RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera. Expte.: IA23/0120.
TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha ley.
La modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 1.º de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
La modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera tiene por objeto la delimitación del sector de suelo urbanizable sin ordenación detallada de uso industrial del polígono industrial El Robledo .
La zona en cuestión abarca suelos ya ocupados por edificaciones industriales y agrícolas. También se incorpora una zona colindante a ambos lados de la carretera para la ubicación de las dotaciones públicas necesarias y obligatorias (equipamientos y zonas verdes públicas) en cumplimiento de los estándares de la Ley del Suelo y poder dar cobertura a futuras actuaciones industriales. Es por ello que se propone la siguiente modificación puntual para incorporar como suelo urbanizable de uso industrial estos terrenos. En concreto se reclasifican de suelo rústico a suelo urbanizable de uso industrial 20,04 ha. La clasificación actual de dichos suelos es la que se indica a continuación:
Suelo no urbanizable común (8,44 ha), suelo no urbanizable de protección estructural agrícola e hidrológica (6,21 ha) y suelo no urbanizable de protección de infraestructuras carreteras (5,38 ha).
Las parcelas afectadas por la modificación son las siguientes: Parcelas 3, 7, 8 y 12 del polígono 8, parcelas 551, 553, 554, 555, 556, 558, 559, 560, 671, 672, 673, 674, 675, 908, 934, 935, 936, y 937 del polígono 12.
El ámbito de aplicación se representa en la siguiente imagen:

Fuente: Documento Ambiental Estratégico
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 10 de abril de 2023, el Ayuntamiento de Losar de la Vera, presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad la documentación completa para el inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha de 18 de abril de 2023, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la modificación propuesta.
LISTADO DE CONSULTADOS
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RESPUESTAS
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas
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Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca
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Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios
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Servicio de Infraestructuras del Medio Rural. Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia
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Servicio de Regadíos. Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia
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Servicio de Ordenación del Territorio. Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana
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X
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Confederación Hidrográfica del Tajo
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Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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Dirección General de Salud Pública
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Diputación de Cáceres
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ADENEX
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Sociedad Española de Ornitología
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Ecologistas en Acción
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Ecologistas Extremadura
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Fundación Naturaleza y Hombre
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AMUS
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Greenpeace
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Agente del Medio Natural
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A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:
1. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas: indica que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera, pretende la delimitación del sector de suelo urbanizable sin ordenación detallada de uso industrial del polígono industrial El Robledo. La superficie afectada por la modificación no se encuentra dentro de los límites de ningún espacio incluido en Red Natura 2000, ni de otros lugares de la Red de Espacios Protegidos de Extremadura. En esta superficie no existen Hábitats de Interés Comunitario (HICs) (anexo I de la Directiva de Hábitats 92/43/CEE), taxones amenazados incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (CREAE) o incluidos en el anexo II de la Directiva Hábitat. Por lo tanto, no se prevé que la aplicación de la modificación propuesta pueda afectar de forma apreciable a ningún valor ambiental ni a espacios de la Red Natura 2000, objeto del presente informe, resultando compatible con el plan de recuperación de la cigüeña negra que afecta a una pequeña superficie del territorio a recalificar. Por todo lo anterior ese Servicio informa favorablemente la aplicación de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de Losar de la Vera, consistente en la delimitación del sector de suelo urbanizable sin ordenación detallada de uso industrial Losar de la Vera, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos.
2. El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de la Dirección General de Gestión Forestal y Mundo Rural ha indicado que, según la documentación aportada por el Ayuntamiento de Losar de la Vera, las parcelas afectadas son de propiedad privada y las parcelas propiedad del Ayuntamiento son patrimoniales, no demaniales, no están afectos al aprovechamiento del común de los vecinos. La zona planteada se encuentra en la actualidad poblada por tierras arables y pequeños recintos de matorral. La reclasificación de suelo rústico para reclasificación de nuevo Suelo Urbanizable de uso industrial, que se pretende realizar con la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas se informa:
— La zona en cuestión solo consta de parte de un recinto (0,50 ha, polígono 8, parcela 3, recinto 4) forestal, se encuentra en el SIGPAC con uso PR, el resto de terrenos no están encuadraras como terreno forestal, por tanto, la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca no tiene competencias en la categoría de suelo a actuar.
— La zona que se encuadra en terreno forestal, se han estudiado las características particulares de la zona objeto de solicitud, valorado los posibles efectos de la actividad no siendo representativa la zona de uso forestal que se pretende transformar a suelo urbano considerando que la superficie en cuestión carece de especiales valores forestales a conservar y se encuentra en una zona perimetral del casco urbano que ya está consolidada como urbana.
Con todo lo expuesto, se informa favorablemente a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del término municipal de Losar de la Vera.
3. La Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios: El término municipal de Losar de la Vera se encuentra incluido en la Zona de Alto Riesgo de Incendios de Vera-Tiétar en materia de incendios forestales y en función de la zonificación establecida como consecuencia del riesgo potencial de incendios en la Comunidad Autónoma de Extremadura. A la firma del presente informe, el municipio de Losar de la Vera cuenta con un Plan Periurbano de Prevención de Incendios Forestales en vigor. Uno de los aspectos que pueden modificar el desarrollo de la extinción de los incendios forestales es la presencia de bienes no forestales y personas en el entorno forestal. Esto implica una priorización de medios atendiendo a este tipo de ubicaciones mientras que existe una merma en las actuaciones sobre el incendio forestal propiamente dicho. Para la minimización del riesgo de incendio en este tipo de infraestructuras de la legislación autonómica establece las medidas preventivas a realizar dependiendo de la entidad: Medidas de autoprotección Orden de 8 de octubre de 2022, que establece las Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales, para lugares o construcciones vulnerables y aisladas que no se encuentren incluidos en los Planes Periurbanos de Prevención, sin perjuicio de su normativa sectorial de aplicación.
Memorias técnicas de prevención: Orden de 24 de octubre de 2016, que establece medidas preventivas muy específicas en orden a reducir el peligro de incendio, y los daños que del mismo puedan derivarse en ámbitos y situaciones especiales en construcciones o infraestructuras incluidas en terrenos forestales o en su zona de influencia. La delimitación de un sector de suelo urbanizable con la intención de incorporar una nueva zona industrial con instalaciones industriales y agrícolas de la modificación puntual, entra dentro de las construcciones o infraestructuras incluidas en terrenos forestales o en su zona de influencia, como se indica en el artículo 2.3.b) de la Orden de 24 de octubre de 2016, por lo que se recomienda que se lleven a cabo las medidas preventivas establecidas en dicha orden. Se trata básicamente de reducir o eliminar la vegetación inflamable en el entorno de instalaciones, equipamientos y edificaciones, en los casos en que se encuentren asilados y fuera de la franja periurbana.
Finalmente indica que el término municipal de Losar de la Vera ha sufrido un total de 29 incendios forestales con inicio dentro del término municipal, el de mayor superficie, ocurrió en 2018, afectando a 50 has aproximadamente, en los últimos 5 años.
4. El Servicio de Infraestructuras del Medio Rural de la extinta Secretaría General de Población y Desarrollo Rural, indica que vista la documentación presentada, por el ámbito territorial de la modificación discurre según el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Losar de la Vera, aprobado por Orden Ministerial de 24 de febrero de 1954, publicado en el BOE de fecha 07-03-1954, en el que se describen entre otras, las siguientes vías pecuarias, así como las características de las mismas:
— Colada del Camino del Vado de las Carretas.
— Colada del Camino a la Barca de Losar.
Una vez estudiada la modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de Losar de la Vera (Polígono Industrial El Robledo), consistente en la reclasificación de suelo rústico para la incorporación de nuevo suelo urbanizable de uso industrial, la modificación afecta a terrenos de vías pecuarias, por lo que debe considerarse previo a la aprobación definitiva lo siguiente:
a. Al discurrir por el ámbito territorial de la modificación la vía pecuaria denominada Colada del Camino del Vado de las Carretas , con una anchura legal variable entre 6 y 10 metros, y la Colada del camino a la Barca de Losar que delimita el ámbito de actuación al noreste, se deberá cumplir lo estipulado en el artículo 220 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, donde las vías pecuarias se califican como suelo no urbanizable de especial protección.
b. De acuerdo con el artículo 222. Uso común prioritario de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, otorga como uso principal de las Vías Pecuarias el tránsito de ganado, por lo que debe quedar garantizada tanto la seguridad como la continuidad de esta.
c. El artículo 6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, clasifica las vías pecuarias, como suelo rústico.
Se indica que deberá asegurarse el mantenimiento de la integridad superficial de las vías pecuarias, la idoneidad y continuidad de su itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios, sin discontinuidades ni obstáculos, por lo que deberá contemplarse en la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, la delimitación del trazado de la vía pecuaria.
Cualquier actuación en terrenos de vías pecuarias, deberá contar con la correspondiente autorización de esta Secretaría General, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, de 24 de marzo de 2015 y a lo dispuesto en el Decreto 65/2022, de 8 de junio, que regula las ocupaciones temporales, las autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora, y el tránsito de ciclomotores y vehículos a motor, de carácter no agrícola en las vías pecuarias.
5. El Servicio de Regadíos de la Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia, informa que todas las parcelas incluidas en la modificación pertenecen al sector V de la Zona Regable por los Canales Derivados del Pantano de Rosarito (Cáceres), cuya declaración de Alto Interés Nacional, se efectuó por Decreto de 7 de septiembre de 1951) y la aprobación del Plan General de colonización por Decreto de 7 de septiembre de 1954. El informe concluye que los terrenos objeto de la Modificación están incluidos en una de las zonas regables oficiales de Extremadura declaradas de Interés General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Nación o Singulares, por lo que se ven afectados por la siguiente legislación sectorial: Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero de 1973; Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, Decreto 141/2021, de 21 de diciembre, por el que se regulan los usos y actividades compatibles y complementarios con el regadío en Zonas Regables de Extremadura declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Nación o Singulares. La modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de Losar de la Vera (polígono industrial El Robledo) se informa favorable condicionada a que el Ayuntamiento de Losar justifique que no dispone de otros terrenos idóneos entre los incluidos dentro de la categoría de suelo no urbanizable, que estén ubicados fuera de la zona regable, según lo contemplado en la letra b) del artículo 121 de la Ley 6/2015, teniendo en cuenta que, como se establece en el artículo 118 de la Ley Agraria de Extremadura, todo propietario de terrenos que se encuentra incluido dentro de zonas regables oficiales estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza, mediante el riego de estos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o complementarios con el regadío. Además, según el artículo 119 de la citada ley, el suelo incluido dentro de la zona regable oficial deberá estar dentro de la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola de regadíos, tanto en los nuevos Planes Generales Municipales, como en las modificaciones de planeamiento, excepto que se acredite la concurrencia del supuesto contemplado en la letra b) del artículo 121. Lo que se informa sin perjuicio de cualquier otra normativa que pudiera resultar de aplicación respecto de lo que el presente informe no se pronuncia. Por último, se deberán mantener las infraestructuras y servidumbre existentes para el normal funcionamiento del riego. Una vez justificada la condición anterior y aprobada la modificación puntual, el Ayuntamiento de Losar solicitará un informe favorable sobre el instrumento de desarrollo del planeamiento y se tramitará en el Servicio de Regadío el correspondiente expediente de desafección de riego de las parcelas correspondientes de la ZRGG, en su totalidad o en la parte afectada, antes de comenzar la construcción de cualquier edificación. Mientras no se apruebe la desafección, en ningún caso, podrá suponerse el cambio de usos del suelo de regadío de los terrenos ocupados, ni la exclusión de los mismos de la zona regable, debiendo permanecer la superficie ocupada inscrita en el correspondiente elenco de la misma, así como, mantener las infraestructuras y servidumbre de riego.
6. El Servicio de Ordenación del Territorio de la antigua Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio indica que la zona afectada por la modificación se ubica, según el plano 06. Ordenación del suelo no urbanizable del Plan Territorial, en la zona suelo urbanizable , sin que se establezca en normativa una regulación específica de la misma. Por otro lado, se atiende a lo indicado en el artículo 15 sobre que cada municipio deberá preparar suelo industrial en su término municipal para cubrir la demanda de la pequeña industria local, y a lo indicado en el artículo 19 en el sentido que la clasificación como suelo urbano industrial de la parcela objeto de este informe no amenaza los valores urbanos que hacen considerar al núcleo de Losar de la Vera como Núcleo de Interés Turístico por parte del Plan Territorial. Finaliza considerando que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera es compatible con el Plan Territorial de la Vera.
7. Confederación Hidrográfica del Tajo: analizada la documentación aportada señala que la modificación puntual propuesta, no implica un aumento de la demanda de agua, ya que no se plantea la construcción de nuevas edificaciones industriales a parte de las existentes actualmente. Dichas edificaciones se encuentran sobre un terreno totalmente desarrollado y conectado a la red de abastecimiento de aguas del municipio. Por otro lado, se señala que el ámbito se encuentra conectado con la red de saneamiento municipal. Con respecto a la hidrología presente en el ámbito de actuación en la documentación presentada, y más concretamente en el documento ambiental estratégico, se indica que la modificación puntual de las NNSS no conllevará, en ningún caso, una variación significativa del drenaje natural del terreno, puesto que se efectuarán siempre fuera de dominio público hidráulico. Se ha efectuado consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) y no se detecta la presencia de cauces públicos en las inmediaciones del ámbito de aplicación de la modificación puntual objeto de informe, siendo el cauce público más cercano el río Moros, situado a más de 430 metros. El ámbito de actuación se encuentra en el interior de la superficie donde se sitúa la masa de agua subterránea denominada Tiétar, identificada con el código ES030MSBT030.022, según consta en el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo. Revisadas las bases de datos disponibles en este organismo, no constan derechos sobre el uso de las aguas en las parcelas donde será de aplicación la modificación puntual objeto de informe. Por otro lado, se comprueba que mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, esta Confederación Hidrográfica del Tajo resuelve otorgar al Ayuntamiento de Losar de la Vera concesión de aguas subterráneas y superficiales para el abastecimiento a la población. Además el núcleo de Losar de la Vera dispone de otra fuente de abastecimiento proveniente de la Mancomunidad de Obras y Servicio de abastecimiento de agua La Vega Lapuente , la cual dispone de una concesión para el abastecimiento de los núcleos urbanos de Viandar de la Vera y Losar de la Vera, según consta en la resolución de 8 de marzo de 2021, contenida en el expediente M-0100/2017. Se significa que, si el desarrollo de las actividades implantadas en el ámbito de actuación de la modificación objeto de informe supusieran unas necesidades de abastecimiento distintas a aquellas cuantificadas en las concesiones en vigor que dispone el núcleo de Losar de la Vera, el Ayuntamiento deberá solicitar ante esta Confederación la oportuna modificación de características. Revisado el Censo de Vertidos Autorizados publicado por este organismo, el Ayuntamiento de Losar de la Vera es el titular de un vertido autorizado procedente de la EDAR municipal con destino a la garganta de las Muelas y un volumen anual autorizado de 467.200 m3/s. Cabe recordar en este sentido que, cualquier variación sustancial en las condiciones de vertido o en las instalaciones de depuración autorizadas, requiere la correspondiente revisión de la autorización de vertido vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico debiendo el titular de la misma presentar en este organismo de cuenca, con suficiente antelación la solicitud de revisión junto a los formularios de la declaración de vertido que resulten afectados y la documentación técnica justificativa que corresponda. El ámbito se encuentra en el área de captación del embalse Torrejón-Tiétar, declarado zona sensible mediante Resolución de 6 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias, publicada en el BOE de 20 de febrero de 2019. Una vez señalado lo anterior, se hacen las siguientes indicaciones que habrá que tener en cuenta para minimizar posibles impactos directos o indirectos sobre el dominio público hidráulico: Si el abastecimiento de agua se va a realizar a través de la conexión a la red municipal, será el Ayuntamiento el competente para otorgar la concesión de aguas. Si por el contrario se pretendiera en algún momento llevar a cabo el abastecimiento mediante una captación de agua directamente del dominio público hidráulico (por ejemplo, con sondeos en la finca), deberán contar con la correspondiente concesión administrativa, cuyo otorgamiento es competencia de esta Confederación. Si en la finca ya existiera una captación de aguas (pozo, sondeo, etc.) es posible que, caso de ser legal, se encontrara autorizada para una finalidad distinta que la que se pretende en la actualidad. Por tanto, dicho cambio de actividad deberá ser notificado a la Confederación Hidrográfica del Tajo, puesto que la utilización de agua para fines diferentes de los que constan en la concesión existente, puede constituir motivo de sanción. Únicamente en el caso de que las aguas residuales procedentes de una actividad se almacenen en un depósito estanco para su posterior retirada por gestor autorizado, no se estaría produciendo un vertido al dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que no sería necesario, por tanto, el otorgamiento por parte de este Organismo de la autorización de vertido que en dicha normativa se establece. Si por el contrario, se pretende realizar algún vertido directo o indirecto al cauce, debe se solicitada previamente en esta Confederación Hidrográfica la correspondiente autorización de vertidos regulada en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 245 y siguientes del reglamento del DPH. Para el caso concreto de industrias que originen o puedan originar vertidos, las autorizaciones de los mismos tendrán el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de las mismas, según establece el artículo 260.2 de dicho reglamento. Por otro lado, se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones adicionales encaminadas a la protección del sistema hidrológico e hidrogeológico: los vertidos de agua a un cauce público procedentes del canal de guarda, colectores o drenajes para recoger las aguas, deberán contar, asimismo con la preceptiva autorización. Se evitará el vertido de los lodos resultantes del lavado de los áridos en la planta a los cauces cercanos. Se diseñarán redes de drenaje superficial para evitar el contacto con las aguas de escorrentía. Los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria empleada, concretamente a los aceites usados deberán ser almacenados en bidones para su posterior gestión por gestor autorizado. Dichas operaciones se deberán realizar en un lugar controlado. El mantenimiento de la maquinaria se efectuará en un lugar adecuado para ello, que incorpore sistemas de seguridad en caso de vertidos accidentales. En cualquier caso, será un área estanca donde está garantizada la impermeabilidad, con un sistema de drenaje perimetral de recogida de aguas de escorrentía. Un posible impacto sobre la hidrología puede proceder de la remoción de tierras durante los trabajos y su posterior arrastre pluvial, provocando un incremento del aporte de sólidos a los cauces, por lo que habrá que tomar las medidas necesarias para evitarlo. El suelo de la zona de almacenamiento tendrá que estar impermeabilizado para evitar riesgos de infiltración y contaminación de aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se eviten pérdidas por desbordamiento. En cualquier caso, es necesario controlar todo tipo de pérdida accidental, así como filtraciones que pudieran tener lugar en la planta. Se deberá pavimentar y confinar las zonas de trabajo, tránsito o almacén, de forma que el líquido que se colecte en caso de precipitación nunca pueda fluir hacia la zona no pavimentada. En la fase de proyecto se gestionarán adecuadamente los residuos. Se evitará cualquier vertido de sustancias contaminantes de forma que todos los residuos sean gestionados por un gestor autorizado, si se produjeran vertidos accidentales de aceites, lubricantes, etc. se procederá a su inertización. Todos los depósitos de combustibles y redes de distribución de los mismos, ya sean enterrados o aéreos, estarán debidamente sellados y estancos para evitar igualmente su infiltración a las aguas subterráneas.
En relación con posibles afecciones a infraestructuras de riego pertenecientes al Estado y gestionadas por este Organismo, se informa lo siguiente: el ámbito incluido en la Modificación Puntual de las NNSS está incluido íntegramente dentro de los límites de la Zona Regable de Rosarito y las parcelas que lo integran, están dadas de alta como superficie regable. Más concretamente, incluye total o parcialmente los siguientes expedientes dados de alta en el elenco de la zona regable: Parcialmente, el expediente n.º 1 del Sector 5, cuyo titular es el Ayuntamiento de Losar de la Vera; parcialmente, el expediente n.º 2 del Sector 5, cuyo titular es un particular y totalmente, el expediente n.º 1046 del Sector 5, cuyo titular es un particular. Las edificaciones consolidadas en este ámbito están relacionadas principalmente con la actividad agraria: secaderos de pimiento y tabaco antiguos y otros más modernos, invernaderos y otras edificaciones agrícolas. Además, junto al camino de servicio del Canal MD hay una cantina y una gasolinera. En cuanto a las infraestructuras de la zona regable incluidas en este ámbito se encuentran las siguientes:
— Un tramo del Canal de la margen derecha, junto con su camino de servicio (también llamado Camino General n.º 1), que firma el límite norte del ámbito. El límite sur de la franja de expropiación consiste en una línea paralela al eje del camino de servicio a una distancia de 9,50 m del mismo.
— Un tramo de la acequia 17 de la margen derecha. En el tramo que discurre junto al Camino General n.º 5 tiene una anchura de la franja explotada de 7,5 m y en el resto de 8 a 9 metros.
— El Camino General n.º 5 que atraviesa el ámbito de norte a sur. El borde oeste de la franja de expropiación es una línea paralela al eje del camino situada a 6 metros del mismo, y el borde este, una línea paralela a 5 metros del eje.
Tras estudiar estas afecciones y el documento de la modificación puntual, se considera que:
— En la ordenación pormenorizada del ámbito debería figurar las infraestructuras que se han referido, así como sus franjas de expropiación. Este terreno es de titularidad del Estado y cualquier actuación temporal o permanente que se quiera hacer sobre el mismo debe contar con la autorización específica de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
— El cambio de uso del ámbito modificado de suelo no urbanizable a suelo urbanizable industrial debe tener en cuenta que las parcelas están dadas de alta en una zona regable de interés del Estado, por lo que solo deberían permitirse usos industriales relacionados con la actividad agraria (secaderos, naves agrícolas, invernaderos, etc.) que son los que ya existen. Se debe evitar que este cambio de clasificación y calificación del suelo pueda amparar la ejecución de instalaciones no relacionadas con la actividad agrícola de la zona regable de Rosarito, así como la pérdida de condición de superficie regable de la zona sur del ámbito modificado.
— Esto es acorde con el Decreto 141/2021, de 21 de diciembre, de la Junta de Extremadura, que regula los usos y actividades compatibles y complementarios con el regadío en zonas regables de Extremadura. Según este decreto, se define como uso y actividad compatible y complementaria con el regadío, cualquier régimen de explotación del terreno incluido en una zona regable que pueda estar ligado a la actividad agraria de regadío.
— En su artículo 5 indica: La consideración de uso o actividad compatible y complementaria con el regadío, en ningún caso podrá suponer el cambio de uso del suelo de regadío de los terrenos ocupados, ni la exclusión de los mismos de la zona regable en la que se encuentren ubicados debiendo permanecer la superficie ocupada inscrita en el correspondiente elenco de la misma, soportando con ello los costes de canon, tarifa y cuotas o derramas derivados de tal inclusión en la zona regable y manteniendo todos los derechos, como puede ser derecho a riego, y obligaciones, tales como mantener las infraestructuras y servidumbres de riego que la legislación vigente fije para los terrenos pertenecientes a las zonas regables declaradas de Interés General de la Nación, de la Comunidad Autónoma de Extremadura o Singulares.
8. La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, indica que no aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado directamente, ningún bien integrante del patrimonio histórico y cultural de Extremadura.
Respecto al patrimonio arqueológico hay que destacar las siguientes consideraciones: Además de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales, las industrias de producción de energía renovable, eólica y solar debido a su extensión y posible incidencia sobre dicho patrimonio, deberán contar con medidas correctoras consistentes en prospecciones arqueológicas de superficie con carácter previo a la ejecución de las obras programadas.
9. La Diputación de Cáceres no formula alegaciones ni apreciaciones al documento de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera.
3. Análisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
El objetivo de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera es incorporar como suelo urbanizable de uso industrial sin ordenación detallada los terrenos del polígono industrial El Robledo . La zona en cuestión abarca suelos ya ocupados por edificaciones industriales y agrícolas. También se incorpora una zona colindante a ambos lados de la carretera para la ubicación de las dotaciones públicas necesarias y obligatorias (equipamientos y zonas verdes públicas) en cumplimiento de los estándares de la Ley del Suelo y poder dar cobertura a posibles futuras actuaciones industriales. En concreto se reclasifican de suelo rústico a suelo urbanizable de uso industrial 20,04 ha.
La modificación planteada establece el marco para proyectos y otras actividades al generar un área de suelo urbanizable de uso industrial.
La modificación se encuentra afectada por el Plan Territorial de La Vera, concretamente la zona afectada por la misma se ubica según el plano 06 Ordenación del suelo no urbanizable del Plan Territorial, en la zona suelo urbanizable , sin que se establezca en la normativa una regulación específica, considerándose la modificación compatible con el Plan Territorial de la Vera. Actualmente las Normas Subsidiarias Municipales de Losar de la Vera clasifican estos terrenos con tres ordenanzas distintas: suelo no urbanizable de protección estructural agrícola e hidrológica, suelo no urbanizable común y suelo no urbanizable de protección de infraestructuras carreteras.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
La modificación pretende la delimitación de un sector de suelo urbanizable con la intención de incorporar una nueva zona industrial, que se corresponde con las instalaciones industriales y agrícolas existentes. Esta zona ha sufrido diversas transformaciones, si bien ya en los años 1945-1946 se aprecia un primer asentamiento.
Los terrenos se encuentran al sur del término municipal de Losar de la Vera, en concreto se sitúa en los parajes de las Abiertas y el Robledo, además se da la circunstancia de que el terreno en cuestión es atravesado de norte a sur por la carretera del Robledo que conecta la carretera EX 203 con la carretera CG-8 de modo que divide al sector en dos partes paralelas a la carretera de este a oeste.
La zona en cuestión abarca suelos ya ocupados por edificaciones industriales y agrícolas. También se incorpora una zona colindante a ambos lados de la carretera para la ubicación de las dotaciones públicas necesarias y obligatorias (equipamientos y zonas verdes públicas) en cumplimiento de los estándares de la Ley del Suelo, y poder dar cobertura a posibles actuaciones industriales. La superficie afectada por la reclasificación es de 200.358,41 m2.
La zona de estudio está encuadrada en la cuenca media del río Tiétar siendo el cauce natural más cercano el río Moros situado a más de 430 metros de la zona de estudio añadiendo que la Modificación no conllevará en ningún caso, una variación significativa del drenaje natural del terreno, puesto que se efectuarán siempre fuera de dominio público hidráulico. En la documentación se señala que la modificación no implica un aumento de la demanda de agua, ya que no se plantea la construcción de nuevas edificaciones industriales aparte de las existentes actualmente que se encuentran conectadas a las redes de abastecimiento y saneamiento municipal.
El ámbito incluido en la modificación puntual de las NNSS está incluido íntegramente dentro de los límites de la Zona Regable de Rosarito y las parcelas que lo integran están dadas de alta como superficie regable. En cuanto a las infraestructuras de la zona regable incluidas en este ámbito se encuentran las siguientes: un tramo del canal de la margen derecha, junto con un camino de servicio que forma el límite norte del ámbito. El límite sur de la franja de expropiación consiste en una línea paralela al eje del camino de servicio a una distancia de 9,5 metros del mismo. Un tramo de la acequia 17 de la margen derecha. En el tramo que discurre junto al Camino General n.º 5 tiene una anchura de la franja expropiada de 7,50 m y en el resto, de 8 a 9 metros. El Camino General n.º 5 que atraviesa el ámbito de norte a sur. El borde oeste de la franja de expropiación es una línea paralela al eje del camino situada a 6 m del mismo, y el borde este, una línea paralela a 5 m del eje.
En cuanto a la vegetación la zona en concreto se encuentra rodeada de una zona agrícola y bosque, no obstante, el ámbito de la modificación se trata de una zona ya urbanizada y consolidada por las edificaciones.
La superficie afectada por la modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de Losar de la Vera, no se encuentra dentro de los límites de ningún espacio incluido en la Red Natura 2000, ni de otros lugares de la Red de Espacios Protegidos de Extremadura. En esta superficie no existen Hábitats de Interés Comunitario, taxones amenazados incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura o incluidos en el anexo II de la Directiva Hábitats. Por lo tanto no se prevé que la aplicación de la modificación propuesta, pueda afectar de forma apreciable a ningún valor ambiental ni a espacios de la Red Natura 2000, objeto del presente informe, resultando compatible con el plan de recuperación de la cigüeña negra que afecta a una pequeña superficie del territorio a reclasificar. En informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas ha indicado que la modificación no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos.
La zona de estudio solo cuenta con parte de un recinto (0,5 ha) forestal. El resto de terrenos no están encuadrados como terreno forestal. En la zona que se encuadra como terreno forestal, se han estudiado por parte del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal las características particulares de la zona objeto de solicitud, valorando los posibles efectos de la actividad, no siendo representativa la zona de uso forestal que se pretende transformar a suelo urbano considerando que la superficie en cuestión carece de especiales valores forestales a conservar y que ya está consolidada como urbana.
El antiguo Servicio de Infraestructuras del Medio Rural, emite informe indicando que la modificación afecta a las siguientes vías pecuarias: Colada del Camino del Vado de las Carreteras y Colada del Camino a la Barca de Losar , por lo que deberán tenerse en cuenta las consideraciones recogidas en el correspondiente informe.
Con respecto al Patrimonio Cultural, no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado, directamente ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de la Consejería competente.
Desde el Servicio de Regadíos de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural, se vuelve a indicar que los terrenos objeto de esta modificación están incluidos en una de las zonas regables oficiales de Extremadura declaradas de Interés General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la nación o singulares.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar en el suelo afectado por la presente modificación puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Teniendo en cuenta que por el ámbito territorial de la modificación discurren las vías pecuarias Colada del Camino del Vado de las Carretas y Colada del Camino a la Barca de Losar , deberá asegurarse el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria, la idoneidad y continuidad de su itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios sin discontinuidades ni obstáculos. Cualquier actuación en terrenos de vías pecuarias, deberá contar con la correspondiente autorización del órgano competente.
En el procedimiento de tramitación urbanística de la modificación puntual deberá obtenerse el informe favorable del Servicio de Regadíos, debiendo justificar y acreditar el Ayuntamiento de Losar de la Vera que no dispone de otros terrenos idóneos entre los incluidos dentro de la categoría de suelo no urbanizable, que estén ubicados fuera de la zona regable, según lo contemplado en la letra b) del artículo 121 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Una vez justificada la condición anterior y aprobada la modificación puntual, el Ayuntamiento de Losar solicitará informe favorable sobre el instrumento de desarrollo del planeamiento y se tramitará en el Servicio de Regadío el correspondiente expediente de desafección del riego de las parcelas correspondientes de la Zona Regable, en su totalidad o en la parte afectada, antes de comenzar la construcción de cualquier edificación.
Mientras no se apruebe la desafección, en ningún caso, podrá suponerse el cambio de usos del suelo de regadío de los terrenos ocupados, ni la exclusión de los mismos de la zona regable, debiendo permanecer la superficie ocupada inscrita en el correspondiente elenco de la misma, así como mantener las infraestructuras y servidumbre de riego.
Deberán mantenerse las infraestructuras y servidumbres existentes para el normal funcionamiento del riego. En la ordenación pormenorizada del ámbito deberán figurar las infraestructuras que se han referido, así como sus franjas de expropiación. Este terreno es titularidad del Estado y cualquier actuación temporal o permanente que se quiera hacer sobre el mismo debe contar con la autorización específica de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Deberán tenerse en cuenta las consideraciones emitidas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en su informe.
Se dará cumplimiento a las medidas previstas para prevenir, reducir y en medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente, de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración del cambio climático, y las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan, establecidas en el documento ambiental estratégico, siempre y cuando no sean contradictorias con lo establecido en el presente informe ambiental estratégico.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, considera que no es previsible que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Losar de la Vera, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad
(http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 8 de marzo de 2025.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO