CUOTEX de 27/03/2025 ( noviembre 2023. V4 ) no era la aprobada provisionalmente por el Pleno municipal, y que fue remitida para su aprobación definitiva por error. El Secretario municipal certifica que la versión del documento técnico aprobado provisionalmente por el Pleno municipal celebrado el 30/01/2025 es la que se remite ahora, con la referencia junio 2024. V5 .
3. Aunque no se ha incorporado la memoria de participación en los términos previstos en el art. 10.6 de la LOTUS, en la que se recojan las acciones realizadas para la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración de la modificación de la normativa, de forma posterior a su redacción se ha promovido la participación de la ciudadanía mediante el trámite de información pública, dando cumplimiento al principio general de que en el procedimiento de elaboración de la norma se garantice la participación.
Su contenido documental se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 47 de la LOTUS y en el artículo 53 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en adelante RGLOTUS, con la salvedad establecida en la disposición transitoria segunda 3.e de la LOTUS.
4. Se ha seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada previsto en la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dando como resultado la formulación del informe ambiental estratégico por la Dirección General de Sostenibilidad mediante resolución de 13/11/2024, donde señala que no es previsible que la modificación vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual determina la no necesidad de su sometimiento evaluación ambiental estratégica ordinaria. También señala que dicho informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación en el DOE, que se realizó el 25/11/2024.
5. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas emitió informe favorable condicionado el 15/10/2024, al no ser la propuesta susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumpla el condicionado para la aplicación de la nueva ordenación.
Por otro lado, el Servicio de Ordenación y Gestión Forestal emitió informe favorable el 21/08/2024, siempre y cuando:
— La modificación sólo es admisible para instalaciones y alojamientos turísticos, en ningún caso para uso residencial ni para segundas residencias.
— Se respetarán y no se alterarán de manera sustancial los ecosistemas forestales incluidos en la superficie afectada por la modificación.
— Se cumpla, conforme a la vigente legislación urbanística, una vez cese la actividad turística que en cada caso haya sido autorizada.
— Se cumpla con toda la legislación sectorial en materia forestal.
6. Se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 49 la LOTUS para modificar las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento urbanístico, de acuerdo con el artículo 50.4 de la LOTUS, todo ello de acuerdo con lo señalado en su disposición transitoria segunda.
7. En cuanto al fondo, se sustituye por completo el art. 2.2.1.14 que regula el uso pormenorizado terciario turístico , creando una nueva denominación de uso: Uso terciario y dotacional en suelo rústico vinculados al turismo. Resto de equipamientos. Resto de Instalaciones de carácter terciario . A la vista de la justificación realizada en la propuesta técnica, no puede considerarse que la intención sea la de crear un nuevo uso en suelo rústico, máxime cuando los artículos 3.1.1.33 y siguientes del Plan General ya establecen una clasificación de los usos urbanísticos en base a sus características sustantivas y funcionales, que deslindarían el uso terciario y el uso dotacional dentro del ámbito del uso global.
Respecto de la regulación ex novo del art. 3.2.1.5 Construcciones en suelo rústico en la corona exterior del suelo urbano o urbanizable para la inclusión del uso terciario y dotacional en el suelo rústico vinculado al turismo entre los supuestos urbanísticos excepcionados del cumplimiento del parámetro relativo a la distancia mínima que las edificaciones o instalaciones de nueva planta deben guardar con el suelo urbano o urbanizable, el artículo 66 de la LOTUS contempla que en suelo rústico, en ausencia de otras determinaciones del planeamiento de ordenación territorial o urbanística, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se situarán a una distancia no menos de 300 m del límite del suelo urbano o urbanizable, exceptuándose esta regla para una serie de supuestos. Así, la propuesta presentada es viable, al otorgar el art. 66 de la LOTUS una prevalencia al planeamiento respecto de las determinaciones que sobre el parámetro modificado establece la propia ley. En el mismo sentido se pronuncia el apartado 2.e) de la disposición transitoria segunda, que establece que la regulación dispuesta en el artículo 66 se entenderá de aplicación en cuanto el planeamiento no lo hubiera regulado de forma diferente.
No obstante, no debe perderse de vista la regulación que se hace en el artículo 65.3 de la LOTUS del riesgo de formación de nuevo tejido urbano, existiendo dicho riesgo cuando, entre otras cuestiones, existan de forma previa más de 3 edificaciones que resulten inscritas, total o parcialmente, en un círculo de 150 m de radio. Aunque la propuesta es compatible con el régimen urbanístico vigente, se advierte que la entrada en vigor de la nueva medida puede ser ineficaz para el fin pretendido debido a las limitaciones establecidas en el artículo 65.3.d) de la LOTUS respecto del riesgo de formación de nuevo tejido urbano, ya que sólo será aplicable a las instalaciones y/o edificaciones contempladas en las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 65.3.d) de la LOTUS.
Y la nueva regulación del retranqueo a linderos en todas las categorías de suelo rústico es viable en los términos planteados, debido a que el legislador autonómico también otorga prevalencia a la regulación del planeamiento de ordenación territorial o urbanística sobre la LOTUS.
Así, sus determinaciones se han adaptado a la ordenación y previsiones del artículo 46 y siguientes de la LOTUS.
Por tanto, cabe concluir que la modificación se ha tramitado hasta la fecha conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de la LOTUS y cuenta con la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, teniendo en cuenta su objeto.
V. Acuerdo.
Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal adscrito a la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 58.3 de la LOTUS.
En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDA:
1. Aprobar definitivamente el expediente epigrafiado.
2. Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura, en la sede electrónica y en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura (art. 69 del RGLOTUS).
Como anexo I al acuerdo se publicará la normativa urbanística afectada resultante de la aprobación de la presente modificación.
Por otro lado, y a los efectos previstos en el art. 25.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, también se acompañará un anexo II contemplativo de un resumen ejecutivo, en el que, con la identificación de la empresa o técnico redactor del proyecto y su correspondiente cualificación empresarial o profesional, se recoja las características esenciales de la nueva ordenación, junto con un extracto explicativo de sus posibles aspectos ambientales.
Y como anexo III se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento aprobado (artículo 69.1 del RGLOTUS).
Contra este acuerdo, que tiene carácter normativo, no cabe recurso en vía administrativa de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, según los arts. 10, 14.1 y 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.
Mérida, 19 de mayo de 2025.
El Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
FÉLIX JESÚS BARBANCHO ROMERO
V.º B.º
El Presidente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
SATURNINO CORCHERO PÉREZ