RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 2025, conjunta de la Dirección General de Mundo Rural, Caza, Pesca y Tauromaquia de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural y de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, por la que se declara la emergencia cinegética temporal por riesgo sanitario, se establecen medidas cinegéticas excepcionales para el control de las poblaciones de jabalí (Sus scrofa) y se adoptan otras medidas sanitarias de salvaguardia frente a la peste porcina africana en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TEXTO ORIGINAL
La Peste Porcina Africana (PPA) es una enfermedad vírica, altamente contagiosa, que afecta a los cerdos domésticos y silvestres, con un índice de mortalidad que puede llegar a alcanzar el 100 %. Aunque esta enfermedad no es considerada como una zoonosis y, por tanto, no representa ningún peligro para la salud humana, produce efectos devastadores en las poblaciones porcinas (tanto domésticas como silvestres) y en la economía de los sistemas de producción del sector porcino.
Esta grave enfermedad, sujeta a declaración obligatoria, está categorizada, según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, como de categoría A+D+E, por tanto se trata de una enfermedad para la cual deben tomarse medidas de erradicación inmediatas tan pronto como se detecte su existencia.
La PPA conlleva graves repercusiones económicas y sanitarias, y la especie jabalí (Sus scrofa) se considera un reservorio silvestre con capacidad para mantener y diseminar la enfermedad en el medio natural, incrementando el riesgo para las explotaciones porcinas intensivas y extensivas.
La aparición confirmada de un foco de PPA en Cataluña constituye un hecho de especial gravedad que altera sustancialmente el escenario sanitario. La PPA provoca elevadas mortalidades en suidos, implica importantes restricciones comerciales y origina graves perjuicios económicos, situándose entre las mayores amenazas para el sector porcino europeo.
El riesgo de introducción de la PPA en Extremadura, unido a las altas densidades en las poblaciones de jabalí en determinadas comarcas y a su papel como posible reservorio, exige reforzar el control poblacional y la vigilancia sanitaria.
La normativa comunitaria y estatal obliga a las autoridades competentes a adoptar medidas de mitigación del riesgo en fauna silvestre cuando exista amenaza de introducción o difusión del virus.
En el ámbito comunitario el Reglamento (UE) 2016/429, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal ( Legislación sobre sanidad animal ) en su considerando 93 establece que la aparición de una enfermedad de la lista en animales silvestres puede suponer un riesgo para la salud pública y para la salud de los animales en cautividad. Por tanto, deben establecerse, cuando proceda, normas especiales para la adopción de medidas de control y erradicación de enfermedades con respecto a los animales silvestres.
En el ámbito nacional, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, para la lucha, control y erradicación de enfermedades, previene en su artículo 20 la posibilidad de acudir al sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, enfermos, que corran el riesgo de ser afectados, o respecto de los que así sea preciso como resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusión y de difícil control, o cuando así se estime necesario. El sacrificio de animales silvestres se adaptará a las especiales circunstancias del medio en el que se encuentran, pudiendo limitarse a un control de la población hasta un grado suficiente que asegure el mínimo riesgo de difusión de la enfermedad.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, relativo a las excepciones de las prohibiciones establecidas en el artículo 54 referente a las garantías de conservación de especies autóctonas silvestres, contempla que las Comunidades Autónomas podrán autorizar medidas de control utilizando los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear justificados y oportunos, entre otras razones, para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas y por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico.
Ya en el ámbito autonómico, la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, regula la actividad cinegética en el territorio autonómico y configura los instrumentos de planificación (Plan General de Caza, planes comarcales, planes de especies, Planes Técnicos de Caza y Orden General de Vedas). En su artículo 33, sobre enfermedades y epizootias, se dispone que, al objeto de asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas, la Consejería competente en materia de caza adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias, incluida la captura, el abatimiento o la prohibición del ejercicio de la caza, para prevenir y eliminar las posibles epizootias y zoonosis . Por su parte en el artículo 39 de la misma norma, se dispone que, mediante autorización de la dirección general competente en materia de caza, podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 34 y 35 en las condiciones y con los requisitos previstos en los artículos 61 y 65.3.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. A estos efectos se establece que las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 36 a 38 podrán quedar sin efecto, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
( )
b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies animales, considerando la relación existente entre fauna salvaje y especies ganaderas y otras domésticas.
( )
d) Para evitar o prevenir daños al medio ambiente, a la agricultura o a la ganadería".
En el contexto descrito, mediante la presente resolución se adoptan una serie de medidas de control que se circunscriben exclusivamente a medidas cinegéticas excepcionales sobre la especie jabalí (Sus scrofa) y otras de carácter sanitario derivadas de las anteriores, que se articulan a través de instrumentos previstos en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura y su normativa de desarrollo (Orden General de Vedas, resoluciones de periodos hábiles, acciones por daños, caza de gestión), con carácter temporal y revisables, limitándose al tiempo en que se mantenga la situación de riesgo sanitario descrita, consistentes en adaptar temporalmente los periodos y días hábiles de caza del jabalí, la intensidad de las modalidades de aguardo, rececho y batidas, y las condiciones de manejo sanitario y de gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).
Las medidas de salvaguardia se adoptan con el objetivo prioritario de disminuir la probabilidad de entrada y difusión del virus de la PPA en Extremadura a fin de proteger al sector porcino regional, así como a la propia actividad cinegética, sectores ambos de relevancia prioritaria para nuestra región a nivel socioeconómico y, por tanto, en defensa de un interés público de primer orden.
En virtud de lo expuesto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1.14 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de caza y explotaciones cinegéticas; de la normativa básica estatal aludida en materia de protección del medio ambiente y sanidad animal y los artículos 33, 39 y siguientes de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura; informado y oído el Consejo Extremeño de Caza, las Direcciones Generales de Mundo Rural, Caza, Pesca y Tauromaquia y de Agricultura y Ganadería, consideran plenamente justificada y necesaria la aprobación de la siguiente
RESOLUCIÓN:
Primero. Objeto y finalidad.
1. La presente resolución tiene por objeto declarar la emergencia cinegética temporal en la Comunidad Autónoma de Extremadura debido al incremento del riesgo sanitario asociado a la PPA y al papel del jabalí como reservorio de esta enfermedad, con el fin de establecer medidas cinegéticas excepcionales sobre esta especie y otras de carácter sanitario para prevenir y limitar el riesgo de introducción y difusión de la PPA en nuestro territorio.
2. Estas medidas se adoptan al amparo, en particular, de los artículos 33 y 44 de la Ley 14/2010, que facultan a la Administración autonómica para adoptar medidas sanitarias específicas sobre especies cinegéticas y modificar, mediante resolución motivada y por circunstancias sobrevenidas, los periodos, días hábiles y medidas de control previstos en la Orden General de Vedas y en las resoluciones anuales de caza.
Segundo. Ámbito de aplicación y coordinación administrativa.
1. La presente resolución será de aplicación a todos los terrenos cinegéticos (VC1, VC2, VC3 y VC4) de la Comunidad Autónoma de Extremadura del medio natural en los términos previstos en esta resolución.
2. Las medidas se adoptan de forma coordinada entre:
a) La Dirección General de Mundo Rural, Caza, Pesca y Tauromaquia, competente en materia de caza y planificación cinegética.
b) La Dirección General de Agricultura y Ganadería, competente en materia de sanidad animal, explotaciones ganaderas y SANDACH.
3. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de la autoridad ambiental y de la normativa sobre conservación de la naturaleza, espacios protegidos y especies catalogadas, que deberán respetarse en todo caso.
Tercero. Medidas cinegéticas excepcionales.
1. Modificación excepcional de los periodos y esfuerzo de caza del jabalí.
Durante la vigencia de la presente resolución se modifican excepcionalmente los periodos y esfuerzo de caza del jabalí establecidos en:
a) La Orden General de Vedas aprobada por Orden de 22 de julio de 2024, en lo que resulte afectada, conforme a lo establecido en el resuelvo tercero.
b) Las resoluciones de periodos y días hábiles dictadas al amparo del artículo 44.4 de la Ley 14/2010, en todo aquello que se opongan a lo dispuesto en esta resolución.
Las restantes disposiciones de la Orden General de Vedas y de las resoluciones anuales se mantienen plenamente vigentes en todo lo que no contradiga lo aquí establecido.
2. Aguardos o esperas y recechos de jabalí.
Se autoriza, con carácter excepcional y mientras dure la excepción cinegética temporal, sobre la especie jabalí la práctica de aguardos o esperas y recechos de jabalí durante todo el año, con cupo ilimitado, en todas las comarcas cinegéticas y en todas las categorías de terrenos cinegéticos VC1, VC2, VC3 y VC4.
A efectos de esta resolución, se entenderá por:
a) Aguardo o espera: la acción cinegética estática desde puesto fijo, diurno o nocturno, dirigida exclusivamente a jabalí.
b) Rececho: la búsqueda y aproximación selectiva a ejemplares de jabalí a pie, con criterios de selección conforme al plan técnico de caza cuando exista.
Dentro del periodo hábil general de caza mayor, los aguardos y recechos de jabalí se considerarán acciones incluidas en los Planes Técnicos de Caza, sin necesidad de autorización adicional.
Fuera del periodo hábil general, podrán realizarse al amparo de esta resolución, con carácter excepcional en todos los terrenos cinegéticos.
En los aguardos nocturnos para jabalí se podrán emplear, respetando la legislación de armas, dispositivos de visión nocturna o térmica, acoplados o no al arma, así como visores ópticos o digitales.
En todo caso deberán respetarse las zonas de seguridad, distancias a núcleos de población e infraestructuras, y demás condiciones de seguridad previstas en la Ley 14/2010, su Reglamento y normativa concordante.
3. Batidas de jabalí y segunda acción en VC4.
3.1. En terrenos cinegéticos situados en comarcas VC1, VC2 y VC3, hasta el segundo domingo de marzo, se consideran modalidades especialmente recomendadas para el control del jabalí las batidas, presentando la misma comunicación previa actual (ANEXO I). En estas batidas se autoriza el empleo de armas de ánima rayada de calibre igual o superior a 6 mm.
3.2. En los terrenos clasificados como VC4, y con carácter excepcional:
a) Podrá celebrarse una segunda acción de caza en cada mancha o superficie de gestión, siempre que dicha acción consista en batida de jabalí con finalidad sanitaria y de control poblacional hasta el segundo domingo de marzo mientras dure la situación de excepción cinegética.
b) Esta segunda acción se tramitará mediante el régimen de comunicación previa o autorización establecido actualmente para monterías y batidas (ANEXO I), justificando su necesidad sanitaria mediante referencia a densidades poblacionales observadas, proximidad a explotaciones porcinas, aparición de daños o presencia elevada de jabalí en zonas de riesgo.
3.3. En todos los casos se respetarán las limitaciones ambientales que resulten de aplicación (nidificación de especies protegidas, periodos de cría, zonas sensibles, Red Natura 2000, etc.), y los resultados de todas las acciones deberán comunicarse en el parte global de resultados.
4. Prohibición de alimentación suplementaria del jabalí y empleo de atrayentes.
4.1. Se prohíbe la alimentación suplementaria del jabalí en todo el territorio de Extremadura, cualquiera que sea la modalidad de caza, el tipo de terreno (cinegético o no cinegético) y la finalidad declarada, con el fin de evitar concentraciones artificiales de piaras que pudieran, llegado el caso, aumentar exponencialmente el número de contagios en estos puntos. A estos efectos se entiende por alimentación suplementaria de jabalí el aporte deliberado de piensos, granos, subproductos, restos agroalimentarios o cualquier otro alimento que tenga como efecto directo o indirecto la concentración, mantenimiento o incremento de densidad de jabalíes.
Quedan excluidas de esta prohibición:
a) Las prácticas de alimentación previstas exclusivamente para otras especies cinegéticas y debidamente justificadas en los Planes Técnicos de Caza, siempre que se adopten las medidas necesarias para evitar el acceso de jabalí, de acuerdo con las indicaciones de la autoridad competente.
b) Las actuaciones debidamente autorizadas por la autoridad ambiental en el marco de programas de conservación de especies necrófagas u otras especies protegidas, siempre dentro de la normativa de SANDACH y ambiental.
c) El aporte de alimento habitual de mantenimiento de la fauna cinegética presente en cotos fiscalmente cercados.
Las prohibiciones recogidas en este apartado complementan lo previsto en la Orden General de Vedas sobre aportes de alimento y mejoras del hábitat, y, en caso de contradicción, prevalecerá lo dispuesto en la presente resolución mientras subsistan las razones que justifican la excepción cinegética objeto de la presente resolución.
4.2. Se autoriza de forma excepcional el empleo de atrayentes olorosos de origen natural y no perjudiciales para el medio ambiente destinados únicamente a jabalí.
5. Captura en vivo mediante capturaderos.
5.1. Se autoriza, como medida de gestión sanitaria y de control poblacional, la captura en vivo de jabalíes mediante capturaderos en terrenos cinegéticos y en determinados terrenos no cinegéticos del medio natural.
La instalación y uso de capturaderos requerirá comunicación previa a la Dirección General competente en materia de caza, en la que se indique la localización de cada capturadero, el número total instalado, la persona responsable de su gestión y el sistema de revisión periódica y protocolo ante capturas accidentales de otras especies.
Los capturaderos deberán diseñarse y manejarse de forma que:
a) Se reduzca al mínimo la captura de especies no objetivo.
b) Permitan la liberación inmediata de cualquier especie distinta del jabalí capturada accidentalmente.
c) Permanezcan cerrados cuando no estén activos.
Los jabalíes capturados deberán ser sacrificados a la mayor brevedad, en horario diurno, mediante métodos de caza autorizados, siguiendo las indicaciones de seguridad y bienestar animal.
5.2. En aquellos terrenos no cinegéticos del medio natural donde exista igualmente riesgo de trasmisión de la PPA a las explotaciones ganaderas, la Dirección General competente en materia de caza, previo informe de la Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá permitir la instalación de capturaderos de jabalí con las debidas garantías de seguridad.
5.3. Estas actuaciones se articularán a través de resoluciones específicas de la Dirección General de caza y, en su caso, mediante encargos o convenios con entidades colaboradoras, con el consentimiento expreso de los titulares de los terrenos.
5.4. En núcleos urbanos o zonas en las que no sea posible el uso de armas de fuego, se podrán emplear otros métodos de captura autorizados por la autoridad competente en sanidad animal y bienestar animal, siempre ajustados a la normativa básica de protección animal.
6. Sistema de gestión de jabalíes abatidos, SANDACH y bioseguridad.
6.1. Los cadáveres y restos de jabalíes abatidos, siempre que no se destinen a consumo humano, se considerarán SANDACH y se gestionarán con arreglo a la normativa que resulte aplicable. En caso de realizarse, la evisceración y despiece en el campo deberán minimizar la diseminación de sangre y restos, evitando el abandono indiscriminado de SANDACH en el medio natural.
6.2. Se establecerá un sistema de gestión de los jabalíes abatidos, conforme a la normativa que resulte aplicable.
6.3. En tanto se adopte el sistema anterior, los titulares de los terrenos deberán continuar gestionando los subproductos conforme a la normativa de SANDACH y a la Orden General de Vedas, salvo contradicción con la presente resolución, en la que prevalecerá ésta última.
Cuarto. Obligaciones de comunicación, información y resultados.
1. Los titulares de los terrenos cinegéticos que se acojan a las medidas excepcionales deberán comunicar previamente las siguientes acciones (capturaderos, batidas adicionales en VC4 y batidas en VC1, VC2 y VC3) mediante los modelos establecidos actualmente para Comunicación de batidas y monterías, e incluir, en el parte global de resultados, la información detallada de capturas de jabalí (sexo, clase de edad cuando sea posible, modalidad, número de jornadas).
2. La falta reiterada de comunicación o de remisión de resultados podrá ser tenida en cuenta a efectos de limitación de futuras autorizaciones excepcionales y de adopción de medidas restrictivas específicas en determinados terrenos.
Quinto. Colaboración en la vigilancia epidemiológica.
1. Las personas cazadoras, titulares de aprovechamientos, veterinarios actuantes y organizaciones del sector deberán colaborar con los servicios veterinarios oficiales en la toma de muestras, así como en la notificación de hallazgos de jabalíes muertos o con síntomas compatibles con enfermedades graves.
2. La obligación de comunicación se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/2003, de sanidad animal, sobre la notificación obligatoria de sospechas de enfermedades de declaración obligatoria.
Sexto. Relación con los instrumentos de planificación cinegética.
1. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará preferentemente sobre el Plan General de Caza de Extremadura y los planes comarcales y de especies en lo relativo al jabalí, así como sobre los Planes Técnicos de Caza en vigor de los distintos cotos.
2. En caso de contradicción entre lo previsto en los Planes Técnicos de Caza, la Orden General de Vedas o las resoluciones anuales de periodos y días hábiles, y las medidas excepcionales aquí establecidas para jabalí, prevalecerá lo dispuesto en esta resolución mientras dure la alerta sanitaria, al amparo del artículo 33 y del artículo 44.4 de la Ley 14/2010.
Séptimo. Vigencia.
1. La presente resolución será de aplicación durante todo el tiempo en que se mantenga la situación de emergencia cinegética por riesgo de PPA en Extremadura.
2. La finalización de la situación de emergencia cinegética será declarada oficialmente y se hará pública en el Diario Oficial de Extremadura. Desde esa fecha decaerán automáticamente las medidas excepcionales aquí establecidas, recuperando su plena vigencia el régimen ordinario de la Orden General de Vedas y de las resoluciones de periodos y días hábiles.
Octavo. Eficacia.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Esta resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural, que es el competente para resolverlo. El cómputo del plazo y la forma de interponer el recurso se encuentran regulados en los artículos 30 y 112 y siguientes, en particular 121 y 122, todos ellos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mérida, 9 de diciembre de 2025.
El Director General de Mundo Rural, Caza, Pesca y Tauromaquia,
JOSÉ ANTONIO CIDONCHA SÁNCHEZ
El Director General de Agricultura y Ganadería,
JOSÉ MANUEL BENÍTEZ MEDINA