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RESOLUCIÓN de 24 de junio de 2026, de la Dirección General de Deportes, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña de Baloncesto, se ordena su inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
DOE Número: 128
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: lunes, 06 de julio de 2026
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTES
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Federaciones deportivas.
Página Inicio: 28848
Página Fin: 28880
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 3 de octubre de 2025, D. Martín Fariñas Romero, en representación de la Federación Extremeña de Baloncesto, presentó solicitud ante la Dirección General de Deportes para la aprobación del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña de Baloncesto, instado en la reunión de su Asamblea General Extraordinaria de 29 de agosto de 2025, su inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Segundo. Se ha constatado el cumplimiento de todos los requisitos que, para la aprobación de dicho reglamento, inscripción en el registro y posterior publicación en el Diario Oficial de Extremadura, exigen la Ley 2/1995, de 6 de abril y sus disposiciones de desarrollo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. El artículo 7.g) de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte en Extremadura, atribuye a la Consejería de Educación y Juventud (actualmente Consejería de Cultura, Turismo y Deportes) la competencia de Declarar el reconocimiento o la extinción de las Federaciones Deportivas de ámbito extremeño y aprobar sus Estatutos, reglamentos y métodos de elaboración de presupuestos y control de su ejecución .
Segundo. El artículo 12.1 del Decreto 27/1998, de 17 de marzo, por el que se regulan las Federaciones Deportivas Extremeñas, atribuye al Director General de Deportes la aprobación mediante resolución motivada de las normas reglamentarias y estatutarias y la posterior autorización de la inscripción de las Federaciones Deportivas en el citado registro.
Tercero. El artículo 26.3 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura, dispone la obligatoriedad de publicar en el Diario Oficial de Extremadura los estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Extremeñas, así como sus modificaciones.
RESUELVO:
Primero. Aprobar el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña de Baloncesto.
Segundo. Aprobar la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura de la aprobación del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña de Baloncesto.
Tercero. Publicar en el Diario Oficial de Extremadura la aprobación del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña de Baloncesto.
Notifíquese esta resolución a la entidad interesada.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mérida, 24 de junio de 2026.
El Director General de Deportes,
SANTIAGO AMARO BARRIL
REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN EXTREMEÑA DE BALONCESTO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Del objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto establecer el Régimen Disciplinario de la Federación Extremeña de Baloncesto, de conformidad con lo previsto en su estatuto.
Artículo 2. Normas disciplinarias.
La disciplina deportiva de la Federación Extremeña de Baloncesto se regula por lo previsto por la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura, por el Decreto 24/2004, de 9 de marzo, que regula la Disciplina Deportiva en Extremadura, por su estatuto y, especialmente, por el presente Reglamento de Régimen Disciplinario.
Artículo 3. Ámbito material.
1. La potestad disciplinaria deportiva de esta Federación Deportiva se extiende a las infracciones a las reglas de juego y de competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte de Extremadura, en el decreto que regula la disciplina deportiva de Extremadura y en las estatutarias y reglamentarias de esta Federación.
2. Son infracciones a las reglas de juego y de competición las acciones u omisiones que, durante el transcurso del juego y de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de los encuentros organizados por la propia Federación Extremeña de Baloncesto.
3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, tipificadas como tales, que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.
Artículo 4. Ámbito subjetivo pasivo.
1. La potestad disciplinaria deportiva de la Federación Extremeña de Baloncesto se extiende sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus directivos, jugadores, entrenadores, árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito autonómico, y en particular los miembros de los cuerpos técnicos de las selecciones extremeñas.
2. La obligación que impone el apartado anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Artículo 5. Ámbito subjetivo activo.
La potestad disciplinaria deportiva de la Federación Extremeña de Baloncesto corresponde al Juez Único de Competición y al Juez Único de Apelación.
Artículo 6. Compatibilidad.
1. El régimen disciplinario deportivo regulado en este Reglamento es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas físicas y jurídicas incluidas en su artículo 4, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.
2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o delito leve.
En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso, del interesado, mediante providencia notificada a todas las partes.
3. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de la potestad sancionadora de la Administración, los órganos disciplinarios de esta Federación Deportiva darán traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusiera, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los principios informadores
Artículo 7. Principios.
1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidas por norma anterior a la perpetración de la falta.
3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determine.
Si de un mismo hecho se derivasen dos o más faltas, o estas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.
4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.
5. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente, en todo caso con audiencia de los interesados, a quienes se garantizará la asistencia de la persona que designen, y a través de resolución fundada.
Artículo 8. Principio de ejecutividad inmediata.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativo a infracciones a las reglas del juego (o competición) serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones suspendan su ejecución.
2. El Juez Único de Apelación de esta Federación Deportiva podrá, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta por el Juez Único de Competición o por él mismo siempre que se haya solicitado la suspensión cautelar a instancia superior y en tanto en cuanto se resuelva aquella medida cautelar, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos pueda suponer la eficacia inmediata o la suspensión de la sanción.
Artículo 9. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevea particularmente en los supuestos sobre reincidencia.
CAPÍTULO TERCERO
De la responsabilidad
Artículo 10. De las circunstancias eximentes.
Son circunstancias eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y la legítima defensa para evitar una agresión.
Artículo 11. De las circunstancias atenuantes.
Son circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo:
a. L as expresadas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para apreciarlas como eximentes.
b. La de haber procedido el culpable, por arrepentimiento espontáneo, a reparar o a disminuir los efectos de la falta, satisfacer al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes.
c. La provocación suficiente e inmediata anterior a la infracción.
d. No haber sido sancionado en ninguna ocasión en su historial deportivo.
e. No haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
f. La cooperación sustancial de los clubes en el procedimiento disciplinario.
g. Cualquier otra concurrente en el sujeto o en los hechos que justifique tal condición a consideración del órgano disciplinario
Artículo 12. De las circunstancias agravantes.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo:
a. La reincidencia. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente, mientras no haya transcurrido un año desde que se cumplió la sanción, por la misma infracción.
b. No acatar inmediatamente las decisiones arbitrales, salvo que dicho desacato fuera sancionado como infracción.
c. Provocar el desarrollo anormal de un encuentro por la infracción cometida.
d. Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como jugador, entrenador, delegado o árbitro.
e. Figurar en el acta del partido como capitán del equipo, como entrenador, o como responsable del equipo con funciones directivas, salvo que se sea sancionado específicamente conforme a tal condición
f. Que los hechos tengan lugar en partidos de especial trascendencia, y/o ocasionen consecuencias que alteren gravemente el buen orden deportivo y competitivo de un campeonato.
g. Ser descalificado como único responsable mayor de edad de un equipo de equipos de menores de edad.
h. Que la ofensa o falta haya tenido especial repercusión a través de medios de comunicación y/o redes sociales, u otros medios de difusión pública.
i. Cometer la infracción por motivos racistas o cualquier otra clase de discriminación sexual o por razones ideológicas, étnicas, relativas a la orientación sexual, enfermedad o discapacidad de la víctima, o con ánimo especialmente vejatorio y ofensivo hacia la misma.
Artículo 13. Valoración de las circunstancias modificativas.
1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.
3. En ningún caso, la valoración de las circunstancias modificativas previstas en este artículo habilitará al órgano disciplinario para reducir la sanción mínima tipificada para las diferentes infracciones previstas en el presente código, salvo la concurrencia de dos circunstancias atenuantes cualificadas o una muy cualificada.
Artículo 14. Extinción de la responsabilidad.
Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a. El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b. La disolución de la entidad deportiva sancionada en relación con las sanciones impuestas a aquella.
c. El cumplimiento de la sanción.
d. La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
e. La pérdida de la condición de deportista federado.
Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá solamente efectos suspensivos cuando el inculpado o sancionado recuperara en un plazo de tres años la condición de deportista federado. En este caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción ni de las infracciones ni de las sanciones.
Artículo 15. Responsabilidad en los daños.
Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo, de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el presente ordenamiento. A tal efecto se fijará la cuantía mediante decisión razonada del órgano disciplinario.
Artículo 16. Responsabilidad de los clubes.
1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto no acredite que adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, y que lo hizo diligentemente.
2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo.
3. Serán responsables disciplinariamente los clubes visitantes cuando los responsables de los incidentes de público sean claramente identificados como de su club.
CAPÍTULO CUARTO
De los órganos disciplinarios
Artículo 17. Los órganos disciplinarios.
De conformidad con los Estatutos de la Federación Extremeña de Baloncesto, sus órganos jurisdiccionales, a quienes corresponde ejercer la potestad disciplinaria, son el Juez Único de Competición y el Juez Único de Apelación, y sus sustitutos.
Artículo 18. Juez Único de Competición.
El Juez Único de Competición será designado por el Presidente de la Federación Extremeña en cada temporada deportiva, sin poder ser removidos del cargo durante aquella. El Juez Único deberá ser Licenciado o Graduado en Derecho. Sus competencias son las siguientes:
a. Resolver en primera instancia las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades asociadas en tiempo y forma sobre los encuentros de competición celebrados en la Comunidad Autónoma de Extremadura organizadas por la Federación Extremeña de Baloncesto.
b. Resolver en primera instancia las incidencias producidas en los encuentros a que hace referencia el artículo anterior, imponiendo las sanciones que correspondan.
c. Resolver los asuntos de su competencia que se produzcan en el ámbito de la Federación Extremeña de Baloncesto a propuesta o a instancia de su Junta Directiva.
d. Emitir los informes que le sean solicitados por los órganos de la Federación Extremeña de Baloncesto.
e. Resolver, en primera instancia, cualesquiera incidencias con relevancias disciplinarias que puedan producirse en el marco de las competiciones deportivas, a petición de los participantes, y/o de la misma organización.
f. En caso de ser requerido para ello, podrá resolver sobre las cuestiones que se le sometan a su consideración, por parte de la organización de las competiciones, en relación con las competiciones oficiales.
g. Asimismo, resolverá las cuestiones que puedan afectar a la expedición de licencias y/o cualesquiera otra decisión de la Federación, que tenga relación o afecte a la competición y/o al derecho de los participantes en las mismas, en el marco de aquellas.
h. Resolver sobre las medidas cautelares que pudieran suscitarse en primera instancia.
Artículo 19. Juez Único de Apelación.
El Juez Único de Apelación será un Licenciado o Graduado en Derecho, nombrado por el Presidente de la Federación Extremeña de Baloncesto que conocerá en segunda instancia de los recursos que se interpongan contra las Resoluciones y decisiones del Juez Único de Competición, y resolverá sobre las solicitudes de suspensión cautelar. No podrá ser removido del cargo durante la temporada deportiva.
CAPÍTULO QUINTO
Del procedimiento disciplinario
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20. Iniciación.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará:
a. Por acuerdo del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento de la Dirección General de Deportes.
b. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
c. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
d. Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.
2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente Capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.
Artículo 21. Plazo para resolver, silencio.
Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de competición deberán resolverse de manera expresa en el plazo de un mes para el procedimiento abreviado y de tres meses para el ordinario. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.
Artículo 22. Interesados.
1. Se considera interesado quienes promuevan o se vean afectados de forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como todos aquellos que puedan resultar afectados por el expediente.
2. En los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado.
Artículo 23. Acta arbitral y prueba.
1. Las actas suscritas por los árbitros, así como las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios constituyen medio documental necesario para la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, gozando de presunción de veracidad, salvo error material manifiesto. La misma presunción de veracidad se aplicará a los informes de delegados y oficiales de la federación presentes en los encuentros.
2. Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
3. El órgano de competición tendrá en cuenta para la resolución las alegaciones de los interesados presentadas dentro de plazo y cualquier otro testimonio que se considere válido. Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas. Para ello podrá realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen y comprobación de los hechos.
Artículo 24. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad y efectividad, el órgano competente, para su incoación, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
2. Las medidas adoptadas podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
4. La suspensión cautelar de la licencia tendrá la consideración de medida cautelar, contando el tiempo de suspensión a los efectos del cumplimiento posterior de la sanción que pudiere ser impuesta en virtud del procedimiento sancionador en el que se acordase. Los Comités deberán valorar ponderadamente en estos casos la gravedad de los hechos y la necesidad de dicha suspensión, para garantizar el buen orden deportivo. Se entenderá, no obstante, que concurre justificación suficiente para dicha suspensión cautelar cuando existan procedimientos penales iniciados con razón de hechos acaecidos en un encuentro oficial. La suspensión cautelar no podrá ser mayor de la mitad del tiempo máximo de suspensión que pudiera ser impuesto con razón de los hechos.
Artículo 25. Acumulación de expedientes.
1. Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
2. El Acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados en el procedimiento, bien mediante providencia, bien haciéndose constar como antecedente de la resolución que dicte.
Artículo 26. Contenido de la resolución.
Las resoluciones deberán mencionar el órgano que adopta el acuerdo y sus miembros, el hecho constitutivo de la falta, los artículos de aplicación y la sanción acordada, con expresión del recurso que cabe interponer, indicando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.
Artículo 27. Notificación.
1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro del acuerdo. Las resoluciones producirán efectos para los interesados desde su notificación personal, conforme a lo fijado en este artículo.
2. Todo acuerdo o resolución será notificado a los interesados y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. A tal efecto, los interesados, en tanto titulares de una licencia deportiva, se considerarán afectos a una relación de sujeción especial a la administración, y por ende, les será exigible la máxima diligencia y colaboración para la notificación de aquellas sanciones, conforme a las previsiones que puedan establecerse en las bases de competición de cada temporada, especialmente, en lo relevante a la comunicación por medio de plataformas electrónicas, correos electrónicos, y/o por medio de fax corporativos.
3. La notificación podrá realizarse en la entidad deportiva a la que esté afiliada o vinculada la persona interesada, o donde preste servicios profesionales. Para los árbitros y oficiales de mesa, la notificación se practicará ante el Comité Técnico de Árbitros. Podrá realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, fax, correo electrónico, o cualquier otro medio, siempre que permitan determinar su recepción y el contenido del acto.
4. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la publicidad inherente al necesario desarrollo de la competición y a la salvaguarda de los derechos de los terceros participantes en la misma.
Artículo 28. Comunicación pública.
Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publicarán en el portal web de la Federación Extremeña de Baloncesto.
Artículo 29. Registro de sanciones.
La Federación Deportiva dispondrá de un adecuado sistema de registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de las causas modificativas de la responsabilidad, así como del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 30. Derecho de acceso.
Los interesados tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente obren en la Federación Extremeña de Baloncesto, sin perjuicio de las reservas relativas a las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos en vigor. No obstante, este derecho podrá ser denegado motivadamente cuando prevalezcan razones de interés público o por intereses de terceros protegidos o lo disponga una ley.
SECCIÓN 2.ª DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 31. Objeto.
El procedimiento abreviado se utilizará para la imposición de sanciones derivadas de la infracción de las reglas de juego o competición. La utilización de este procedimiento se hará asegurando el normal desarrollo de las competiciones en las mismas modalidades deportivas.
Artículo 32. Tramitación.
1. El Juez Único de Competición iniciará el procedimiento ordinario para resolver las incidencias reflejadas en las actas de los encuentros y en los informes complementarios de los árbitros. Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.
2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.
3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen.
4. Las reclamaciones sobre cualquier incidente o anomalía que se produzca con motivo u ocasión de la disputa de un encuentro o competición deberán presentarse por los interesados dentro del plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo, precluirán las reclamaciones, no procediendo la apertura del procedimiento ordinario.
5. Salvo lo previsto para el silencio en el caso de peticiones o reclamaciones, el procedimiento abreviado deberá ser resuelto y notificado en el plazo de un mes desde su inicio; transcurrido este plazo, se producirá la caducidad y el archivo de las actuaciones.
Artículo 33. Fases finales.
1. Los plazos establecidos en los artículos anteriores podrán ser modificados si los encuentros corresponden a un torneo o fase final que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego especiales, al objeto de preservar los principios y derechos del Procedimiento abreviado se dictan las siguientes normas:
a. Todas las reclamaciones, alegaciones o pruebas planteadas ante este órgano jurisdiccional deberán ser remitidas al correo electrónico del Juez Único de Competición por el representante del equipo implicado dentro de la hora siguiente a la finalización del encuentro.
b. El Juez Único de Competición resolverá en la hora siguiente a la finalización de la jornada.
c. Contra dicha resolución cabrá recurso ante el Juez Único de Apelación en el plazo de una hora desde la notificación de la resolución del Comité Nacional de Competición.
d. El Juez Único de Apelación resolverá en segunda instancia. La resolución deberá ser comunicada a los equipos implicados antes del inicio de la siguiente jornada, agota la vía federativa y es ejecutiva.
SECCIÓN 3.ª DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 34. Objeto.
Se aplicará el procedimiento ordinario para la imposición de sanciones derivadas de infracciones a las normas generales deportivas.
Artículo 35. Iniciación.
1. El Juez Único de Competición iniciará el expediente disciplinario por medio de acuerdo que debe contener como mínimo la identificación de los presuntos responsables, una exposición sucinta de los hechos, su posible calificación y sanciones.
2. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento de instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación de este. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá también el nombramiento de un secretario que asista al instructor en la tramitación del expediente.
3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 36. Abstención y recusación.
1. Al instructor, al secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación del acuerdo de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 37. Instrucción.
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 38. Prueba.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.
2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 39. Pliego de cargos.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
Artículo 40. Resolución.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor. Salvo lo previsto para el silencio en el caso de peticiones o reclamaciones, el procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres (3) meses desde su inicio; transcurrido este plazo, se producirá la caducidad y el archivo de las actuaciones.
CAPÍTULO SEXTO
De los recursos
Artículo 41. Recursos contra las resoluciones de los órganos disciplinarios.
1. Contra las resoluciones adoptadas por el Juez Único de Competición cabrá recurso ante el Juez Único de Apelación en el plazo de cinco días hábiles.
2. Contra las resoluciones del Juez de Apelación cabrá recurso ante el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 42. Cómputo de plazos. 
1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.
2. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.
3. A los efectos del cómputo de plazos, y de días hábiles, se estará al régimen administrativo establecido en la norma autonómica de aplicación.
Artículo 43. Contenido de las resoluciones.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal grave, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 44. Plazo de las resoluciones.
1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o cuando se interponga recurso, llegado el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la petición por silencio. La desestimación tendrá todos los efectos de permitir a los interesados la interposición de los correspondientes recursos. La resolución expresa posterior no quedará vinculada al sentido del silencio.
Artículo 45. Prueba en segunda instancia.
No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo previsto para proposición y presentación de pruebas en primera instancia.
TÍTULO II
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 46. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 47. Grado de consumación.
1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.
2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.
3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta o infracción consumada.
Artículo 48. Sanciones.
Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del baloncesto. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión, y el historial deportivo sancionador del infractor, así como, en el caso de competiciones de base, la responsabilidad formativa del infractor.
Artículo 49. Tipos de sanciones.
1. Las sanciones que se pueden imponer, singular o conjuntamente, con arreglo al presente régimen sancionador son:
a. A los jugadores, entrenadores, asistentes, delegados de campo, directivos y miembros del equipo arbitral:
— Inhabilitación.
— Suspensión.
— Amonestación pública.
— Apercibimiento.
— Multa o pérdida de los derechos y gastos de arbitraje.
b. A los Clubes:
— Pérdida o descenso de categoría.
— Clausura temporal del terreno de juego.
— Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada.
— Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.
— Descalificación en la competición.
— Descuento de puntos en la clasificación.
— Multa.
— Baja en la Federación.
Artículo 50. Multas o sanciones económicas.
Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la Federación Extremeña de Baloncesto dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de notificación del fallo. Caso de no hacerse efectivas en el plazo indicado, será motivo de ejecución la fianza en el transcurso de la competición.
Artículo 51. La sanción de inhabilitación.
La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del baloncesto.
Artículo 52. Privación de licencia.
La privación de licencia, lo será para las actividades específicas a las que la misma corresponda.
En caso de sujetos con más de una licencia, los Comités, en atención a la entidad de la falta, y a la gravedad de la misma, podrán establecer la extensión de la sanción al resto de licencias deportivas, motivadamente. Se extenderán automáticamente la suspensión a cualquier otra licencia cuando ésta se fije por tiempo determinado, por parte del Juez.
Artículo 53. Suspensión por tiempo determinado.
La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse dentro de los meses de la temporada de juego, no siendo computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebre competición oficial, salvo que se hayan impuesto a directivos.
Las agresiones al árbitro o a otro jugador, así como las alteraciones graves del orden deportivo cometidas por jugadores o entrenadores serán sancionadas siempre por tiempo determinado, salvo concurrencia de algún atenuante apreciada por el Juez que deberá razonarse motivadamente.
Artículo 54. Suspensión por encuentros o jornadas.
La suspensión por encuentros se aplicará exclusivamente en la competición en la que se produjera los hechos en que trae causa.
La suspensión por jornada supondrá la imposibilidad de alinearse o actuar en tantos de aquéllos/as encuentros oficiales como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición.
Artículo 55. Clausura del terreno de juego.
La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club, implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas que abarque la sanción impuesta. Si un mismo terreno de juego es utilizado por varios clubes, la clausura del mismo sólo afectará a los equipos del club sancionado o a los encuentros en los que éste fuera el organizador.
Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del club sancionado.
En el plazo de las 24 horas siguientes a que el órgano disciplinario de primera instancia dicte la resolución de clausura a que hace méritos el presente artículo, el club sancionado deberá comunicar a la Federación Extremeña de Baloncesto el recinto que designe para la celebración de los encuentros que abarque la sanción.
En caso de omisión de esta obligación, la Federación Extremeña de Baloncesto estará facultada para decidir el recinto deportivo en el que se deban cumplir las jornadas a las que afecte la clausura o podrá incluso determinar que el partido se dispute en el recinto deportivo del rival.
La sanción de clausura del terreno de juego podrá ser sustituida por el Comité de Competición, previa solicitud en el plazo de 24 horas siguientes a la recepción del fallo, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de jugar sin asistencia de público a puerta cerrada.
Artículo 56. Celebración de encuentros a puerta cerrada.
En caso de celebración de encuentros a puerta cerrada solamente podrán estar presentes en el pabellón en el que se desarrolle el partido jugadores, técnicos, equipo arbitral y empleados de la instalación, todos ellos debidamente acreditados. No obstante, en atención a las circunstancias de la competición y/o de los incidentes, los Comités podrán reducir el aforo a los entrenadores, personal técnico y jugadores exclusivamente, así como adoptar las medidas que consideren más adecuadas para garantizar la efectividad de la sanción acordada.
Artículo 57. La sanción de pérdida del encuentro.
Cuando los órganos disciplinarios de la Federación acuerden sancionar con la pérdida del encuentro, el resultado de éste será 20-0 si el equipo al que se le imponga la sanción fuera el vencedor, ya sea al final del encuentro o en el momento de producirse la interrupción, o bien hubiera incurrido en incomparecencia o negativa injustificada a participar en el mismo. En caso contrario procederá a homologar el resultado siempre que la diferencia sea de al menos 20 puntos.
Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del no sancionado.
En todo caso, los comités velarán por el respeto al principio pro competitione garantizando que los méritos o deméritos deportivos no se vean afectados por dicha decisión disciplinaria.
En los casos en los que se produzca una incomparecencia y/o suspensión de partido derivada de inferioridad numérica, los Comités podrán abrir diligencias para depurar responsabilidades, si se entendiera que dicha incomparecencia y/o suspensión tiene por objeto alterar la competición mediante la manipulación del basket-average, impidiendo la clasificación del infractor/es para siguientes fases de la competición.
Artículo 58. Deducción de puntos de la clasificación.
En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de deducción de puntos de la clasificación, se estará a lo dispuesto en cada una de las infracciones a los efectos de determinar el número de puntos que deban deducirse en cada caso.
Artículo 59. Descalificación de la competición.
El equipo que se retire de una competición o sea descalificado por los órganos jurisdiccionales de la Federación Extremeña de Baloncesto una vez inscrito, antes y/o durante el desarrollo de la competición, sin perjuicio de la pérdida de categoría que pueda acordar el órgano competente será sancionado con la pérdida de la cuota de afiliación y de la fianza, no pudiendo participar en ninguna otra competición dentro de la misma temporada y con el descenso de categoría para la siguiente. Además de la citada sanción, los órganos jurisdiccionales federativos dispondrán la anulación de todos los encuentros de la competición o fase que hubiese celebrado el equipo retirado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las infracciones de las reglas del juego
Artículo 60. Normas Generales.
Son infracciones a las Reglas de Juego o Competición las acciones u omisiones que durante el curso de juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
SECCIÓN 1.ª DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR JUGADORES, ENTRENADORES,ASISTENTES, DELEGADOS DE CAMPO Y DIRECTIVOS, Y DE LAS SANCIONES
Artículo 61. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves que serán sancionadas con suspensión de más de tres años hasta definitiva y/o privación de licencia deportiva por más de tres años hasta definitiva y/o revocación de la inscripción registral por más de dos años, hasta definitiva, clausura de las instalaciones deportivas por más de uno hasta seis meses:
a. La agresión a un componente del equipo arbitral, o a un directivo, dirigente deportivo, miembro de los equipos, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea grave o lesiva.
b. El acuerdo entre equipos para la fijación de un resultado, así como la fijación del resultado mediante acuerdos conducentes a incomparecencias y/o inferioridades numéricas que motiven la suspensión.
c. El consumo de sustancias dopantes.
En caso de reiteración, entendida esta como la comisión de la misma falta, en el transcurso de la misma temporada, podrá castigarse con inhabilitación a perpetuidad.
Artículo 62. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves que serán sancionadas con suspensión de un mes a dos años y/o con suspensión de cuatro a nueve encuentros o jornadas:
a. La agresión a las personas a que se refiere el apartado a) del artículo anterior siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.
b. Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios contra un componente del equipo arbitral, directivo, dirigente deportivo, miembro de los equipos contrarios, entrenador, espectador o, en general, contra cualquier persona.
c. El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas en el apartado a) de este artículo.
d. El incumplimiento reiterado de las órdenes emanadas de los árbitros.
e. La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.
Artículo 63. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves que serán sancionadas con apercibimiento y/o con suspensión hasta un mes y/o con suspensión de uno a tres encuentros o jornadas:
a. Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.
b. Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes.
c. Dirigirse a algún integrante del equipo arbitral, componentes de los equipos, directivos y otras autoridades deportivas, con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.
d. Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otro jugador.
e. Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro.
f. Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.
g. Provocar la interrupción anormal de un encuentro.
h. El incumplimiento por parte del delegado de campo de sus funciones como tal.
SECCIÓN 2.ª DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS COMPONENTESDEL EQUIPO ARBITRAL Y DE LAS SANCIONES
Artículo 64. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves que serán sancionadas con suspensión de más de tres años hasta definitiva y/o privación de licencia deportiva por más de tres años hasta definitiva y/o revocación de la inscripción registral por más de dos años, hasta definitiva, y/o clausura de las instalaciones deportivas por más de uno hasta seis meses:
a. La agresión a jugadores, entrenadores, delegados, directivos, espectadores, autoridades deportivas o, en general, a cualquier persona.
b. La parcialidad probada hacia uno de los equipos.
c. La redacción, alteración o manipulación intencionada del acta del encuentro de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el terreno de juego, o la información maliciosa o falsa.
d. Dirigir encuentros amistosos de carácter internacional sin la correspondiente designación de la Federación Extremeña de Baloncesto a través de su Área de Árbitros.
Artículo 65. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves que serán sancionadas con suspensión de un mes a dos años y/o con suspensión de cuatro a nueve encuentros o jornadas:
a. La negativa a cumplir sus funciones en un encuentro o aducir causas falsas para evitar una designación.
b. La incomparecencia injustificada a un encuentro.
c. Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas en el Reglamento para ello.
d. La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Juez Único de Competición, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro, o la información equivocada.
e. Amenazar o coaccionar a las personas enumeradas en el apartado a) del artículo anterior.
f. La falta de cumplimiento por un auxiliar de las instrucciones del árbitro principal.
g. El comportamiento incorrecto y antideportivo que provoque la animosidad del público.
En los supuestos de los apartados a), b) y c) se impondrán también al árbitro la pérdida de los derechos de arbitraje y la subvención por desplazamiento, si la hubiere.
Artículo 66. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves que serán sancionadas con apercibimiento y/o suspensión hasta un mes:
a. No personarse veinte minutos antes del encuentro en el terreno de juego, convenientemente uniformado de acuerdo con la reglamentación vigente.
b. Cualquier acto de desconsideración a cualquier persona con expresiones o ademanes incorrectos.
c. La pasividad ante actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes.
d. La cumplimentación incompleta o equivocada del acta, la no remisión de la misma por correo urgente y/o en el plazo señalado, la no remisión de las licencias retenidas según lo dispuesto reglamentariamente, o la falta de remisión de los certificados, autorizaciones o documentación entregada por los equipos para la celebración de los encuentros.
e. No facilitar los resultados en la forma y plazo establecidos en las normas específicas para las competiciones organizadas por la Federación Extremeña de Baloncesto.
f. Dirigir encuentros de carácter extraoficial a la Federación Extremeña de Baloncesto coincidentes en fecha y/u hora con encuentros oficiales, habiendo comunicado la renuncia a estos últimos al Área de Árbitros.
SECCIÓN 3.ª DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS CLUBES, Y DE LAS SANCIONES
Artículo 67. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves que serán sancionadas con hasta un máximo de treinta mil euros pérdida del encuentro por el resultado que proceda, y/o descuento de un punto en su clasificación general o en su caso de la eliminatoria:
a. La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo, en ambos casos de forma injustificada, por parte de un Club. Además de la sanción, el Club deberá hacerse cargo de los gastos ocasionados por la organización de aquel partido.
b. La retirada injustificada de un equipo del Club del terreno de juego una vez comenzado el encuentro, impidiendo que éste se juegue por entero. En este caso, además de la sanción al Club serán sancionados, igualmente, todos los participantes en el encuentro que tomen parte en tal hecho, así como el técnico o directivo que abandone el citado partido y/o que incite a dicho abandono, como responsable de una falta muy grave.
c. La realización por parte del público de actos de coacción y/o violencia durante el desarrollo del encuentro, contra los jugadores y/u otros componentes del equipo, los miembros del equipo arbitral o autoridades deportivas, que impidan la normal terminación del partido.
d. La actitud incorrecta del equipo de un Club durante el transcurso del encuentro si provoca la suspensión del mismo.
e. El incumplimiento, por mala fe, de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos según las reglas del juego cuando motiven la suspensión del encuentro o pongan en evidente peligro la integridad física de las personas.
f. La alineación indebida de un jugador sea por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o categoría de la competición en que participe, de la autorización provisional justificada de que dicha licencia está en tramitación, o por estar el jugador suspendido, por no disponer fehacientemente de la carta de baja o de la totalidad de la documentación que se exija en la normativa correspondiente o por la imposibilidad de alinearse de conformidad con las normas de la competición de que se trate.
g. La falsedad en la declaración que motive la expedición de la inscripción sobre algún dato que resultase fundamental para la misma si el jugador hubiera participado en competición oficial.
h. La participación en encuentros de carácter internacional amistoso sin disponer de la preceptiva autorización de la Federación Española de Baloncesto.
i. La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo, cuando cause daño físico a los asistentes al mismo.
j. El incumplimiento de cualesquiera requisitos e instrucciones que contemplen los protocolos aprobados por la Federación Extremeña de Baloncesto o por las autoridades competentes, en relación con posibles crisis sanitarias, cuando éste genere consecuencias muy graves o lesivas.
En caso de reiteración en la conducta descrita en los apartados a) y b) podrá ser sancionado el equipo del club en la competición en que participe con la pérdida o descenso de categoría o división. A los efectos de la reiteración prevista en estos apartados, se considerará existe la misma cuando hechos similares se hubieren producido en las últimas dos temporadas deportivas, y la vigente.
Además, en los supuestos contemplados en los apartados c), d) y e) los Órganos Disciplinarios podrán apercibir de clausura o acordar ésta por cuatro a doce encuentros.
Artículo 68. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves que serán sancionadas con multa hasta un máximo de seis mil euros y/o pérdida del encuentro y/o descuento de un punto en su clasificación general o en su caso de la eliminatoria, y/o apercibimiento o clausura del terreno de juego de uno a tres encuentros:
a. La presencia en el terreno de juego de un número inferior a cinco jugadores al inicio del encuentro.
b. El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas del juego, cuando motiven la suspensión del encuentro o su no celebración o pongan en peligro la integridad de las personas concurriendo negligencia.
c. Los incidentes del público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego en particular que perturben de forma grave y reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes. Se entenderán por incidentes de público, aquellas acciones u omisiones protagonizadas por el público o seguidores de los equipos intervinientes en la disputa de un partido, que impidan o perturben el inicio o el normal desarrollo del juego y la seguridad de los intervinientes en el mismo, así como del público asistente al evento deportivo. Cuando esta clase de incidentes sean protagonizados por personas identificadas, sin duda, como seguidores del club visitante, se impondrán a éste las sanciones previstas en el presente reglamento para esta infracción, según sean calificados los mismos como muy graves, graves o leves. Estas sanciones se impondrán a los clubes implicados cuando se pruebe cumplidamente que los incidentes son realizados por seguidores de ambos equipos.
d. Las agresiones que por parte del público se produzcan contra los jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos y otras autoridades deportivas antes, durante o después del encuentro y dentro del recinto deportivo.
e. No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro.
f. La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo sin causar daños físicos a los asistentes al mismo.
g. La ubicación tras la mesa de oficiales y de los banquillos de los equipos como en la proximidad de los mismos de bandas de música, megafonía, instrumentos acústicos o musicales de cualquier tipo que puedan interferir en el cumplimiento de las funciones propias tanto de los oficiales de mesa como de los integrantes de dichos banquillos.
h. El impago reiterado de recibos arbitrales, existiendo previo apercibimiento.
i. La reiteración en la comisión de faltas leves sancionadas con apercibimiento. Se entenderá reiteración la comisión de 5 faltas leves en una misma temporada deportiva.
La identificación, denuncia y, en su caso, puesta a disposición de la autoridad competente, así como la adopción de las medidas disciplinarias que, en el orden interno, pudieran acordar los Clubes con respecto a los autores de cualquier clase de incidentes de público, podrán ser tenidos en cuenta por los órganos disciplinarios competentes en orden a la atenuación de las sanciones que procediere imponer.
Artículo 69. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves que serán sancionadas con multa hasta un máximo de ciento cincuenta euros y/o apercibimiento:
a. Los incidentes del público que no tengan el carácter de grave o muy grave.
b. La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro cuando no motive su suspensión, así como la no presentación con al menos veinte minutos de antelación al comienzo del encuentro de la documentación total o parcial de los componentes del equipo.
c. El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas del juego, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en lo que respecta a los vestuarios de los árbitros y del equipo visitante.
En caso de reincidencia se podrá suspender la utilización del terreno de juego a la espera del informe de la propia Federación Extremeña de Baloncesto o del órgano que corresponda, y a la vista del mismo, proponer su clausura.
d. La falta de designación de un delegado de campo, si fuera necesaria, o la actuación como tal de persona desprovista de la licencia correspondiente.
e. No justificar haber requerido con antelación al encuentro la asistencia de la fuerza pública, cuando fuera obligatoria.
f. La actuación indebida de un entrenador por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o para la categoría de la competición y sin la autorización provisional justificativa de que dicha licencia está en tramitación.
g. El lanzamiento de objetos al terreno de juego, fuera de los supuestos previstos en el artículo 68 c) o la realización de actos vejatorios por parte del público contra la autoridad arbitral o los equipos participantes.
h. Las modificaciones efectuadas en cuanto a los terrenos de juego, fechas y horarios de los encuentros sin la autorización de la Federación Extremeña de Baloncesto.
i. El incumplimiento de las instrucciones federativas por parte de los clubes relativas al cumplimiento de determinadas obligaciones en las competiciones de que se trate. El incumplimiento reiterado de dichas obligaciones (siempre que se incumpla en 3 o más ocasiones) será considerado falta grave a los efectos de sanción.
j. El impago de los derechos y gastos arbitrales en el terreno de juego o la devolución del cheque entregado para tal fin. En el supuesto de realizarse arbitrajes a prorrateo, se estableciera el pago de los derechos arbitrales en una o dos fechas como máximo, y si dicho pago no se hubiese producido, la Federación Extremeña de Baloncesto lo pondrá en conocimiento del Juez Único de Competición a los efectos de la sanción correspondiente. Sin perjuicio de la sanción correspondiente por el impago de los derechos y de los gastos arbitrales en el terreno de juego, el club deberá depositar su importe en la Federación Extremeña de Baloncesto antes de las 19,00 horas del miércoles siguiente a la fecha de celebración del encuentro con un recargo del 20% aplicado sobre su importe total.
k. El impago de los derechos y gastos arbitrales con el correspondiente recargo del 20% en la forma y plazo establecido en el punto j) anterior.
CAPÍTULO TERCERO
De las infracciones a las normas generales deportivas y sus sanciones
Artículo 70. Normas generales.
Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Extremadura, en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Extremeña de Baloncesto y en cualquier otra disposición federativa.
Artículo 71. Infracciones muy graves.
Conforme al artículo 80 de la Ley del Deporte de Extremadura y el artículo 14 del Decreto regulador de la Disciplina Deportiva en Extremadura, son en todo caso infracciones muy graves de la disciplina deportiva:
a. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación u otros métodos semejantes, los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.
b. La promoción, incitación al consumo o utilización de prácticas y sustancias prohibidas en el deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes.
c. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, tales como zarandear, empujar, golpear y similares, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.
d. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos, a los espectadores de los espectáculos deportivos o al público en general a la violencia. Se entenderán como declaraciones públicas las realizadas en cualquier medio de comunicación pública, ya sean medios periodísticos, redes sociales o cualquier otro de acceso público.
e. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas extremeñas.
f. La participación de deportistas, técnicos, árbitros o jueces en pruebas organizadas en los países que mantengan discriminaciones de carácter racial o la participación con deportistas, técnicos o árbitros que representen a dichos países.
g. El incumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de las entidades deportivas o de las autoridades deportivas con competencia en la materia.
h. La inejecución de los acuerdos y resoluciones del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva.
i. La indebida utilización de los fondos asignados por la Administración Pública para fines distintos a los señalados.
j. El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de las Entidades Deportivas y la falta de convocatoria de sus órganos de gobierno cuando tal actitud provoque la paralización de las mismas.
k. Las que con tal carácter se expresen en las normas estatutarias y reglamentarias en razón a las especialidades de cada modalidad deportiva y de las respectivas reglas de juego o competición.
Artículo 72. Infracciones graves.
Conforme al artículo 81 de la Ley del Deporte de Extremadura y el artículo 15 del Decreto regulador de la Disciplina Deportiva en Extremadura, son infracciones graves de la disciplina deportiva:
a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
b. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, tales como insultos verbales o gestuales, gestos obscenos, gestos que inciten a la violencia del resto de competidores o espectadores y difusión de mensajes o lemas anticonstitucionales.
c. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
e. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio establecidos por la Junta de Extremadura.
f. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
g. Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento de carácter técnico deportivo, con carácter habitual, sin la titulación correspondiente.
Artículo 73. Infracciones leves.
Conforme al artículo 82 de la Ley del Deporte de Extremadura y el artículo 16 del Decreto regulador de la Disciplina Deportiva en Extremadura, se consideran infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en la presente norma. En todo caso, se consideran infracciones leves:
a. Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.
b. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, afectos al desarrollo de competiciones oficiales.
e. Las faltas de consideración y respeto formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos, tales como desprecios verbales o gestuales.
Artículo 74. Sanciones.
Conforme al artículo 83 de la Ley del Deporte de Extremadura, la comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores y las que puedan establecerse en las normas estatutarias y reglamentarias de las Entidades Deportivas puede ser objeto de las siguientes sanciones:
a. Para las infracciones muy graves: inhabilitación por más de tres años hasta definitiva; privación de licencia deportiva por más de tres años hasta definitiva; revocación de la inscripción registral por más de dos años hasta definitiva; clausura de instalaciones deportivas por más de uno hasta seis meses, o bien, de cuatro hasta diez encuentros; multas por más de seis mil euros hasta treinta mil euros; privación de derechos de socio de una entidad deportiva, miembro de una federación deportiva o cargo directivo en unas y otras por más de dos años hasta definitiva; descenso de categoría y pérdida de puntos de la clasificación.
b. Para las infracciones graves: inhabilitación hasta de tres años; privación de licencia deportiva hasta de tres años; revocación de la inscripción registral hasta de dos años; clausura de instalaciones deportivas hasta un mes, o bien, hasta tres encuentros; multas por más de ciento cincuenta euros hasta seis mil euros; privación de derechos de socio de una entidad deportiva, miembro de una federación deportiva o cargo directivo en unas y otras por más de un mes hasta dos años, o bien, de cuatro hasta dieciséis encuentros.
c. Para las infracciones leves: multas de hasta ciento cincuenta euros; privación de derechos de socio de una entidad deportiva, miembro de una federación deportiva o cargo directivo en unas y otras hasta un mes o bien, hasta tres encuentros; apercibimientos o amonestaciones.
Nota: Este documento carece de valor jurídico y puede contener anexos. Para consultar la versión oficial y auténtica acceda al fichero PDF del DOE.

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