INSTRUCCIÓN SCI/004/2026 de 19 de junio de 2026, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se establecen criterios de previsión de cargas eléctricas y coeficientes de simultaneidad en áreas de uso industrial.
TEXTO ORIGINAL
El Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se establecían las normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente estableció en su artículo 4.º, apartado 5, los coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta para determinar las inversiones de extensión en alta o baja tensión, al realizar los proyectos correspondientes.
Esta disposición fue derogada por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el cual, si bien regulaba en su título III, capítulo II, las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los suministros de energía eléctrica, no especificaba las previsiones de cargas eléctricas ni coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta en los proyectos para la determinación de las instalaciones a ejecutar. Este capítulo II, según su artículo 43, tiene por objeto establecer el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Posteriormente, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias establece, en su Instrucción ITC-BT 10, la previsión de cargas para suministros en baja tensión y los coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta en edificios destinados a viviendas, edificios comerciales o de oficinas y los destinados a una o varias industrias.
También señala este Reglamento, en su artículo 23.2, que las prescripciones establecidas en él tendrán la condición de mínimos obligatorios, en el sentido de lo indicado por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de Industria, prescripciones se han establecido por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
Por otro lado, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica dispuso en su disposición transitoria quinta la elaboración y aprobación de procedimientos de operación básicos de las redes de distribución, los cuales abarcarían, entre otros, los aspectos de construcción y criterios de diseño de redes de distribución. En cumplimiento de la encomienda efectuada en esa misma disposición transitoria la Comisión Nacional de Energía formuló el 23 de julio de 2009 su informe sobre Propuesta de procedimientos de operación básicos de las redes de distribución de energía eléctrica , pero ese Real Decreto fue derogado por el Real Decreto 1048/2013, ahora en vigor, sin que estos procedimientos de operación llegaran a ser aprobados.
Actualmente, el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, mantiene la obligación de elaborar y aprobar procedimientos de operación de las redes de distribución, pero no contempla la construcción y criterios de diseño de redes de distribución, por lo que existe un vacío normativo respecto a criterios de diseño de las redes de distribución.
No obstante, con posterioridad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha aprobado la Resolución de 8 de junio de 2025, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de demanda firme a las redes de distribución, en desarrollo de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, incorporando una metodología homogénea y de aplicación a nivel estatal, incluyendo, entre otros aspectos, la definición de los coeficientes de simultaneidad aplicables en función del tipo de demanda y del nivel de red.
En particular, el apartado 3.5 del anexo de la citada resolución regula de manera sistemática los coeficientes de simultaneidad y su aplicación en los estudios de capacidad de acceso, estableciendo criterios técnicos que deben ser considerados en el dimensionamiento de las infraestructuras de distribución eléctrica.
En base a lo expuesto y ante la falta de normativa, y dadas las dificultades que encuentran los proyectistas, promotores y empresas distribuidoras de energía eléctrica para la determinación de las infraestructuras eléctricas que son necesarias acometer en los nuevos desarrollos de áreas de uso industrial, se hace necesario definir y unificar criterios técnicos en relación con la metodología para la determinación de la previsión de cargas y de los coeficientes de simultaneidad a considerar, tanto en lo que se refiere a instalaciones de distribución de energía que afectan tanto a las nuevas acometidas eléctricas como a las extensiones/refuerzos de las redes de distribución existentes, cuando fuese necesario.
Por otra parte, la solución técnica que se adopte para atender el suministro a un área de uso industrial debe ser la menos onerosa, tanto para el solicitante como para el sistema, por lo que el establecimiento y unificación de criterios técnicos para el cálculo de cargas eléctricas y la aplicación de coeficientes de simultaneidad minimiza tanto las instalaciones a ejecutar como las inversiones a llevar a cabo por cualquiera de los agentes implicados.
Esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, conforme a lo establecido en el Decreto 18/2026, de 30 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ejerce las competencias en materia de industria, energía y minas que tiene asignadas la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio conforme a lo establecido en el Decreto de la Presidenta 11/2026, de 29 de abril, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se crean las Vicepresidencias.
En el ejercicio de las competencias mencionadas, teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, y considerando la importancia y trascendencia que la implantación de nuevos proyectos urbanísticos de áreas de uso industrial tiene para el desarrollo económico en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, esta Dirección General ha aprobado las pautas que se recogen en la presente instrucción.
I. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta instrucción tiene por objeto definir y unificar criterios técnicos y la metodología a aplicar para la determinación de la previsión de potencia eléctrica y de los coeficientes de simultaneidad a considerar en las áreas de uso industrial tanto para los nuevos suministros eléctricos, como para los que requieran extensiones/refuerzos de las redes de distribución existentes para atender una petición de suministro del promotor urbanístico hacia la empresa distribuidora de energía eléctrica.
II. Suministros a áreas de uso industrial (polígonos industriales, comerciales y de servicios).
1. Previsión de potencia eléctrica en parcelas.
Cuando en un área calificada como de uso industrial, comercial o de servicios el correspondiente instrumento urbanístico aprobado por la administración competente haya determinado la previsión de potencia a instalar por parcela, será esta potencia la que se considere al proyectar y dimensionar las infraestructuras eléctricas de distribución, siempre que no se minoren los parámetros definidos en los apartados siguientes.
Si la previsión de potencia por parcela no hubiese sido determinada por la administración competente en el correspondiente instrumento urbanístico, la previsión de potencia a determinar para el dimensionamiento de las infraestructuras eléctricas será la que estime el técnico redactor del proyecto, en función del uso previsto y de la planificación urbanística aplicable y en todo caso no será inferior a la resultante de aplicar las siguientes expresiones:
Previsión de potencia en kW por parcela.

Donde S es la superficie neta en metros cuadrados reflejada en parcelas individualizables y definida por las alineaciones oficiales.
En el caso de que la superficie edificable fuese superior a la superficie neta de parcela individualizada, se tomará como base de cálculo la superficie edificable.
El resultado de la aplicación de las expresiones anteriores será la potencia que quedará adscrita a cada parcela. Si se produjese una segregación de parcelas con potencia asignada, en otras de tamaño inferior, se prorrateará dicha potencia adscrita entre las segregadas con arreglo a su superficie neta.
Cuando la actividad a desarrollar en una parcela demande una potencia inferior a la asignada, de acuerdo con la previsión establecida anteriormente, la potencia no demandada podrá destinarse a otras parcelas cuyo uso o actividad demanden una potencia superior a la mínima asignada.
Para cualquier solicitud de potencia superior a la asignada, se aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
2. Previsión de potencia en viales, espacios libres y/o servidumbres.
La previsión de potencia mínima para alumbrado de viales y espacios libres se calculará a razón de 2 w/m2, como mínimo.
3. Infraestructuras de distribución.
Determinada la previsión de demanda energética según el apartado anterior o bien establecida en función de la demanda real, las instalaciones de distribución en baja y alta tensión de las áreas de uso industrial, comercial o de servicios, así como las nuevas acometidas y las extensiones/refuerzos de las redes de distribución existentes, necesarias para atender una solicitud de suministro, salvo que el proyecto de urbanización justifique valores superiores conforme a la normativa de eficiencia energética, se dimensionarán en función de la potencia demandada resultante multiplicada por el coeficiente de simultaneidad que corresponda.
A estos efectos, la potencia demandada se obtendrá aplicando los coeficientes de simultaneidad establecidos en el apartado 3.5 del anexo de la Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de demanda firme a las redes de distribución, dictada en desarrollo de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, así como en sus posteriores modificaciones o normas que la sustituyan.
La aplicación de dichos coeficientes se realizará conforme a los criterios definidos en la citada resolución, atendiendo, entre otros aspectos, al nivel de la red de distribución considerado y a la tipología de las demandas a suministrar.
Asimismo, el dimensionamiento de las infraestructuras deberá realizarse teniendo en cuenta:
— Las condiciones de explotación más desfavorables previsibles de la red.
— La normativa técnica de seguridad industrial que resulte de aplicación, en particular el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, y el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.
— Las normas particulares de las empresas distribuidoras de energía eléctrica oficialmente aprobadas por la Administración.
III. Disposiciones adicionales.
1. Para los cálculos que se deban hacer en base a la presente instrucción, la potencia se expresará en kW y para la conversión de kW en kVA se considerará un factor de potencia de 0,9.
2. Desde el punto de conexión con la red de distribución en servicio hasta el límite de los elementos donde comienzan las instalaciones particulares de los nuevos desarrollos urbanísticos, las nuevas instalaciones de extensión se dimensionarán con la previsión de demanda calculada con arreglo a los criterios establecidos en esta Instrucción. Aguas arriba de ese punto de conexión, las instalaciones que sea necesario reformar o repotenciar se dimensionarán con la carga real medida en la red consolidada más la carga del área nueva a electrificar, calculada ésta conforme a lo dispuesto en esta Instrucción.
3. Las dudas, discrepancias o situaciones excepcionales que puedan originarse en la aplicación de esta Instrucción, serán resueltas por los Servicios Territoriales de Ordenación Industrial, Energética y Minera Provinciales de Cáceres y Badajoz, en función de la provincia.
Esta instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 19 de junio de 2026.
La Directora General de Industria, Energía y Minas,
RAQUEL PASTOR LÓPEZ