RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se otorga autorización ambiental unificada de la planta de fabricación de pellet, promovida por Serrería Madrigalejo, SL, ubicada en el término municipal de Madrigalejo. Expte.: AAU24/020.
TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHOS
Primero. Con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura de 21 de febrero de 2024, Serrería Madrigalejo, SL, solicitó autorización ambiental unificada (AAU) de la planta de fabricación de pellet en el término municipal de Madrigalejo (Cáceres).
Segundo. La fábrica de pellet de Serrería Madrigalejo, SL, de Madrigalejo contempla una actividad industrial incluida en la siguiente categoría 4.1) del anexo II de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, relativa a instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el anexo I , correspondientes a los proyectos sometidos a autorización ambiental unificada.
Tercero. La actividad se ubica en la referencia catastral 2669101TJ7326N0001JM del término municipal de Madrigalejo (Cáceres). Las coordenadas UTM referidas a la Zona 29 ETRS89 son las siguientes: X 790947.05 ; Y 4339188.33.
Cuarto. Mediante Anuncio de 7 de julio de 2024, publicado en el DOE n.º 136, de 15 de julio de 2024, el órgano ambiental dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, comunicó al público en general que la solicitud de la autorización ambiental unificada de la fábrica de pellet de Serrería Madrigalejo, SL, ubicada en el término municipal de Madrigalejo podría ser examinada, durante el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, sin que se haya recibido alegación alguna.
Quinto. Mediante oficio de 5 de julio de 2024, la Dirección General de Sostenibilidad (DGS) remitió al Ayuntamiento de Madrigalejo copia de la solicitud de AAU con objeto de que este Ayuntamiento promoviera la participación real y efectiva de las personas interesadas en el procedimiento de concesión de esta AAU mediante notificación por escrito a las mismas y, en su caso, recepción de las correspondientes alegaciones. Asimismo, en el mismo escrito, la DGS solicitó informe a ese Ayuntamiento sobre la adecuación de las instalaciones descritas en la solicitud de AAU a todos aquellos aspectos que fueran de su competencia según lo estipulado en el artículo 16.6 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
El Ayuntamiento de Madrigalejo mediante oficio de 25 de octubre de 2024 remitió Informe técnico de 14 de octubre de 2024 en sentido favorable. Este informe dice: este Ayuntamiento considera que la instalación de la fábrica de pellet promovida por Serranía de Madrigalejo, SL, es viable desde el punto de vista urbanístico y ambiental. No se identifican impedimentos o condicionantes significativos para el desarrollo de la actividad, siempre y cuando se respeten las normativas vigentes y se implementen las medidas previstas en el proyecto .
Sexto. Con fecha de 24 de julio de 2024, el Director General de Sostenibilidad (DGS) emitió informe de afección a Red Natura 2000 de la planta de fabricación de pellet promovida por Serrería Madrigalejo, SL, en el término municipal de Madrigalejo (Cáceres), que dice: Se informa que, de acuerdo con la información disponible en el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, pese a que la zona de actuación está junto a una parcela dedicada a frutales incluida dentro de la ZEPA Llanos de Zorita y Embalse de Sierra Brava: La actuación no se encuentra dentro de los límites de ningún espacio incluido en Red Natura 2000, ni se prevé que pueda afectar de forma apreciable a los mismos o a sus valores ambientales. No obstante, si durante la realización de las actuaciones se detectara la presencia de alguna especie incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura (Decreto 37/2001; DOE n.º 30, de 13 de marzo de 2001) que pudiera verse afectada por las mismas, se estará a lo dispuesto por el personal de la Dirección General de Sostenibilidad .
Séptimo. Para dar cumplimiento al artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta DGS se dirigió mediante escrito de 28 de marzo de 2025 a los interesados con objeto de proceder al trámite de audiencia a los interesados, sin que se haya presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para la resolución de la autorización ambiental unificada del proyecto la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.6 del Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. La instalación destinada a la fabricación de pellet de Serrería Madrigalejo, SL, de Madrigalejo contempla una actividad industrial incluida en la siguiente categoría 4.1) del anexo II de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, relativa a Instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el anexo I, correspondientes a los proyectos sometidos a autorización ambiental unificada.
Tercero. Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, se somete a autorización ambiental unificada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II de la citada ley.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, habiéndose dado debido cumplimiento a todos los trámites previstos legalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.7 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, modificado por el Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a propuesta del Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático, la Dirección General de Sostenibilidad,
RESUELVE:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y una vez finalizados los trámites reglamentarios para el expediente de referencia, otorgar la autorización ambiental unificada a favor de Serrería Madrigalejo, SL, con NIF B 10106516 para la fábrica de pellet, referida en el anexo I de la presente resolución, en el término municipal de Madrigalejo (Cáceres), a los efectos recogidos en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, señalando que en el ejercicio de la actividad se deberá cumplir el condicionado fijado a continuación y el recogido en la documentación técnica entregada, excepto en lo que ésta contradiga a la presente autorización, sin perjuicio de las prescripciones de cuanta normativa sea de aplicación a la actividad de referencia en cada momento. El n.º de expediente de la instalación es el AAU 24/020.
CONDICIONADO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA
a) Producción, tratamiento y gestión de residuos.
1. La presente resolución constata la generación de los siguientes residuos no peligrosos:
RESIDUO
|
ORIGEN
|
CÓDIGO SEGÚN LA LER (1)
|
DESTINO
|
CANTIDAD (kg/año)
|
---|
Ceniza de fondo de horno, escorias y polvo de caldera (excepto el polvo de caldera especificado en el código 10 01 04)
|
Cenizas de la caldera y horno trómel
|
10 01 01
|
Gestor Autorizado
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300
|
Papel y cartón usado
|
Papel y cartón desechado oficinas
|
20 01 01
|
Gestor Autorizado
|
50
|
Plástico
|
Plástico desechado oficinas
|
20 01 39
|
Gestor Autorizado
|
50
|
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 10 01 20
|
Aguas pluviales caídas en la zona de producción
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10 01 21
|
Gestor Autorizado
|
10
|
Lodos de fosa séptica
|
Aguas sanitarias
|
20 03 04
|
Gestor Autorizado
|
10
|
(1) LER: Lista Europea de Residuos publicada por la Decisión 2014/955/UE.
Residuos peligrosos.
2. La presente resolución autoriza la generación de los siguientes residuos peligrosos:
RESIDUO
|
ORIGEN
|
CÓDIGO SEGÚN LA LER
|
DESTINO
|
CANTIDAD
(kg/año)
|
---|
Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes
|
Mantenimiento de equipos
|
13 02 05*
|
Gestor Autorizado
|
10
|
Envases
|
Suministro de materias primas o auxiliares a la planta industrial y mantenimiento de equipos
|
15 01 (2)
|
Gestor Autorizado
|
10
|
Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas
|
Mantenimiento de equipos
|
15 02 02*
|
Gestor Autorizado
|
10
|
(2) Se incluyen todos los envases del grupo 15 01 distintos de los identificados como 15 01 10 y 15 01 11.
3. La generación de cualquier otro residuo no indicado deberá ser comunicada a la DGS.
4. Mientras los residuos se encuentren en la instalación industrial, el titular estará obligado a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. En particular:
— Las condiciones de los almacenamientos deberán evitar el arrastre de los residuos por el viento o cualquier otra pérdida de residuo o de componentes del mismo.
— Se almacenarán sobre solera impermeable.
— El almacenamiento temporal de residuos peligrosos se efectuará en zonas cubiertas y con pavimento impermeable.
— Para aquellos residuos peligrosos que, por su estado físico, líquido o pastoso, puedan generar lixiviados o dar lugar a vertidos, se dispondrá de cubetos de retención o sistema equivalente, a fin de garantizar la contención de eventuales derrames. Dichos sistemas serán independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrame suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
— Los residuos peligrosos generados en las instalaciones deberán envasarse, etiquetarse y almacenarse conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
— Se instalarán los equipos y agentes de extinción de incendios requeridos por los organismos competentes en materia de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
5. No se mezclarán residuos peligrosos de distinta categoría, ni con otros residuos no peligrosos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.
6. Los residuos no peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a dos años, si su destino final es la valorización, o a un año, si su destino final es la eliminación. Mientras que los residuos peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a seis meses. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
7. Deberán habilitarse las correspondientes áreas de almacenamiento de los residuos en función de su tipología, clasificación y compatibilidad. Deberán ser áreas con solera impermeable, que conduzcan posibles derrames a arqueta de recogida estanca, en el caso del almacenamiento de residuos peligrosos, estas áreas deberán ser cubiertas. En cualquier caso, su diseño y construcción deberá cumplir cuanta prescripción técnica y condición de seguridad establezca la normativa vigente en la materia.
b) Medidas relativa a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes a la atmósfera
1. Las instalaciones cuyo funcionamiento dé lugar a emisiones contaminantes a la atmósfera habrán de presentar un diseño, equipamiento, construcción y explotación que eviten una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, los gases de escape serán liberados de modo controlado y de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada por medio de chimeneas que irán asociadas a cada uno de los focos de emisión. La altura de las chimeneas, así como los orificios para la toma de muestras y plataformas de acceso cumplirán la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre la prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
2. Además, las secciones y sitios de medición de los focos cumplirán los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 15259:2008 compatibles con los indicados en la Orden de 18 de octubre de 1976.
3. El complejo industrial consta de los siguientes focos de emisión de contaminantes a la atmósfera, que se detalla en la siguiente tabla:
Foco de emisión
|
Clasificación Ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera
|
Combustible o producto asociado
|
Proceso asociado
|
---|
N.º
|
Denominación
|
Grupo
|
Código
|
S
|
NS
|
C
|
D
|
---|
1
|
Caldera de 1,44 MW térmicos
|
C
|
03 01 03 03
|
x
|
|
x
|
|
Biomasa
|
Producción de vapor para el secado de madera
|
2
|
Secadero
|
B
|
03 03 26 35
|
x
|
|
x
|
|
Producción de calor para el secado de madera
|
3
|
Astilladora
|
C
|
04 06 17 02
|
x
|
|
x
|
|
Madera
|
Aserrado
|
S: Sistemático NS: No Sistemático C: Confinado D: Difuso
4. Con objeto de aprovechar la energía térmica residual de los emisiones generadas por la caldera (Foco 1) en el proceso de secado, se inyectarán las emisiones generados en la caldera generadora de vapor en la entrada de aire del trómel de secado y se evacuarán todas las emisiones generadas por el foco 1 y 2 por un único foco de emisión, previo tratamiento de estas emisiones en un ciclón, que deberá disponer de una capacidad suficiente para dar respuesta a los requerimientos normativos en cada momento.
5. Los valores límites de emisión para estos focos de emisión, concentrados a la salida del único foco de emisión contemplado en el punto anterior, son los siguientes:
CONTAMINANTE
|
VLE
|
Caudal de referencia
|
---|
Partículas
|
150 mg/Nm3
|
2.200 m3/h
|
Monóxido de carbono, CO
|
500 ppm
|
Dióxido de azufre, SO2
|
4.300 mg/Nm3
|
Óxidos de nitrógeno, NOX (expresados como dióxido de nitrógeno, NO2)
|
300 ppm
|
6. Los valores límites de emisión de los focos descritos anteriormente están referidos a los caudales volumétricos de gases residuales indicados en la tabla anterior. De forma que a efectos de evaluar el cumplimiento de los VLE, los valores de emisión medidos (VEmed) se transformarán a valores de emisión referenciados (VEref) al caudal de referencia indicado (Qvref) mediante la siguiente ecuación en la que se tiene en cuenta el caudal volumétrico de gases residuales medido (Qvmed):

Esta transformación sólo se realizará si Qvmed es mayor que el Qvref, en caso contrario, se mantendrá el VEmed a efectos de evaluar el cumplimiento de los VLE.
Los valores límite de emisión serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el capítulo -vigilancia y seguimiento-. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y273 K), previa corrección del efecto de dilución de contaminantes antes citada.
7. El foco número 3 relativo a la astilladora deberá contar con un filtro de mangas o ciclón, no siendole de aplicación el VLE establecido de partículas, y en su defecto deberá aplicarse un sistema de gestión del mantenimiento que incida en la frecuencia con la que se deberá comprobar el funcionamiento del sistema de filtración.
8. Se deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, el libre acceso a las instalaciones de recogida y tratamiento de las emisiones contaminantes a la atmósfera del personal ajeno a la operación y control de las mismas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
c) Medidas de protección y control de las aguas, del suelo y de las aguas subterráneas
1. La instalación industrial contará con las siguientes redes independientes de saneamiento:
a) Una red de recogida de aguas residuales sanitarias procedente de aseos y vestuarios. Estas aguas serán gestionadas como residuos por gestor autorizado previo almacenamiento en depósito estanco.
b) Una red de aguas pluviales caídas en las zonas de producción exterior a las naves que sean susceptibles de contaminación que serán gestionadas como residuos por gestor autorizado previo almacenamiento en depósito estanco.
c) Una red de aguas pluviales procedente de las cubiertas y de las zonas exteriores no susceptibles de contaminación que serán dirigidas fuera de la instalación previa autorización del organismo de cuenca.
2. Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación del medio en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas.
3. Las naves no dispondrán de red de saneamiento y su limpieza se realizarán en seco.
4. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que cuente con la previa autorización administrativa del organismo de cuenca.
5. Los cubetos de retención de fugas de los diferentes depósitos deberán ser estancos e impermeables y cumplir con la normativa de ordenación industrial. En ningún caso deberá tener conexión a red de saneamiento alguna.
d) Medidas de protección y control de la contaminación acústica
1. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo sobrepase los valores establecidos en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones. Los principales focos de emisión son: descortezadora 65 dB(A); astillador de tambor 70 dB(A); caldera de aire caliente 70 dB(A); molino de martillo 75 dB(A); ensacadora 72 dB(A); aserradero 74 dB(A); clavadora 76 dB(A).
2. A efectos de la justificación de los niveles de ruidos y vibraciones admisibles, el horario de funcionamiento de la instalación será diurno-nocturno, por tanto serán de aplicación los límites correspondientes.
3. La actividad desarrollada no superará los objetivos de calidad acústica ni los niveles de ruido establecidos como valores límite en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
e) Medidas de protección y control de la contaminación de suelos.
1. Deberá mantener las instalaciones y equipos en condiciones óptimas, que eviten su deterioro y la generación de vertidos que puedan constituir riesgo para la contaminación del suelo. Igualmente, se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10, en cuanto a las condiciones de almacenamiento de los productos químicos presentes en la instalación.
2. El ejercicio de la actividad se desarrollará con estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación sectorial que resulte de aplicación. En particular, por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, por la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el Decreto 49/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. En caso de producirse cualquier incidente en la actividad que pueda causar una afección al suelo, así como si en el emplazamiento se detectaran indicios de contaminación del suelo, el titular de la actividad informará inmediatamente de estas circunstancias a la DGS, a fin de adoptar las medidas que se estimen necesarias.
f) Medidas de prevención y reducción de la contaminación lumínica
Condiciones generales.
1. La presente autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación. Cualquier modificación de lo establecido en estos límites y condiciones deberá ser autorizada previamente.
2. El proyecto no contempla alumbrado exterior. En su caso, a las instalaciones de alumbrado exterior les serán de aplicación las disposiciones relativas a contaminación lumínica, recogidas en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
Condiciones técnicas.
Requerimientos luminotécnicos para instalaciones de alumbrado de zonas y viales anexos a la actividad.
3. Con objeto de prevenir la dispersión de luz hacia el cielo nocturno, así como de preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas, en las instalaciones de más de 1 kW de potencia instalada, se deberá cumplir lo siguiente:
a) El diseño de las luminarias será aquel que el flujo hemisférico superior instalado (FHSinst), la iluminancia, la intensidad luminosa, la luminancia y el incremento del nivel de contraste será inferior a los valores máximos permitidos en función de la zona en la que se ubique la instalación conforme a lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria EA-03 Resplandor luminoso nocturno y luz intrusa o molesta del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias.
b) El factor de mantenimiento y factor de utilización cumplirán los límites establecidos en la ITC-EA-04, garantizándose el cumplimiento de los valores de eficiencia energética de la ITCEA-01.
c) Del mismo modo se recomienda contar con detectores de presencia y con sistema de encendido y apagado a que se adapte a las necesidades de luminosidad y a la seguridad de determinadas zonas del complejo industrial.
g) Condiciones generales
1. Es recomendable implantar un sistema de gestión ambiental.
2. Medidas generales de minimización del consumo de recursos y de evacuación de contaminantes:
Registro y control del agua consumida:
— Aplicar sistemas de medida y de control automáticos sobre las etapas en las que se produce un consumo importante de agua, de forma que se evite el sobreconsumo de este recurso.
— Realizar control y registro del consumo de agua, principalmente en las etapas del proceso en que mayores consumos de agua se producen.
— Realizar mantenimiento preventivo y periódico sobre los equipos y etapas donde el consumo de agua es importante, de forma que se prevengan pérdidas, fugas o un incorrecto funcionamiento de la maquinaria.
Disminución de la carga contaminante:
— Aplicar y difundir las Buenas Prácticas de Fabricación al personal.
— Separar los sólidos de las aguas residuales lo antes posible (rejillas, barrido de suelos, separadores de sólidos, etc.). Y evitar la entrada de residuos sólidos en las aguas residuales, durante la limpieza de los equipos e instalaciones.
— Limpieza en seco en la medida de lo posible.
— Selección adecuada de productos químicos de limpieza o desinfectantes.
Disminución del consumo energético:
— Plan de eficiencia energética junto con una combinación de las siguientes técnicas: regulación y control de los quemadores; cogeneración; motores eficientes desde el punto de vista energético; recuperación de calor con intercambiadores de calor o bombas de calor (incluida la recompresión mecánica de vapor); iluminación; minimización de la emisión de gases de escape de la caldera; optimización de los sistemas de distribución de vapor; precalentamiento del agua de alimentación (incluido el uso de economizadores); sistemas de control de los procesos; reducción de las fugas de sistemas de aire comprimido; reducción de las pérdidas de calor mediante aislamiento; variadores de velocidad; destilación de múltiple efecto; utilización de energía solar.
3. El TAAU deberá utiliza, en su caso, refrigerantes sin potencial de agotamiento del ozono y con un bajo potencial de calentamiento atmosférico.
h) Plan de ejecución
1. Las actuaciones descritas en la presente AAU deberán ejecutarse y desarrollarse en el plazo de 5 años, a partir de la fecha de otorgamiento de la AAU. En caso contrario, la DGS, previa audiencia del titular acordará la caducidad de la AAU, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
2. Dentro de los plazos indicados en los apartados anteriores, el titular de la instalación deberá remitir a la DGS solicitud de inicio de la actividad según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, y aportar memoria, suscrita por técnico competente, que certifique que las obras e instalaciones o actuaciones se han ejecutado conforme a lo establecido en la documentación presentada y a las condiciones de la AAU.
3. Tras la solicitud del inicio de la actividad, la DGS girará una visita de comprobación con objeto de emitir, en caso favorable, informe de conformidad del inicio de la actividad.
4. El inicio de la actividad no podrá llevarse a cabo mientras la DGS no dé su conformidad. El titular de la instalación deberá comunicar a la DGS, la fecha definitiva de inicio de la actividad en un plazo no superior a una semana desde su inicio.
5. En particular y sin perjuicio de lo que se considere necesario, la memoria referida en el apartado segundo deberá acompañarse de:
— Los informes de los primeros controles externos de las emisiones a la atmósfera.
— Copia de la licencia urbanística que hubiera legitimado los actos y operaciones necesarios para la ejecución de las obras, así como la posterior implantación y desarrollo de la actividad.
— La documentación que indique y acredite qué tipo de gestión y qué gestores autorizados se harán cargo de los residuos generados por la actividad con el fin último de su valorización o eliminación.
— El certificado de cumplimiento de los requisitos de ruidos establecido en el artículo 26 del Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de reglamentación de ruidos y vibraciones.
— La documentación que acredite el cumplimiento de la constitución de la garantía financiera obligatoria, regulada por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
i) Vigilancia y seguimiento
1. Será preferible que el muestreo y análisis de todos los contaminantes, se realice con arreglo a las normas CEN. En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
2. Los equipos de medición y muestreo dispondrán, cuando sea posible, de un certificado oficial de homologación para la medición de la concentración o el muestreo del contaminante en estudio. Dicho certificado deberá haber sido otorgado por alguno de los organismos oficialmente reconocidos en los Estados Miembros de la Unión Europea, por los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o, cuando haya reciprocidad, en terceros países.
3. La DGS, en el ámbito de sus competencias, aprobará la localización de los puntos de medición y muestreo, que deberán ser accesibles para la realización de las medidas necesarias.
4. Con independencia de los controles referidos en los apartados siguientes, la DGS, en el ejercicio de sus competencias, podrá efectuar y requerir cuantos análisis e inspecciones estimen convenientes para comprobar el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones autorizadas.
5. El titular de la instalación industrial deberá prestar al personal acreditado por la administración competente toda la asistencia necesaria para que ésta pueda llevar a cabo cualquier inspección de las instalaciones relacionadas con la AAU, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su función de control y seguimiento del cumplimiento del condicionado establecido.
Residuos producidos:
6. El titular de la instalación industrial deberá llevar un registro de la gestión de todos los residuos gestionados y generados.
7. Entre el contenido del registro de residuos deberá constar la cantidad, naturaleza, identificación del residuo, origen y destino de los mismos.
8. El contenido del registro, en lo referente a residuos peligrosos, deberá ajustarse a lo establecido en Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
9. En su caso, antes de dar traslado de los residuos peligrosos a una instalación para su valorización o eliminación deberá solicitar la admisión de los residuos y contar con el documento de aceptación de los mismos por parte del gestor destinatario de los residuos.
10. Asimismo, el titular de la instalación deberá registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos peligrosos en las instalaciones de tratamiento, valorización o eliminación y los ejemplares de los documentos de control y seguimiento de origen y destino de los residuos por un periodo de cinco años. En cuanto a los aceites usados, se atenderá también al cumplimiento de las obligaciones de registro y control establecidas en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio.
Emisiones a la atmósfera.
11. Se llevarán a cabo, por parte de organismos de control autorizado (OCA), controles externos de las emisiones de todos los contaminantes atmosféricos sujetos a control en esta AAU. La frecuencia de estos controles externos será, al menos, uno cada dos años.
12. El titular de la planta deberá llevar un autocontrol de sus focos de emisión a la atmósfera, que incluirá el seguimiento de los valores de emisión de contaminantes sujetos a control en esta AAU. Para ello, podrá contar con el apoyo de organismos de control autorizado (OCA). En el caso de que los medios empleados para llevar a cabo las analíticas fuesen los de la propia instalación, estos medios serán los adecuados y con el mismo nivel exigido a un OCA. La frecuencia de estos autocontroles será, al menos, uno cada año. A efectos de cumplimiento de la frecuencia establecida en este punto, los controles externos podrán computar como autocontroles.
13. El titular remitirá a la Dirección General de Sostenibilidad un informe anual, dentro del primer mes de cada año, recogiendo los resultados de los controles externos y de los autocontroles; los datos que se consideren importantes, relativos a la explotación de las instalaciones asociadas a los focos de emisión; así como cualquier posible incidencia que en relación con las mismas hubiera tenido lugar durante el año anterior. Asimismo, junto con el informe, se remitirán copias de los informes de los OCA que hubiesen realizado controles durante el año inmediatamente anterior. En el caso de que los autocontroles se realizaran con medio propios del titular de la instalación, en el informe, se acreditará que los medios empleados son adecuados.
14. En los controles externos o en los autocontroles de las emisiones contaminantes, los niveles de emisión serán el promedio de los valores emitidos durante una hora consecutiva. En cada control o autocontrol, se realizarán, como mínimo, tres determinaciones de los niveles de emisión medidos a lo largo de ocho horas consecutivas, siempre que la actividad lo permita en términos de tiempo continuado de emisiones y representatividad de las mediciones.
15. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, quince días, la fecha prevista en la que se llevarán a cabo la toma de muestras y mediciones puntuales de las emisiones a la atmósfera del complejo industrial.
16. De existir circunstancias que provoquen la cancelación de las mediciones programadas, se habrá de comunicar justificadamente a la DGS a la mayor brevedad posible.
17. En todas las mediciones realizadas deberán reflejarse concentraciones de contaminantes, caudales de emisión de gases residuales expresados en condiciones normales, presión y temperatura de los gases de escape, la concentración de oxígeno y el contenido de vapor de agua de los gases de escape. Los datos finales de emisión de los contaminantes regulados en la presente AAU deberán expresarse en mg/Nm³, y, en su caso, referirse a base seca y al contenido en oxígeno de referencia establecido en la presente resolución.
18. Los resultados de todos los controles externos y autocontroles deberán recogerse en un libro de registro foliado, en el que se harán constar de forma clara y concreta los resultados de las mediciones y análisis de contaminantes, incluyendo la fecha y hora de la medición, la duración de ésta, el método de medición y las normas de referencia seguidas en la medición. Asimismo, en este libro deberán recogerse el mantenimiento periódico de las instalaciones relacionadas con las emisiones, las paradas por averías, así como cualquier otra incidencia que hubiera surgido en el funcionamiento de la instalación, incluyendo fecha y hora de cada caso. El modelo de libro de registro se regirá según la Instrucción 1/2014, dictada por la Dirección General de Medio Ambiente, sobre el procedimiento de autorización y de notificación de actividades potencialmente contaminadoras a la atmósfera, publicada en extremambiente.gobex.es. Esta documentación estará a disposición de cualquier agente de la autoridad en la propia instalación, debiendo ser conservada por el titular de la planta durante al menos los ocho años siguientes a la realización de cada control externo.
Ruidos:
19. Para asegurar que se siguen cumpliendo las prescripciones establecidas en esta resolución, se realizarán nuevas mediciones de ruidos en las siguientes circunstancias:
— Justo antes de cada renovación de la AAU.
— Justo después del transcurso de un mes desde la finalización de cualquier modificación de la instalación que pueda afectar a los niveles de ruidos.
20. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, una semana, el día que se llevarán a cabo las mediciones de ruidos referidas en el apartado anterior, cuyos resultados serán remitidos a la DGS en el plazo de un mes desde la medición o junto con la solicitud de renovación de la AAU.
21. Las mediciones de ruidos se realizarán mediante los procedimientos y condiciones establecidos en la normativa vigente en la materia.
Suministro de información a la DGS:
22. El titular remitirá, anualmente, durante los dos primeros meses de cada año natural, a la DGS una declaración responsable, suscrita por técnico competente, sobre el cumplimiento de las condiciones recogidas en la Autorización Ambiental Unificada y copia de los resultados de los controles periódicos de emisión de contaminantes al medio ambiente realizados durante el año anterior. Estas prescripciones se suman a las establecidas en los apartados anteriores.
En particular, deberá aportarse:
— Copia de los registros de la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos.
— Emisiones a la atmósfera.
j) Medidas a aplicar en situaciones anormales de explotación que puedan afectar al medio ambiente
Fugas, fallos de funcionamiento:
1. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la AAU, el titular de la instalación industrial deberá:
a) Comunicarlo a la DGS en el menor tiempo posible, mediante correo electrónico o fax, sin perjuicio de la correspondiente comunicación por vía ordinaria.
b) Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible y para evitar la repetición del incidente.
2. En particular, en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos, el titular de la instalación industrial deberá, además, adoptar las medidas necesarias para la recuperación y correcta gestión del residuo.
3. El titular de la instalación industrial dispondrá de un plan específico de actuaciones y medidas para situaciones de emergencias por funcionamiento con posibles repercusiones en la calidad del medio ambiente.
Paradas temporales y cierre:
4. En el caso de paralización definitiva de la actividad o de paralización temporal por plazo superior a dos años, el titular de la AAU deberá entregar todos los residuos existentes en la instalación industrial a un gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y dejar la instalación industrial en condiciones adecuadas de higiene medio ambiental.
k) Prescripciones finales
1. La autorización ambiental unificada tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Se dispondrá de una copia de la presente resolución en el mismo centro a disposición de los agentes de la autoridad que lo requieran.
3. El incumplimiento de las condiciones de la resolución constituye una infracción que irá de leve a grave, según la Ley 16/2015, de 23 de abril, sancionable con multas de hasta 200.000 euros.
4. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. Transcurrido el plazo de interposición del recurso sin que éste se haya presentado, la presente resolución será firme a todos los efectos legales.
Mérida, 16 de abril de 2025.
El Director General de Sostenibilidad
GERMÁN PUEBLA OVANDO