RESOLUCIÓN de 24 de agosto de 2026, de la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, por la que se formula declaración de impacto ambiental al proyecto de cebadero de terneros, en el término municipal de Arroyomolinos (Cáceres), cuya promotora es Ganados Romivic, SLU. Expte.: IA23/1961.
TEXTO ORIGINAL
Es órgano competente para el dictado de la presente resolución la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, de la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con el artículo 17.6, del Decreto 18/2026, de 30 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El proyecto de cebadero de terneros pertenece al grupo 1 Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura , epígrafe d), del anexo IV, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En dicha normativa se establece la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el citado anexo.
La presente declaración analiza los principales elementos considerados en la evaluación practicada: el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA), el resultado de la información pública y de las consultas efectuadas, así como información complementaria aportada por la promotora.
A) Identificación del promotor, del órgano sustantivo y descripción del proyecto.
A.1. Promotora y órgano sustantivo del proyecto.
La promotora del proyecto de cebadero de terneros en régimen intensivo es Ganados Romivic, SLU, con CIF B-10325843 y domicilio social en Arroyomolinos (Cáceres).
Actúa como órgano sustantivo la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, de la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio.
A.2. Localización y descripción del proyecto.
Las actuaciones finalmente proyectadas tras el proceso de evaluación, objeto de la presente declaración de impacto ambiental, son las siguientes:
El proyecto consiste en la ampliación de un cebadero de terneros en régimen intensivo con una capacidad de 1.214 terneros de cebo.
La explotación contará con las siguientes instalaciones: dos naves para descanso y alimentación de 715 y 1.000 m2 de superficie unitaria con suelo de hormigón y sistema de recogida de aguas de limpieza, lazareto de 50 m2, oficina/vestuario de 15 m2, nave agraria de 240 m2, patios de ejercicio con una superficie total de 10.500 m2 conectados a balsa de lixiviados y pluviales de 1.100 m3 impermeabilizada con lámina PEAD. La explotación de igual modo contará con un estercolero de 400 m3, zona de almacenamiento de cadáveres, pediluvios, vado sanitario, depósitos de agua, silos de alimentación y cerramiento.
La explotación comprende las parcelas 95, 96, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 del polígono 8, del término municipal de Arroyomolinos (Cáceres), con una cabida de unas 4,96 hectáreas.
B) Resumen del resultado del trámite de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
B.1. Trámite de información pública.
Según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Dirección General de Sostenibilidad (DGS), como órgano ambiental, sometió al trámite de información pública al estudio de impacto ambiental, por plazo común de 30 días, mediante anuncio de 4 de junio de 2024 que se publicó en el DOE n.º 116, de 17 de junio de 2024, no habiéndose recibido alegaciones durante este trámite.
B.2. Trámite de consultas a las Administraciones públicas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la DGS, simultáneamente al trámite de información pública, consultó a las Administraciones Públicas afectadas. Las consultas realizadas se relacionan en la tabla adjunta. Se han señalado con una X aquellas Administraciones Públicas que han emitido informe en respuesta a dichas consultas.
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Relación de consultados
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Respuesta
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Dirección General de Sostenibilidad
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X
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Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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X
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Confederación Hidrográfica del Guadiana
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X
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Ayuntamiento de Arroyomolinos
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Dirección General de Agricultura y Ganadería
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X
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Dirección General de
Infraestructuras Rurales, Patrimonio
y Tauromaquia
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X
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Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio
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X
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Dirección General de Salud Pública
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En el trámite de consultas, se han recibido los siguientes informes y alegaciones:
— Con fecha 10 de septiembre de 2024 se emite informe por parte de la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural en el que informa el proyecto condicionando su ejecución al estricto cumplimiento de la medida preventiva indicada en este documento y a la asunción de la misma por parte de la entidad promotora. En este sentido el informe de impacto ambiental vinculado a este proyecto deberá recoger íntegramente las medidas señaladas en el mimo.
— Con fecha 27 de junio de 2024 el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General Sostenibilidad informa favorablemente la actividad, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos, siempre que se cumplan las medidas indicadas .
— Con fecha 10 de noviembre de 2024 se emite informe por parte de Confederación Hidrográfica del Guadiana en el que concluye que Mientras no se presente la correspondiente solicitud de concesión de aguas que amparara el consumo hídrico pretendido, y se compruebe la compatibilidad de la misma con el Plan Hidrológico de la parte española de la DHGn, se informa desfavorablemente la presente actuación .
Con fecha 18 de junio de 2025 se emite informe por parte de Confederación Hidrográfica del Guadiana que el que indica que si bien la actividad proyectada no ocuparía el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), constituido en este caso por el cauce de un arroyo tributario del río Aljucén, tanto el cerramiento perimetral de bloques como el cerramiento de malla se ubican, en zona de servidumbre y/o policía de dicho cauce.
La documentación remitida por el promotor con fecha 21/03/2025 incluye una declaración responsable, de fecha 14/03/2025, en la que se indica lo siguiente:
Que todas las edificaciones, instalaciones, corrales de manejo de la explotación se encontrarán fuera de los límites de la zona de policía del arroyo más cercano a la explotación, que se encuentra en la linde oeste de la misma. Además, se desmantelará cualquier instalación y/o corral que se encuentre dentro del límite de zona de policía .
En cuanto al consumo de agua indica que la documentación aportada por el promotor no cuantifica las necesidades hídricas totales de la actividad. Simplemente se indica que la explotación dispone de un pozo de sondeo que se está legalizando .
Siendo el número de cabezas de la explotación de 1.214 y considerando las necesidades unitarias por tipo de ganado contempladas en el apéndice 7.8 del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), aprobado por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (BOE n.º 35, de 10/02/2023) (8 - 25 m3/cabeza/año), las necesidades hídricas ascenderían a 9.712 30.350 m3/año, sólo para bebida de los animales.
Consta que, con fecha 21/03/2025, el promotor ha presentado una solicitud de concesión de aguas subterráneas para uso ganadero, la cual se tramita con la referencia 777/2025, a partir de tres captaciones, dos de ellas situadas en la parcela 142 del polígono 8, término municipal de Arroyomolinos (Cáceres), y la tercera ubicada en la parcela 140 del mismo polígono y término municipal. El volumen solicitado asciende a 11.077 m3/año. Las captaciones ubicadas en la parcela 142 del polígono 8, término municipal de Arroyomolinos (Cáceres), están asociadas a un aprovechamiento de aguas subterráneas con consumo inferior a 7.000 m3/año (artículo 54.2 del TRLA), inscrito en la Sección B del Registro de Aguas por Resolución del organismo de fecha 25/11/2019, para uso ganadero (555 cabezas de ganado bovino). Expediente 5634/2014.
En cualquier caso, se estaría a lo dispuesto en la correspondiente resolución sobre la tramitación de la solicitud concesión de aguas subterráneas.
En cuanto a los vertidos y la producción y gestión de los estiércoles producidos, la documentación aportada indica que las aguas residuales generadas en los servicios y vestuarios serán conducidas a fosa séptica.
Dado que las aguas residuales se pretenden almacenar para su posterior recogida por empresa gestora de residuos, al no producirse vertido al DPH, no se consideraría necesario tramitar la correspondiente autorización administrativa de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA.
En cuanto a la producción y gestión de los estiércoles producidos, la documentación aportada indica que la explotación contará con un estercolero y varias balsas de almacenamiento.
Para evitar que la construcción y/o gestión de las infraestructuras de almacenamiento de residuos pudieran contribuir a la degradación del entorno y constituir un riesgo de contaminación de las aguas (superficiales y/o subterráneas), las características constructivas de las instalaciones deberán ser las adecuadas para evitar el riesgo de contaminación a aguas subterráneas y superficiales, garantizando, entre otros, la impermeabilidad, estanqueidad y evitación de escorrentías contaminantes.
Con fecha 15 de julio de 2024 la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio informa que en relación con la consulta de referencia se informa que, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.
Con fecha 27 de junio de 2024 la Dirección General de Agricultura y Ganadería informa que teniendo en cuenta los planos adjuntos a la memoria, desde el punto de vista de las capacidades, es posible que el cebadero una vez realizadas las obras, tenga una capacidad máxima de 1.214 terneros de más de 6 meses, que en el momento de la venta alcancen unos 500 Kg.
Con fecha 6 de junio de 2024 la Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia informa que, atendiendo al Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Arroyomolinos, aprobado por Orden Ministerial el 03/05/1972 (BOE 12/06/1972), y vista la ubicación de las parcelas 95, 96, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 del polígono 8 de Arroyomolinos, éstas no afectan con vías pecuarias.
Durante el procedimiento de consultas se solicitó y recibió informe del Agente del Medio Natural.
Estos informes han sido considerados en el análisis técnico del expediente a la hora de formular la presente declaración de impacto ambiental y la contestación a los mismos debe entenderse implícita en las medidas preventivas, protectoras y correctoras a las que se sujetará la ejecución del proyecto y el desarrollo de la actividad.
Las consideraciones del promotor a estos informes se han integrado en el apartado C. Resumen del análisis técnico del expediente de esta declaración de impacto ambiental.
B.3. Trámite de consultas a las personas interesadas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Dirección General de Sostenibilidad, además de a las Administraciones Públicas afectadas, también consultó y a las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas o vinculadas con el medio ambiente. Las consultas realizadas se relacionan en la tabla adjunta. Se han señalado con una X aquellas que han emitido informe o formulado alegaciones a dichas consultas.
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Relación de consultados
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Respuesta
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Ecologistas en Acción Extremadura
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Ecologistas Extremadura
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ADENEX
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SEO Bird/Life
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AMUS
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GREENPEACE
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Fundación Naturaleza y Hombre
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C) Resumen del análisis técnico del expediente.
Con fecha 27 de agosto de 2025, la DGS comunica al promotor que en el periodo de información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, se han recibido los siguientes informes, cuya copia se adjunta, para su conocimiento y consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental. Se adjuntan informes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural, Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia y Dirección General de Agricultura y Ganadería.
Con fecha 5 de septiembre de 2025 el promotor presenta en la DGS la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de cebadero de terneros y el resto de documentación en cumplimiento con el artículo 69 de la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Desde la DGS, una vez completado formalmente el expediente de impacto ambiental, se inicia el análisis técnico del mismo conforme al artículo 70 de la precitada ley.
En el análisis se determina que el promotor ha tenido debidamente en cuenta los informes y alegaciones recibidas. La promotora manifiesta su conformidad y se compromete a implementar cada una de las medidas propuestas.
Revisado el documento técnico del proyecto y los informes emitidos, con toda la información hasta aquí recabada se elabora la declaración de impacto ambiental.
C.1. Análisis ambiental para la selección de alternativas.
La promotora ha estudiado, además de la alternativa 0, tres alternativas de ubicación para el proyecto, que se describen y analizan a continuación, justificando la alternativa propuesta en base a diversos criterios, entre los que está el ambiental.
Alternativas de emplazamiento:
— Alternativa 0. Sin Proyecto . Esto supondría dejar la finca en su estado actual con un aprovechamiento de las instalaciones para solo 555 terneros. Podemos afirmar que ello supondría una infrautilización de una finca con posibilidad de legalizar la totalidad de las naves existentes con sus infraestructuras permitiendo mejorar la rentabilidad económica de la explotación, además de conseguir que la totalidad de los edificios existentes estén legales de forma que contribuyan a la economía de la zona y puedan ser controlados por la propia administración.
— La alternativa 1: Plantea que el promotor disponga de otra parcela distinta a la actual y que se realicen las instalaciones en esta nueva ubicación. Esta opción quedaría descartada puesto que el promotor no posee ninguna otra parcela disponible. Además, el presente proyecto trata de una ampliación de unas instalaciones ya existentes, por lo tanto, no es posible ampliar las instalaciones en otra ubicación, ya que se trataría de un proyecto distinto, no de la ampliación de una instalación existente.
— La alternativa 2: Sería la de adquirir una parcela en un emplazamiento diferente, cercano al actual. Además, esta parcela tendría que tener unas características específicas que cumplan con las normas subsidiarias del término municipal para poder realizar el proyecto de ampliación, lo cual complica la opción. Es muy desfavorable desde el punto de vista económico, pues el promotor tendría que realizar la compra de una parcela nueva. Además de lo mencionado anteriormente y como se explica en la opción A, el presente proyecto trata de una ampliación de unas instalaciones ya existentes, por lo tanto, no es posible ampliar las instalaciones en otra ubicación, ya que se trataría de un proyecto distinto, no de la ampliación de una instalación existente.
— La alternativa 3: Supone realizar la ampliación de las instalaciones existentes en la parcela donde se encuentran las instalaciones. Trata de legalizar todas las instalaciones existentes, proponiendo una mejora medio ambiental al cambiar la ubicación de los corrales de ejercicios cumpliendo las nuevas exigencias de bienestar animal, proponiendo un manejo en corrales con acceso a zona cubierta (naves existentes) para alimentación y descanso de los animales.
También solventa los problemas mencionados en las opciones 1 y 2.
Esta opción supone disponibilidad inmediata de los terrenos, al ser éstos propiedad del promotor y cumplir con las normas subsidiarias del término municipal para poder realizarse la ampliación. No afecta a la zona de influencia de un cauce, permitiendo poner las medidas medio ambientales adecuadas (balsa de recogida de aguas de los corrales) y además la realización de nuevos corrales no supone un gasto elevado para la empresa su realización, minimizando con ello el impacto visual que genera este tipo de infraestructuras, siendo su coste menor que tener que hacer una nave nueva.
Por tanto, finalmente la alternativa seleccionada para la instalación del cebadero de terneros es la alternativa 3 al ser la más viable a nivel técnico, a nivel ambiental, a nivel de usos del suelo y de propiedad, sin sobreafecciones ambientales significativas por la ejecución de la explotación proyectada.
C.2. Impactos más significativos de la alternativa elegida.
A continuación, se resume el impacto potencial de la realización del proyecto sobre los principales factores ambientales de su ámbito de afección:
— Red Natura 2000 y Áreas Protegidas.
Según el informe del 27 de junio de 2024 del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General Sostenibilidad la actividad solicitada no se localiza dentro de la Red Natura 2000 y de otras Áreas Protegidas. Los valores naturales reconocidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Este órgano no tiene constancia de que haya valores naturales en las parcelas donde se pretende llevar a cabo el proyecto.
Visto todo lo anterior, la Dirección General de Sostenibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, en el Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura y a la Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red Ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, informa favorablemente la actividad, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos, siempre que se cumplan las medidas indicadas.
— Sistema hidrológico y calidad de las aguas.
En cuanto a la afección a cauces, zona de servidumbre, zona de policía y zonas inundables indica que si bien la actividad proyectada no ocuparía el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), constituido en este caso por el cauce de un arroyo tributario del río Aljucén, tanto el cerramiento perimetral de bloques como el cerramiento de malla se ubican, en zona de servidumbre y/o policía de dicho cauce.
Durante la construcción del proyecto se tendrá en cuenta que la instalación cuente con todas las autorizaciones pertinentes del organismo de cuenca correspondiente. Del mismo modo se prestará especial atención en que la instalación cuente con suelos impermeables canalizados a sistemas de almacenamiento y retención convenientemente dimensionados e impermeabilizados. De esta manera se garantiza que el sistema hidrológico y la calidad de las aguas no se vea afectado.
— Geología y suelo.
Los suelos existentes en esa zona donde se encuentran enclavadas las principales dehesas de Extremadura son principalmente los derivados de formaciones rocosas de tipo cambriano, siluriano, granítico y formaciones sedimentarias del Terciario. Siendo los suelos de la parcela afectada suelos ácidos asentados sobre pizarras paleozoicas de los periodos Cambriano y Siluriano.
Siguiendo el estudio edafológico Explicación del mapa provincial de suelos de la provincia de Cáceres, realizado por el Instituto Nacional de Edafología y Agrobiología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y el Mapa de suelos de Cáceres del MAPA, y teniendo en cuenta los criterios de clasificación de los suelos de la Soil Taxonomy, los suelos de las fincas pertenecen al grupo de “Tierras Pardas Meridionales”.
Se trata de un suelo típico de la zona según muestra los análisis realizados por el Laboratorio Agrario Oficial de la Junta de Extremadura. Los resultados muestran suelos ácidos, con textura franco, con niveles bajos de materia orgánica, deficientes en N y carentes de P y densidad aparente (1,38) típica de la zona, siendo la pendiente del terreno pequeña.
Con las pertinentes medidas correctoras, tales como la impermeabilización de suelos y sistemas de retención, los efectos sobre el suelo no serán significativos.
— Fauna.
La zona de actuación cuenta con variedad de especies de vertebrados, excepto peces, agrupados en las categorías taxonómicas de Clase : Mamíferos, Aves, Reptiles y Anfibios.
No hay constancia de la existencia de valores naturales en la zona de actuación.
La actividad solicitada no es susceptible de afectar a la fauna.
— Flora, vegetación y hábitats.
Las formaciones que ocupan una mayor superficie dentro del territorio son las dehesas, dentro de las cuales las que presentan encina como especie principal constituyen la inmensa mayoría. Los retamares, acebuchares y melojares se sitúan a continuación ocupando una superficie similar, superior a las 1.000 ha. Casi hasta extensión llegan los escobonales.
Los alcornocales como formación pura se sitúan a continuación en cuanto a número de hectáreas ocupadas. Es escasa la superficie ocupada por ahulagar-jarales y menor aún la que ocupan los encinares puros. Es muy interesante destacar el hecho de la práctica ausencia de cultivos forestales en la zona, que no llegan a las 200 has.
Por último, resaltar la presencia casi testimonial de los castañares antiguos, que, sin embargo, muestra el carácter subhúmedo de la zona de estudio. No aparecen en la zona madroñales y charnecales, como formaciones preclimácicas sustitutivas de alcornocales y melojares, incluso podría decirse que el madroño es escaso, dadas las características de la zona. Del mismo modo, es importante destacar la ausencia de representación de comunidades de matorral en las que participen los brezos. Ambas situaciones podrían explicarse por el uso al que se ve sometido el territorio de estudio, principalmente ganadero y a la escasa destrucción que han sufrido las formaciones boscosas de la zona. Esta situación, nada habitual, convierte a las Sierras de Montánchez en un paisaje en el que puede observarse una explotación sostenible de los recursos.
Las parcelas donde se ubican las instalaciones se utilizan para pastos, cultivo de cereal de secano y cultivo de viñas con alguna presencia de olivos.
No hay constancia de la existencia de valores naturales en la zona de actuación.
No es previsible que la actividad tenga efectos significativos sobre, flora, vegetación o valores ambientales si se tienen en consideración las medidas correctoras propuestas.
— Paisaje.
Siendo la zona de estudio implantada en la denominada Sierra de Montánchez según el Atlas de Paisaje Nacional. En dicha zona podemos encontrar las siguientes unidades del paisaje:
La sierra.
La penillanura.
Las zonas de ribera.
Destaca el dominio del monocultivo cerealista, policultivo mediterráneo de secano, aprovechamiento agropecuario, etc.
Se prevé que el impacto sobre el paisaje sea mínimo debido a que el proyecto se localiza en una zona de carácter agropecuario de similares características.
— Calidad del aire, ruido y contaminación lumínica.
Durante la fase de construcción del proyecto la calidad del aire se verá afectada por la emisión difusa de partículas de polvo y emisiones gaseosas a la atmósfera y se generará ruido, en todos los casos producidos por el funcionamiento de la maquinaria y movimientos de tierra. Las medidas preventivas y correctoras habituales para este tipo de obras disminuyen el impacto causado. En la fase de funcionamiento el impacto sobre la calidad del aire, lo mismo que el ruido y la contaminación lumínica, y se limita al movimiento de vehículos en operaciones de suministro de mercaderías, carga y descarga de animales, retirada de residuos y operaciones de mantenimiento y trabajo diario, así como con los contaminantes emitidos por los animales.
Los contaminantes emitidos a la atmósfera derivados de los animales presentes en la explotación serán principalmente N2O (almacenamiento exterior de estiércol), NH3 (volatilización en estabulamiento y almacenamiento exterior) y CH4 (volatilización en estabulamiento y almacenamiento exterior). Todas emisiones provienen de focos difusos y dada la enorme dificultad para el control de los valores límite de emisión de las mismas se sustituirán por la aplicación de una serie de medidas presentes en la resolución.
No es previsible que la actividad tenga efectos significativos sobre la calidad de aire, ruido y contaminación lumínica siempre y cuando se adopten las medidas correctoras propuestas.
— Patrimonio arqueológico y dominio público.
En la zona de actuación no se tiene constancia de la existencia de patrimonio arqueológico conocido.
En el área de estudio no discurren vías pecuarias ni caminos públicos.
No se prevé ninguna afección a monte de utilidad pública. En el entorno cercano de la explotación no existen montes de utilidad pública.
No es previsible que la actividad tenga efectos significativos sobre el patrimonio arqueológico y dominio público siempre y cuando se adopten las medidas correctoras propuestas.
— Consumo de recursos y cambio climático.
Los recursos consumidos serían la ocupación del suelo por parte de las instalaciones, y el consumo de cereales y agua por parte de los animales.
La actividad ganadera también podría tener efectos sobre el cambio climático derivados de las emisiones gases producidas durante el estabulamiento de los animales y almacenamiento exterior de sus deyecciones principalmente. Para ello se proponen una serie de medidas presentes en esta resolución.
No se prevén efectos significativos sobre los recursos y cambio climático siempre y cuando se adopten las medidas propuestas para ello.
— Medio socioeconómico.
El impacto para este medio es positivo por la generación de empleo y de la actividad económica. Esto contribuirá a fijar población en el entorno de la instalación, que en Extremadura tiene una importancia vital. En cuanto a la actividad económica se verá beneficiada por la recaudación de impuestos (Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, Impuesto sobre la Actividad Económica, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras). La población se verá beneficiada por la creación de empleo y la mejora de la economía, lo que contribuirá a asentar la propia población e incrementará la renta media.
— Sinergias.
No se presentan sinergias en la documentación aportada.
— Vulnerabilidad del proyecto. Riesgos de accidentes graves o catástrofes.
El promotor incluye Análisis de Vulnerabilidad del Proyecto en el documento ambiental, de conformidad con lo estipulado en la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, conforme a las premisas y directrices de la Instrucción 2/2020, dictada por la Dirección General de Sostenibilidad, sobre el análisis de la vulnerabilidad de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ante accidentes graves o catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente en caso de ocurrencia de los mismos. La promotora manifiesta en el mismo que no existen riesgos de vulnerabilidad ante accidentes graves o catástrofes.
En consecuencia, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental se considera que el proyecto es viable desde el punto de vista ambiental siempre que se cumplan las condiciones y medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la presente declaración de impacto ambiental y en la documentación ambiental presentada por el promotor, siempre que no entren en contradicción con las anteriores.
D) Condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
La promotora deberá cumplir todas las medidas establecidas en los informes emitidos por las administraciones públicas consultadas, las medidas concretadas en el EsIA y en la documentación obrante en el expediente, además se cumplirán las medidas que se expresan a continuación, establecidas como respuesta al análisis técnico realizado. En los casos en que pudieran existir discrepancias entre unas y otras, prevalecerán las contenidas en la presente declaración.
D.1. Condiciones de carácter general.
1. Deberán cumplirse todas las medidas protectoras y correctoras descritas en el documento ambiental, en tanto no entren en contradicción con el condicionado del presente informe.
2. Antes de comenzar los trabajos se notificará a la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal el inicio de los mismos. Esta notificación se realizará un mes antes del inicio de las obras.
3. Se informará a todo el personal implicado en la ejecución de este proyecto del contenido del presente informe de impacto ambiental, de manera que se ponga en su conocimiento las medidas que deben adoptarse a la hora de realizar los trabajos. Asimismo, se dispondrá de una copia del presente informe en el lugar donde se desarrollen los trabajos.
4. Cualquier modificación del proyecto original deberá ser comunicada al órgano ambiental. Dichas modificaciones no podrán llevarse a cabo hasta que éste no se pronuncie sobre el carácter de la modificación, al objeto de determinar si procede o no someter nuevamente el proyecto al trámite ambiental oportuno.
5. No se realizará ningún tipo de obra auxiliar sin contar con su correspondiente informe, según la legislación vigente.
6. Deberá tenerse en cuenta la normativa en materia de incendios forestales, Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la prevención de los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura y modificaciones posteriores, así como el Decreto 52/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el plan de lucha contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX), y modificaciones posteriores.
7. Cualquier actuación que se realice en el DPH requiere autorización administrativa previa. De acuerdo con el artículo 126 del Reglamento del DPH, la tramitación de expedientes de autorización de obras dentro, o sobre, el DPH se realizará según el procedimiento normal regulado en los artículos 53 y 54, con las salvedades y precisiones que en aquel se indican.
8. Si durante el desarrollo de los trabajos o la actividad se detectara la presencia de alguna especie de fauna o flora silvestre incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura (Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, y Decreto 78 /2018, de 5 de junio, por el que se modifica el Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura), y/o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listados de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas), se notificará al personal técnico de la Dirección General de Caza, Pesca, Acuicultura, Tauromaquia y Medio Natural y al agente del Medio Natural de la zona que darán las indicaciones oportunas.
9. Respecto a la ubicación y construcción, se atendrá a lo establecido en la normativa urbanística y en la autorización ambiental unificada, correspondiendo al Ayuntamiento de Arroyomolinos y a la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal las competencias en estas materias.
10. Tal y como se establece en la Disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, en el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá procederse por parte del promotor, a la designación de un coordinador ambiental, que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 2 de la precitada disposición, durante la fase de ejecución y funcionamiento del proyecto.
D.2. Medidas en fase de construcción.
1. Se notificará a la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal el inicio de las obras con una antelación mínima de un mes.
2. Se realizará antes de la ejecución de los desbroces una inspección de campo para la localización de nidos o lugares de concentración de animales que pudieran ser eliminados de forma directa.
3. Se procederá a la señalización y balizado de los terrenos afectados por las obras, al objeto de evitar posibles afecciones a terrenos ajenos al área de ocupación del proyecto.
4. Se evitará, en lo posible, dañar o eliminar vegetación arbustiva o arbórea, situando las zonas de acopios temporales, parque de maquinaria e instalaciones auxiliares, áreas de trabajo, zonas de préstamo, vertederos, etc.
5. Se evitará todo tipo de movimientos de tierras no contemplados en esta evaluación. La tierra vegetal resultante de las excavaciones y movimientos de tierras se almacenará formando caballones de 1,5 m de altura máxima. Se tomarán las medidas necesarias para mantener su potencial edáfico hasta su utilización en las tareas de restauración posteriores.
6. Se restituirá la totalidad de los terrenos afectados por las obras, así como sus zonas e infraestructuras anexas, debiendo adoptar medidas de integración al respecto, así como evitando la aparición de fenómenos erosivos o pérdidas de suelo. No deberán quedar, bajo ningún concepto, acúmulos de materiales, como hormigón, tierras, etc., debiendo proceder a depositarlo según la legislación correspondiente. La totalidad de las infraestructuras e instalaciones quedarán integradas en el entorno.
7. Se controlará la emisión de gases contaminantes de los vehículos y maquinaria con su continua puesta a punto, así como la generación de ruidos.
8. Todas las maniobras de mantenimiento de la maquinaria se realizarán en instalaciones adecuadas para ello (cambios de aceite, etc.), evitando los posibles vertidos accidentales al medio. Los aceites usados y residuos peligrosos que pueda generar la maquinaria de la obra se recogerán y almacenarán en recipientes adecuados para su evacuación y tratamiento por gestor autorizado.
9. En la construcción de las instalaciones se pondrá especial atención en la retirada de cualquier material no biodegradable, contaminante o perjudicial para la fauna que se obtenga a la hora de realizar los trabajos (plásticos, metales, etc.). Estos sobrantes deberán gestionarse por gestor autorizado.
10. Los residuos de construcción y demolición (RCD) que se generen durante la ejecución del proyecto, se deberán separar adecuadamente y entregar a una planta de reciclaje autorizada para su tratamiento, cumpliendo en todo caso lo establecido en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, y en el Decreto 20/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de la producción, posesión y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
11. Las medidas de integración, restauración y revegetación deberán estar ejecutadas antes de 6 meses desde la finalización de las obras. En relación con las plantaciones, al estar sujetas a épocas de plantación, condicionantes climáticos, etc., se ejecutarán en el primer periodo de plantación una vez finalizadas las obras. Dichas plantaciones estarán sujetas al seguimiento de su viabilidad y por tanto a posibles reposiciones de marras posteriores (incluido en el Programa de vigilancia y seguimiento ambiental).
12. Se limitarán los trabajos en la explotación de forma que se realicen durante el horario diurno de forma que se eviten molestias y minimice la posible afección por ruidos.
13. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externa sobrepase, al límite de parcela, los niveles máximos permitidos en la legislación vigente.
14. La explotación dispondrá de un sistema estanco para la recogida y almacenamiento de los lixiviados y de las aguas de limpieza generadas en las instalaciones, lazareto y estercolero, que evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. Para ello, dispondrá de red de saneamiento mediante tuberías, y fosas con tratamiento impermeabilizante que garantice su estanqueidad. Las fosas deberán contar con capacidad suficiente para almacenar generada en la limpieza de las instalaciones. Las fosas de contarán con una cuneta o un talud perimetral que evite el acceso de aguas de escorrentía, y además, dispondrán de un cerramiento perimetral que impida el acceso de personas y animales. Para controlar su estanqueidad, se dispondrán pozos testigos capaces de detectar roturas o mal funcionamiento del sistema de impermeabilización. Deberán contar con dispositivos que aumenten la rugosidad de la lámina de impermeabilización.
15. La explotación dispone de estercolero, que deberán contar con tratamiento impermeabilizante que garantice su estanqueidad. La capacidad de almacenamiento será de, al menos, la producción de 30 días de estiércoles sólidos. El estercolero se deberá vaciar antes de superar los 2/3 de su capacidad, momento en el que se comprobará que se encuentra en condiciones óptimas, reparando cualquier deficiencia. Contará con pendiente para que los lixiviados que se produzcan se dirijan a una fosa de purines. El estercolero se deberá cubrir mediante la construcción de un cobertizo o una cubierta flexible (plástica), que impida el acceso de pluviales al cubeto.
16. Se habilitará una zona en el interior de los límites de las parcelas afectadas para el mantenimiento de vehículos. No se realizarán tareas de mantenimiento de la maquinaria o los vehículos en áreas distintas a las destinadas para ello. Estas zonas se ubicarán fuera del Dominio Público Hidráulico.
17. En caso de realización de captaciones de aguas públicas, deberán disponer de la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica correspondiente que garantice el abastecimiento.
18. Con objeto de preservar la adecuada gestión y seguimiento de los residuos retirados, el promotor tendrá a disposición los documentos que acrediten la correcta gestión de los mismos a los diferentes gestores autorizados.
19. Los residuos producidos se gestionarán por gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Deberán habilitarse las correspondientes áreas de almacenamiento de los residuos en función de su tipología, clasificación y compatibilidad.
20. Al finalizar las obras se pondrá especial atención en la retirada de cualquier material no biodegradable o contaminante que se produzca a la hora de realizar los trabajos (embalajes, plásticos, metales, etc.). Estos residuos deberán almacenarse de forma separada y gestionarse por gestor autorizado.
21. El cerramiento perimetral será de malla ganadera no estará anclado al suelo en puntos diferentes a los postes y no tendrá ningún elemento cortante o punzante. En todo caso, se solicitará la autorización preceptiva ante la Dirección General competente, siempre y cuando no cumpla con los criterios establecidos en el artículo 17.f) del Decreto 226/2013, de 3 de diciembre, por el que se regula las condiciones para la instalación, modificación y reposición de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
22. Se colocarán pasos de fauna a lo largo del vallado de cerramiento siguiendo las pautas básicas del manual Prescripciones técnicas para el diseño de pasos de fauna y vallados perimetrales (segunda edición, revisada y ampliada), para facilitar los movimientos de fauna y minimizar el efecto barrera. Se deberá garantizar el manteamiento de las características y funciones de estas estructuras durante toda la vida útil del proyecto.
23. Si en alguna zona la pendiente del terreno requiriese realizar movimientos de tierras para reducirla, se retirará la tierra vegetal antes para extenderla al final, especialmente en los taludes. Se evitará realizar estos trabajos en periodos de lluvias para evitar el arrastre de sedimentos por escorrentía. Si fuera necesario se realizarán aportes de tierra vegetal extra en las áreas con peligro de erosión.
24. No se ocupará ninguna zona de vegetación natural asociada a los encharcamientos y cauces.
25. Las aguas residuales generadas en los aseos serán almacenadas en una fosa séptica estanca (diferente a las fosas de purines) y se gestionarán por gestor autorizado.
26. Con relación a las medidas para la protección del patrimonio histórico-arqueológico, todas las actividades aquí contempladas se ajustarán a lo establecido al respecto en el título III de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, modificada por la Ley 3/2011, de 17 de febrero, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y en el Decreto 93/1997, por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si durante la ejecución de las obras se hallasen restos u objetos con valor arqueológico, el promotor y/o la dirección facultativa de la misma paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultural.
27. Las nuevas construcciones deberán integrarse paisajísticamente mediante el empleo de materiales acordes al entorno, con una tipología de construcción rural tradicional y evitando el uso de materiales reflectantes en cubierta o paramentos exteriores.
28. No podrán verse afectados los elementos estructurales del paisaje agrario de interés para la biodiversidad (linderos de piedra y de vegetación, muros de piedra, majanos, regatos, fuentes, pilones, charcas, afloramientos rocosos, etc.).
D.3. Medidas en la fase de explotación.
1. Se mantendrán en correcto estado de funcionamiento y operativas todas las instalaciones y dispositivos para cumplir las medidas correctoras incluidas en la presente declaración.
2. Para el control del programa de gestión de estiércol, la explotación deberá disponer de un Libro de Registro de Gestión de Estiércoles que recoja de forma detallada los volúmenes extraídos y el destino de cada partida. En el caso de que se eliminen como abono orgánico se dispondrá, además, de un Plan de Aplicación Agrícola de los estiércoles en el que conste, por años, la producción de estiércoles o purines, su contenido en nitrógeno, así como las parcelas donde se aplica, qué se cultiva y en qué momento se realizan las aplicaciones. La aplicación agrícola se realizará cumpliendo las siguientes condiciones:
— La aplicación total de nitrógeno / ha por año será inferior a 80 Kg en cultivos de secano y 170 Kg en regadío. Para los cálculos se tendrán en cuenta todos los aportes de nitrógeno en la finca (purines o estiércol procedente de ganado, fertilizantes con contenido en nitrógeno, etc.).
— Se buscarán los momentos de máximas necesidades de los cultivos. No se harán en suelos con pendientes superiores al 10 %, ni en suelos inundados o encharcados, ni antes de regar ni cuando el tiempo sea lluvioso. Se dejará sin abonar una franja de 100 m de ancho alrededor de todos los cursos de agua. No se aplicarán a menos de 300 m de una fuente, pozo o embalse que suministre agua para el consumo humano. No se aplicará de forma que cause olores u otras molestias a los vecinos. La distancia mínima para la aplicación del purín sobre el terreno, respecto de núcleos de población será de 1.000 m.
— En la gestión de purines se estará en lo dispuesto en la normativa aplicable, se deberá tener en cuenta que su aplicación sólo se realizará en tierras agrícolas, y nunca en zonas de pastizales, en cualquier caso, se tendrán en cuenta criterios de conservación de aves esteparias, debiendo quedar excluidas de la aplicación de purines las superficies clasificadas como Zona de Interés Prioritarios en ZEPA por su interés para la conservación de estas especies, así como el entorno de las zonas húmedas. Para ello, se pondrán en contacto con el agente del medio natural de la zona para informarse al efecto.
— En caso de destinarse el estiércol sobre suelos agrícolas, no podrán extenderse sobre hábitats de interés prioritario de lagunas temporales mediterráneas (código 3170). Los purines tampoco podrán esparcirse sobre zonas de concentración (leks) y reproducción de aves esteparias, especialmente avutardas, al menos durante los periodos en los que éstas se produzcan. Para conocer la ubicación de estas zonas se deberá contactar con el Agente del Medio Natural de la zona, cada vez que se programen estos trabajos, durante toda la vida útil de la explotación.
3. Los residuos producidos se gestionarán por gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
4. Los residuos peligrosos generados en las instalaciones deberán envasarse, etiquetarse y almacenarse conforme a lo establecido en la normativa vigente y normas técnicas de aplicación. El tiempo máximo para el almacenamiento de residuos peligrosos no superará los seis meses.
5. La eliminación de los cadáveres se efectuará conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión de 25 de febrero de 2011. Se observará que el almacenamiento de los cadáveres se realice en condiciones óptimas y fuera del recinto de la instalación.
6. Los animales permanecerán en el interior de las naves y corrales. En todo caso, si como consecuencia del manejo de la explotación se produjese la degradación física del suelo, la pérdida de vegetación o la contaminación por nitratos de las aguas será responsabilidad del propietario, el cual deberá adoptar las medidas correspondientes para la recuperación del medio.
7. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que cuente con la previa autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
8. Se deberá realizar un análisis con periodicidad anual del parámetro nitratos en un pozo o sondeo situado dentro de la explotación que deberá ser remitido a este organismo, con objeto de realizar un seguimiento de los niveles de contaminación difusa en la zona. Tanto la toma de muestra como su análisis deberán ser realizados por una entidad colaboradora de la Administración Hidráulica, que se encuentre acreditada como laboratorio de ensayo e inscrita en el registro a tal efecto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
9. Efectuar los procesos de limpieza, desinfección y desinsectación de forma periódica, para mantener las instalaciones existentes en buenas condiciones higiénico-sanitarias. No obstante, al final de cada ciclo se realizarán vacíos sanitarios de las instalaciones que albergan los animales.
10. No se producirá ningún tipo de acumulación de materiales o vertidos fuera de las zonas habilitadas.
11. Deberá asegurarse la viabilidad y supervivencia de las plantaciones de la pantalla vegetal, especialmente en la época estival, así como la reposición de las marras que fueran necesarias Deberá contemplarse la instalación de sistemas de protección (cerramiento o jaulas) en el caso de ser necesario para asegurar su viabilidad.
12. Se cumplirá con la normativa de ruidos, el Decreto 19/1997, e 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones de Extremadura y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
13. En caso de llevar a cabo la instalación de sistemas de iluminación exterior con una potencia instalada mayor a 1 kW incluidas en las instrucciones técnicas complementarias ITC-BT-09 del Reglamento electrotécnico para baja tensión y con objeto de reducir la contaminación lumínica de alumbrado exterior, les serán de aplicación las disposiciones relativas a contaminación lumínica, recogidas en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias EA-01 a EA-07.
D.4. Medidas para la restauración una vez finalizada la actividad.
1. En caso de finalización de la actividad se deberá dejar el terreno en su estado original, desmantelando y retirando todos los escombros y residuos por gestor autorizado. Se elaborará un plan que contemple tanto la restauración de los terrenos afectados como la vegetación que se haya podido dañar. Se dejará el área de actuación en perfecto estado de limpieza, siendo retirados los residuos cumpliendo la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con el restablecimiento de la escorrentía original, intentando mantener la topografía original del terreno y procurando la restitución del terreno a su vocación previa al proyecto. Estas medidas se realizarán en un periodo inferior a 9 meses a partir del fin de la actividad.
2. Se deberá presentar un plan de restauración un año antes de la finalización de la actividad en el que se recojan las diferentes actuaciones que permitan dejar el terreno en su estado original, teniendo en cuenta la restauración paisajística y de los suelos, así como de la gestión de los residuos generados. Dicho plan deberá ser aprobado antes de su ejecución por el órgano ambiental, que llevará a cabo las modificaciones que estime necesarias.
E) Conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000.
Visto el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas y, analizadas las características y ubicación del proyecto, se considera que no es susceptible de afectar de forma apreciable a las especies o hábitats que son objeto de conservación en algún lugar de la Red Natura 2000, tanto individualmente como en combinación con otros proyectos que se plantean desarrollar en el entorno.
Se concluye que no se aprecian perjuicios para la integridad de ningún lugar de la Red Natura 2000.
F) Medidas de integración paisajística.
— Las nuevas construcciones deberán integrarse paisajísticamente mediante el empleo de materiales acordes al entorno, con una tipología de construcción rural tradicional, para ello, tal y como recoge el Plan de Gestión del espacio, se utilizarán tonos rojizos en la cubierta y se evitará el uso de materiales reflectantes en paramentos exteriores.
— Se instalará una pantalla vegetal con especies autóctonas, dispuestas de manera irregular alrededor de las instalaciones, dando aspecto natural y utilizando un marco de plantación suficiente para cumplir su función de ocultación.
— Las plantas a utilizar deberán estar libres de patógenos y provenir de vivero certificado.
— Deberá asegurarse la viabilidad y supervivencia de las plantaciones de la pantalla vegetal, especialmente en la época estival, así como la reposición de las marras que fueran necesarias Deberá contemplarse la instalación de sistemas de protección (cerramiento o jaulas) en el caso de ser necesario para asegurar su viabilidad.
G) Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
1. El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los impactos ambientales derivados del proyecto, contenidas en el EsIA, tanto en la fase de ejecución como en la de explotación. Este programa atenderá a la vigilancia, durante la fase de obras, y al seguimiento, durante la fase de explotación del proyecto.
2. Según lo establecido en el apartado 11 de las medidas de carácter general de esta resolución y conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, será función del coordinador ambiental el ejercer las funciones de control y vigilancia ambiental con el objetivo de que las medidas preventivas, correctoras y complementarias previstas en la declaración de impacto ambiental se lleven a cabo de forma adecuada, en las diferentes fases de ejecución del proyecto. Dicho coordinador por tanto deberá elaborar y desarrollar un Plan de vigilancia ambiental con el fin de garantizar entre otras cuestiones el cumplimiento de las condiciones incluidas en esta declaración de impacto ambiental y en el EsIA. También tendrá como finalidad observar la evolución de las variables ambientales en el perímetro de la planta y en su entorno. El contenido y desarrollo del Plan de vigilancia será el siguiente:
2.1. Deberá elaborarse un calendario de planificación y ejecución de la totalidad de la obra, incluyendo las labores de restauración y revegetación, ya que éstas deben acometerse según van avanzando las obras.
2.2. Durante la fase de construcción, antes del inicio de las obras se presentará el Plan de vigilancia ambiental de la fase de construcción, se presentará el Plan en sí, además de una memoria valorada que recoja el desarrollo de las medidas correctoras y compensatorias, el cronograma de su ejecución y, además, se presentará ante el órgano ambiental informes sobre el desarrollo de las obras cada tres meses y, en todo caso, al finalizar éstas. Los informes de seguimiento incluirán la forma de ejecución de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias previstas en la presente declaración y en el EsIA, así como el seguimiento de la evolución de los elementos ambientales relevantes.
2.3. Durante la fase de explotación, el plan de vigilancia ambiental deberá verificar la correcta evolución de las medidas aplicadas en la fase de obras y en fase de funcionamiento, el seguimiento de la respuesta y evolución ambiental del entorno a la implantación de la ISF. Se elaborarán informes anuales, debiendo ser entregados los primeros 15 días de cada año a la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal. En todo caso, se atendrá a las prescripciones que establezca la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal en cuanto al contenido, alcance y metodología de dicho plan.
2.4. Se incluirá en el Plan de vigilancia el seguimiento y viabilidad de las plantaciones efectuadas, de las labores de integración y de restauración y revegetación. Se incluirá un calendario de ejecución de las labores preparatorias, de implantación y de mantenimiento de las revegetaciones. Deberá elaborarse esta planificación para toda la vida útil de la planta, por tratarse de actuaciones cuya eficacia será comprobada a medio-largo plazo.
2.5. Siempre que se detecte cualquier afección al medio no prevista, de carácter negativo, y que precise una actuación para ser evitada o corregida, se emitirá un informe especial con carácter urgente aportando toda la información necesaria para actuar en consecuencia.
2.6. Si se manifestase algún impacto ambiental no previsto, el promotor quedará obligado a adoptar medidas adicionales de protección ambiental. Si dichos impactos perdurasen, a pesar de la adopción de medidas específicas para paliarlos o aminorarlos, se podrá suspender temporalmente de manera cautelar la actividad hasta determinar las causas de dicho impacto y adoptar la mejor solución desde un punto de vista medioambiental.
H) Comisión de seguimiento.
Considerando las condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente establecidas en la presente declaración de impacto ambiental, no se estima necesario crear una comisión de seguimiento ambiental de la construcción y explotación del proyecto.
I) Calificación rústica.
La calificación rústica es un acto administrativo de carácter constitutivo y excepcional, de naturaleza no autorizatoria y eficacia temporal, por el que se establecen las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación de un uso autorizable en suelo rústico. La explotación porcina se considera un uso autorizable en suelo rústico (artículo 67.5.a) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura).
El artículo 71.3 de la de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece:
En el caso de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la dirección general con competencias en materia de medioambiente recabará de la dirección general con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental .
Para dar cumplimiento a esta exigencia procedimental, con fecha 18 de junio de 2024, el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, emite informe urbanístico a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual se pronuncia en los siguientes términos:
Habiéndose solicitado por la Dirección General de Sostenibilidad el informe urbanístico previsto por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto del proyecto correspondiente a la legalización y ampliación de cebadero de terneros en el término municipal de Arroyomolinos, a fin de su incorporación a la preceptiva declaración de impacto ambiental con los efectos previstos por el precepto citado, esta Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana a la vista del informe previo emitido por el personal adscrito a la misma,
INFORMA:
Primero. En el término municipal de Arroyomolinos se encuentra actualmente vigente un Plan General Municipal aprobado definitivamente el 27 de abril de 2023, publicado en el DOE n.º 106, de 5 de junio de 2023. El suelo sobre el que radica el proyecto tiene la clasificación urbanística de suelo no urbanizable de protección agropecuaria (SNU-PEA).
De acuerdo con esta clasificación, la actuación se ajusta al régimen de usos previsto por el artículo 3.2.5.2 del Plan General Municipal, al contemplar expresamente que podrán autorizarse, entre otras, las explotaciones ganaderas.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la legalización de cebaderos de terneros debe cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los siguientes:
1. La unidad rústica mínima apta para la edificación será la unidad mínima de cultivo de la zona donde se pretende situar la construcción o la mínima que permita la legislación urbanística en el momento de la tramitación de la construcción (artículo 3.2.4.2 del PGM).
2. La ocupación máxima de parcela será del 5% de la superficie total de la parcela (artículo 3.2.5.2 del PGM).
3. La edificabilidad máxima de la parcela es 0,05 m2/m2. (artículo 3.2.5.2 del PGM).
4. La superficie máxima edificable para naves de uso agroganadero será del 10% de la superficie total de la parcela (artículo 3.2.4.2 del PGM).
5. La distancia mínima de naves para uso agroganadero será de 25 metros a carreteras, 15 a ejes de caminos y de 5 metros al resto de los linderos (artículo 3.2.4.2 del PGM).
6. La altura máxima de naves para uso agroganadero, hasta el arranque de la cubierta será de 6,5 metros (artículo 3.2.4.2 del PGM).
7. El número máximo de plantas será de 1 (artículo 3.2.4.2 del PGM).
8. La distancia mínima al límite del suelo urbano o apto para urbanizar será en cada caso la establecida en la legislación (artículo 3.2.4.2 del PGM).
Tercero. Respecto del contenido de la calificación rústica previsto por los artículos 65 a 70, ambos incluidos, de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS):
1) El importe del canon a satisfacer será un mínimo del 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, que será provisional hasta que se finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas.
2) La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la calificación rústica permanezca vigente, la unidad integrada por esos terrenos no podrá ser objeto de división. Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal.
3) La calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable, que en el presente caso se fija en sesenta y ocho años.
4) La calificación rústica otorgada habrá de inscribirse en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
5) La calificación rústica contendrá la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación.
En suelo rústico no pueden realizarse obras o edificaciones que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
En consecuencia, a efectos de la habilitación urbanística prevista por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la legalización de cebadero de terneros propuesta resulta desde un punto de vista urbanístico autorizable en su ubicación concreta, por lo que procede emitir informe urbanístico favorable a la actuación propuesta en las parcelas 95, 96, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 del polígono 8 del término municipal de Arroyomolinos, a instancias de Ganados Romivic, SL.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, y respecto al contenido de la calificación rústica, las condiciones y características de las medidas medioambientales exigibles para preservar los valores naturales del ámbito de implantación, su entorno y paisaje (letra c)) son las recogidas en la presente declaración de impacto ambiental; la relación de todas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán para la implantación y desarrollo de usos y actividades en suelo rústico, que comprende la totalidad de los servicios que demanden (letra f)), así como la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g)), forman parte del contenido propio del estudio de impacto ambiental presentado por el promotor del proyecto conforme a las exigencias derivadas del anexo VII, estudio de impacto ambiental y criterios técnicos, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que fija como contenido del estudio de impacto ambiental, respectivamente, tanto el objeto del proyecto como su descripción, incluyendo su localización.
Así mismo, en relación con la precitada letra f), en el apartado A.2, de la presente declaración de impacto ambiental, se realiza la descripción del proyecto en la que se detallaban las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán en el proyecto, y la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g), quedan recogidos en el plano adjunto.
Al objeto de dar adecuado cumplimiento al contenido de la calificación rústica, establecido en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, concretamente a letra d) del mencionado artículo, desde la DGS se hicieron consultas a los efectos de la calificación rústica a las Administraciones Públicas relacionadas a continuación:
— Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Dirección General de Sostenibilidad.
— Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural.
— Ayuntamiento de Arroyomolinos.
— Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Con fecha 21 de octubre de 2024, D.ª M.ª José Caballero Jiménez del equipo de OTUDTS emite informe de todos aquellos aspectos de competencia municipal, incluidos los urbanísticos.
El técnico proyectista D. Miguel Ángel Ávila Trinidad, Ingeniero Agrónomo colegiado *4*, en el documento para la calificación rústica suscrito en agosto de 2023 expone el cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la presente declaración de impacto ambiental produce en sus propios términos los efectos de la calificación rústica prevista en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación, sin perjuicio de que el titular de la misma deba dar debido cumplimiento al conjunto de obligaciones y deberes impuestos por las Administraciones Públicas titulares de competencias afectadas, vinculados a la presente calificación rústica.
La presente calificación rústica se otorga dejando a salvo el derecho de propiedad, es decir, que no implica ni presupone que se reconozca al promotor del proyecto derecho dominical alguno sobre las parcelas en las que se pretende implantar la instalación, no afectando a las relaciones dominicales de carácter civil que dicha implantación pueda originar, limitándose a fijar las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación del uso autorizable ligado al proyecto.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.9.d) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal .
Según dispone el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, la calificación rústica contendrá el importe del canon a satisfacer, que será provisional hasta que finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas. El artículo 70.2, por su parte, fija el canon con carácter general en el 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, sin perjuicio de otros porcentajes previstos para supuestos especiales en el mismo precepto. Para el caso del presente procedimiento, se fija el canon en el tipo general del 2 %, a aplicar sobre la base del importe del presupuesto de ejecución material, a reserva de la liquidación definitiva que se habrá de practicar a la finalización de la obra.
El canon se devengará a partir del otorgamiento de la calificación, estableciéndose un plazo máximo para abonarlo de 3 meses desde la notificación del otorgamiento de la calificación al interesado. En caso de no abonarse el canon en el plazo establecido, la calificación obtenida caducará.
La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la presente calificación permanezca vigente, la unidad integrada por estos terrenos no podrá ser objeto de división.
La presente resolución dejará de producir los efectos propios de la calificación rústica si, transcurridos dos años desde la fecha de su notificación, no se hubieren iniciado las obras para las que se hubiera concedido la calificación rústica (artículo 82.9 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura). En tales casos, el promotor del proyecto deberá iniciar nuevamente el procedimiento para la obtención de la calificación rústica (artículo 82.1 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), recayendo la competencia para su otorgamiento en la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (artículo 69.4.c) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura en relación con el artículo 6.2 m) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura).
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de que esta declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años.
No obstante, y aunque en el presente caso la calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable que en ningún caso será inferior al periodo de amortización de las inversiones precisas para materializar los actos sujetos a calificación (artículo 69.5 de la Ley 11/2018) y que se fija en 30 años (artículo 81.5 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/2018), la misma caducará cuando:
— La declaración de impacto ambiental fije un plazo de ejecución de las actuaciones derivadas del proyecto que constituye su objeto inferior a aquel, o bien,
— La declaración de impacto ambiental del proyecto pierda su vigencia con cesación de los efectos que le son propios.
J) Otras disposiciones.
1. La presente declaración de impacto ambiental se emite solo a efectos ambientales y en virtud de la legislación específica vigente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos o autorizaciones legales o reglamentariamente exigidas que, en todo caso, habrán de cumplir.
2. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse de oficio o ante la solicitud de la promotora conforme al procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores tecnologías disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permita una mejor o más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
3. La promotora podrá incluir modificaciones del proyecto conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. La presente declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
5. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cinco años.
6. La presente declaración de impacto ambiental se remitirá al Diario Oficial de Extremadura para su publicación, así como la sede electrónica del órgano ambiental.
En consecuencia, vistos el estudio de impacto ambiental y los informes incluidos en el expediente; la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás legislación aplicable, la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, a la vista de la propuesta del Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático formula declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de cebadero de terneros, en el término municipal de Arroyomolinos (Cáceres), al concluirse que no es previsible que la realización del proyecto produzca efectos significativos en el medio ambiente siempre que se cumplan las condiciones y medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la presente declaración de impacto ambiental y en la documentación ambiental presentada por el promotor siempre que no entren en contradicción con las anteriores.
Mérida, 24 de agosto de 2026.
El Director General de Gestión Sostenible y Política Forestal,
JUAN ELOY RODRÍGUEZ UCEDO
PLANO ADJUNTO
