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RESOLUCIÓN de 30 de octubre de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 19 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Brozas (Cáceres). Expte.: IA25/0361.
DOE Número: 216
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: lunes, 10 de noviembre de 2025
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto ambiental.
Página Inicio: 60868
Página Fin: 60882
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha ley.
La modificación puntual n.º 19 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Brozas se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
El ámbito de la presente modificación se circunscribe al Suelo No Urbanizable, excluyendo los terrenos de las zonas de especial protección de aves y zonas de especial conservación, incluidos en el término de Brozas. Únicamente, se actualiza en todas las categorías del suelo no urbanizable, indistintamente de la pertenencia de los terrenos a zonas de especial protección de aves y zonas de especial conservación, el articulado referido a la derogada Ley 15/2001 del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LESOTEX), adaptando el contenido de los mismos a lo dispuesto por aplicación directa tras la entrada en vigor de la Ley 11/2018 de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS).
La modificación tiene por objeto el cambio de los artículos comprendidos entre el 171-B y 184 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Brozas y, en síntesis, consiste en la introducción de nuevos parámetros de parcela mínima, separación a linderos de las edificaciones (retranqueos) y altura máxima de número de plantas, y adecuarlos a la redacción y determinaciones establecidas en la Ley 11/2018 de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
Esta modificación, no plantea, en ninguno de los supuestos, aumento del aprovechamiento urbanístico, manteniéndose las condiciones de edificabilidad actuales. Los objetivos pretendidos de la propuesta se concretan en:
1º Actualizar para las superficies mínimas las referencias al contenido del artículo 26 de la LSOTEX, sustituyéndolas por el artículo 70.3 de la LOTUS, independientemente de la pertenencia de los terrenos a zonas ZEPA LIC, por ser de aplicación directa.
2º Recuperar la redacción originaria de condiciones de parcelación y edificación para edificaciones vinculadas al uso agrícola pecuario para el Suelo No Urbanizable de Protección Especial de Dehesas y hacerla extensiva al Suelo No Urbanizable Genérico.
3º Reducir la superficie mínima de terrenos afectados por la edificación, a las distintas categorías de suelo no urbanizable, para los terrenos que se encuentren fuera de las zonas delimitadas como ZEPA o LIC, adaptándolas al artículo 70.3 de la LOTUS.
4º Reducir las separaciones a linderos en los terrenos que se encuentren en suelo no urbanizable, fuera de las zonas delimitadas como ZEPA o LIC, adaptándolas al artículo 66 de la LOTUS.
5º Ampliar la altura y número de plantas sin incrementar de edificabilidad, en los terrenos que se encuentren en suelo no urbanizable, fuera de las zonas delimitadas como ZEPA o LIC, adaptándolas al artículo 66 de la LOTUS, con la salvedad de establecer en 7,00 (siendo la máxima permitida 7,50) la altura máxima para edificaciones de dos plantas, con la finalidad de no provocar disparidad de criterios, con el contenido de los artículos no modificados.
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 4 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Brozas, presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad la documentación completa para el inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual n.º19 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Brozas.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 24 de marzo de 2025, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la Modificación propuesta.
Listado de consultados Respuestas
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas X
Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca X
Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios -
Servicio de Infraestructuras Rurales. Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia X
Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana X
Confederación Hidrográfica del Tajo X
Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
Dirección General de Salud Pública X
Dirección General de Infraestructuras Viarias X
Diputación de Cáceres X
ADENEX -
Sociedad Española de Ornitología -
Ecologistas en Acción -
Ecologistas Extremadura -
Fundación Naturaleza y Hombre -
AMUS -
Greenpeace -
A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:
1. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, indica que las modificaciones, o bien se hacen sobre tipologías de suelo no urbanizable que están fuera de la Red Natura 2000, o excluyen expresamente las ZEPA y LIC . Solo el SNU Protección Esp. de Parque Periurbano está incluido en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura. Sin embargo, el espacio no tiene instrumento de gestión, por lo que no se han establecido limitaciones a las condiciones de edificabilidad. Los planes de especies de aplicación en el término municipal de Brozas no incluyen ninguna especificación en relación con los parámetros urbanísticos que se solicita modificar. Por ello informa favorablemente la actividad, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos, siempre que se cumplan las medidas indicadas. Como medida se indica que las referencias que se hacen en el texto a ZEPA y LIC deberían reemplazarse por “Espacios de la Red Natura 2000”, o si se prefiere más breve “Red Natura 2000”. Está formada por las Zonas de Especial Protección de Aves (ZEPA) y las Zonas Especiales de Conservación (ZEC). Los ZEC son espacios que fueron declarados inicialmente como Lugares de Interés Comunitario (LIC), que pasan a denominarse ZEC cuando se publican sus planes de gestión. Todos los LIC de Extremadura son ZEC actualmente.
2. La Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca informa que en el Suelo No Urbanizable (Dehesa Arbolada), se encuentra incluido el Monte Comunal Dehesa Boyal propiedad del municipio de Navas del Madroño. Según el artículo 12.1.b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes y el artículo 233.3.b) de la Ley 6/2015, de 24 de marzo Agraria de Extremadura es un monte demanial, es decir, adscrito a un uso o servicio público. Según el Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura:
Artículo 10. Afecciones y coordinación intersectorial.
1. Con independencia de la categorización y de forma superpuesta, los instrumentos de ordenación, bien territorial o urbanística, que ordenen el suelo rústico establecerán las zonas de afección derivadas de la legislación sectorial con las limitaciones de usos resultantes, en su caso .
Los terrenos que componen el Monte Público se encuentran encuadrados en la categoría de Suelo No Urbanizable Protección de Dehesa, la cual, se considera adecuada siempre y cuando se tenga en cuenta toda la legislación sectorial que regula los Montes Comunales, ya sea estatal, autonómica o local. La superficie ocupada por el Monte Público debe encuadrarse en suelo protegido, ya que, forma parte del demanio forestal, es decir, adscrito a un uso o servicio público.
En cuanto a la base de la redacción de esta modificación que incluye la definición de los parámetros de construcción en suelo rústico y los ajustes del régimen de usos de cada una de las categorías de suelo rústico, de conformidad con los criterios de la LOTUS, se considera adecuado siempre que se tenga en cuenta que la inclusión de los terrenos forestales en las diferentes categorías de SNU no implica necesariamente que estas parcelas dejen su condición de forestal, por tanto, si se desea realizar una actuación o instalación incompatible con esta denominación se deberá tramitar previamente un cambio de uso de suelo forestal al uso necesario para los trabajos que se pretendan ejecutar.
En cualquiera de los casos, tanto si es necesario cambio de uso como no, en los terrenos forestales se tiene que dar cumplimiento con lo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en sus modificaciones posteriores, en el título VII de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, así como el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura.
Con todo lo expuesto anteriormente se informa favorablemente a la planificación expuesta siempre y cuando se tenga en cuenta toda la legislación sectorial que regula los Montes Comunales, ya sea estatal, autonómica o local, es necesario incluir en la documentación presentada: descripción tanto en la redacción como en la documentación gráfica del Monte Comunal Dehesa Boyal propiedad del municipio de Navas del Madroño, ya que el régimen jurídico de los montes demaniales tiene unas características diferenciadas por encontrarse adscritos a un uso o servicio público y forman parte del demanio forestal.
3. El Servicio de Infraestructuras Rurales de la entonces Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia indica que atendiendo al Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Brozas, aprobado por Orden ministerial de 26/01/1960, la modificación puntual n.º 19 de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Brozas (Cáceres), no afecta al dominio público de vías pecuarias.
4. El Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana indica que en el término municipal de Brozas se encuentra actualmente vigentes las Normas Subsidiarias, aprobadas definitivamente por Resolución de 11 de abril de 2003, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, publicado en el DOE n.º 91, de 5 de agosto de 2003. Para la fiscalización y aprobación por esta dirección general de las modificaciones puntuales del planeamiento vigente existe un procedimiento específico regulado en los artículos 49 y 50 de la Ley 11/2018, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y en el artículo 60 de su Reglamento general, aprobado por Decreto 142/2021, de 21 de diciembre, en el que se encuentra integrada la evaluación ambiental estratégica.
El Servicio de Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, indica que no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019. Ahora bien, actualmente se halla en redacción por Resolución de 10 de enero de 2019, de la Secretaría General, acordando la formulación del Plan Territorial de Tajo-Salor, ámbito territorial en el que se incluye el término municipal de Brozas (Cáceres) y que establecerá una nueva regulación cuando se apruebe definitivamente.
5. La Confederación Hidrográfica del Tajo indica que, examinada la cartografía oficial del término municipal de Brozas, se comprueba la existencia de varios cauces de dominio público, pertenecientes al Sistema de Explotación Bajo Tajo- ES030SEXP000000010. Se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), https://sig.miteco.gob.es/snczi/index.html?herramienta=DPHZI , obteniéndose que no existen estudios en la zona afectada. Asimismo, en el citado visor se detecta que el término municipal no asienta sobre ninguna masa de agua subterránea. Consultado el Censo de Vertidos Autorizados de esta Confederación, actualizado a fecha 31 de diciembre de 2024, se comprueba que la EDAR Brozas, cuyo titular es el Ayuntamiento de Brozas, dispone de un vertido autorizado al arroyo de las Calles, de un volumen anual de 165.354 m3.
En lo referente a zonas protegidas recogidas oficialmente en el PHT 2023-2027, en el término municipal de Brozas se encuentran en zonas de conservación de la biodiversidad de la Red Natura 2000, correspondientes a la ZEPA ES030_ZEPAES0000369 - Llanos de Alcántara y Brozas y al LIC ES030_LICSES0000369- Llanos de Alcántara y Brozas . Además, se halla en el área de captación de la zona sensible “ES030ZSENESCM555 Embalse del Cedillo” yES030ZSENESCM552 - Embalse de Alcántara II”, en la zona de Perímetros de protección de aguas minerales y termales “Balneario - de San Gregorio - ES030_AMTPER000000020” y numerosas zonas de abastecimiento.
Con los datos actuales, desde este organismo se realizan las siguientes indicaciones para la resolución del trámite ambiental, aunque se significa que se deberán definir las actuaciones concretas que se van a derivar de esta modificación puntual, en el momento en que éstas se vaya a llevar a cabo, para que puedan someterse a la valoración de este organismo con el fin de definir si sus objetivos son compatibles con la protección del dominio público hidráulico. En la puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la modificación planteada se recomienda tener en cuenta las siguientes consideraciones para evitar cualquier actuación que, de forma directa o indirecta, pudiera afectar al dominio público hidráulico de forma negativa:
En la redacción del proyecto correspondiente se tendrá en cuenta en todo momento la necesidad de adecuar la actuación urbanística a la naturalidad de los cauces y en general del dominio público hidráulico, y en ningún caso se intentará que sea el cauce el que se someta a las exigencias del proyecto.
Para el caso de nuevas construcciones, si las mismas se desarrollan en zona de policía de cauces, en la redacción del proyecto y previamente a su autorización es necesario delimitar la zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre y policía de cauces afectados. La delimitación del dominio público hidráulico, consistirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, en un documento en el que se recojan las referencias tanto del estado actual como del proyectado.
Si se decidiera en algún momento realizar el abastecimiento de aguas directamente del dominio público hidráulico (aguas superficiales y/o subterráneas), deberá disponer de un título concesional de aguas previo al empleo de las mismas, cuyo otorgamiento corresponde a esta Confederación y es a quién también deberá solicitarse.
Únicamente en el caso de que las aguas residuales procedentes de una actividad se almacenen en un depósito estanco para su posterior retirada por gestor autorizado, no se estaría produciendo un vertido al dominio público hidráulico de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que no sería necesario, por tanto, el otorgamiento por parte de este organismo de la autorización de vertido que en dicha normativa se establece.
Si, por el contrario, se realiza algún vertido directo o indirecto al cauce, debe ser solicitada previamente en esta Confederación Hidrográfica la correspondiente autorización de vertidos, regulada en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Para el caso concreto de industrias que originen o puedan originar vertidos, las autorizaciones de los mismos tendrán el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de las mismas, según establece el artículo 260.2 de dicho reglamento.
En el caso de que se realicen pasos en cursos de agua o vaguadas se deberá de respetar sus capacidades hidráulicas y calidades hídricas.
Además de lo anterior, deberá tener en cuenta las siguientes indicaciones:
Toda actuación que se realice en Dominio Público Hidráulico deberá contar con la preceptiva autorización de este organismo.
En ningún caso se autorizarán dentro del Dominio Público Hidráulico la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Se han de respetar las servidumbres de 5 m de anchura de los cauces públicos, según establece el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001.
La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, definida por 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce, deberá contar con la correspondiente autorización previa o declaración responsable tramitada en este organismo de cuenca, conforme a lo establecido en los artículos 9, 78 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Se diseñarán redes de saneamiento estancas, para evitar infiltración de las aguas residuales urbanas a las aguas subterráneas.
En zonas verdes comunes se realizará la aplicación de fertilizantes y de herbicidas en dosis adecuadas para evitar infiltración de los mismos a las aguas subterráneas.
Un posible impacto sobre la hidrología puede proceder de la remoción de tierras durante las obras y su posterior arrastre pluvial, provocando un incremento del aporte de sólidos a los cauces, por lo que se deberán tomar las medidas necesarias para evitarlo. Teniendo en cuenta esto, se considera que, durante la ejecución de las obras, se debería reducir al mínimo posible la anchura de banda de actuación de la maquinaria y de los accesos, con el fin de afectar solamente al terreno estrictamente necesario.
6. La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, indica que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo con los registros e inventarios de esta Consejería. Respecto al patrimonio arqueológico, además de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales.
7. La Dirección General de Salud Pública indica que revisada la información aportada y en el ámbito de las competencias propias, la valoración del informe se considera favorable.
8. La Dirección General de Infraestructuras Viarias indica que, de acuerdo con la documentación aportada, la modificación de las Normas Subsidiarias no altera las limitaciones que respecto de las carreteras EX-117 y EX-302, que discurren por el término municipal, se tienen establecidas en el capítulo IV de uso y defensa de las carreteras de la Ley 7/1995 de Carreteras de Extremadura. La modificación puntual propuesta, de acuerdo con la documentación facilitada, cumpliría todos los requisitos que afectan a aspectos competencia de este Servicio y, en consecuencia, de acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores se informa favorablemente la modificación en cuanto a las competencias que este organismo tiene establecidas.
9. Diputación de Cáceres: Habiendo comprobado que la modificación puntual n.º 19 de las Normas Subsidiarias de Brozas no genera afección alguna sobre bienes patrimoniales de titularidad provincial, que sean distintos a la red viaria, se informa favorablemente tanto el Borrador de la modificación n.º 19 de las Normas Subsidiarias como el documento ambiental estratégico.
3. Análisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual nº19 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Brozas, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección ., de la sección . del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
El término municipal de Brozas, se ve afectado por suelos incluidos en zonas ZEPA y ZEC (LIC), aproximadamente, en la tercera parte de su territorio, ciñéndose la presente modificación, al resto del suelo no urbanizable.
La modificación propuesta afecta a las condiciones de parcelación y edificación de terrenos clasificados como:
— Suelo No Urbanizable Común: Art 171 B. Condiciones Particulares.
— Suelo No Urbanizable de Protección Especial de Dehesas: artículo 175. Condiciones Particulares.
— Suelo No Urbanizable de Protección Especial de Labor. Dehesa-Pastos: artículo. 178.
— Suelo No Urbanizable de Protección Especial de Entorno Urbano: artículo. 180.1 Condiciones particulares.
— Suelo No Urbanizable de Protección Especial de Elementos Históricos: artículo. 180.2. Condiciones particulares.
— Suelo No Urbanizable de Protección Especial de Parque Periurbano: artículo. 182. Condiciones particulares.
— Suelo No Urbanizable de Protección Especial de Cauces: artículo. 184. Condiciones particulares.
Igualmente se encuentran fuera de las zonas ZEPA y ZEC (LIC), suelos incluidos dentro del Suelo No Urbanizable Protegido por Legislaciones Sectoriales o Suelo No Urbanizable de Protección Especial de Elementos Catalogados, pero no al no contemplarse en este tipo de suelo, limitaciones derivadas más allá de la propia normativa sectorial, o de distancias hasta los vestigios, su contenido no se ve afectado por la presente modificación.
Se propone la modificación de la superficie mínima de terrenos afectados por la edificación, separaciones a linderos y altura máxima de los terrenos no incluidos en las zonas ZEPA y ZEC (LIC), adaptándolos al artículo 66 de la LOTUS y la actualización de las referencias al artículo 26 de la LSOTEX por el contenido del artículo 70.3 de la LOTUS. El artículo 70.3 regula los requisitos de la calificación rústica, menos restrictivos que el planeamiento original y a los que se hace preciso adaptar las referencias al artículo 26 de la LSOTEX. A efectos superficiales indica:
La superficie mínima de suelo que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta será de 1,5 hectáreas, pudiendo vincularse fincas completas o parte de ellas. Solo los planes territoriales podrán establecer un valor para este mínimo absoluto. Tanto el planeamiento territorial como el urbanístico podrán establecer valores superiores a 1,5 Has. En el caso de rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones tradicionales con antigüedad no inferior a 30 años en el momento de entrada en vigor de esta ley, situadas en parcelas inferiores a 1,5 has se considera bastante la parcela preexistente siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores. En los casos de ampliación, renovación o mejora de actividades agroindustriales y agropecuarias, así como las actividades destinadas a economía verde y circular que deban tener su implantación en suelo rústico, situadas en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera capaz la parcela preexistente, siempre que no haya sido dividida en los cinco años inmediatamente anteriores. Este tipo de instalaciones podrán contar con ocupaciones superiores a las genéricamente permitidas siempre que se justifique debidamente.
En los usos dotacionales, productivos, agropecuario y terciarios y los destinados a alojamientos turísticos o estaciones de servicio, en la resolución por la que se acuerde el otorgamiento de la calificación rústica y a instancias del interesado, podrá disminuirse la superficie mínima exigible, aunque ello suponga unos parámetros de ocupación o densidad superior a los establecidos en los indicadores de sostenibilidad territorial. Será condición imprescindible para acceder a la disminución, la conformidad de la iniciativa sujeta a calificación con la normativa urbanística aplicable.
En el procedimiento de calificación rústica de competencia municipal, una vez instruido el mismo e inmediatamente antes de la resolución, el municipio formulará solicitud de informe favorable a la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, acompañada de un informe acreditativo del cumplimiento de la normativa urbanística aplicable.
El artículo 66 de la LOTUS, regula, en ausencia de otras determinaciones del planeamiento de ordenación territorial o urbanística, que las edificaciones, construcciones e instalaciones, deberán observar, entre otras las siguientes reglas, mucho menos restrictivas y a las que pretende adecuarse el planeamiento municipal:
d) Se separarán no menos de 3 metros de los linderos y no menos de 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.
e) La altura máxima de edificación será de 7,5 metros en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de que los requisitos funcionales del uso o actividad a implantar exijan una superior.
Por otro lado, las sucesivas innovaciones de planeamiento que han ido modificando el contenido de las determinaciones en las distintas categorías del suelo no urbanizable, han provocado que, en la actualidad, cada tipo de suelo, en función de su afección a zonas ZEPA y ZEC (LIC), dispongan de unas condiciones de parcelación y edificación basadas en criterios diferenciados. La adaptación de las superficies mínimas de las Normas Subsidiarias Municipales. a la derogada LSOTEX, ha supuesto que, en la actualidad, las determinaciones establecidas en los artículos modificados, hayan quedado obsoletas tras la entrada en vigor de la LOTUS.
Se observa, además, que, para el uso agrícola pecuario, establecer que la superficie mínima de terrenos afectados a la edificación sea la indicada en el artículo 26 de la LSOTEX, deja sin regular aquellas construcciones vinculadas directa y exclusivamente a las explotaciones de las fincas, ya que dicho artículo, estaba referido a las obras, construcciones e instalaciones sometidos a calificación urbanística.
Por todo lo anterior, dada las características de la modificación no se prevé que la misma establezca el marco para proyectos y otras actividades no existentes con anterioridad, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos. Por tanto, la modificación del planeamiento no constituye ninguna variación fundamental de la estrategia territorial ni en las directrices de la normativa urbanística.
La modificación planteada no implica el incremento del aprovechamiento de los terrenos afectados por la modificación, no supone una modificación del modelo urbano definido por las Normas Subsidiarias Municipales ni un incremento de la superficie de suelo urbano.
Por otra parte, el Servicio de Ordenación del Territorio ha indicado que no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019. Ahora bien, actualmente se halla en redacción por Resolución de 10 de enero de 2019, de la Secretaría General, acordando la formulación del Plan Territorial de Tajo-Salor, ámbito territorial en el que se incluye el término municipal de Brozas (Cáceres) y que establecerá una nueva regulación cuando se apruebe definitivamente.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
La modificación puntual nº19 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Brozas afecta a suelo no urbanizable no incluido en la Red Natura 2000 a la que excluyen expresamente, a excepción de las alusiones a la ya derogada Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de suelo y ordenación territorial de Extremadura que se sustituyen por la redacción actual de la Ley 11/2018, de 21de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura. Tal y como indica el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas en su informe solo el Suelo No Urbanizable de Protección Especial de Parque Periurbano está incluido en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura. Sin embargo, el espacio no tiene instrumento de gestión, por lo que no se han establecido limitaciones a las condiciones de edificabilidad. Por ello informa favorablemente la actividad ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos, siempre que se cumplan las medidas indicadas.
Con respecto al ámbito forestal la Dirección General de Gestión Forestal y Defensa contra los Incendios ha emitido informe favorable a la planificación expuesta indicando que la definición de los parámetros de construcción en suelo rústico y los ajustes del régimen de usos de cada una de las categorías de suelo rústico, de conformidad con los criterios de la LOTUS, se considera adecuado.
La Confederación Hidrográfica del Tajo ha indicado que examinada la cartografía oficial del término municipal de Brozas se comprueba la existencia de varios cauces de dominio público, pertenecientes al Sistema de Explotación Bajo Tajo. Se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables obteniéndose que no existen estudios en la zona afectada. Asimismo se detecta que el término municipal no se asienta sobre ninguna masa de agua subterránea.
Respecto al patrimonio cultural, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural ha indicado que no aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del patrimonio histórico y cultural de Extremadura, de acuerdo con los Registros e Inventarios de esta Consejería.
Según indica el Servicio de Infraestructuras Rurales en su informe, atendiendo al Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Brozas, aprobado por Orden ministerial de 26/01/1960 (BOE 11/02/1960), la modificación puntual n.º 19 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Brozas, no afecta al dominio público de vías pecuarias. Con respecto a las infraestructuras viarias competencia de la Diputación de Cáceres y de la Junta de Extremadura no se han detectado afecciones sobre las mismas.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Cualquier proyecto de actividad, incluidos los proyectos de urbanización, que se pretenda realizar en los suelos afectados por la presente modificación puntual deberán contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Las referencias que se hacen en el texto a ZEPA y LIC deberían reemplazarse por Espacios de la Red Natura 2000 , o si se prefiere más breve “Red Natura 2000”. Está formada por las Zonas de Especial Protección de Aves (ZEPA) y las Zonas Especiales de Conservación (ZEC). Los ZEC son espacios que fueron declarados inicialmente como Lugares de Interés Comunitario (LIC), que pasan a denominarse ZEC cuando se publican sus planes de gestión. Todos los LIC de Extremadura son ZEC actualmente.
Deberán tenerse en cuenta todas las consideraciones realizadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en su informe, para la puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la modificación planteada, de modo que se evite que dichas actuaciones puedan afectar de forma directa o indirecta al dominio público hidráulico de forma negativa.
Respecto al patrimonio arqueológico, subyacente, no detectado, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, considera que no es previsible que la modificación puntual n.º 19 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Brozas, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad
(http://extremambiente.juntaex.es ), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente Informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 30 de octubre de 2025.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO
Nota: Este documento carece de valor jurídico y puede contener anexos. Para consultar la versión oficial y auténtica acceda al fichero PDF del DOE.

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