RESOLUCIÓN de 25 de febrero de 2025, del Consejero, por la que se procede a la rectificación del error material apreciado en la Resolución de 9 de enero de 2025, por la que se resuelve la rescisión total del Consorcio BA-3123, denominado "Los Millares de la Hoja", con una superficie aproximada de 950 ha, ubicadas en el término municipal de La Codosera (Badajoz).
TEXTO ORIGINAL
HECHOS:
Primero. Con fecha 23 de enero de 2025 se publica en el DOE n.º 15, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de La Codosera (Badajoz), el 24 de enero de 2025, la Resolución del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural, por la que se procede a la rescisión total del Consorcio BA-3123, denominado Los Millares de la Hoja , correspondiente a una superficie de 573,96 ha, de las 950 ha consorciadas y ubicadas en el término municipal de La Codosera (Badajoz).
Segundo. En el apartado 5.º, 6.º y 7.º, de los antecedentes de hecho, se especificaba con respecto a la superficie del consorcio que quedaba por rescindir que,
5.º en relación con 573,96 has, de las 950 has., que conforman el Consorcio, ubicado en La Codosera (Badajoz), con clave de elenco BA-3123, conforme a lo permitido por los artículos 3 y 13 apartado d), de la LPAC 39/2015, de 1 de octubre, quedan por resolver sin que haya comparecido ninguna persona física o jurídica, con la finalidad de saber en qué condiciones legales y económicas se libera el Consorcio en vigor, pudiendo con independencia del decaimiento en el referido trámite de información pública, pasar esa superficie restante a ser explotada exclusivamente por la propiedad de los terrenos cuya titularidad queda sin identificar y sin prejuzgar en modo alguno el sentido de la rescisión o resolución total en este caso.
6.º Además de lo que se viene exponiendo, según informe del Jefe de Sección de Coordinación del Área de Programas Forestales de Badajoz, se concluye que el monte actualmente no presenta arbolado, porque los citados trabajos supusieron la saca de toda la madera, por lo que en la actualidad no hay existencias maderables que valorar, sino que las mismas fueron liquidadas cuando se llevó a cabo su extracción, además transcurridos 3 turnos desde su respectivas cortas la capacidad de producción de madera de las cepas resultantes no tiene relevancia económica debido al agotamiento fisiológico de las mismas. Hecho encajable en el fundamento regulado en el artículo 286.2 de la Ley Agraria de Extremadura.
7.º Evacuado el informe jurídico común para fundamentos sustancialmente iguales, por la Asesoría Jurídica del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal, que analiza el Consorcio Los Millares , en cuanto a la forma y al fondo en aras a dar solución a las condiciones legales y económicas en que ha de quedar un contrato de repoblación forestal, concluye que es posible resolver totalmente el mismo, sin que dé lugar a recíprocas prestaciones entre las partes, debido a que, contrastada la documentación que obra en este Servicio, y sin perjuicio de que la interposición de los recursos que procedan contra la resolución definitiva del procedimiento, se observa en toda la superficie consorciada que no existe un historial de subrogaciones previas en los derechos y obligaciones del mismo, ni se puede subsanar esa falta actualmente debido a que su objeto se ha extinguido, tal y como se acredita en los informes técnicos preceptivos que forman parte del expediente
Por lo tanto, si no existe madera en los terrenos a que se extiende el consorcio, ni parece probable que las cepas de eucalipto se recuperen, ya que se ha completado su ciclo productivo, el consorcio ha perdido su objeto, que no era otro que obtener un aprovechamiento forestal de los terrenos aportados. Por lo que no procede actualmente valorar y liquidar una madera que no existe, pero que ya fue valorada y liquidada cuando se realizó la actuación, sin que existan subrogaciones expresas o cualquier otra expresión de legitimación que permita esclarecer el tracto de los sucesivos titulares que han habido desde la firma del consorcio hasta ahora.
El único trámite que procede es el documento firmado por la autoridad competente en que conste confirmar la rescisión del consorcio en los polígonos y parcelas relacionados y custodiados por la Administración Forestal, con independencia de que la titularidad ostente en la actualidad el pleno dominio o del derecho trienal de siembra o cualquier otro derecho asociado a la propiedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. La presente resolución tiene por objeto únicamente la rectificación del error material advertido en la Resolución de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, de 9 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos .
La Resolución de 9 de enero de 2025 acordaba que la superficie por la se procede a rescindir el consorcio Los Millares , corresponden a 573,96 ha. No obstante, se ha advertido un error en el cálculo de la superficie en la citada resolución, ya que la superficie correcta objeto de rescisión total es de 623 ha, aproximadamente.
Segundo. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, establece únicamente que las Administraciones Públicas , pueden rectificar los errores materiales de hecho o aritméticos. No estando atribuida la competencia a ningún otro órgano, tanto la apreciación del error como su rectificación corresponde al mismo órgano que dictó la resolución en la que se incurrió en el mismo.
Así, el artículo 99 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina que corresponde la rectificación de los errores detectados en los actos administrativos a los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos .
En consecuencia, tratándose de un acto de esta Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, es a ella a la que le corresponde la apreciación y corrección del error.
Tercero. La posibilidad de rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos constituye un mecanismo especial de revisión que no afecta a la propia subsistencia del acto administrativo. No obstante, en buena lógica, su ejercicio por parte de la Administración requiere la comprobación en primer lugar, sobre la existencia de un error material, de hecho o aritmético y en segundo lugar, sobre la procedencia de la rectificación a la vista de los límites impuestos por el artículo 110 de la Ley 39/2015, en cuya virtud las facultades de revisión establecidas en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio fuera contrario a la buena fe al derecho de los particulares o a las leyes .
Por ello, es necesario comprobar, la concurrencia del requisito objetivo para proceder a la rectificación, esto es, la existencia de un error material, de hecho o aritmético. A tal efecto, debe recurrirse a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada sobre el particular según el cual el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, si necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose por su sola contemplación, por lo que, para poder el mecanismo procedimental de rectificación de errores de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1. Que se trate de corregir errores simples o equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
2. Que tales errores se adviertan por los datos obrantes en el expediente y sean evidentes y notorios, sin que deban interpretarlos las normas aplicables.
3. Que simultáneamente no se proceda de oficio a la revisión de los actos mismos.
4. Que la corrección no produzca una alteración fundamental o sustancial en el contenido y sentido del acto, ni implique nueva valoración o calificación jurídica (Dictamen del Consejo de Estado 1284/1992).
5. Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que la rectificación no equivalga a la anulación, revocación o sustitución del mismo por uno nuevo sobre bases diferentes y sin las garantías formales debidas y,
6. Que se ejercite la facultad de rectificación con un hondo criterio restrictivo.
Cuarto. A la vista de este restrictivo régimen, no puede sino concluirse que en el presente caso nos encontramos ante el supuesto legal previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, ya que se trata, de una equivocación en la superficie objeto de rescisión del consorcio, sin necesidad de acudir a interpretación jurídica alguna y tal y como se ha expuesto concurren los distintos fundamentos esgrimidos por el Alto Tribunal para la rectificación del error existente en la Resolución de 9 de enero de 2025, sin que la corrección produzca una alteración fundamental y sustancial en el contenido o sentido del acto, ni que implique una nueva valoración o calificación jurídica su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente,
RESUELVE:
Primero. Rectificar la Resolución de 9 de enero de 2025, del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural (DOE número 15, de 23 de enero), en el sentido expresado en los fundamentos precedentes, de manera que la superficie objeto de rescisión total del consorcio Los Millares de la Hoja , del término municipal de La Codosera (Badajoz),
Donde dice:
"La Rescisión total del consorcio que recae en una superficie de 573,96 has, de las 950 ha., consorciadas".
Debe decir:
" La Rescisión total del consorcio que recae en una superficie de 623 ha, aproximadamente, de las 950 ha, consorciadas".
Segundo. Ordenar la publicación de la presente resolución en el DOE, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de La Codosera (Badajoz), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indicándoles que la misma produce efectos desde el día siguiente a su publicación en el citado Diario Oficial.
Tercero. Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio del procedente contra la Resolución de 9 de enero de 2025 (DOE n.º 15, de 23 de enero), que ponía fin al procedimiento.
Mérida, 25 de febrero de 2025.
El Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural,
IGNACIO HIGUERO DE JUAN