DECRETO-LEY 3/2026, de 28 de julio, de medidas extraordinarias y urgentes orientadas a adaptar la normativa autonómica en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Extremadura a la normativa básica estatal, así como a facilitar el ejercicio del comercio ambulante.
TEXTO ORIGINAL
LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
El Consejo de Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo el siguiente decreto-ley.
I
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 9.1.11, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Cámaras de Comercio e Industria y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. En el ejercicio de dichas competencias, la Comunidad Autónoma de Extremadura promulgó la Ley 3/2018, de 21 de febrero, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En desarrollo de la citada ley, mediante Decreto 96/2022, de 20 de julio, publicado en el Diario Oficial de Extremadura el 26 de julio de 2022, se reguló el procedimiento electoral para la designación de los miembros del Pleno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Extremadura.
Con fecha 23 de septiembre de 2022, la Junta de Extremadura recibió requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo formulado por la Delegación del Gobierno en Extremadura, instando a la modificación del Decreto 96/2022, de 20 de julio, conforme al informe emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que se acompañaba al citado requerimiento.
En dicho informe se concluía que determinados preceptos del Decreto 96/2022, concretamente el apartado tercero del artículo 11 y el artículo 18, dictado en desarrollo del artículo 31.2 de la Ley 3/2018, de 21 de febrero, podían resultar contrarios a la legislación básica estatal contenida en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en particular a lo dispuesto en sus artículos 10.2 y 17, con la consiguiente posible vulneración del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Con fecha 21 de octubre de 2022 se trasladaron a la Secretaría de Estado de Comercio las alegaciones correspondientes. A la vista de estas, el Ministerio desistió de continuar la impugnación del Decreto 96/2022 por la vía contencioso-administrativa. No obstante, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2023, la citada Secretaría de Estado instó expresamente a la modificación tanto del Decreto 96/2022 como de la Ley 3/2018, por resultar determinados extremos incompatibles con la normativa básica estatal, en cumplimiento del compromiso adquirido durante el proceso de negociación dirigido a evitar la interposición del recurso.
En virtud de lo anterior, resulta necesario modificar los artículos 17.4, 26.2, 27 y 31.2 de la Ley 3/2018, de 21 de febrero, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin de garantizar su plena adecuación a la legislación básica estatal y preservar la seguridad jurídica del sistema cameral extremeño.
II
Uno de los aspectos cuya redacción se modifica es el relativo a los requisitos exigidos a las personas candidatas de los grupos b) y c) previstos en el artículo 27.3 de la Ley 3/2018, en relación con el requisito establecido en el artículo 27.1.d), referido a la exigencia de un mínimo de dos años de ejercicio en la actividad empresarial en la correspondiente circunscripción territorial. Si bien la voluntad del legislador autonómico no fue eximir a dichas personas candidatas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, la redacción vigente puede dar lugar a interpretaciones equívocas, lo que hace necesaria su clarificación normativa.
Asimismo, y siendo uno de los principios esenciales de todo sistema electoral el carácter directo, personal e intransferible del sufragio activo, se considera necesario eliminar cualquier posibilidad de ejercicio del derecho de voto por delegación, reforzando así las garantías democráticas del proceso electoral.
Finalmente, con la finalidad de permitir que los órganos de gobierno de las Cámaras puedan desarrollar proyectos y políticas a medio y largo plazo, siempre que así lo decida su electorado y existiendo mecanismos adecuados de control, se elimina la limitación de mandatos prevista para la figura de la Presidencia de las Cámaras en el apartado cuarto del artículo 17.
Estas modificaciones dan lugar, como no puede ser de otra forma, a la reforma de la Ley 3/2018, de 21 de febrero, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en consecuencia, del Decreto 96/2022, de 20 de julio que regula el procedimiento electoral para la designación de los miembros del Pleno y de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dado que este no sería aplicable en aquello que contraríe la regulación legal en función del principio de jerarquía normativa.
III
La aprobación del presente decreto-ley encuentra su justificación en la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
La normativa vigente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Extremadura presenta determinados preceptos cuya redacción ha sido expresamente cuestionada por la Administración General del Estado por su posible contradicción con la legislación básica estatal contenida en la Ley 4/2014, de 1 de abril. Tal circunstancia no constituye una mera discrepancia interpretativa, sino que ha dado lugar a un requerimiento formal previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo y a un ulterior requerimiento expreso de modificación normativa, formulado en el marco de un compromiso institucional asumido por la Comunidad Autónoma con el fin de evitar la impugnación de la norma autonómica.
La persistencia de dicha situación, de no abordarse de manera inmediata, podría generar un escenario de inseguridad jurídica con incidencia directa sobre la validez y regularidad de los procesos electorales camerales, así como sobre el funcionamiento ordinario de los órganos de gobierno de estas corporaciones de derecho público. Este riesgo se ve acentuado por el hecho de que el marco normativo cuestionado afecta a elementos esenciales del sistema electoral cameral, como los requisitos de elegibilidad, el ejercicio del derecho de voto y la organización del proceso electoral.
A ello se añade la circunstancia de que, mediante Orden ECM/1382/2025, de 28 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2025, se ha declarado abierto el proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, fijándose como fecha límite para su culminación el 31 de diciembre de 2027. En este contexto, resulta imprescindible que los procesos electorales que deban convocarse y desarrollarse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se rijan por un marco normativo plenamente conforme con la legislación básica estatal, evitando eventuales impugnaciones que pudieran comprometer su validez.
Debe tenerse en cuenta, además, que los actuales Plenos de las Cámaras de Comercio, Industria y Servicios de Badajoz y Cáceres se constituyeron en fechas relativamente recientes, el 8 de marzo de 2023 y el 27 de enero de 2023, respectivamente, y que la adopción de las modificaciones previstas incide directamente en el régimen jurídico aplicable a su renovación y funcionamiento futuro. La demora en la adecuación normativa podría afectar de manera relevante a la planificación, organización y desarrollo de los procesos electorales y a la continuidad institucional de dichas corporaciones.
En consecuencia, la necesidad de dar cumplimiento inmediato al compromiso asumido con la Administración General del Estado, de garantizar la plena adecuación del ordenamiento autonómico a la normativa básica estatal y de asegurar la seguridad jurídica y regularidad de los procesos electorales camerales en curso o de próxima convocatoria, determina la concurrencia de una situación que no admite demora y que no puede ser atendida mediante la tramitación de una ley por el procedimiento ordinario sin causar perjuicios relevantes al interés general.
Por todo ello, la utilización del instrumento del decreto-ley resulta proporcionada, necesaria y adecuada para hacer frente a la situación descrita, existiendo una conexión directa y suficiente entre las medidas que se adoptan y la situación de extraordinaria y urgente necesidad que se pretende atender, teniendo en cuenta que los preceptos de la Ley afectados deben ser objeto de actualización antes de la convocatoria de las nuevas elecciones.
Llegados a este punto, ya no sería posible efectuar la modificación normativa en el plazo previsto a través de la ordinaria tramitación parlamentaria, por lo que resulta de extraordinaria y urgente necesidad la utilización del instrumento del Decreto-ley para llevar a cabo la modificación de la Ley.
IV
El comercio ambulante constituye en Extremadura una actividad de especial relevancia económica, social y territorial, particularmente en el medio rural. En una Comunidad Autónoma caracterizada por la dispersión geográfica de sus municipios, el envejecimiento de la población y la limitada presencia de oferta comercial fija en amplias zonas del territorio, esta modalidad de comercio desempeña una función esencial para garantizar el acceso de la ciudadanía a bienes de primera necesidad y para sostener la actividad económica local.
Asimismo, la actividad de venta ambulante se incardina dentro del ámbito competencial municipal, al estar directamente vinculada con materias como ferias y mercados, comercio ambulante, uso del dominio público, seguridad y salubridad pública, todas ellas reconocidas como competencias propias de los municipios conforme a la legislación de régimen local.
Además, el comercio ambulante incide de manera directa en intereses municipales de diversa naturaleza, especialmente en lo relativo a la ordenación del espacio público, la convivencia ciudadana y la protección de la salud pública, constituyendo igualmente una actividad con profundo arraigo en la economía local y estrechamente vinculada a la dinamización y revitalización comercial del municipio.
En numerosos municipios, especialmente los de menor tamaño, el comercio ambulante representa una de las pocas alternativas reales de abastecimiento, circunstancia que adquiere una especial importancia para las personas mayores y para aquellos colectivos con mayores dificultades de movilidad. Asimismo, los mercadillos y la venta itinerante constituyen un canal directo de comercialización para pequeños comerciantes y productores, contribuyendo a la dinamización económica, al mantenimiento del empleo y a la cohesión social de los núcleos rurales.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a esta Comunidad, en su artículo 9.1.16, la competencia exclusiva en materia de comercio interior, y en su artículo 9.1.18, la competencia exclusiva en materia de consumo y protección de las personas consumidoras y usuarias, todo ello en el marco de lo dispuesto por la Constitución Española. En ejercicio de dichas competencias se aprobó la Ley 8/2018, de 23 de octubre, del comercio ambulante de Extremadura, que reguló de manera integral por primera vez esta modalidad de venta en el ámbito autonómico.
La experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la citada ley, así como las sucesivas modificaciones introducidas mediante el Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante, y la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos, han puesto de manifiesto la necesidad de continuar ajustando su contenido para dar respuesta a las dificultades detectadas en su aplicación práctica y a la evolución de la realidad socioeconómica del sector.
En particular, la normativa vigente establece un régimen de autorización administrativa para el ejercicio de la venta ambulante con una duración de siete años. Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2018, de 23 de octubre, determinó que las autorizaciones municipales vigentes a la entrada en vigor de la ley pasaran automáticamente a tener dicha duración, lo que implica que un número significativo de autorizaciones hayan ido decayendo desde octubre de 2025, y lo siguen haciendo en estos meses, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, puedan acordar los ayuntamientos.
La limitada duración de las autorizaciones genera una situación de notable inseguridad para el colectivo de comerciantes ambulantes, muchos de los cuales dependen exclusivamente de esta actividad como medio de subsistencia propio y de sus familias. La eventual pérdida o no renovación de las autorizaciones compromete la continuidad de su actividad económica y dificulta la planificación a medio y largo plazo, afectando de manera directa a la estabilidad laboral del sector.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el ejercicio de la venta ambulante requiere habitualmente la realización de inversiones previas en infraestructuras, equipamiento, adquisición de mercancías y adaptación a exigencias normativas, cuya amortización resulta difícilmente compatible con horizontes temporales excesivamente breves o sometidos a incertidumbre en su renovación. La falta de previsibilidad en la permanencia en el mercado puede desincentivar dichas inversiones, limitar la profesionalización del sector y afectar negativamente a la calidad del servicio ofrecido a la ciudadanía. Un horizonte temporal más amplio permite una planificación económica racional, favorece la profesionalización del sector y contribuye a la mejora del servicio prestado a la ciudadanía. Por otro lado, la estabilidad en la titularidad de las autorizaciones reduce la precariedad estructural del sector.
A ello se suma la necesidad de clarificar determinados aspectos de la regulación vigente, en particular los relativos a la figura de la persona suplente, cuya interpretación y aplicación desigual por parte de los distintos ayuntamientos ha dado lugar a una dispersión normativa a través de las ordenanzas municipales. Esta disparidad genera inseguridad jurídica, desigualdad de trato entre operadores y dificultades en la gestión administrativa, lo que hace necesaria una intervención normativa que, respetando la autonomía local, establezca un marco común homogéneo.
Por otro lado, el comercio ambulante presenta una acusada dimensión intergeneracional, siendo habitual la transmisión de la actividad dentro del ámbito familiar. Sin embargo, el régimen actual de transmisión de las autorizaciones, limitado a supuestos tasados y a determinados grados de parentesco, está dificultando el relevo generacional y contribuyendo al abandono de la actividad. Esta situación resulta especialmente preocupante en un contexto general de falta de relevo generacional en el sector comercial y de riesgo de desaparición de actividades económicas tradicionales que resultan esenciales para la vitalidad de pueblos y ciudades.
La ampliación de los supuestos de transmisibilidad de las autorizaciones y del grado de parentesco permitido se configura, por tanto, como una medida necesaria para favorecer la continuidad de la actividad, facilitar el acceso de las nuevas generaciones al sector y evitar la pérdida irreversible de tejido comercial y empleo autónomo.
La concurrencia de todas estas circunstancias determina la necesidad de adoptar, con carácter inmediato, medidas normativas dirigidas a ampliar la duración de las autorizaciones municipales de venta ambulante, clarificar determinados aspectos de su régimen jurídico y facilitar el relevo generacional en el sector. La existencia de un elevado número de autorizaciones que llevan venciendo desde octubre de 2025, la inseguridad jurídica derivada de la disparidad interpretativa existente y el riesgo cierto de abandono de la actividad por parte de numerosos operadores configuran una situación que no admite demora.
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad concurre en la medida en que la finalidad perseguida no es la modificación de determinados aspectos del régimen jurídico del comercio ambulante, sino evitar que la aplicación inmediata de la normativa vigente produzca efectos contrarios al interés general que la propia ley pretende proteger. La continuidad de una actividad económica de notable implantación territorial, el mantenimiento del empleo autónomo asociado a la misma, la preservación del comercio de proximidad y la garantía de seguridad jurídica para las entidades locales constituyen objetivos que exigen una respuesta normativa inmediata. La demora en la adopción de las medidas previstas reduciría significativamente su eficacia y podría ocasionar perjuicios irreversibles derivados de la pérdida de autorizaciones, del cierre de actividades económicas y de la desaparición de iniciativas empresariales cuya recuperación posterior resultaría extraordinariamente difícil, circunstancias que justifican plenamente el recurso del decreto ley.
En consecuencia, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, al resultar imprescindible una intervención normativa inmediata que no puede articularse a través del procedimiento legislativo ordinario sin causar perjuicios relevantes al interés general, al empleo y a la cohesión social del territorio. Por todo ello, se justifica la aprobación del presente decreto-ley como instrumento adecuado, necesario y proporcionado para hacer frente a la situación descrita.
V
La presente disposición se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se respetan los principios de necesidad y eficacia, en la medida en que el decreto-ley responde a una situación objetiva que exige una intervención normativa inmediata para garantizar la adecuación del ordenamiento autonómico a la legislación básica estatal en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios, así como para asegurar la estabilidad, continuidad y seguridad jurídica del comercio ambulante en Extremadura. Las medidas adoptadas resultan imprescindibles para corregir disfunciones normativas detectadas, evitar riesgos ciertos de impugnación de los procesos electorales camerales y prevenir la extinción masiva de autorizaciones municipales de venta ambulante, protegiendo de este modo el interés general, el empleo y la cohesión territorial.
La iniciativa normativa atiende al principio de seguridad jurídica, al integrarse de manera coherente y sistemática en el ordenamiento jurídico autonómico y en el marco regulador estatal y autonómico aplicable al sistema cameral. Asimismo, la norma contribuye a reforzar la claridad, estabilidad y previsibilidad del régimen jurídico aplicable, reduciendo la dispersión interpretativa existente y ofreciendo un marco normativo homogéneo que facilita su aplicación por las Administraciones públicas competentes y su comprensión por los operadores afectados.
En garantía del principio de transparencia, la norma identifica de forma clara los objetivos perseguidos, expone de manera detallada las razones que justifican las medidas adoptadas y fundamenta expresamente la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el uso del decreto-ley, quedando todo ello reflejado de forma expresa en la presente exposición de motivos.
Por último, la norma es conforme con el principio de eficiencia, al no generar nuevas cargas administrativas ni incremento del gasto público, y al favorecer una gestión más racional, coordinada y eficaz de los procesos electorales camerales y de las autorizaciones municipales de venta ambulante, contribuyendo a una mejor utilización de los recursos públicos y a una mayor eficacia de la actuación administrativa.
El Decreto-ley incorpora la perspectiva de igualdad de género, en coherencia con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y con la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, asegurando que todas las medidas reguladas se apliquen en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos.
Asimismo, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, la presente disposición justifica expresamente, de acuerdo con los antecedentes expuestos, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad cuya concurrencia motiva su aprobación, no constituyendo su objeto reforma del Estatuto, ley de presupuestos o materia objeto de leyes para las que se requiera una mayoría cualificada.
En virtud de lo expuesto, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Empleo y Transformación Digital, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de julio de 2026,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios en el ámbito de la comunidad autónoma de Extremadura
Artículo 1. Modificación de la Ley 3/2018, de 21 de febrero, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Uno. El apartado 4 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
4. La duración del mandato será de cuatro años, pudiendo producirse la reelección .
Dos. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:
2. Las personas jurídicas ejercerán su derecho de sufragio activo a través de representante con poder suficiente. Los trabajadores y las trabajadoras por cuenta propia ejercerán dicho derecho personalmente .
Tres. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
1. Para presentar una candidatura en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación:
a) Mayoría de edad.
b) No estar incurso en causa legal que impida dicha condición.
c) Nacionalidad española, de un Estado Miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para la ciudadanía anteriormente citada.
d) Dos años, como mínimo, de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados en la letra anterior.
e) Hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Las personas de nacionalidad distinta a la prevista en la letra c) podrán ser personas candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en los apartados anteriores.
2. Además de los citados requisitos establecidos en la normativa básica estatal, las personas que deseen presentar una candidatura deberán reunir los siguientes:
a) Formar parte del censo electoral de la Cámara.
b) Tener derecho a elegir en el grupo y categoría correspondiente.
c) No ser empleado o empleada de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones.
3. Las personas que opten a vocalías del Pleno por los grupos b) y c) deberán reunir los requisitos previstos en los dos apartados anteriores.
4. El resto de condiciones y requisitos para el ejercicio del derecho electoral pasivo se desarrollarán reglamentariamente .
Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 31.
CAPÍTULO II
Medidas de impulso al comercio ambulante en Extremadura
Artículo 2. Modificación de la Ley 8/2018, de 23 de octubre, del Comercio Ambulante de Extremadura.
Uno. Se modifica artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 5. Régimen de autorización de la actividad de venta ambulante o no sedentaria.
1. Por razones de interés general basadas, fundamentalmente, en la escasez de suelo, orden público, sanidad y salubridad pública, el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria estará sujeta a autorización administrativa previa, que será concedida por la autoridad municipal competente, quienes gestionarán el procedimiento y concesión de la referida autorización. Para cada emplazamiento concreto y por cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el y la comerciante se propongan ejercer, deberá solicitarse una autorización.
2. La duración de la autorización será por un periodo de quince años, con el fin de garantizar a las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. Será prorrogada, a solicitud de la persona titular, por otro plazo idéntico, una sola vez, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la ordenanza municipal correspondiente. Los ayuntamientos deberán comprobar anualmente que los y las titulares de las autorizaciones cumplan las condiciones establecidas en la presente ley y en las ordenanzas municipales.
3. En las autorizaciones expedidas por los Ayuntamientos se hará constar:
a) Nombre y apellidos de la persona titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica, y la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de las personas consumidoras.
b) Identificación de la persona suplente permanente, en su caso.
c) DNI, NIF o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos o ciudadanas comunitarias, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.
d) La duración de la autorización, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
e) La modalidad de comercio ambulante autorizada.
f) La indicación precisa del lugar, fecha y horario en que se va a ejercer la actividad.
g) El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.
h) Mención de los artículos que pretende vender conforme al epígrafe que aparece dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
i) En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.
4. El ayuntamiento entregará a la persona que haya autorizado para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal una tarjeta identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización y que estará expuesta en un lugar visible y a disposición de la clientela. Deberá figurar en la misma la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de las personas consumidoras. Dicha dirección deberá figurar igualmente en todo caso en la factura o comprobante de la venta.
5. La autorización será otorgada a título personal, debiendo ejercer la actividad comercial la persona titular de la misma. En el caso de que la titular sea persona jurídica, la actividad comercial se desempeñará por las personas físicas que haya indicado el o la representante legal de la misma como titular y suplente, los cuales constarán, obligatoriamente, en la correspondiente autorización municipal, debiéndose cumplir la normativa laboral y mercantil de aplicación. No obstante, en caso de que la persona titular sea persona física, además de poder nombrar una persona suplente permanente, podrán hacer uso de la autorización, de forma ocasional y por causa debidamente justificada, los y las familiares de la misma para que le asistan en el ejercicio de su actividad, debiendo cumplir con la normativa laboral de aplicación, y que deberán constar, necesariamente, en la correspondiente autorización municipal.
6. Siempre que haya puestos vacantes o zonas libres, debe atenderse las solicitudes para ocupar dichos puestos o zonas, y en su caso, proceder al correspondiente procedimiento de concesión de autorizaciones .
Dos. Se modifica el artículo 10 que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 10. Transmisión de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones serán transmisibles libremente, a familiares de hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o causahabientes en las condiciones que se establezcan en las ordenanzas municipales.
2. La transmisión únicamente facultará para la venta de la misma clase de artículos o productos conforme al epígrafe que aparece dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas a la persona titular cedente y la vigencia quedará limitada al periodo restante del plazo establecido en la autorización que se transmite, sin perjuicio de su renovación por el nuevo o la nueva titular .
Disposición transitoria primera. Órganos de gobierno de las Cámaras.
La modificación de la Ley 3/2018, de 21 de febrero, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Extremadura no tendrá efectos sobre los órganos de gobierno de las Cámaras cuyos mandatos están vigentes.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las ordenanzas municipales.
Sin perjuicio de que las entidades locales procedan a la adaptación y desarrollo de las ordenanzas municipales conforme a lo dispuesto en la presente norma, las modificaciones introducidas a la Ley 8/2018, de 23 de octubre, del comercio ambulante de Extremadura, se aplicará automáticamente a las autorizaciones vigentes.
Las entidades locales deberán proceder a la adaptación de sus ordenanzas en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta norma.
Disposición transitoria tercera. Autorizaciones municipales.
1. Las autorizaciones municipales para la venta no sedentaria o ambulante que, a la entrada en vigor de la presente modificación de la Ley 8/2018, de 23 de octubre, del comercio ambulante de Extremadura se encuentren vigentes, pasarán automáticamente a tener una duración de quince años desde la fecha de su expedición, con la posibilidad de solicitar la prórroga contemplada en al artículo 5.2 de la citada ley.
2. Las solicitudes relativas a autorizaciones para la venta no sedentaria o ambulante que se encontraran en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente disposición y no hayan sido resueltas por la administración, se regularán por el procedimiento correspondiente, resultándole de aplicación lo dispuesto en la presente modificación de la citada Ley.
3. Las autorizaciones municipales de transmisión a un familiar o causahabiente para la venta no sedentaria o ambulante que, a la entrada en vigor de la presente modificación legislativa se encuentren vigentes, pasarán automáticamente a tener la duración limitada al periodo restante del plazo establecido en la autorización que se transmite entendiéndose que la autorización inicial era por quince años. Todo ello, sin perjuicio de solicitar la prórroga contemplada en el artículo 5.2 de la citada Ley 8/2028, de 23 de octubre, del comercio ambulante de Extremadura.
4. Las solicitudes de transmisión de autorizaciones para la venta no sedentaria o ambulante que se encontraran en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente disposición y no hayan sido resultas por la administración, se regularán por el procedimiento previsto por cada Ayuntamiento en su propia ordenanza reguladora resultándole de aplicación lo dispuesto en la presente modificación de la citada ley.
Disposición final primera. Título competencial.
1. Este decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1.16 del Estatuto de Autonomía de Extremadura que atribuye a la Comunidad Autónoma, la competencia exclusiva en materia de comercio interior, dentro de la unidad de mercado y de conformidad con la legislación mercantil, incluyendo la regulación y el régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales, en particular de las grandes superficies, así como de las ferias y mercados no internacionales.
Asimismo, el artículo 9.1.18 del citado Estatuto reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de consumo, así como en la regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, todo ello en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.13.ª de la Constitución Española, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
2. Igualmente, el artículo 9.1.11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Cámaras de Comercio e Industria y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Disposición final segunda. Habilitaciones.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones generales sean necesarias para el desarrollo del presente decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor a partir el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
Mérida, 28 de julio de 2026.
El Consejero de Economía, Empleo y Transformación Digital,
GUILLERMO SANTAMARÍA GALDÓN
La Presidenta de la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARTÍN