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DECRETO 1/2026, de 13 de enero, de comarcas ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de la aplicación de la normativa en materia de sanidad animal.
DOE Número: 11
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: lunes, 19 de enero de 2026
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Rango: DECRETO
Descriptores: Sanidad animal. .
Página Inicio: 2438
Página Fin: 2452
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La gestión sanitaria de las enfermedades en España, a través de los distintos programas de control, lucha y erradicación tanto nacionales como autonómicos establecidos para ello, se enmarcan, desde un punto de vista espacial y funcional en una estructura compuesta por áreas geográficas determinadas, que sirven como referencia para la toma de decisiones, y que cada comunidad autónoma establece en su territorio en función de su propia idiosincrasia geográfica y orográfica, con el objeto de mantener un nivel de gestión del riesgo sanitario adecuado y eficaz en la lucha contra las enfermedades de los animales.
A este respecto, la Comunidad Autónoma de Extremadura, desde el año 1990, en que fue aprobado el Decreto 64/1990, de 31 de julio, había establecido una estructura de 15 comarcas diferentes, 8 en la provincia de Badajoz y 7 en Cáceres.
Después de realizar una revisión técnica exhaustiva de diferentes parámetros orográficos, de densidad de población ganadera y de extensión territorial de las comarcas actuales, se ha considerado adecuado, en aras a mejorar la gestión del riesgo sanitario que supone contar con comarcas exageradamente extensas (como es nuestro caso), establecer un número mayor de comarcas ganaderas epidemiológicas.
Para abordar este cometido, y profundizando en la dimensión más acertada y conveniente con la que deben ser dotadas las comarcas nuevas, se ha optado por una fórmula de gestión más ágil y eficaz que la que se disponía hasta ahora, rediseñando áreas que superan la unidad de un único municipio en todos los casos, pero limitando considerablemente el número de éstos incluidos en una sola comarca ganadera.
Se mantiene por tanto, como hasta ahora, la misma estructura organizativa desde el punto de vista administrativo y funcional de los servicios, de Oficinas Veterinarias de Zona creadas en el artículo 1.º de la Orden de 29 de enero de 1991 de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, por la que se regula la organización y el funcionamiento de sus servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque se opta por modificar, a través del presente decreto, la denominación de la Oficina Veterinaria de Zona de Logrosán por la de Zorita, ya que es realmente en este municipio donde se encuentran ubicadas las instalaciones donde se desarrollan los trabajos de los servicios veterinarios adscritos a dicha Oficina Veterinaria de Zona.
La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias exclusivas en materia de organización de la Administración propia y ganadería y de desarrollo normativo y ejecución en materia de sanidad animal (artículos 9.1. 1 y 12 y 10.1 9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura).
El artículo 27.2 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, habilita legalmente la aprobación de este reglamento.
El contenido del decreto se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y cumple en su tramitación y aprobación con las exigencias de los artículos 66 a 68 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las establecidas por la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura y Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación de Extremadura.
En particular, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica este decreto en la necesidad de establecer zonas geográficas concretas, previamente establecidas, para la gestión del riesgo de las enfermedades.
Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad, dado que se contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir con la mismas, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. El principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen cargas administrativas y responde al principio de transparencia porque se ha seguido la publicidad del procedimiento de elaboración de esta norma en cumplimiento del mandato del artículo 7 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Finalmente, en la elaboración del presente decreto se han tenido en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en particular los preceptos de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura. A lo largo de su articulado se da cumplimiento a los mandatos normativos de igualdad evitando el uso genérico del masculino, salvo en lo referente a la denominación oficial del Decreto 64/1990, de 31 de julio, parcialmente derogado por la disposición derogatoria única.
En ejercicio de la potestad reglamentaria en aplicación de lo establecido en los artículos 23.h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de 13 de enero de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de este decreto una nueva comarcalización ganadera en la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de la aplicación de la normativa de sanidad animal y la asignación de las nuevas comarcas ganaderas a las Oficinas Veterinarias de Zona, así como la actualización de la denominación de la Oficina Veterinaria de Zona de Logrosán por la de Oficina Veterinaria de Zona de Zorita.
Artículo 2. Comarcas ganaderas.
1. Las comarcas ganaderas para la aplicación de las normas de sanidad animal en la Comunidad de Extremadura serán las establecidas y delimitadas por los municipios en ellas comprendidas que figuran en el anexo.
2. Dichas comarcas ganaderas determinarán la aplicación de la normativa en materia de sanidad animal, cuando así lo establecieren las disposiciones sectoriales sanitarias, siempre que no resultaren prevalentes otras zonificaciones exigidas por normas de la Unión Europea o por normas básicas estatales.
Artículo 3. Ámbito geográfico de competencias de las Oficinas Veterinarias de Zona.
Las Oficinas Veterinarias de Zona ejercerán sus competencias en las comarcas ganaderas que se detallan en los párrafos siguientes.
En la provincia de Badajoz:
— La Oficina Veterinaria de Zona de Azuaga: comarcas ganaderas de Azuaga Este y Azuaga Oeste.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Badajoz: comarcas ganaderas de Badajoz Norte, Badajoz Sur y Badajoz Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Castuera: comarcas ganaderas de Castuera Este, Castuera Oeste y Castuera Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Don Benito: comarcas ganaderas de Don Benito Este, Don Benito Oeste y Don Benito Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Herrera del Duque: comarcas ganaderas de Herrera del Duque Norte, Herrera del Duque Sur y Herrera del Duque Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Jerez de los Caballeros: comarcas ganaderas de Jerez de los Caballeros Sur, Jerez de los Caballeros Oeste y Jerez de los Caballeros Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Mérida: comarcas ganaderas de Mérida Sur y Mérida Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Zafra: comarcas ganaderas de Zafra Norte, Zafra Sur y Zafra Centro.
En la provincia de Cáceres:
— La Oficina Veterinaria de Zona de Cáceres: comarcas ganaderas de Cáceres Norte y Cáceres Sur y Cáceres Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Coria: comarcas ganaderas de Coria Norte, Coria Sur y Coria Oeste.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Navalmoral de la Mata: comarcas ganaderas de Navalmoral de la Mata Norte, Navalmoral de la Mata Sur y Navalmoral de la Mata Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Plasencia: comarcas ganaderas de Plasencia Norte, Plasencia Sur, Plasencia Este y Plasencia Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Trujillo: comarcas ganaderas de Trujillo Sur, Trujillo Este y Trujillo Centro.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Valencia de Alcántara: comarcas ganaderas de Valencia de Alcántara Este y Valencia de Alcántara Oeste.
— La Oficina Veterinaria de Zona de Zorita: comarcas ganaderas de Zorita Este, Zorita Oeste y Zorita Centro.
Disposición adicional primera. Referencias existentes a las Oficinas Veterinarias de Zona.
Las referencias en las disposiciones normativas que se mantengan vigentes tras la aprobación de este decreto a la Oficina Veterinaria de Zona de Logrosán, se entenderán referidas a la Oficina Veterinaria de Zona de Zorita.
Disposición adicional segunda. Inalterabilidad de recursos.
Las disposiciones de este decreto se aplicarán sin incrementos de recursos humanos ni presupuestarios.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan los artículos 3 y 4, y el anexo I del Decreto 64/1990, de 31 de julio, por el que se regulan las funciones de los veterinarios que procedentes de los Servicios Oficiales Veterinarios Locales, quedan adscritos a la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio.
Disposición final primera. Modificación de la Orden de 29 de enero de 1991 de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, por la que se regula la organización y el funcionamiento de sus servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Se modifica el artículo 1.º de la Orden de 29 de enero de 1991 de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, por la que se regula la organización y el funcionamiento de sus servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando redactado como sigue:
Artículo 1.º Adscritas a la Dirección General competente en materia de sanidad animal, se crean las Oficinas Veterinarias de Zona, ubicadas en edificios administrativos que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible habilite a tales efectos en los municipios que dan nombre a dichas oficinas.
Las Oficinas Veterinarias de Zona serán las siguientes:
1. En la provincia de Badajoz:
— Azuaga.
— Badajoz.
— Castuera.
— Don Benito.
— Herrera del Duque.
— Jerez de los Caballeros.
— Mérida.
— Zafra.
2. En la provincia de Cáceres:
— Cáceres.
— Coria.
— Navalmoral de la Mata.
— Plasencia.
— Trujillo.
— Valencia de Alcántara.
— Zorita .
2. El artículo 1.º de la Orden de 29 de enero de 1991 de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, por la que se regula la organización y el funcionamiento de sus servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura , modificado en el apartado anterior, mantiene la naturaleza reglamentaria de orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 13 de enero de 2026.
La Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible,
MERCEDES MORÁN ÁLVAREZ
La Presidenta de la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARTÍN
Nota: Este documento carece de valor jurídico y puede contener anexos. Para consultar la versión oficial y auténtica acceda al fichero PDF del DOE.

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