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RESOLUCIÓN de 12 de junio de 2026, de la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, por la que se formula informe ambiental estratégico en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual del Plan General Municipal de Pozuelo de Zarzón. Expte.: IA25/1688.
DOE Número: 122
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: viernes, 26 de junio de 2026
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA, CIENCIA Y TERRITORIO
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto ambiental.
Página Inicio: 27456
Página Fin: 27471
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TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha ley.
La modificación puntual del Plan General Municipal de Pozuelo de Zarzón, se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
La presente modificación puntual del Plan General Municipal de Pozuelo de Zarzón, tiene por objeto modificar las condiciones generales y particulares que regulan la implantación de edificaciones en Suelo No Urbanizable o Suelo Rústico. Con carácter general, se pretenden adaptar dichas condiciones a las establecidas por la normativa autonómica vigente, es decir, por la LOTUS, con la peculiaridad de incorporar el uso agropecuario entre los permitidos a una distancia menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable y tomar como parcela mínima edificable en suelo rústico para uso agropecuario o similar, la parcela preexistente. Para ello, se propone modificar los siguientes artículos: 3.1.1.5, 3.1.2.1, 3.1.2.2, 3.1.2.3, 3.1.2.4, 3.1.2.5 y 3.1.2.6.
El ámbito afectado por la presente modificación engloba todo el suelo clasificado como Suelo No Urbanizable en el término municipal de Pozuelo de Zarzón por el PGM vigente. No obstante, éste no se verá modificado en superficie, en calidad ni en sus niveles de protección preexistentes, ya que no se altera el límite actual del Suelo Urbano.
Los artículos de la normativa urbanística afectados recogen las siguientes modificaciones:
Artículo 3.1.1.5. Condiciones de formación de núcleo de población. Se modifican las condiciones de formación de núcleo de población, adaptándose a la LOTUS.
Artículo 3.1.2.1. Protección Ambiental (Dehesa). Se incluyen como usos compatibles, mediante la calificación rústica, las edificaciones destinadas a las actividades necesarias para el establecimiento, funcionamiento, conservación o mantenimiento y mejora de infraestructuras de servicios públicos estatales, autonómicos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes; la implantación y funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo o deban emplazarse en el medio rural, siempre que resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno y la vivienda familiar aislada donde no exista riesgo de formación de nuevo tejido urbano, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico.
Se modifica el retranqueo a linderos que pasa a ser de 3 metros a linderos y 5 metros a ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso.
Se incluyen dentro de los usos prohibidos los siguientes: Extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas extraídas; Depósito de materiales y residuos, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre; Instalaciones o establecimientos de carácter industrial o terciario.
Artículo 3.1.2.2. Protección Estructural (Cauces, Vías Pecuarias, etc.). Se incluyen como usos compatibles, mediante la calificación rústica, las edificaciones destinadas a las actividades necesarias para el establecimiento, funcionamiento, conservación o mantenimiento y mejora de infraestructuras de servicios públicos estatales, autonómicos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes y la implantación y funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo o deban emplazarse en el medio rural, siempre que resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno. Se modifica el retranqueo a linderos que pasa a ser de 3 metros a linderos y 5 metros a ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso.
Se incluyen dentro de los usos prohibidos los siguientes: Extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas extraídas; Depósito de materiales y residuos, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre; Instalaciones o establecimientos de carácter industrial o terciario; Vivienda familiar aislada.
Artículo 3.1.2.3. Protección de Infraestructuras (Carreteras, Caminos, etc.). Se modifica el retranqueo a linderos que pasa a ser de 3 metros a linderos y de 5 metros a ejes de caminos públicos o vías de acceso. Se incluyen dentro de los usos prohibidos los siguientes: Extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas extraídas;- Depósito de materiales y residuos, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre; Implantación y funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial o terciario; Vivienda familiar aislada.
Artículo 3.1.2.4. Suelo No Urbanizable Común. Pasa a definirse como zonas pertenecientes al suelo no urbanizable o suelo rústico no sujeto a ningún tipo de protección. Las actuaciones edificatorias o de uso del suelo que no se regulen en este artículo se regirán por lo establecido por la normativa urbanística autonómica y sectorial vigente, aplicable en cada caso (en caso de incongruencias entre la autonómica y la municipal, se tomará como referencia la normativa autonómica). No podrán realizarse obras, edificaciones o actos de división del suelo que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano. Se incluyen como usos permitidos los agropecuarios. Como compatibles, los usos permitidos o autorizables de acuerdo con la normativa urbanística autonómica, mediante Calificación Rústica según corresponda en cada caso. En cualquier caso, las condiciones no reguladas se regirán por lo establecido por la normativa urbanística autonómica y la sectorial aplicable (en caso de incongruencias entre la autonómica y la municipal, se tomará como referencia la normativa autonómica). Las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta deberán cumplir las siguientes determinaciones: Serán aisladas; Serán adecuadas al uso o explotación a los que se vinculen y guardarán estricta proporción con sus necesidades; Se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable. Esta regla se exceptuará en los supuestos siguientes: Infraestructuras de servicio público; Estaciones de servicio aisladas; Instalaciones o edificaciones destinadas a uso agropecuario, productivo-industrial o agroindustrial, ya sean de nueva implantación, ya se trate de ampliaciones de otras previamente existentes siempre que conformen una única unidad productiva y compartan titularidad y uso urbanístico, aunque presentaran separación física con las previamente existentes; Las edificaciones de uso dotacional; Las ampliaciones de edificaciones, construcciones e instalaciones con previa resolución favorable de calificación rústica o título habilitante equivalente; Las instalaciones para la producción de energías renovables destinadas al autoconsumo. En este caso, dichas instalaciones deben ser ejecutadas con carácter provisional y con los condicionantes y efectos previstos en el artículo 154 de LOTUS. Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente.
Con respecto a la parcela mínima, se mantiene la redacción, añadiendo que para edificaciones destinadas a un uso agropecuario o similar, se considera la parcela preexistente como parcela mínima edificable, independientemente de su tamaño, siempre que no haya sido objeto de división o segregación en los 5 años anteriores.
En cuanto al retranqueo a linderos indica se separarán no menos de 3 metros de los linderos y no menos de 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.
Se modifica el número de plantas a dos y se establece la altura máxima de edificación que será de 7,5 m en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de que los requisitos funcionales del uso o actividad a implantar exijan una superior. Deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas terminados, con empleo de las formas y los materiales que favorezcan la integración en su entorno inmediato, justificando su adecuación a las características naturales y culturales del paisaje. En el caso de actuaciones sobre bienes integrantes del patrimonio histórico, cultural o artístico o en sus entornos, deberá respetarse el campo visual y la armonía del conjunto.
Las construcciones o edificaciones se situarán en el lugar de la finca de menor impacto visual y ambiental y fuera de suelos de alto valor agroecológico; si bien, cuando se trate de almacenamiento o regulación de agua de riego, se dará prioridad a la eficiencia energética del funcionamiento hidráulico de la instalación; no será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.
Artículo 3.1.2.5 Protección arqueológica. Se modifica el uso principal, incluyendo mediante Calificación Rústica según corresponda en aplicación de normativa urbanística autonómica, edificaciones destinadas a implantación y funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo o deban emplazarse en el medio rural, siempre que se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno. Se modifica el retranqueo a linderos que pasa a ser de 3 metros a linderos y de 5 metros a ejes de caminos públicos o vías de acceso. Se incluyen dentro de los usos prohibidos los siguientes: Extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas extraídas;- Depósito de materiales y residuos, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre; Actividades necesarias para el establecimiento, funcionamiento, conservación o mantenimiento y mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes; Servicios integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras; Implantación y funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial o terciario; Vivienda familiar aislada.
Artículo 3.1.2.6. Protección Agrícola (Olivares y Frutales). Se incluyen como usos compatibles, mediante la calificación rústica, las edificaciones destinadas a las actividades necesarias para el establecimiento, funcionamiento, conservación o mantenimiento y mejora de infraestructuras de servicios públicos estatales, autonómicos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes y la implantación y funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo o deban emplazarse en el medio rural, siempre que resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno; vivienda unifamiliar aislada donde no exista riesgo de formación de nuevo tejido urbano, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico. Se modifica el retranqueo a linderos que pasa a ser de 3 metros a linderos y a 5 metros a ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso.
Se incluyen dentro de los usos prohibidos los siguientes: Extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas extraídas; Depósito de materiales y residuos, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre; Instalaciones o establecimientos de carácter industrial o terciario.
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 9 de octubre de 2025, el Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón, presenta ante la extinta Dirección General de Sostenibilidad la documentación completa para el inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual del Plan General Municipal de Pozuelo de Zarzón.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 12 de enero de 2026, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la modificación propuesta.
LISTADO DE CONSULTADOS RESPUESTAS
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas X
Dirección General de Mundo Rural, Caza, Pesca y Tauromaquia -
Dirección General de Gestión Forestal y Defensa contra los Incendios X
Servicio de Infraestructuras Rurales. Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia -
Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana X
Confederación Hidrográfica del Tajo X
Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
Dirección General de Salud Pública X
Dirección General de Infraestructuras Viarias X
Diputación de Cáceres X
ADENEX -
Sociedad Española de Ornitología -
Ecologistas en Acción -
Ecologistas Extremadura -
Fundación Naturaleza y Hombre -
AMUS -
Greenpeace -
A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:
1. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, indica que la modificación propuesta afecta a la totalidad del Suelo No Urbanizable de Pozuelo de Zarzón y consta de varias partes. En lo referente a las edificaciones en Suelo No Urbanizable, la modificación planteada afectará principalmente a los parámetros de riesgo de formación de núcleos de población, a la separación de edificaciones a linderos y ejes de camino, y entre edificaciones. Estas modificaciones no son susceptibles de afectar de forma significativa a ningún taxón amenazado incluido en el CREAE o incluido en el anexo II de la Directiva Hábitat, ni a los hábitats de interés comunitario presentes en el municipio. Por otra parte, la inclusión del uso agropecuario como uso permitido a una distancia menor de 300 metros del límite del Suelo Urbano y el establecimiento como superficie mínima edificable en Suelo No Urbanizable Común para uso agropecuario la superficie de parcela preexistente no modifica la realidad actual del medio y su uso. Además, no se identifican valores ambientales en radio de 300 metros del límite de Suelo Urbano. Parte del Suelo No Urbanizable de Pozuelo de Zarzón se incluye en la ZEC Sierras de Risco Viejo , aunque el Plan de Gestión del espacio no establece medidas de conservación relativas a los objetivos de la modificación. No obstante, cambe recordar que cualquier actuación edificatoria a realizar dentro de los límites de la ZEC, requerirá informe de afección en cumplimiento del artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. Por último, la modificación del PGM de Pozuelo de Zarzón, resulta compatible con lo establecido en los planes de conservación de especies amenazadas vigentes. Visto todo lo anterior, se informa favorablemente la modificación puntual del Plan General Municipal de Pozuelo de Zarzón, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumpla el siguiente condicionado.
2. El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal indica en cuanto a la base de la redacción de esta modificación que incluye la definición de los parámetros de construcción en suelo rústico de conformidad con los criterios de la LOTUS, se consideran adecuados siempre que se tenga en cuenta que la inclusión de los terrenos forestales en las diferentes categorías de SNU no implica necesariamente que estas parcelas dejen su condición de forestal, por tanto, si se desea realizar una actuación o instalación incompatible con esta denominación se deberá tramitar previamente un cambio de uso de suelo forestal al uso necesario para los trabajos que se pretendan ejecutar. En cualquiera de los casos, tanto si es necesario cambio de uso como no, en los terrenos forestales se tiene que dar cumplimiento con lo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en sus modificaciones posteriores, en el Título VII de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, así como el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura. Con todo lo expuesto anteriormente se informa favorablemente modificación puntual del Plan General de Pozuelo de Zarzón.
3. El Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana indica que en el término municipal de Pozuelo de Zarzón se encuentra actualmente vigente el Plan General Municipal, aprobado definitivamente por Resolución de 28 de octubre de 2010, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, publicado en el DOE n.º 12 de 19 de enero de 2011. Para la fiscalización y aprobación por esta dirección general de las modificaciones puntuales del planeamiento vigente existe un procedimiento específico regulado en los artículos 49 y 50 de la Ley 11/2018, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y en el artículo 60 de su Reglamento general, aprobado por Decreto 142/2021, de 21 de diciembre, en el que se encuentra integrada la evaluación ambiental estratégica.
4. El Servicio de Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana indica que en relación con la consulta se informa que, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019. Ahora bien, se halla en redacción, por Resolución de 26 de marzo de 2024, del Consejero, por la que se acuerda la redacción del Plan Territorial de Rivera de Fresnedosa Valle del Alagón, ámbito territorial en el que se incluye el término municipal de Pozuelo de Zarzón (Cáceres), y que establecerá una nueva regulación cuando se apruebe definitivamente.
5. La Confederación Hidrográfica del Tajo indica que el servicio de abastecimiento de agua a la población de Pozuelo de Zarzón es realizado por la Mancomunidad Integral de Municipios Valle del Alagón. Revisadas las bases de datos disponibles en esta Confederación, la citada Mancomunidad carece de concesión administrativa para el aprovechamiento de aguas para abastecimiento. Además, se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI),
http://sig.mapama.es/snczi/, obteniéndose que no existen estudios en la zona afectada. Asimismo, en el citado visor se comprueba que el ámbito de actuación no asienta sobre ninguna masa de agua subterránea. En cuanto a aguas superficiales, según la cartografía consultada del GEOPORTAL: https://sig.mapama.gob.es/geoportal/ , en el término municipal se encuentran cauces pertenecientes al sistema de explotación Árrago y Alagón. Por otro lado, en la documentación aportada no se incluye mención a la naturaleza de las redes de saneamiento existentes o propuestas. Revisadas las bases de datos disponibles, se comprueba que la autorización de vertido cuyo titular es el Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón procedente del núcleo urbano con destino al arroyo Zarzoso se encuentra revocada. Se comprueba igualmente que se encuentra en tramitación una nueva autorización de vertido procedente de una EDAR en el expediente con referencia AV-0235/2023. Se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), http://sig.mapama.es/snczi/ , obteniéndose la inexistencia de reservas hidrológicas en la zona de actuación. En lo referente a zonas protegidas recogidas oficialmente en el Plan hidrológico de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo 2023 2027 (en adelante PHT), en el término municipal se encuentran en zonas de conservación de la biodiversidad de la Red Natura 2000, correspondientes al LIC ES030_LICSES4320047 - Sierras de Risco Viejo , se hallan en el área de captación de la zona sensible ES030ZSENESCM552 - Embalse de Alcántara II y “ES030ZSENESCM546 - Embalse de Borbollón” y en las zonas de abastecimiento identificada con los códigos ES030ZCCM0000000119 y ES030ZCCM0000000655.
En la puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la modificación planteada se recomienda tener en cuenta las siguientes consideraciones para evitar cualquier actuación que, de forma directa o indirecta, pudiera afectar al dominio público hidráulico de forma negativa: En la redacción del proyecto correspondiente se tendrá en cuenta en todo momento la necesidad de adecuar la actuación urbanística a la naturalidad de los cauces y en general del dominio público hidráulico, y en ningún caso se intentará que sea el cauce el que se someta a las exigencias del proyecto. Para el caso de nuevas construcciones, si las mismas se desarrollan en zona de policía de cauces, en la redacción del proyecto y previamente a su autorización es necesario delimitar la zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre y policía de cauces afectados. La delimitación del dominio público hidráulico consistirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (en adelante RDPH), y modificado por Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, en un documento en el que se recojan las referencias tanto del estado actual como del proyectado. Si se decidiera en algún momento realizar el abastecimiento de aguas directamente del dominio público hidráulico (aguas superficiales y/o subterráneas), deberá disponer de un título concesional de aguas previo al empleo de las mismas, cuyo otorgamiento corresponde a esta Confederación y es a quién también deberá solicitarse.
Únicamente en el caso de que las aguas residuales procedentes de una actividad se almacenen en un depósito estanco para su posterior retirada por gestor autorizado, no se estaría produciendo un vertido al dominio público hidráulico de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante TRLA), y en el artículo 245 y siguientes del RDPH, por lo que no sería necesario, por tanto, el otorgamiento por parte de este Organismo de la autorización de vertido que en dicha normativa se establece. Si, por el contrario, se realiza algún vertido directo o indirecto al cauce, debe ser solicitada previamente en esta Confederación Hidrográfica la correspondiente autorización de vertidos, regulada en el artículo 100 del TRLA y el artículo 245 y siguientes del RDPH. Para el caso concreto de industrias que originen o puedan originar vertidos, las autorizaciones de los mismos tendrán el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de las mismas, según establece el artículo 260.2 de dicho reglamento. En el caso de que se realicen pasos en cursos de agua o vaguadas se deberá de respetar sus capacidades hidráulicas y calidades hídricas.
Además de lo anterior, deberá tener en cuenta las siguientes indicaciones:
— Toda actuación que se realice en dominio público hidráulico deberá contar con la preceptiva autorización de este organismo.
— Se han de respetar las servidumbres de 5 m de anchura de los cauces públicos, según establece el artículo 6 del TRLA.
— En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción montaje o ubicación de instalaciones destinadas albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 del RDPH.
— La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, definida por 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce, deberá contar con la correspondiente autorización previa o declaración responsable tramitada en este organismo de cuenca, conforme a lo establecido en los artículos 9, 78 y siguientes del RDPH.
— Se diseñarán redes de saneamiento estancas, para evitar infiltración de las aguas residuales urbanas a las aguas subterráneas.
— En zonas verdes comunes se realizará la aplicación de fertilizantes y de herbicidas en dosis adecuadas para evitar infiltración de los mismos a las aguas subterráneas.
— Un posible impacto sobre la hidrología puede proceder de la remoción de tierras durante las obras y su posterior arrastre pluvial, provocando un incremento del aporte de sólidos a los cauces, por lo que se deberán tomar las medidas necesarias para evitarlo. Teniendo en cuenta esto, se considera que, durante la ejecución de las obras, se debería reducir al mínimo posible la anchura de banda de actuación de la maquinaria y de los accesos, con el fin de afectar solamente al terreno estrictamente necesario.
— Se llevará a cabo una gestión adecuada de los residuos domésticos, tanto sólidos como líquidos. Para ello se puede habilitar un punto verde en el que recoger los residuos urbanos no convencionales.
6. La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural indica que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente, por no resultar afectado, directamente ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo con los Registros e Inventarios de esta Consejería.
7. La extinta Dirección General de Salud Pública del SES indica que una vez revisada la documentación y desde el punto de vista sanitario, no se presentan alegaciones al respecto.
8. La Dirección General de Infraestructuras Viarias indica que la modificación puntual propuesta, se acuerdo con la documentación facilitada, cumpliría todos los requisitos que afectan a aspectos competencia de este Servicio y en consecuencia, se informa favorablemente el presente informe ambiental estratégico, en cuanto a las competencias que este organismo tiene establecidas.
9. La Diputación de Cáceres, indica, con respecto a la Red Viaria, que no resultan afecciones, en cuanto a la compatibilidad del normal uso viario, por las modificaciones de planeamiento objeto del documento recibido, Añade que, en cualquier caso, se ha de tener en cuenta el cumplimiento de la normativa sectorial de carreteras en cuanto a las protecciones establecidas de limitación a la propiedad, autorización de obras y otras actividades (Ley 7/1995, Carreteras de Extremadura y Real Decreto 1812/1994, Reglamento General de Carreteras), por su jerarquía, las prescripciones incluidas en la normativa de carreteras prevalecerán sobre cualquier otra disposición que pudiera establecer al respecto del documento que se informa. Concluye que se informa favorablemente, en lo que respecta a la red de carreteras de esta Diputación, y con las consideraciones expuestas en el apartado anterior, la documentación recibida, referente a la modificación puntual del Plan General Municipal de Pozuelo de Zarzón. Por otra parte indica que habiendo tenido conocimiento, a través del Inventario facilitado por el Negociado de Servicios Generales y Patrimonio, de que no existen bienes ni propiedades de la Excma. Diputación de Cáceres, distintos de las carreteras provinciales en el ámbito de actuación de la modificación puntual del Plan General municipal de Pozuelo de Zarzón, que pudieran verse afectados por el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual del Plan General Municipal de Pozuelo de Zarzón, se informa que no encuentran motivos para planear ninguna objeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan General Municipal arriba referenciado, por lo que se informa favorablemente.
3. Análisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual del Plan General Municipal de Pozuelo de Zarzón, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1ª, de la sección 1ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
El objetivo de la modificación puntual del Plan General Municipal planteada es adaptar la normativa urbanística a la LOTUS y Reglamento de desarrollo de la LOTUS, en relación con las condiciones de las edificaciones en Suelo No Urbanizable o Suelo Rústico.
De esta forma, no existirán incongruencias o contradicciones relevantes entre el Plan General Municipal y la normativa autonómica. Para ello se modificarán los artículos que regulan los parámetros y condiciones particulares y generales de las edificaciones en Suelo No Urbanizable, así como las condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de un núcleo de población, adaptándose a lo indicado por LOTUS y su reglamento.
Por otro lado, debido a que la actividad principal de la población del municipio es la agricultura y la ganadería, se propone incluir el uso agropecuario entre los permitidos por el planeamiento a una distancia menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable. De igual forma, modificando la parcela mínima edificable en suelo no urbanizable común para usos agropecuarios, es decir a los usos que naturalmente se han venido desarrollando en este tipo de suelo, pasando a aceptarse la superficie preexistente como parcela mínima, posibilitaría el desarrollo de la economía local, ya que actualmente existe una organización del terreno en minifundios o parcelas pequeñas, con propietarios con poco nivel adquisitivo que no pueden permitirse las grandes extensiones de terreno exigidas en la actualidad para edificaciones en esta clase de suelo. Reduciendo la parcela mínima para uso agropecuario, se posibilitaría el desarrollo y crecimiento de la economía local y rural permitiendo que puedan edificarse las instalaciones necesarias para las explotaciones agropecuarias, siempre adaptadas de forma proporcional al tamaño de la explotación y la superficie de terreno, lo cual se encuentra limitado por la edificabilidad máxima permitida en cada categoría de suelo, que no se modifica, por lo que en ningún caso se permitiría la implantación de edificaciones de forma desproporcionada o descontrolada. De esta forma, se posibilitaría la existencia de edificaciones vinculadas a las explotaciones agropecuarias existentes, pudiendo garantizar así su conservación, mantenimiento y modernización. El objetivo es racionalizar los parámetros que regulan el Suelo No Urbanizable o Suelo Rústico, adaptándolos a la legislación autonómica de forma que no haya lugar a posibles dudas a la hora de interpretar las diferentes normativas de aplicación.
Por todo lo anterior, dada las características de la modificación no se prevé que la misma establezca el marco para proyectos y otras actividades no existentes con anterioridad, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos. Por tanto, la modificación del planeamiento no constituye ninguna variación fundamental de la estrategia territorial ni en las directrices de la normativa urbanística.
La modificación planteada, no supone una modificación del modelo urbano definido por el Plan General Municipal ni un incremento de la superficie de suelo urbano.
Por otra parte el Servicio de Ordenación del Territorio ha indicado que no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
El ámbito afectado por la presente modificación engloba todo el suelo clasificado como Suelo No Urbanizable por el Plan General Municipal vigente. No obstante, este no se verá modificado en superficie, en calidad, ni en sus niveles de protección preexistentes, ya que solo se afectarán los parámetros que regulan la edificación en esta clase de suelo.
A pesar de que el municipio cuenta con numerosos valores ambientales y parte del Suelo No Urbanizable de Pozuelo de Zarzón se encuentra incluido en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, en concreto en la ZEC Sierras de Riesco Viejo , según el informe remitido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas estas modificaciones no son susceptibles de afectar de forma significativa a ningún taxón amenazado incluido en el CREAE o incluido en el anexo II de la Directiva Hábitat, ni a los hábitat de interés comunitario presentes en el municipio. Por otra parte, la inclusión del uso agropecuario como uso permitido a una distancia menor de 300 metros del límite del Suelo Urbano y el establecimiento como superficie mínima edificable en Suelo No Urbanizable Común para uso agropecuario la superficie de parcela preexistente no modifica la realidad actual del medio y su uso. Además, no se identifican valores ambientales en radio de 300 metros del límite de Suelo Urbano. Parte del Suelo No Urbanizable de Pozuelo de Zarzón se incluye en la ZEC “Sierras de Risco Viejo”, aunque el Plan de Gestión del espacio no establece medidas de conservación relativas a los objetivos de la modificación. No obstante, cabe recordar que cualquier actuación edificatoria a realizar dentro de los límites de la ZEC, requerirá informe de afección en cumplimiento del artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. Por último, este Servicio indica que la modificación del PGM de Pozuelo de Zarzón, resulta compatible con lo establecido en los planes de conservación de especies amenazadas vigentes y concluye que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000.
Con respecto al medio hídrico, tal y como indica la Confederación Hidrográfica del Tajo se indica que la Mancomunidad de Municipios Valle del Alagón carece de concesión administrativa para el aprovechamiento de aguas para abastecimiento. En cuanto a zonas inundables no existen estudios en la zona afectada. En el ámbito de actuación no se asienta ninguna masa de agua subterránea. En cuanto a aguas superficiales, en el término se encuentran cauces pertenecientes al sistema de explotación Árrago y Alagón. No se incluye mención a la naturaleza de las redes de saneamiento existentes o propuestas. Revisadas las bases de datos disponibles, se comprueba que la autorización de vertido cuyo titular es el Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón procedente del núcleo urbano con destino al arroyo Zarzoso se encuentra revocada y se encuentra en tramitación una nueva autorización de vertido procedente de una EDAR. No existen reservas hidrológicas en la zona de actuación y en lo referente a zonas protegidas recogidas oficialmente en el Plan Hidrológico, la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo 2023-2027, en el término municipal se encuentran en zonas de conservación de la biodiversidad de la Red Natura 2000, correspondientes al LIC Sierras del Risco Viejo , se hallan en el área de captación de la zona sensible Embalse de Alcántara II y “Embalse del Borbollón” y en las zonas de abastecimiento señaladas.
Se considera que la modificación puntual, en sí misma, no comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. No obstante, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la modificación puntual y que fueran susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, deberán ser informadas, preceptivamente, por el organismo de cuenca.
La modificación que se plantea no incluye ningún cambio en la clasificación de los Suelos No Urbanizables, en los que se incluyen los terrenos forestales del término municipal, y los cambios en las condiciones de edificación no afectaría a los valores propios de estos terrenos.
Respecto al patrimonio cultural, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural ha indicado que no aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo con los Registros e Inventarios de esta Consejería.
Con respecto a las infraestructuras viarias competencia de la Junta de Extremadura y la Diputación de Cáceres las modificaciones no presentan afección a las mismas.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Cualquier proyecto de actividad, incluidos los proyectos de urbanización, que se pretenda realizar en los suelos afectados por la presente modificación puntual deberán contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Es necesario contar con un informe de afección a Red Natura 2000 para llevar a cabo cualquier actividad que pueda incidir negativamente sobre los hábitats o especies que hayan motivado la declaración de estos espacios (aunque se trate de usos permitidos), en base a la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y en virtud del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura.
Deberán tenerse en cuenta todas las consideraciones realizadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en su informe, para la puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la modificación planteada, de modo que se evite que dichas actuaciones puedan afectar de forma directa o indirecta al dominio público hidráulico de forma negativa.
Las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la modificación puntual, y que fueran susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, deberán ser informadas, preceptivamente, por el organismo de cuenca.
Respecto al patrimonio arqueológico, subyacente, no detectado, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, de la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio, considera que no es previsible que la modificación puntual del Plan General Municipal de Pozuelo de Zarzón, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web http://extremambiente.juntaex.es, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 12 de junio de 2026.
El Director General de Gestión Sostenible y Política Forestal,
JUAN ELOY RODRÍGUEZ UCEDO
Nota: Este documento carece de valor jurídico y puede contener anexos. Para consultar la versión oficial y auténtica acceda al fichero PDF del DOE.

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