DECRETO-LEY 5/2026, de 1 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026 y en materia preventiva de incendios forestales.
TEXTO ORIGINAL
LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
El Consejo de Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo el siguiente Decreto-ley.
I
Durante el verano de 2026 se han producido en distintos puntos de la Comunidad Autónoma de Extremadura varios incendios forestales de especial magnitud y virulencia, que han ocasionado importantes daños ambientales, económicos y sociales. Los incendios han afectado a amplias superficies forestales y agrarias, infraestructuras rurales, explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas, a empresas y actividades económicas, así como a viviendas y sus instalaciones complementarias o anejos.
La dimensión de los daños exige la intervención inmediata de la administración autonómica para desplegar instrumentos propios de auxilio y recuperación adaptados a las particularidades de sus sectores productivos, en el marco de sus competencias y de conformidad con los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía de Extremadura. Los incendios de este verano han afectado, nuevamente, de manera directa a los sectores agroganadero, apícola y turístico, esenciales elementos de cohesión social y territorial.
II
Entre los incendios de mayor relevancia se encuentra el registrado en la comarca de Las Hurdes, iniciado en el término municipal de Pinofranqueado y extendido posteriormente hacia Nuñomoral y distintas alquerías y núcleos de población. La adversidad de las condiciones meteorológicas, la sequedad del terreno y la compleja orografía de la zona favorecieron su rápida propagación y determinaron la activación de la situación operativa 2 del Plan INFOEX y la situación operativa 2 del Plan Especial de Protección Civil ante Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura INFOCAEX-.
La evolución de este incendio obligó a adoptar medidas extraordinarias de protección civil, entre ellas la evacuación preventiva de diversos núcleos de población. El incendio afectó a una superficie aproximada de 3.700 hectáreas de monte y superficie agraria, ocasionando daños en explotaciones agrícolas y ganaderas y afectando también a la actividad turística de la zona, así como a algunas viviendas y sus instalaciones complementarias o anejos.
También tuvo especial incidencia el incendio registrado en Casas de Millán, que afectó a una superficie aproximada de 1.035 hectáreas y obligó a adoptar medidas preventivas de evacuación y protección de la población, con la activación de la situación operativa 2 del Plan INFOEX y la situación operativa 1 del INFOCAEX. El incendio ocasionó daños sobre superficies forestales y agrarias, así como en explotaciones agrícolas y ganaderas, y afectó a la actividad turística del municipio.
A estos se suman los incendios acaecidos en los términos municipales de Jerez de los Caballeros y Montemolín, con una superficie afectada superior a 500 hectáreas en cada caso, principalmente de matorral, monte bajo y formaciones de encinar y alcornocal.
Los daños acumulados en las citadas comarcas han provocado la pérdida directa de producciones agrarias, la muerte de ganado, la destrucción y afectación de colmenas, comprometiendo seriamente la viabilidad económica y la continuidad de las explotaciones afectadas. Además, en esta ocasión los daños han afectado también a viviendas, así como sus instalaciones complementarias o anejos.
III
El sector agrario constituye un elemento esencial de la economía, la cohesión territorial y el mantenimiento de la población en el medio rural extremeño. Los incendios forestales acaecidos durante el verano de 2026 han ocasionado daños directos en explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas situadas dentro de los perímetros afectados, comprometiendo su capacidad productiva y, en determinados casos, la continuidad de la actividad.
En el ámbito agrícola, los daños afectan a superficies productivas de cultivos permanentes, especialmente de cerezo, olivar y castaño destinado a la producción de fruto, así como a las asociaciones de cultivos en las que se integran estas especies. La afectación de estas superficies ocasiona una pérdida de capacidad productiva y genera gastos extraordinarios para la recuperación de las plantaciones y la continuidad de las explotaciones.
En los sectores ganadero y apícola, los incendios han provocado la muerte de animales y la destrucción o inutilización de colmenas, ocasionando una pérdida inmediata de efectivos y de capacidad productiva. Estos daños generan, además de la reducción de los ingresos ordinarios, gastos extraordinarios para la recuperación de las explotaciones y el restablecimiento de su actividad.
La naturaleza, intensidad y concentración territorial de los daños justifican la adopción inmediata de ayudas extraordinarias destinadas a proporcionar apoyo económico a las personas titulares de las explotaciones afectadas y contribuir al mantenimiento de la actividad agrícola, ganadera y apícola en las zonas incendiadas.
IV
El sector turístico constituye uno de los principales motores económicos de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos durante el verano de 2026, y un instrumento esencial para la generación de empleo, la fijación de población y el mantenimiento de la actividad económica en el medio rural.
En concreto, los incendios durante el verano de 2026 en los núcleos urbanos de Grimaldo y Casas de Millán, así como los de la comarca de Las Hurdes han afectado especialmente al turismo, ya que ambos incendios provocaron confinamientos o evacuaciones de núcleos de población, lo que derivó en una salida masiva de los turistas de dichos lugares.
La brusca caída de la demanda turística, unida al elevado número de cancelaciones registradas, ha provocado pérdidas inmediatas que comprometen seriamente la viabilidad de numerosas pequeñas empresas, microempresas y personas trabajadoras autónomas del sector, por lo que resulta necesario establecer medidas urgentes de apoyo que contribuyan a paliar las pérdidas sufridas, garantizar la continuidad de la actividad y preservar el empleo.
Además, la amplia repercusión mediática del incendio de Las Hurdes ha afectado de forma significativa a la imagen turística de la comarca y a su capacidad de atracción de visitantes. Esta circunstancia resulta especialmente relevante en un territorio cuya oferta turística se encuentra estrechamente vinculada a sus valores naturales y paisajísticos, de modo que la asociación de la comarca con un incendio forestal durante varios días en numerosos medios de comunicación de ámbito nacional puede prolongar los efectos negativos sobre la demanda turística más allá de la extinción del incendio.
La demora en la adopción de estas medidas supondría agravar los perjuicios ya ocasionados, poniendo en riesgo la continuidad de numerosos negocios turísticos y la estabilidad económica de la comarca. Por ello, resulta imprescindible actuar de forma inmediata mediante un instrumento normativo que permita canalizar ayudas extraordinarias y urgentes, adecuadas a la magnitud de la situación y orientadas a favorecer la recuperación de la actividad económica de las empresas afectadas.
Con el fin de garantizar una respuesta rápida y eficaz a las empresas afectadas, el procedimiento de concesión se configura de manera simplificada, apoyándose en la información obrante en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura. Ello permite reducir las cargas administrativas impuestas a las personas interesadas y agilizar la concesión y el pago de las ayudas, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que correspondan.
Asimismo, dado que se trata de ayudas excepcionales, extraordinarias y de carácter único, destinadas a evitar el cierre de empresas del sector turístico gravemente afectadas por los incendios forestales y por las pérdidas económicas derivadas de los mismos, se exime a las personas beneficiarias, mediante esta norma con rango de ley, del cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
V
Si bien las medidas contempladas en este Decreto-ley para paliar y minimizar el impacto de los incendios en nuestra Comunidad Autónoma se articulan principalmente por la vía de ayudas, un análisis de nuestra tributación autonómica permite igualmente tomar decisiones en el ámbito fiscal que se consideran necesarias y urgentes. Principalmente, y por el carácter de los terrenos afectados por los incendios, en tributos relacionados con los aprovechamientos cinegéticos y con las explotaciones ganaderas.
Con ello se persigue rebajar la carga fiscal en aquellos sectores o actividades que, como consecuencia de estos incendios, se han visto gravemente perjudicados, bien sea por la limitación o imposibilidad del desarrollo de la actividad gravada, bien sea por el impacto directo en instalaciones y montes que aportaban recursos en su actividad diaria.
A tal fin, las medidas concretas que se recogen en este Decreto-ley, agrupadas por tributos, son:
En el Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos, se establece una bonificación del 100% de la cuota tributaria devengada por el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos en la temporada cinegética 2027/2028, por la superficie afectada por los incendios en aquellos cotos en los que no se hubiera podido desarrollar la actividad cinegética durante la temporada 2026/2027 como consecuencia de estos graves incendios. Con ello se persigue evitar la carga tributaria vinculada a un aprovechamiento cinegético que no ha podido desarrollarse o que se ha visto limitada como consecuencia de los mismos.
Y en materia de tasas y precios públicos, se establecen bonificaciones del 100% para determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético de los cotos de caza devengadas en relación con la temporada cinegética 27/28 por los cotos que hubieran visto su actividad afectada por los incendios durante la temporada actual, así como para determinadas tasas vinculadas a la actividad de explotaciones ganaderas ubicadas en los términos municipales afectados por los incendios, que se devenguen desde la entrada en vigor de la norma hasta el 31 de diciembre del 2027.
VI
El Capítulo VI regula las ayudas directas destinadas a las personas propietarias y usufructuarias de las viviendas afectadas por los incendios forestales.
Se trata de un régimen de ayudas directas que tienen como finalidad atender de manera inmediata los daños producidos en las viviendas afectadas, sus instalaciones complementarias y anejos, contribuir a la recuperación de sus condiciones de habitabilidad, facilitar la reparación o rehabilitación de los inmuebles y, cuando resulte necesario, proporcionar una solución habitacional temporal mediante ayudas al alquiler.
La concesión directa de estas ayudas se justifica por la concurrencia de razones de interés público, social, económico y humanitario derivadas de la situación de emergencia ocasionada por el incendio forestal, así como por la necesidad de atender de forma inmediata las consecuencias sufridas por las personas afectadas. Las medidas previstas guardan una conexión directa y de sentido con la situación de emergencia que las motiva, al estar específicamente dirigidas a paliar los daños producidos por el incendio y recuperar las condiciones de habitabilidad de las viviendas afectadas.
VII
En el Capítulo VII se incluyen diversas medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales consistentes en la modificación de determinados artículos del Título VII de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que tienen por objeto favorecer el mantenimiento de los montes y facilitar las labores de extinción de los incendios.
La experiencia acumulada en la gestión de los últimos incendios forestales acaecidos en Extremadura ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una respuesta normativa inmediata, dirigida no solo a la reparación del daño causado, sino a la transformación estructural de la interfaz agroforestal para mitigar los riesgos de propagación de los incendios, mejorando la gestión del demanio público forestal y de la franja periurbana de influencia forestal.
Entre otros factores destaca, especialmente en el norte de Cáceres, la existencia de un elevado número de enclavados en el interior de los Montes de Utilidad Pública (MUP), tanto forestales como agrícolas. Estos son en la mayoría de las ocasiones predios de titularidad privada, destinados a cultivos de olivar, frutales, huertas u otros, que por su dispersión e inoperatividad muchas veces están en estado de abandono e invadidos por la vegetación forestal, pero a su vez rompiendo la continuidad del demanio público forestal e impidiendo la gestión selvícola y preventiva del conjunto de la superficie, especialmente en lo que respecta al trazado y mantenimiento de las infraestructuras lineales preventivas. Por otro lado, esta configuración hace más compleja la restauración de las superficies recientemente incendiadas.
Paralelamente, la creciente necesidad de reforzar la seguridad de los núcleos de población situados en contacto con terrenos forestales exige disponer de instrumentos jurídicos ágiles que permitan configurar y consolidar franjas periurbanas con usos agrarios o forestales de menor combustibilidad y adecuadamente gestionados, favoreciendo la creación de espacios de transición que contribuyan a reducir el riesgo de afección de los incendios a personas, bienes e infraestructuras.
En este contexto, las permutas voluntarias de enclavados agrícolas situados en el interior de montes de utilidad pública por terrenos localizados en áreas periurbanas de esos mismos montes constituyen una herramienta especialmente eficaz para compatibilizar los intereses públicos de protección forestal con los legítimos intereses de las personas propietarias afectadas.
Por ello, en el presente Decreto-ley se establece como una medida de carácter urgente la habilitación de un mecanismo extraordinario para impulsar, flexibilizar y agilizar las permutas de los enclavados situados en el interior de los Montes de Utilidad Pública (MUP) para que sean sustituidos por terrenos de esos mismos montes ubicados en la franja periurbana, para ello se modifica el apartado 1 del artículo 247 de la Ley, excepcionando de la superficie mínima legal para considerar indivisibles las fincas forestales, para el caso de las resultantes de permutas en montes de utilidad pública.
Con esta reordenación, además de impulsar la consolidación y reagrupación del demanio público forestal y facilitar la restauración de los terrenos forestales, se persigue un doble objetivo de urgente necesidad: por un lado, disminuir el riesgo de futuros incendios eliminando puntos de riesgo donde se concentra el combustible y agilizando la realización de labores preventivas por parte de la administración autonómica y, por el otro, facilitar que los terrenos que han sido segregados de los MUP en las fajas periurbanas de protección puedan ser adecuadamente gestionados por sus titulares una vez que se ha mejorado su accesibilidad y cercanía a los núcleos de población mediante un uso agrícola o forestal activo que actúe como cortafuegos natural en esta zona especialmente sensible.
Para ello es necesario adaptar urgentemente el marco legal autonómico, mediante la modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que impone un límite estricto de superficie establecido en diez hectáreas a la segregación de montes y que, en la práctica, impiden la materialización de estas operaciones de permuta por ser los enclavados habitualmente predios de escasa superficie. Resulta por tanto indispensable introducir una excepción expresa a los límites de segregación para aquellos supuestos que afecten a segregaciones derivadas de procedimientos de permuta de enclavados en el seno de los Montes de Utilidad Pública.
Por otra parte, en materia de prevención de incendios forestales, el Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales, introdujo en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, el concepto de infraestructura preventiva productiva.
La incorporación de esta figura supuso un avance en la concepción de la prevención de los incendios forestales, al permitir integrar la función preventiva del monte con el desarrollo de actividades productivas capaces de contribuir a su mantenimiento, favoreciendo una gestión activa del territorio y haciendo compatible la protección frente a los incendios con el aprovechamiento sostenible de sus recursos.
Los incendios forestales producidos durante el verano de 2026 han vuelto a poner de manifiesto, sin embargo, la necesidad de profundizar en este modelo y avanzar hacia una concepción más amplia y funcional de las infraestructuras preventivas productivas, adaptada a la realidad territorial de Extremadura y a la diversidad de actuaciones que pueden contribuir eficazmente a disminuir la intensidad y propagación de los incendios forestales.
La experiencia acumulada y el desarrollo de la planificación forestal aconsejan superar una configuración circunscrita esencialmente a áreas de baja densidad de combustible integradas por arbolado, para reconocer que la función preventiva puede alcanzarse también mediante la adecuada combinación de usos y aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos que reduzcan la carga o la continuidad del combustible y favorezcan la configuración de paisajes en mosaico. Esta concepción responde a la realidad agrosilvopastoral de buena parte del territorio extremeño y permite convertir la gestión y el aprovechamiento del territorio en una herramienta adicional de prevención.
Por ello, se modifica la definición de infraestructura preventiva productiva para vincularla directamente a su función de reducción de la carga o continuidad del combustible y de creación de paisajes en mosaico, permitiendo que pueda comprender la totalidad o parte de uno o varios montes e integrar usos o aprovechamientos forestales, agrícolas o ganaderos.
Asimismo, se amplían los instrumentos en los que estas infraestructuras pueden quedar previstas, de manera que no se circunscriban exclusivamente a los instrumentos específicamente destinados a la prevención de incendios, sino que puedan incorporarse también a los instrumentos de planificación, ordenación o gestión forestal aprobados por la Administración competente. Con ello se favorece una visión integrada de la gestión forestal y se evita la creación de procedimientos administrativos adicionales cuando las actuaciones puedan quedar adecuadamente contempladas en los instrumentos de planificación y gestión ya existentes.
Finalmente, se establece expresamente que la implantación, mantenimiento y aprovechamiento de estas infraestructuras se realizarán conforme a las determinaciones del correspondiente instrumento de planificación, gestión o prevención, en el que se recogerán los procedimientos aplicables. De este modo, se dota de seguridad jurídica a su ejecución sin introducir nuevas cargas administrativas, manteniendo en todo caso la intervención y planificación de la Administración competente.
La modificación no altera, por tanto, la naturaleza forestal de estos terrenos, sino que desarrolla las posibilidades de gestión preventiva y productiva de los montes, favoreciendo su conservación mediante una gestión activa, sostenible y económicamente viable.
La extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el conjunto de medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales que requieren de la modificación de la Ley Agraria de Extremadura se derivan de la gravedad de los incendios forestales registrados durante el verano de 2026 y de la necesidad de disponer de forma inmediata de instrumentos más eficaces para la planificación y ejecución de actuaciones preventivas sobre el territorio. La respuesta a estos episodios no puede limitarse a la reparación de los daños ocasionados, sino que exige adoptar, sin demora, medidas dirigidas a reducir la vulnerabilidad futura de los montes extremeños, facilitar su gestión activa y favorecer configuraciones territoriales más resistentes y resilientes frente al fuego. Este es el motivo por el que se incorporan al presente Decreto-Ley la modificación de la citada Ley, pues se considera que su aprobación mediante la tramitación ordinaria de una propuesta de ley mediante el procedimiento ordinario o bien mediante el procedimiento de lectura única, no satisfaría el interés general que se pretende acometer con el conjunto de medidas de distinta naturaleza que se engloban en este Decreto-Ley y que configuran una actuación única e inmediata de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura ante una situación de carácter excepcional, que no puede ver postergada la adopción de una de sus principales medidas de reorganización de los montes y aprovechamientos forestales a una posterior tramitación parlamentaria, aunque sea con carácter urgente.
VIII
En este contexto, el presente Decreto-ley incorpora un modelo de tramitación especialmente simplificado, basado en la utilización activa de la información ya disponible en los registros y sistemas de información de la Administración autonómica. De este modo, cuando los datos necesarios obren ya en poder de la Junta de Extremadura, el procedimiento podrá iniciarse de oficio, identificándose previamente a las personas y entidades potencialmente beneficiarias y determinándose la cuantía de la ayuda que pudiera corresponderles, sin necesidad de formular una solicitud inicial. La actuación de las personas interesadas se limita así, con carácter general, a los supuestos en los que resulte necesario comunicar una incidencia, formular alegaciones, solicitar la inclusión en la relación provisional, subsanar datos o manifestar la renuncia a la ayuda. Este modelo supone un avance respecto de los procedimientos tradicionales de concesión, al trasladar a la propia Administración la carga de utilizar y contrastar los datos que ya obran en su poder, reduciendo de forma sustancial las cargas administrativas para las personas afectadas y acelerando la resolución y el pago de las ayudas. La puesta en marcha de este sistema exige, asimismo, un esfuerzo extraordinario de coordinación administrativa, tratamiento y cruce de información y adaptación de los sistemas tecnológicos de las Consejerías competentes, necesario para que la respuesta pública pueda producirse con la inmediatez que requiere una situación de emergencia como la ocasionada por los incendios forestales.
IX
Este Decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en 40 artículos, distribuidos en 7 capítulos: el Capítulo I, en cuyo artículo 1 se define el objeto del presente Decreto-ley; el Capítulo II establece las disposiciones generales relativas a las ayudas extraordinarias a los sectores agrícola y ganadero; el Capítulo III está dedicado a la regulación de ayudas extraordinarias a sectores agrícolas, ganaderos y apícolas afectados por los incendios forestales; el Capítulo IV desarrolla ayudas directas y extraordinarias en materia de turismo; el Capítulo V desarrolla medidas en materia tributaria; el Capítulo VI contempla ayudas directas destinadas a paliar los daños sufridos en las viviendas afectadas por los incendios forestales, así como sus instalaciones complementarias o anejos; y, por último, en el Capítulo VII se incluyen medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales consistentes en la modificación de determinados artículos del Título VII de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Se completa con tres disposiciones adicionales dedicadas, la primera, a la financiación de las ayudas contempladas en el mismo; la segunda, a excepcionar los procedimientos establecidos en el Decreto-ley sobre las ayudas para el sector agrícola y ganadero de la aplicación del régimen ordinario establecido en el Decreto 225/2014, de14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y la tercera, a la fiscalización y tramitación contable de las ayudas. Así como, con dos disposiciones finales dedicadas, respectivamente a la habilitación de desarrollo normativo y a la entrada en vigor.
Asimismo, se incorporan cuatro anexos. En el Anexo I se detallan las zonas afectadas incluidas en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por los incendios forestales durante el verano de 2026, según los datos del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (INFOEX) y consideradas como tal utilizando los sistemas gráficos y satelitales de los que dispone la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno, Interior y Emergencias.
Se incluye un Anexo II en relación con las ayudas extraordinarias a los sectores agrícolas y ganaderos, modelo de comunicación de la renuncia a la ayuda y solicitud de exclusión del procedimiento o para identificar cuenta bancaria en el caso de incidencia de inexistencia de cuenta bancaria dada de alta en el sistema de tercero.
Un Anexo III en relación a las ayudas al sector turístico, que incorpora el modelo para la renuncia a la ayuda, la formulación de alegaciones e incidencias, la solicitud de incorporación a la relación provisional de beneficiarios y la identificación o modificación de la cuenta bancaria para el abono de la subvención.
Finalmente, el Anexo IV incorpora la solicitud de subvención de ayudas destinadas a viviendas afectadas por los incendios forestales.
X
Este Decreto-ley se dicta al amparo de diferentes competencias que el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma.
En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3.a) del Estatuto de Autonomía y en el artículo13.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es atribución de la Presidenta de la Junta de Extremadura establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción de este. Asimismo, el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Junta de Extremadura, reunida en Consejo de Gobierno, la función de establecer la política general de la Comunidad Autónoma en relación con las competencias asumidas, así como la de dirigir la administración regional. Por ello, a iniciativa de la Presidencia, se promueve conjuntamente la aprobación de este Decreto-ley en ejercicio de sus respectivas competencias.
En cuanto a las ayudas y medidas recogidas en los Capítulos II y III, se regulan al amparo de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía establece en su artículo 9.1.12 atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería y en el artículo 9.1.14 las medidas relacionadas con la actividad cinegética. Las ayudas reflejadas en el Capítulo IV se incardinan en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía. Por otro lado, su artículo 13.2 establece que, en todas las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las actividades de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de otras instancias públicas.
Las medidas en materia tributaria se dictan al amparo de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma para la ordenación de su propia Hacienda, en virtud del artículo 9.1.8 del Estatuto Autonomía, así como de lo dispuesto en el artículo 81 del mismo cuerpo legal, en el marco de lo establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.
Las ayudas en materia de vivienda se incardinan en el ámbito de las competencias autonómicas en materia de vivienda. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, de acuerdo con el artículo 9.1.31 de su Estatuto de Autonomía, competencia que se ejerce, entre otros objetivos, para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada y atender las situaciones de especial necesidad. La actuación proyectada responde igualmente a los principios constitucionales y estatutarios de protección social y de atención a las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, así como al mandato dirigido a los poderes públicos de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el acceso y disfrute de una vivienda digna y adecuada.
Las medidas en materia forestal se dictan al amparo de las competencias de desarrollo normativo y ejecución que corresponden a la Comunidad Autónoma de Extremadura en montes y aprovechamientos forestales, en virtud del artículo 10.1.2 del Estatuto de Autonomía.
XI
En nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía faculta a la Junta de Extremadura, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. En el contexto pormenorizado ut supra, sin perjuicio de las limitaciones materiales impuestas, concurre el presupuesto habilitante para el dictado de este tipo de norma, la extraordinaria y urgente necesidad, hallándose justificado por tanto el recurso a esta figura normativa.
En efecto, en el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente legítimo que permite una actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la que se recurre por concurrir circunstancias justificadas de extraordinaria y urgente necesidad, que exigen la aprobación y entrada en vigor de norma legal con la mayor celeridad posible que no sería viable de recurrir a los procedimientos ordinarios previstos, ni siquiera por la tramitación de urgencia.
En efecto, concurre el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este Decreto-ley, al estar presentes los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).
De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes ).
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobarlo se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como coyunturas económicas problemáticas , para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
La extraordinaria virulencia de los incendios forestales acaecidos durante el período estival de 2026 en distintos puntos de Extremadura, singularmente los registrados en la comarca de Las Hurdes, con una rápida extensión sobre el término municipal de Nuñomoral, y en los municipios de Casas de Millán, Jerez de los Caballeros y Montemolín, ha provocado graves daños sobre el territorio y las actividades económicas vinculadas al medio rural. En particular, los incendios registrados en Jerez de los Caballeros y Montemolín han afectado a más de 500 hectáreas en cada uno de estos términos municipales, principalmente superficies de matorral, monte bajo y formaciones de encinar y alcornocal. En su conjunto, estos incendios han ocasionado importantes daños sobre superficies forestales y, en las zonas afectadas, sobre explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas y sobre actividades vinculadas al turismo rural, comprometiendo la recuperación económica de los territorios afectados y agravando las dificultades para el mantenimiento de la actividad y de la población en el medio rural extremeño.
La singularidad y profundidad de los daños exigen una respuesta normativa inmediata que los mecanismos ordinarios previstos en la legislación general de subvenciones no pueden proporcionar con la eficacia temporal requerida. En efecto, la sujeción a los procedimientos comunes de concurrencia o a una tramitación estrictamente cronológica abocaría a una demora insostenible para la supervivencia de las explotaciones y establecimientos perjudicados. Por consiguiente, el presente Decreto-ley se configura como el único instrumento jurídico idóneo para articular un régimen singular de concesión directa dotado de la tramitación abreviada indispensable.
La adopción de esta norma responde a una imperiosa necesidad de reacción frente a un escenario de vulnerabilidad acumulada. Los sectores afectados arrastran las consecuencias de sucesivas crisis económicas, climáticas y sanitarias previas, por lo que la inmediatez en la inyección de liquidez pública se erige en condición sine qua non para prevenir el cese definitivo de la actividad productiva y el consecuente abandono del territorio.
Con el fin de garantizar que el auxilio económico llegue sin dilaciones injustificadas a las personas beneficiarias reales del desastre, el Decreto-ley contempla la exoneración singular del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Dicha medida halla su cobertura en el régimen especial de subvenciones y resulta plenamente coherente con la normativa estatal básica, así como con el marco europeo aplicable a las ayudas de minimis en el sector agrícola, establecido en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, en su redacción vigente, modificado, entre otros, por el Reglamento (UE) 2024/3118 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2024.
Asimismo, en este contexto se justifica la necesidad de establecer ayudas urgentes, que permitan a las empresas turísticas compensar las pérdidas económicas inmediatas. Por esta razón, el presente Decreto-ley regula la puesta en marcha de un programa de ayudas, en régimen de concesión directa para asegurar el mantenimiento de la actividad económica y el empleo en las empresas del sector turístico ubicadas en los núcleos de población de Grimaldo y Casas de Millán y en la comarca de Las Hurdes.
En cuanto a las medidas en materia tributaria, un sistema tributario justo exige acompasar las cargas tributarias a la verdadera capacidad económica de los sujetos pasivos, y en este caso, los destinatarios de los beneficios fiscales establecidos en este Decreto-ley han visto objetivamente disminuida su capacidad económica de forma esencial por los catastróficos incendios sufridos.
A la luz de esta situación, se establece como medida excepcional, con efectos exclusivos para los ejercicios 2026 y 2027, y para las explotaciones ganaderas que se encuentren ubicadas dentro de los términos municipales afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2026, la bonificación de determinadas tasas que habitualmente vienen abonando las personas o entidades ganaderas cuando realizan trámites de gestión de forma presencial en las Oficinas veterinarias de zona del servicio de sanidad animal relacionados con sus explotaciones.
La adopción de esta medida responde a la extraordinaria y urgente necesidad de aliviar de manera inmediata las cargas económicas que soportan las explotaciones ganaderas afectadas por unos incendios forestales de excepcional magnitud y virulencia, que han ocasionado la pérdida de animales, la destrucción de infraestructuras, cercados, instalaciones de manejo y almacenamiento, así como la afección directa a los recursos pastables indispensables para el sostenimiento de la actividad. Estos daños han provocado una merma sustancial de la capacidad económica de las personas titulares de las explotaciones, que deben afrontar simultáneamente importantes costes de reposición, reparación y recuperación de su capacidad productiva en un contexto de reducción o interrupción de sus ingresos ordinarios.
La necesidad de restablecer cuanto antes las condiciones mínimas para la producción ganadera exigen que los recursos disponibles se destinen prioritariamente a la reposición de efectivos, la alimentación de los animales supervivientes, la reparación de instalaciones y la recuperación de los medios de producción dañados.
En este contexto, el mantenimiento de determinadas cargas tributarias vinculadas a la gestión ordinaria de las explotaciones supondría una carga adicional difícilmente compatible con la situación de pérdida patrimonial y productiva ocasionada por los incendios.
La concentración territorial de los daños y la intensidad de sus efectos justifican una respuesta normativa inmediata orientada a preservar el tejido productivo ganadero y evitar el cierre o abandono de explotaciones cuya actividad resulta esencial para la economía regional, la cohesión territorial, la fijación de población y la conservación de los ecosistemas agrarios y forestales. La demora inherente a los instrumentos ordinarios de apoyo impediría proporcionar una respuesta adecuada a las necesidades más urgentes de las explotaciones afectadas, por lo que la aprobación inmediata de esta bonificación tributaria se configura como una medida adicional y complementaria a los mecanismos de ayuda, necesaria y proporcionada para facilitar la continuidad de la actividad y contribuir al proceso de recuperación económica de las zonas afectadas.
Concurren, por tanto, de forma clara los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, al resultar imprescindible adoptar sin dilación medidas de apoyo directo que permitan mitigar el impacto económico derivado de los incendios y favorecer la permanencia de las explotaciones ganaderas en el territorio, evitando que una situación coyuntural de carácter catastrófico produzca consecuencias irreversibles sobre un sector esencial en nuestra región.
Igualmente, para la temporada cinegética 2027/2028, se establecen determinadas bonificaciones para los cotos que se hubieran visto afectados por los incendios incluidos en los términos municipales señalados en el Anexo I del Decreto-ley, en los que no se hubiera podido desarrollar acciones cinegéticas durante la temporada 2026/2027.
Estas medidas supondrán un alivio para hacer posible la recuperación de los activos cinegéticos, y contribuirán a la recuperación inmediata de un territorio con alto valor ecológico, toda vez que permitirá adecuar los cotos que lo necesiten a la realidad cinegética tras los incendios.
El sector cinegético en Extremadura representa un pilar socioeconómico esencial: con más de 70.000 licencias y 3,4 millones de hectáreas destinadas a uso cinegético, aporta en torno a 400 millones de euros anuales a la economía regional y sostiene la actividad de numerosos municipios rurales. A ello se suma la inversión directa de los titulares de cotos, cifrada en más de 8,5 millones de euros al año en labores de prevención y conservación forestal. La incidencia de los incendios de este verano supone un doble perjuicio: reducción inmediata de ingresos y, simultáneamente, obligación de mantener costes de gestión y restauración.
Ante este escenario, concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la adopción de medidas tributarias específicas en favor de los titulares de cotos de caza afectados. La exigencia de tasas en materia cinegética en la actual coyuntura supondría una carga desproporcionada e incompatible con la capacidad real de los titulares para sostener la actividad. La falta de intervención inmediata puede conducir al abandono de la gestión cinegética, con efectos negativos adicionales sobre la biodiversidad, la economía rural y la prevención de futuros incendios.
Por todo ello, se estima imprescindible y urgente la bonificación temporal de determinadas tasas cinegéticas, medida que permitirá atenuar el impacto económico y ecológico de los incendios, asegurar la continuidad de la actividad, y contribuir a la recuperación progresiva del monte y de las especies afectadas. La naturaleza excepcional de los daños sufridos, su impacto directo en la sostenibilidad del sector y la necesidad de apoyo público inmediato, avalan la urgencia de esta decisión en el marco de una actuación justa, proporcionada y necesaria.
Por lo que se refiere a las ayudas en materia de vivienda, la necesidad de disponer de estas ayudas sin demora determina la utilización de la figura del Decreto-ley, al no resultar adecuada la tramitación legislativa ordinaria para ofrecer una respuesta temporalmente eficaz a las necesidades surgidas como consecuencia del incendio. Las medidas previstas guardan una conexión directa y de sentido con la situación de emergencia que las motiva, al estar específicamente dirigidas a paliar los daños producidos y a posibilitar, en el menor plazo posible, la recuperación de las condiciones de seguridad y habitabilidad de las viviendas afectadas y en su caso, facilitar soluciones habitacionales.
Estas ayudas no tienen una finalidad meramente asistencial o de reparación de daños, sino que se integran materialmente en el ejercicio de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de vivienda, reconocidas en el artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía. Dichas competencias comprenden actuaciones vinculadas a la rehabilitación, reparación y conservación de viviendas, así como a la garantía de condiciones adecuadas de seguridad, habitabilidad y calidad de la edificación.
Asimismo, estas medidas encuentran apoyo en el artículo 47 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y encomienda a los poderes públicos promover las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.
Este precepto, integrado en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica, orienta la actuación de los poderes públicos y proporciona el fundamento constitucional de la finalidad perseguida por las ayudas reguladas en este capítulo: posibilitar que las personas cuyas viviendas hayan resultado afectadas por el incendio puedan recuperar, en el menor plazo posible, el disfrute efectivo de una vivienda digna y adecuada.
En lo que se refiere a las medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales, el carácter extraordinario y urgente de esta medida viene determinada por la necesidad de posibilitar de manera inmediata el inicio de los procesos de reordenación territorial y gestión forestal asociados a las permutas de enclavados en Montes de Utilidad Pública, de forma que puedan materializarse y desplegar sus efectos preventivos antes del inicio de la próxima campaña de incendios forestales. Estas actuaciones requieren la tramitación de expedientes administrativos, la formalización de los correspondientes negocios jurídicos y la posterior ejecución de labores de gestión forestal y restauración, por lo que la utilización del procedimiento legislativo ordinario, habida cuenta de los plazos inherentes a su sustanciación y de la consiguiente tramitación necesariamente más dilatada, impediría que dichas medidas alcanzaran una efectividad real antes de la próxima campaña de incendios, lo que justifica su adopción mediante el presente Decreto-ley.
Adicionalmente a lo expuesto en el párrafo anterior, también se ha considerado de carácter urgente como medida para la prevención de incendios forestales en Extremadura el impulso de la recuperación de espacios tradicionalmente agrarios cuya pérdida de actividad ha propiciado, durante las últimas décadas, procesos de colonización por vegetación forestal, especialmente matorral o arbolado de carácter heliófilo y elevada inflamabilidad, incrementando la continuidad horizontal y vertical de los combustibles y, con ello, el riesgo de propagación de incendios de alta intensidad.
Esta problemática adquiere una especial relevancia en las comarcas del norte de Extremadura, donde existen superficies de diferente tamaño que mediante bancales fueron en el pasado destinadas a cultivos leñosos y hortofrutícolas. El progresivo abandono de estas explotaciones, motivado por factores demográficos, económicos y estructurales, ha determinado que muchos de estos terrenos hayan ido perdiendo su funcionalidad productiva original, invadidos por la vegetación forestal y aumentando su vulnerabilidad frente a los incendios forestales.
La recuperación de estos espacios mediante la implantación o reimplantación de cultivos agrícolas constituye una de las medidas más eficaces para reducir la carga de combustible vegetal y, especialmente, introducir discontinuidades en el paisaje forestal que incluso pueden llegar a actuar como elementos preventivos frente a la propagación del fuego. Del mismo modo, el mantenimiento de la actividad agraria en estas zonas contribuye a fijar población en el medio rural, preservar paisajes culturales de alto valor ambiental y reforzar la gestión activa del territorio, factores socioeconómicos que también suman a una mejor prevención de los incendios por implicación de las poblaciones locales.
Conforme a todo lo anterior, la regulación actualmente prevista en la Ley Agraria de Extremadura exceptúa de la consideración de terreno forestal a todos los predios procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales. El establecimiento de la necesidad de emisión de un certificado por el órgano competente en materia de agricultura del buen estado de los bancales así como de la aptitud del terreno para el cultivo agrícola supone una carga procedimental que dificulta y ralentiza la reincorporación efectiva de estas superficies a la actividad agraria y que, en la práctica, desanima a los titulares de los terrenos a proceder a la recuperación de los cultivos, pese a ser compatible con los objetivos de ordenación territorial, prevención de incendios forestales y desarrollo rural.
Esta circunstancia adquiere mayor relevancia en el actual contexto de incremento del riesgo de grandes incendios forestales, en el que resulta prioritario eliminar barreras administrativas que dificulten la gestión activa del territorio y la recuperación de usos agrarios tradicionales.
Por ello, se considera urgente la modificación de la Ley Agraria de Extremadura mediante la supresión de la referencia relativa a la certificación del buen estado de conservación de los bancales y de la aptitud agrícola del terreno, manteniendo el reconocimiento de que los terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales no adquieren la condición de terrenos forestales por la mera aparición de vegetación espontánea o por el transcurso del tiempo.
Con ello se aporta mayor seguridad jurídica, se simplifican los procedimientos administrativos y se favorece la recuperación de superficies agrarias con una clara función preventiva frente a los incendios forestales.
El carácter extraordinaria y urgente de esta medida viene determinado por la necesidad de eliminar de forma inmediata las cargas administrativas que dificultan la recuperación de antiguos terrenos agrícolas abancalados, permitiendo que sus titulares puedan iniciar sin demora las actuaciones de acondicionamiento, limpieza y puesta en cultivo necesarias para su reincorporación a la actividad agraria. Las recientes afecciones producidas por los incendios forestales han provocado, en numerosos casos, la eliminación o reducción significativa de la vegetación forestal que había colonizado estos terrenos, generando una oportunidad inmediata para favorecer su recuperación agraria. Estas actuaciones precisan de un periodo de ejecución material para que puedan desplegar efectos efectivos sobre el territorio, por lo que la tramitación de la reforma mediante el procedimiento legislativo ordinario, con unos plazos de tramitación más dilatados, resulta incompatible con la inmediatez que demanda la actual situación de riesgo, demorando injustificadamente la recuperación de superficies agrarias capaces de reducir la continuidad del combustible vegetal y contribuir de forma efectiva a la prevención de incendios forestales en la próxima campaña, lo que justifica su adopción mediante el presente Decreto-ley.
Queda, por tanto, plenamente acreditada la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86 de la Constitución Española y por el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, mediando una conexión directa, patente e inescindible entre la situación de catástrofe natural descrita y el conjunto de medidas urgentes de ayuda que se establecen en la presente disposición normativa.
XII
Este Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su necesidad y eficacia se fundamentan en su carácter de mecanismo corrector indispensable para prevenir la quiebra empresarial, el cese definitivo de la actividad agraria, ganadera, apícola y turística, y la consiguiente destrucción de empleo en los territorios más castigados por los citados incendios. El principio de proporcionalidad queda patente al restringir la intervención a aquellas actuaciones estrictamente necesarias y de vigencia temporal limitada, orientadas de forma unívoca a resarcir los perjuicios derivados directamente de los incendios y a mitigar riesgos futuros. El principio de seguridad jurídica queda plenamente salvaguardado a través de la inserción armónica de las presentes previsiones en el bloque de la legalidad vigente -integrado por los ordenamientos autonómico, estatal y de la Unión Europea-, dotando de certidumbre y predictibilidad tanto a la posición jurídica de las personas beneficiarias como al iter procedimental de los órganos gestores. Respecto a la exigencia de transparencia, la preterición de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública se halla plenamente legitimada por la naturaleza perentoria de la norma, cuya urgencia impide la materialización de dichos procedimientos ordinarios. Ello se entiende sin perjuicio de la posterior evacuación de los trámites procedimentales pertinentes con anterioridad a la remisión del texto a la Asamblea de Extremadura. No obstante, la transparencia queda asegurada con la publicación de la norma en el Diario Oficial de Extremadura, su sometimiento a convalidación parlamentaria y la difusión de las ayudas concedidas en el Portal de Transparencia y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones. Por último, la consecución del principio de eficiencia se materializa precisamente a través del empleo de esta técnica normativa de carácter urgente, cuyo diseño instrumental optimiza la asignación de los recursos públicos y dota al procedimiento de la agilidad indispensable para garantizar la inmediata resolución y abono de las medidas de apoyo.
Por otra parte, el Decreto-ley incorpora la perspectiva de igualdad de género, en coherencia con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y con la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, asegurando que todas las medidas reguladas se apliquen en condiciones de igualdad a mujeres y hombres en todos los ámbitos. Con ello se persigue no solo la reparación de los daños ocasionados por los incendios, sino también la construcción de una recuperación justa e inclusiva que no reproduzca desigualdades estructurales, especialmente en el medio rural.
En atención a la gravedad de los daños provocados por los incendios forestales de 2026 en los sectores agrícola, ganadero, apícola y turístico, así como en viviendas y ante la inaplazable necesidad de articular un cauce de auxilio inmediato, se aprueba el presente Decreto-ley. Con esta norma, la Comunidad Autónoma de Extremadura establece un régimen de ayudas directas destinado a respaldar a la ciudadanía, garantizando una respuesta pública ágil y respetuosa con los principios de buena regulación y con el ordenamiento de la Unión Europea orientada a la recuperación de las áreas afectadas.
En virtud de lo expuesto, en ejercicio de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a iniciativa de la Presidenta, a propuesta conjunta de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno, Interior y Emergencias, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural, de la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes y de la Consejería de Infraestructuras, Vivienda y Territorio, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de fecha 1 de septiembre de 2026,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Decreto-ley tiene por objeto establecer un régimen extraordinario de ayudas directas, la adopción de otras medidas destinadas a paliar los daños ocasionados por los incendios forestales del verano de 2026 en Extremadura, así como medidas preventivas en materia de incendios forestales, con la finalidad de proteger la viabilidad de las explotaciones agrícolas, ganaderas y empresas del sector turístico, mantener la actividad y el empleo en la zona, proteger el tejido productivo y recuperar con urgencia la actividad económica en las zonas afectadas; así como, contribuir a la recuperación de las condiciones de seguridad y/o habitabilidad de las viviendas afectadas y compensar, total o parcialmente, los daños materiales ocasionados directamente por los incendios.
2. En concreto, los Capítulos II y III regulan las ayudas extraordinarias a personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas ubicadas en Extremadura afectadas por los incendios forestales del verano de 2026.
3. El Capítulo IV tiene por objeto regular la puesta en marcha de un programa de ayudas, en régimen de concesión directa, destinado a compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector turístico ubicadas en los términos municipales de Extremadura afectados por los grandes incendios forestales durante el verano de 2026.
4. El Capítulo V relativo a las medidas en materia tributaria, regula la bonificación temporal del impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, y de determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético y a la actividad ganadera para aquellos cotos y explotaciones ganaderas afectadas por los incendios forestales.
5. Por su parte, el Capítulo VI tiene por objeto regular la concesión de subvenciones directas destinadas a paliar los daños sufridos en las viviendas afectadas por los incendios forestales, así como a sus instalaciones complementarias o anejos.
6. Finalmente, en el Capítulo VII se incluyen diversas medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales consistentes en la modificación de determinados artículos de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales relativas a las ayudas extraordinarias a los sectores agrícola y ganadero.
Artículo 2. Objeto.
1. Se regulan ayudas únicas, extraordinarias y urgentes que tendrán la consideración de subvenciones directas a personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas ubicadas en Extremadura afectadas por los incendios forestales del verano de 2026.
2. Se consideran incendios forestales los acaecidos en el verano de 2026 en Extremadura que afectaron a las zonas relacionadas en el Anexo I.
Cuantas referencias se realicen a personas beneficiarias incluirán las entidades sin personalidad jurídica titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas a las que se refieren el apartado 1 de este artículo; las que se realicen a explotaciones agrícolas se entenderán a las inscritas y mantenidas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura (REA) con superficies y demás elementos de las mismas afectadas por los expresados incendios forestales y ubicadas en las zonas relacionadas en el Anexo I y las que se efectúen a las explotaciones ganaderas, se entenderán a las explotaciones con código de Registro de Explotaciones Ganaderas de Extremadura (BADIGEX) afectadas por los incendios forestales y ubicadas en las zonas relacionadas en el Anexo I.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Las subvenciones se regirán por este Decreto-ley que regula especialmente su régimen jurídico, siendo de aplicación supletoria la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la restante normativa de aplicación.
2. Las subvenciones reguladas en el capítulo III se regirán por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, en su redacción vigente.
A estos efectos, el órgano instructor comprobará de oficio, con carácter previo a la concesión de la ayuda, mediante consulta a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no excede del límite establecido en dicho Reglamento durante el período temporal previsto en el mismo, así como el cumplimiento de las reglas de acumulación que resulten aplicables.
Las referencias contenidas en este Decreto-ley al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 se entenderán efectuadas a su redacción vigente a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
CAPÍTULO III
Ayudas extraordinarias a sectores agrícolas, ganaderos y apícolas afectados por los incendios forestales.
Sección 1ª. Beneficiarias, gastos subvencionables y cuantía de las subvenciones extraordinarias a sectores agrícolas por los incendios forestales.
Artículo 4. Beneficiarias.
1. Serán beneficiarias de estas ayudas las personas y entidades que figuren en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA), cuya solicitud de inscripción sea anterior a la fecha de aprobación del presente Decreto-ley, y que cuenten en su explotación con superficies productivas de cultivos permanentes —cerezo, olivar, castaño frutal y asociaciones de cultivos con estos—, que se encuentren total o parcialmente incluidas dentro de los perímetros afectados por los incendios forestales delimitados en los términos municipales y localidades relacionados en el Anexo I, y que consientan cuantas comprobaciones administrativas de datos e informaciones resulten necesarias para la concesión y pago de las ayudas conforme a derecho.
2. A efectos de la determinación de las personas y entidades beneficiarias y de las superficies o elementos productivos objeto de ayuda, los datos contenidos en la Solicitud Única de la campaña 2026 tendrán la consideración de fuente primaria de información. En consecuencia, cuando exista discrepancia, contradicción, falta de actualización o ausencia de determinados datos en el REA, prevalecerán los datos declarados y validados en la Solicitud Única 2026, sin perjuicio de las comprobaciones y verificaciones que pueda efectuar el órgano gestor.
3. No serán subvencionables aquellos recintos SIGPAC en los que conste una incidencia relativa a la existencia de superficies con cultivo abandonado o inactivo, de conformidad con los artículos 105 a 108 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cuando dicha incidencia pretenda ser subsanada mediante una alegación al SIGPAC presentada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.
4. No podrán ser beneficiarias quienes incurran en alguna de las causas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto la del apartado e) del apartado 2 del artículo 12 referido, de cuyo cumplimiento se exonera.
Artículo 5. Gastos subvencionables y cuantía de la subvención.
1. Serán subvencionables los daños causados por los incendios forestales en las superficies productivas de las explotaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La cuantía será de 3.000 euros por hectárea de cultivo permanente afectada por los incendios.
A efectos del cálculo de la ayuda, se tomará como superficie afectada aquella que, declarada en la Solicitud Única de la campaña 2026, se encuentre incluida dentro del perímetro del incendio forestal delimitado por la Administración autonómica.
Serán subvencionables igualmente las superficies afectadas inferiores a una hectárea, aplicándose proporcionalmente el importe de ayuda correspondiente a la superficie efectivamente afectada.
Esta medición se efectuará mediante la aplicación del perímetro del incendio forestal delimitado por la Administración autonómica.
3. No se concederá la subvención cuando la cuantía obtenida por cada beneficiaria sea inferior a 300 euros.
4. En caso de insuficiencia del crédito presupuestario, se procederá a un prorrateo mediante la reducción lineal proporcional del importe de la hectárea afectada.
Sección 2ª. Beneficiarias, gastos subvencionables y cuantía de las ayudas extraordinarias a sectores ganaderos y apícola afectados por los incendios forestales.
Artículo 6. Beneficiarias.
1. Serán beneficiarias de estas subvenciones las personas y entidades titulares de una explotación ganadera que figure inscrita en la Base de Datos de Identificación y Gestión de Explotaciones Ganaderas de Extremadura (BADIGEX) a 31 de agosto de 2026 en alguno de los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por los incendios forestales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2, y se encuentre clasificada como tipo de explotación ganadera de producción y reproducción (para las especies: bovina, ovina, caprina, equina, porcina y/o apícola).
Tanto el ganado como las colmenas deberán haber estado presentes durante el periodo de ocurrencia del incendio en una explotación ganadera en BADIGEX o, en el caso de las colmenas, en un asentamiento apícola incluido total o parcialmente dentro del perímetro oficial del incendio o en el área de influencia apícola delimitada conforme al artículo 7.5.
Asimismo, computarán para la ayuda aquellos animales de otras personas titulares de explotación ubicados de forma temporal en explotaciones situadas dentro del perímetro.
2. En las explotaciones apícolas no podrán acogerse a estas ayudas las explotaciones no profesionales, o de autoconsumo, conforme al Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
3. Las beneficiarias deberán consentir cuantas comprobaciones administrativas de datos e informaciones sean necesarias para conceder y pagar la ayuda conforme a derecho.
4. No podrán ser beneficiarias quienes incurran en alguna de las causas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto la del apartado e) del apartado 2 del artículo 12 referido, de cuyo cumplimiento se exonera.
5. No se concederá la subvención cuando la cuantía obtenida por cada beneficiaria sea inferior a 300 euros.
Artículo 7. Gastos subvencionables y cuantía de la subvención.
1. Serán subvencionables los animales fallecidos y las colmenas afectadas total o parcialmente como consecuencia directa de los incendios forestales.
No se concederá la subvención cuando la cuantía a obtener por cada beneficiaria, conforme a los criterios que a continuación se especifican, sea inferior a 300 euros.
2. El criterio de cálculo de la cuantía de la subvención en caso de explotaciones bovinas, ovinas, caprinas, equinas y porcinas será el de 700 euros por Unidad de Ganado Mayor.
3. A los efectos de la presente norma, se considerarán las siguientes conversiones, siempre concernientes a los censos existentes en las explotaciones a la fecha de referencia establecida en la presente norma: vacunos de más de dos años (machos y hembras) y equinos de más de 12 meses (machos y hembras) de las especies caballar, mular y asnal equivalen a 1 UGM; vacunos de menores de dos años (machos y hembras) equivalen a 0,6 UGM, ovinos y caprinos no reproductores de menos de cuatro meses equivalen a 0,05 UGM; ovinos y caprinos no reproductores de cuatro a doce meses equivalen a 0,10 UGM; ovinos y caprinos reproductores (machos y hembras) equivalen a 0,15 UGM; y porcinos adultos (cerdas y verracos) equivalen a 0,30 UGM.
4. Computarán para la ayuda aquellos animales de persona titular de explotación ubicados de forma temporal en explotaciones situadas dentro del perímetro del incendio.
Serán computables los animales con bajas declaradas en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto-ley debido a causas imputables al incendio. Serán también computables los animales que no se encuentren en el supuesto anterior y resulten dados de baja por las beneficiarias por causa del incendio forestal a los servicios veterinarios oficiales de las distintas OVZ (Oficina Veterinaria de Zona) con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto-ley.
5. En el caso de las explotaciones apícolas, el criterio de cálculo de la cuantía de la ayuda será de 100 euros por colmena.
Se considerarán afectadas, a efectos de esta ayuda, las colmenas que, en la fecha del incendio, constasen declaradas en BADIGEX y estuvieran ubicadas en un asentamiento apícola incluido total o parcialmente dentro del perímetro oficial del incendio o en el área de influencia apícola delimitada por los servicios técnicos competentes.
El número de colmenas subvencionables se determinará de oficio a partir de los datos contenidos en BADIGEX y de la localización declarada de los asentamientos apícolas, mediante su contraste con el perímetro oficial del incendio y con el área de influencia apícola delimitada.
La consideración de una colmena como afectada no requerirá acreditar su destrucción total o inutilización, al comprender la ayuda tanto los daños materiales ocasionados en la colmena como la pérdida o debilitamiento de las abejas y la reducción de su capacidad productiva derivada de los efectos del fuego, el calor o el humo, así como de la destrucción o reducción de los recursos melíferos existentes en su área habitual de vuelo.
6. En caso de insuficiencia del crédito presupuestario se procederá a un prorrateo mediante la reducción lineal del importe por colmena en el caso de explotaciones apícolas, y del importe establecido por animal para las especies bovinas, ovinas, caprinas, equinas y porcinas.
Sección 3ª. Procedimiento de concesión de las ayudas extraordinarias reguladas en este Capítulo.
Artículo 8. Procedimiento de concesión.
Las subvenciones se concederán en la forma detallada a continuación:
a) El procedimiento se iniciará de oficio por la Junta de Extremadura sin necesidad de que las personas o entidades interesadas presenten solicitud de ayuda. El órgano instructor publicará dentro de los diez días hábiles posteriores a la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de este Decreto-ley, la relación provisional de beneficiarias, de las cuantías de las subvenciones a percibir e incidencias detectadas. La publicación de esta relación provisional se efectuará en la dirección electrónica https://www.juntaex.es dentro de la ficha correspondiente al trámite
https://www.juntaex.es//agricultura-ganaderia/gestion-agricola.
Quienes no aparezcan en dicha relación y consideren que reúnen los requisitos para obtener la ayuda, así como quienes consideren incorrecta la cuantía calculada o alguna de las incidencias reflejadas, podrán formular alegaciones y solicitar, según corresponda, su inclusión en la relación de personas y entidades beneficiarias, la revisión de la cuantía o la subsanación de las incidencias. Las alegaciones se presentarán exclusivamente a través del trámite específico habilitado en la plataforma ARADO, utilizando el modelo normalizado previsto en el Anexo II y acompañadas, en su caso, de la documentación justificativa que las personas o entidades interesadas estimen pertinente, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, contado desde el día siguiente al de la publicación de la relación provisional.
b) En el plazo de diez días hábiles computados desde el siguiente al de la publicación de dicha relación provisional, las personas y entidades comprendidas en la misma, podrán comunicar su renuncia a la ayuda y solicitar su exclusión del procedimiento utilizando para ello el modelo normalizado previsto en el Anexo II, de forma telemática y exclusivamente a través de la Plataforma Arado mediante trámite específico habilitado para ello. En caso de no comunicar la renuncia dentro del plazo establecido, se entenderá que aceptan la ayuda y prestan su conformidad para que continúe la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda realizar al órgano instructor.
c) En el caso de que la beneficiaria careciera de número de cuenta activa en el Sistema de Alta de Terceros, dicha circunstancia se hará constar como incidencia en la relación provisional, debiendo la persona o entidad interesada identificar una cuenta bancaria activa en el plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente al de la publicación de dicha relación, empleando el modelo del Anexo II.
d) Instruirá el procedimiento el Servicio de Producción Agrícola y Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural, quien formulará propuesta de resolución que no será objeto de notificación. Resolverá y comunicará en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de la relación provisional de beneficiarias la persona titular de la Secretaría General, o la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería en quien hubiera delegado sus competencias en materia de subvenciones. En caso de falta de comunicación de resolución expresa en el plazo máximo indicado, las personas o entidades interesadas podrán entender desestimado su derecho a la concesión de la ayuda, a los efectos de su impugnación. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo máximo de un mes ante el órgano que la dictó, o bien directamente ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural, quien es la competente para resolverlo, según lo dispuesto en los artículos 30, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En dicha propuesta y resolución se motivará, en su caso, la falta de concesión de la ayuda correspondiente a quienes hubieren alegado y justificado su derecho a percibir la ayuda pese a no estar en la relación provisional de beneficiarias.
e) La información completa relativa al presente procedimiento estará disponible en el Punto de Acceso General Electrónico de la Junta de Extremadura, accesible a través de la dirección electrónica https://www.juntaex.es, en la ficha correspondiente al trámite https://www.juntaex.es/w/0739226, desde la que se facilitará el acceso a la Plataforma ARADO-Laboreo.
Sin perjuicio de lo previsto en la letra a), la práctica de los actos de trámite, las notificaciones y las resoluciones que se dicten en el procedimiento se llevará a cabo exclusivamente a través de la Plataforma ARADO-Laboreo.
Las personas físicas podrán solicitar la colaboración de las oficinas comarcales agrarias o la de entidades colaboradoras reconocidas para efectuar trámites telemáticos de Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural.
Las personas interesadas podrán identificarse y firmar electrónicamente mediante cualquiera de los sistemas admitidos por las Administraciones Públicas conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, mediante certificado electrónico cualificado, DNI electrónico o los sistemas de clave concertada y cualesquiera otros expresamente habilitados por la Junta de Extremadura para tramitación electrónica de este procedimiento.
f) Todos los plazos de los trámites que deban realizar las beneficiarias serán improrrogables.
Sección 4ª. Otras disposiciones comunes.
Artículo 9. Justificación y pago.
1. Se entenderán justificados los requisitos, condiciones y compromisos de las personas mediante las comprobaciones administrativas realizadas de oficio y, en su caso, las declaraciones y documentos aportados por las personas o entidades interesadas durante la tramitación del procedimiento.
2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria. El abono de la ayuda se realizará en cuenta bancaria activa en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura. En el caso de no estar activa la cuenta en el Alta de Terceros o se quiera proceder a una nueva alta, deberá procederse a su alta a través del trámite Alta de Terceros en el punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud, https://www.juntaex.es/w/5145?inheritRedirect=true
Para aquellas beneficiarias que hayan presentado Solicitud Única de la PAC para el ejercicio 2026, se utilizarán los datos y autorizaciones que en ella consten y que sean necesarias para resolver el expediente, así como el número de cuenta señalado como válido. En el caso de que no exista cuenta bancaria válida asociada a la presentación de Solicitud Única para el ejercicio 2026, se tomará como cuenta bancaria para el abono de la subvención cualquier otra cuenta que conste en el sistema de Alta a Terceros de la Junta de Extremadura.
Se entenderá por Solicitud Única la presentada al amparo de la Resolución de 21 de enero de 2026, de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y de la Secretaría General de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, por la que se convocan, para la campaña 2026/2027, la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras y regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes), los pagos directos asociados a las personas agricultoras y a las personas ganaderas, los pagos establecidos en función del Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura 2014-2022, la concesión y pago de las ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y el pago de la segunda y cuarta anualidad de determinadas intervenciones recogidas en el Plan Estratégico de la PAC 2023-2027 (DOE n.º 17, de 27 de enero de 2026).
En el caso de que la beneficiaria careciera de número de cuenta en los términos del apartado anterior, se le informará mediante incidencia señalada de cuenta bancaria en la relación provisional para que identifique una cuenta bancaria activa en el plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente al de la publicación de dicha relación, empleando el modelo de Anexo II.
Artículo 10. Compatibilidad.
Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar los costes subvencionables, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no superarán el 100% de dichos costes.
Artículo 11. Medidas de información y publicidad.
La información y publicidad del otorgamiento de las subvenciones será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las subvenciones concedidas se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura
(https://doe.juntaex.es) así como en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma (https://www.juntaex.es/transparencia/subvenciones-y-ayudas), en los términos exigidos por el artículo 17.1 de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Asimismo, a efectos de publicidad, se remitirán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, (https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias) en los términos previstos en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Se publicarán también en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura
(https://www.juntaex.es/transparencia), conforme al artículo 11 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Los datos de carácter personal relativos a las subvenciones gestionadas formarán parte de la actividad de tratamiento Ayudas y Subvenciones , que se encuentra dada de alta en el fichero de datos de carácter personal del Registro de Actividades de Tratamiento de Datos de Carácter Personal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural, que se encuentra accesible en la web de la misma Consejería:
https://www.juntaex.es/lajunta/consejeria-de-agricultura-ganaderia-y-medio-natural.
Artículo 12. Circunstancias de modificación de la resolución, incumplimiento y pérdida del derecho al cobro o de reintegro de la subvención.
1. Se modificará la resolución cuando los datos tomados en consideración para cuantificar la subvención, comprobados de oficio por el órgano instructor no fueren correctos debido a un error de dicho órgano o debido a alguna validación técnica de la superficie objeto de subvención, y hubieran significado la concesión de una subvención por cuantía inferior a la establecida en el presente Decreto-ley. En el supuesto de que, por error del órgano gestor, la cuantía concedida fuera superior a la prevista se procederá a exigir el reintegro del exceso.
2. Si después de la concesión de las ayudas, se verificara que la incorrección de los datos tenidos en consideración para cuantificar la subvención concedida ha sido debida a conducta culpable de la persona o entidad beneficiaria y los nuevos datos comprobados por los órganos competentes supusieran una reducción menor al 30% de la subvención concedida, se acordará la pérdida parcial del derecho al cobro o el reintegro parcial proporcional. Si dicha circunstancia supusiera una reducción igual o superior al 30% se acordará la pérdida total del derecho al cobro o el reintegro total de la subvención pagada.
3. Se producirá la pérdida del derecho al cobro o el reintegro de la subvención cuando concurra alguna de las causas aplicables establecidas en el artículo 43 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 13. Sistema de gestión y control.
Estas ayudas estarán sujetas al sistema de gestión y control determinado por la autoridad competente.
Las beneficiarias estarán obligadas a facilitar cuantos datos e informaciones sean necesarias para la gestión y el control.
Artículo 14. Dotación presupuestaria y financiación de las ayudas.
1. Las ayudas de este capítulo se financiarán por importe de 600.000 euros con cargo al presupuesto de la Sección 12 Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural , Servicio 002 Dirección General de Agricultura y Ganadería , Programa 312B “Competitividad y calidad de la producción agrícola y ganadera”, Subconcepto 47000 “Transferencias corrientes a empresas privadas”, Proyecto de gasto 20250376 “Ayudas directas a sectores afectados por desastres naturales”.
2. La citada dotación tendrá carácter global para el conjunto de las ayudas previstas en este capítulo y podrá aplicarse indistintamente a las diferentes líneas y conceptos subvencionables comprendidos en él, en función de las necesidades de financiación y de las cuantías de las ayudas que correspondan, sin que exista una distribución previa del crédito entre los distintos sectores o conceptos subvencionables.
3. Estas ayudas están financiadas íntegramente con fondos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. El otorgamiento de las ayudas estará sujeto a la existencia de crédito y limitado por las disponibilidades presupuestarias.
5. De conformidad con el artículo 23.2.h) de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los créditos presupuestarios podrán aumentarse hasta un 20 por ciento de la cuantía inicial, o hasta la cuantía que corresponda, cuando tal incremento sea consecuencia de una generación, incorporación de crédito, o se trate de créditos declarados ampliables, siempre antes de resolver la concesión de las mismas, sin necesidad de modificar el presente Decreto-ley.
CAPÍTULO IV
Ayudas directas y extraordinarias en materia de turismo
Artículo 15. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto regular la concesión directa de ayudas extraordinarias y urgentes destinadas a compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector turístico ubicadas en los núcleos de población de Grimaldo y Casas de Millán y en la comarca de Las Hurdes, afectados por los incendios forestales acaecidos durante el verano de 2026, así como por las medidas de confinamiento o evacuación adoptadas como consecuencia de los mismos, favoreciendo la recuperación de su actividad económica.
Artículo 16. Régimen jurídico.
1. Las ayudas reguladas en este capítulo tienen carácter extraordinario, urgente y de concesión directa, y se regirán por lo dispuesto en este Decreto-ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la restante normativa que resulte de aplicación.
2. Las ayudas reguladas en este capítulo tienen la consideración de ayudas de mínimis y se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis.
A estos efectos, el órgano instructor comprobará de oficio, con carácter previo a la concesión de la ayuda, mediante consulta a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no excede del límite establecido en dicho Reglamento durante el período temporal previsto en el mismo, así como el cumplimiento de las reglas de acumulación que resulten aplicables.
Artículo 17. Personas y entidades beneficiarias.
1. Podrán ser personas beneficiarias de las ayudas reguladas en este capítulo los siguientes sujetos, siempre que desarrollen su actividad turística en establecimientos ubicados en Grimaldo, Casas de Millán o en la comarca de Las Hurdes:
a) Las personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada que sean propietarias y explotadoras de establecimientos destinados a empresas turísticas, así como las personas físicas o jurídicas explotadoras, arrendatarias o concesionarias de establecimientos destinados a empresas turísticas.
b) Las comunidades de bienes, sociedades civiles, agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, o, cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo las actuaciones que motivan la concesión de la subvención también podrán acceder a la condición de personas beneficiarias de las subvenciones.
2. A los efectos de este Decreto-ley, tendrán la consideración de empresas turísticas:
a. Alojamientos rurales: casas rurales, casas-apartamento rural, casas-chozo y hoteles rurales.
b. Empresas de actividades turísticas alternativas.
c. Alojamientos hoteleros, extrahoteleros y de restauración:
— Alojamientos hoteleros: hoteles, hoteles-apartamento, hoteles balnearios, hostales y pensiones.
— Alojamientos extrahoteleros: apartamentos turísticos, albergues turísticos y campamentos de turismo, regulados en el Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
— Restauración: restaurantes y todas aquellas otras empresas de restauración anexas a instalaciones turísticas (piscinas naturales).
d. Establecimientos turísticos singulares que tengan reconocida dicha condición, de conformidad con el artículo 83 bis de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
Artículo 18. Requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria.
Las personas beneficiarias de las ayudas reguladas en este capítulo deberán reunir los siguientes requisitos, que serán comprobados de oficio por el órgano gestor:
a) Ejercer la actividad turística objeto de subvención en la fecha de inicio de los incendios forestales que motivan la concesión de las ayudas, esto es, el 1 de agosto de 2026 para las empresas ubicadas en Grimaldo y Casas de Millán, y el 18 de agosto de 2026 para las empresas ubicadas en la comarca de Las Hurdes, y figurar inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura en un establecimiento situado en dichos territorios.
b) No estar incursas en ninguna de las prohibiciones para obtener la condición de persona beneficiaria establecidas en el artículo 12.2 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo la relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social prevista en la letra e) de dicho precepto.
c) Cuando las personas beneficiarias sean personas físicas, deberán poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o Suiza. En el caso de personas extranjeras no comunitarias, deberán tener su domicilio fiscal y centro operativo permanente en España.
d) Cuando las personas beneficiarias sean personas jurídicas, deberán acreditar que se encuentran debidamente constituidas, conforme a la normativa que les resulte de aplicación. La actividad para la que se concede la subvención deberá tener cabida dentro del objeto o fines sociales de la misma.
e) Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, que tendrán igualmente la consideración de personas beneficiarias. En todo caso, deberá nombrarse una persona representante o apoderada única de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como persona beneficiaria, corresponden a la agrupación. La agrupación no podrá disolverse hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 45 y 70 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
f) No superar el límite de ayudas de mínimis establecido en el Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis.
Artículo 19. Cuantía de la ayuda.
1. Las personas titulares de empresas turísticas previstas en el artículo 17 podrán percibir una ayuda por cada establecimiento turístico que cumpla los requisitos establecidos en este Decreto-ley. La cuantía de la ayuda se determinará en función del tipo y características del establecimiento, de acuerdo con las siguientes categorías:
|
|
TOTAL AYUDA POR TIPO DE ESTABLECIMIENTO
|
|---|
|
ALBERGUES
|
|
|
Hasta 50 plazas
|
1.800 €
|
|
Más de 50 plazas
|
2.400 €
|
|
HOTELES/HOSTALES
|
|
|
Hasta 30 plazas
|
2.000 €
|
|
Entre 31 y 50 plazas
|
2.500 €
|
|
Más de 50 plazas
|
3.000 €
|
|
ALOJAMIENTOS RURALES/ APARTAMENTOS TURÍSTICOS/ ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS SINGULARES DE ALOJAMIENTO
|
|
Hasta 10 plazas
|
1.700 €
|
|
De 11 a 20 plazas
|
2.000 €
|
|
Más de 20 plazas
|
2.400 €
|
|
CAMPAMENTOS
|
|
|
Hasta 400 plazas
|
2.200 €
|
|
Más de 400 plazas
|
2.700 €
|
|
RESTAURACIÓN/ ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS SINGULARES DE ALOJAMIENTO
|
|
Hasta 30 plazas
|
1.800 €
|
|
De 31 a 80 plazas
|
2.200 €
|
|
Más de 80 plazas
|
2.600 €
|
|
EMPRESAS DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS ALTERNATIVAS/ RESTAURACIÓN EN PISCINAS NATURALES.
|
|
|
1.200 €
|
2. La cuantía de la ayuda se multiplicará por 2,5 cuando el establecimiento turístico se encuentre ubicado en alguno de los núcleos de población afectados por medidas de confinamiento o evacuación como consecuencia de los citados incendios forestales.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, tendrán la consideración de núcleos de población afectados por medidas de confinamiento o evacuación los que se relacionan a continuación:
|
|
Ubicación
|
Perteneciente al municipio de
|
Situación
|
|---|
|
1
|
Nuñomoral
|
--
|
Confinada
|
|
2
|
Aceitunilla
|
Nuñomoral
|
Evacuada
|
|
3
|
Cerezal
|
Nuñomoral
|
Evacuada
|
|
4
|
Martilandrán
|
Nuñomoral
|
Evacuada
|
|
5
|
El Gasco
|
Nuñomoral
|
Evacuada
|
|
6
|
Asegur
|
Nuñomoral
|
Evacuada
|
|
7
|
La Fragosa
|
Nuñomoral
|
Evacuada
|
|
8
|
Aldehuela
|
Pinofranqueado
|
Evacuada
|
|
9
|
Horcajo
|
Pinofranqueado
|
Evacuada
|
|
10
|
Castillo
|
Pinofranqueado
|
Evacuada
|
|
11
|
El Robledo
|
Pinofranqueado
|
Evacuada
|
|
12
|
Avellanar
|
Pinofranqueado
|
Evacuada
|
|
13
|
Erías
|
Pinofranqueado
|
Evacuada
|
|
14
|
Grimaldo
|
Cañaveral
|
Evacuada
|
|
15
|
Casas de Millán
|
--
|
Evacuada
|
Artículo 20. Procedimiento de concesión.
1. Las ayudas reguladas en este capítulo tienen carácter extraordinario y se concederán de forma directa de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-ley.
2. El Servicio de Empresas, Inspección e Infraestructuras Turísticas de la Dirección General de Turismo, como órgano instructor, publicará, en el plazo de diez días hábiles desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, a partir de los datos obrantes en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, una relación provisional de personas y entidades que reúnan los requisitos para obtener la condición de beneficiarias, con indicación de la cuantía de la ayuda propuesta y, en su caso, de las incidencias detectadas.
3. La relación provisional se publicará en la sede electrónica asociada de la Junta de Extremadura, accesible a través del punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es), dentro de la ficha correspondiente al trámite, en la dirección https://www.juntaex.es/w/0739026
4. En el plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación provisional en la dirección electrónica indicada en el apartado anterior, las personas y entidades interesadas podrán formular alegaciones, comunicar incidencias o renunciar a la ayuda a través de la misma ficha del trámite habilitada en la sede electrónica asociada de la Junta de Extremadura, mediante la presentación del modelo normalizado que se incorpora como Anexo III del presente Decreto-ley.
En caso de no presentar alegaciones o renuncia dentro del plazo establecido, se entenderá que la persona o entidad interesada acepta la ayuda propuesta y manifiesta su conformidad con los datos tenidos en cuenta para su determinación.
Asimismo, en el mismo plazo, las personas o entidades que, reuniendo los requisitos exigidos, no figuren incluidas en la relación provisional podrán solicitar su incorporación por el mismo medio, mediante la presentación del Anexo III del presente Decreto-ley, aportando la documentación justificativa que resulte procedente.
5. El Anexo III se podrá presentar:
a) De forma electrónica a través del del punto de acceso general electrónico dentro de la ficha del correspondiente trámite https://www.juntaex.es/w/0739026 desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada, o bien en cualquiera de los registros electrónicos referidos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este caso, podrán presentarse de forma electrónica, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, utilizando el modelo de formulario del Anexo III disponible en la siguiente dirección electrónica de la Junta de Extremadura, https://www.juntaex.es/w/0739026, junto con la documentación que deba acompañarse, y a través del procedimiento telemático habilitado al efecto en la misma.
b) Las personas interesadas deberán disponer, para la autenticación y para la firma electrónica, o de certificado electrónico en vigor y, si no dispone de ellos, la dirección electrónica donde se dan las instrucciones para ello y podrán obtenerlo son las siguientes:
https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRF1_Cons02.action?pag=REF_009 y
http://www.cert.fnmt.es.
c) La gestión y operativa de tramitación electrónica se ajustará en todo caso a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 (UE) de 27 de abril de 2016. Las personas interesadas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administraciones públicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la consejería con competencias en materia de turismo que las comunicaciones se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos, en el caso de que decidan recibir comunicaciones por esa vía.
6. En el caso de que la persona o entidad beneficiaria no disponga de una cuenta bancaria activa en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura, dicha circunstancia se hará constar en la relación provisional para que proceda a su alta dentro del plazo previsto en el apartado anterior.
Asimismo, cuando la persona o entidad interesada pretenda comunicar una cuenta bancaria distinta de la que figure en el Sistema de Terceros, deberá tramitar la correspondiente modificación a través del procedimiento habilitado al efecto en el punto de acceso general electrónico de la Junta de Extremadura (www.juntaex.es), dentro de la ficha correspondiente al trámite de Alta de Terceros, accesible en la siguiente dirección:
https://www.juntaex.es/w/5145?inheritRedirect=true.
7. Examinadas las alegaciones, incidencias y solicitudes de incorporación presentadas, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva y la elevará al órgano competente para resolver.
Artículo 21. Resolución.
1. La competencia para resolver corresponde a la persona titular de la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes.
2. El máximo para resolver y publicar la resolución será de dos meses contados desde la publicación de la relación provisional de personas y entidades beneficiarias. Transcurrido dicho plazo sin que se haya publicado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
3. La resolución se publicará en la sede electrónica asociada de la Junta de Extremadura, dentro de la ficha correspondiente al trámite https://www.juntaex.es/w/0739026, surtiendo dicha publicación los efectos de la notificación a las personas interesadas.
4. La resolución contendrá la relación de personas y entidades beneficiarias, la cuantía de la ayuda concedida a cada una de ellas y, en su caso, la desestimación de las alegaciones o solicitudes de incorporación presentadas.
5. Contra la resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, las personas o entidades interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano que la dictó o ante la persona titular de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación de la resolución.
Artículo 22. Pago.
1. El pago de la ayuda se efectuará mediante un único pago, una vez dictada la resolución de concesión y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir la condición de persona beneficiaria.
2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona o entidad beneficiaria que figure dada de alta en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura.
Artículo 23. Medidas de información y publicidad.
1. Las subvenciones concedidas se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura
(https://doe.juntaex.es) y en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma (https://www.juntaex.es/transparencia/subvenciones-y-ayudas) en los términos exigidos por el artículo 17.1 de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. A efectos de la publicidad, se remitirán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, (https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias) en los términos previstos en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Se publicarán también en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura (https://www.juntaex.es/transparencia), conforme al artículo 11 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Artículo 24. Dotación presupuestaria y financiación de las ayudas.
Las ayudas de este capítulo se financiarán con cargo a la aplicación presupuestaria 150060000/G/342A/47000, Fondo CAG0000001, proyecto de gasto 20250508 AYUDAS AL SECTOR TURÍSTICO UBICADO EN ZONAS AFECTADAS POR LOS INCENDIOS , por importe total de 250.000,00 euros.
Artículo 25. Compatibilidad de las ayudas.
Las ayudas reguladas en este capítulo serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad, siempre que no se supere el importe de las pérdidas sufridas, directas o indirectamente, por la persona o entidad beneficiaria como consecuencia de los incendios forestales que afectaron a los núcleos de población de Grimaldo y Casas de Millán y en la comarca de Las Hurdes y en el municipio de Cañaveral durante el verano de 2026.
CAPÍTULO V
Medidas en materia tributaria
Artículo 26. Bonificación en el impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos.
1. Con efectos exclusivos para la temporada cinegética 2027/2028, los cotos que se hubieran visto afectados en su totalidad o en una parte diferenciable por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2026, incluidos en los términos municipales señalados en el Anexo I del presente Decreto-ley, se beneficiarán de una bonificación del 100% de la cuota tributaria devengada por el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos por la superficie afectada por los incendios en los que no se hubiera podido desarrollar la actividad cinegética durante la temporada 2026/2027.
2. La aplicación de esta bonificación requerirá de una resolución previa del órgano competente en materia de caza en la que se reconozca el derecho a su aplicación y se determine el número de hectáreas afectadas por los incendios.
3. La resolución se emitirá y notificará de oficio para los cotos abiertos. En aquellos cotos que estuvieran total o parcialmente cerrados la emisión de la correspondiente Resolución requerirá la previa solicitud por su titular.
Artículo 27. Bonificación de determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético.
1. Con efectos exclusivos para la temporada cinegética 2027/2028, los cotos que se hubieran visto afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2026, incluidos en los términos municipales señalados en el Anexo I del presente Decreto-ley, en los que no se hubiera podido desarrollar acciones cinegéticas durante la temporada 2026/2027, se beneficiarán de una bonificación del 100% en las siguientes tasas:
a) Tasa por aprobación o modificación de planes técnicos de caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados (código n.º 12018-1), de aplicación exclusiva a las solicitudes de modificación del plan técnico de caza o el plan técnico agrupado.
b) Tasa por autorización de introducción, reintroducción o reforzamiento de especies cinegéticas (código n.º 12022-4).
c) Tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas al régimen de autorización administrativa previa (código n.º 12025-1).
d) Tasa por autorización de constitución, modificación, cambio de titular o baja de coto de caza (código n.º 12028-5), de aplicación exclusiva a:
— Solicitudes de modificación de superficie, cambio de clasificación de coto privado y cambio de titular.
— Solicitudes de baja de coto de caza.
— Solicitudes de constitución de refugio para la caza.
e) Tasa por precinto para especies de caza mayor en acciones de caza sin asistencia de veterinario oficial (código n.º 12054-0).
f) Tasa por la comprobación, tramitación y validación de comunicaciones previas de acciones cinegéticas (código n.º 12055-6)
2. Para la aplicación de esta bonificación será necesario su reconocimiento previo en la resolución señalada en el artículo anterior.
Artículo 28. Bonificación de determinadas tasas vinculadas a la actividad ganadera.
Con efectos exclusivos para los devengos producidos desde la entrada en vigor de esta norma hasta el 31 de diciembre de 2027, para las explotaciones ganaderas que se encuentren ubicadas dentro de los términos municipales afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2026, señalados en el Anexo I del presente Decreto-ley, se establece una bonificación del 100% para las siguientes tasas:
a) Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios (código n.º 12005-0).
b) Tasa por la prestación de servicios veterinarios para la realización de pruebas de sanidad animal en casos de petición de parte de la persona o entidad ganadera, incluida la realización de los análisis de confrontación solicitados por éstos (código n.º 12011-1).
c) Tasa por gestión de la solicitud de crotales de identificación y suministro de documentación para ganado bovino (código n.º 12012-0).
d) Tasa por gestión de solicitudes de identificadores para ganado ovino y caprino (código n.º 12014-5).
CAPÍTULO VI
Medidas en materia de vivienda
Artículo 29. Objeto.
1. El presente capítulo tiene por objeto regular la concesión de ayudas directas destinadas a paliar los daños sufridos en las viviendas que hayan perdido sus condiciones de seguridad y/o habitabilidad a consecuencia de los incendios forestales a que se refiere la presente norma, así como sus instalaciones complementarias o anejos.
Quedan excluidas de estas ayudas las edificaciones en situación legal de ruina y las que estuvieran en situación de abandono con carácter previo a los incendios.
2. Las ayudas tienen por finalidad contribuir a la recuperación de las condiciones de seguridad y/o habitabilidad de las viviendas afectadas y compensar, total o parcialmente, los daños materiales ocasionados directamente por los incendios.
Artículo 30. Régimen jurídico y procedimiento de concesión.
1. Las subvenciones reguladas en este capítulo tienen carácter singular y excepcional y se concederán de forma directa, en la forma prevista este Decreto-ley al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.4.b) y 31 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La concesión directa de estas ayudas se justifica por la concurrencia de razones de interés público, social, económico y humanitario derivadas de la situación de emergencia ocasionada por los incendios forestales, así como por la necesidad de atender de forma inmediata las consecuencias sufridas por las personas afectadas.
3. El procedimiento de concesión se iniciará a solicitud de las personas interesadas.
Artículo 31. Personas beneficiarias.
1. Tendrán la condición de personas beneficiarias las personas físicas que, a la fecha de producción del incendio, sean titulares del 100% del pleno dominio y/o del usufructo vitalicio de una vivienda que hubiera sufrido daños directos como consecuencia de los incendios. Cuando sobre una misma vivienda exista pluralidad de personas propietarias o usufructuarias, todas ellas tendrán la condición de beneficiarias de la subvención.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y atendiendo a la naturaleza de la subvención y a la finalidad de interés público, social, económico o humanitario que persigue, no resultarán de aplicación las prohibiciones para obtener la condición de beneficiaria previstas en dicho apartado, salvo las relativas a las obligaciones tributarias con la Hacienda Estatal y obligaciones con la Administración de la Seguridad Social.
Artículo 32. Solicitudes y documentación.
1. Las solicitudes se podrán presentar:
a) En cualquiera de las Oficinas de Asistencia a la Ciudadanía, integradas en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, establecido en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el caso de que optaran por presentar su solicitud en una oficina de correos, lo harán en sobre abierto para que la instancia sea fechada y sellada antes de ser certificada.
b) De forma electrónica a través del punto de acceso general electrónico dentro de la ficha del correspondiente trámite https://www.juntaex.es/w/0739326, desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud, o bien en cualquiera de los registros electrónicos referidos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este caso, las solicitudes junto con la documentación correspondiente, podrán presentarse de forma electrónica, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, utilizando el modelo de solicitud del Anexo IV disponible en la siguiente dirección electrónica de la Junta de Extremadura, https://www.juntaex.es/w/0739326, junto con la documentación que deba acompañarse, y a través del procedimiento telemático habilitado al efecto en la misma.
c) Las personas interesadas deberán disponer, para la autenticación y para la firma electrónica, o de certificado electrónico en vigor y, si no dispone de ellos, la dirección electrónica donde se dan las instrucciones para ello y podrán obtenerlo son las siguientes: https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRF1_Cons02.action?pag=REF_009 y http://www.cert.fnmt.es.
d) La gestión y operativa de tramitación electrónica se ajustará en todo caso a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 (UE) de 27 de abril de 2016. Las personas interesadas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administraciones públicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la consejería con competencias en materia de vivienda que las comunicaciones se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos, en el caso de que decidan recibir comunicaciones por esa vía.
2. El plazo de presentación de solicitudes será de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
3. Junto con la solicitud, las personas interesadas deberán aportar:
a) Título acreditativo de la propiedad o usufructo vitalicio de la vivienda.
b) Declaración responsable relativa a las indemnizaciones de seguro percibidas o solicitadas por los mismos daños.
c) Manifestación de oposición y/o autorización a la consulta de la información y datos señalados en el apartado siguiente, en su caso.
d) Memoria técnica acreditativa y descriptiva de los daños, acompañada de valoración económica estimada, con el contenido mínimo exigido en el artículo 35.1.
e) En el caso de que los daños hayan producido situación de ruina, declaración de ruina por parte del ayuntamiento.
4. Salvo que las personas físicas solicitantes se hubieren opuesto a ello, el órgano directivo competente en materia de vivienda recabará electrónicamente los documentos que seguidamente se relacionan:
a) Verificará electrónicamente los datos de identidad.
De conformidad con la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el órgano directivo competente en materia de vivienda podrá verificar los datos personales que las personas solicitantes manifiesten en la solicitud.
b) Certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el que se hagan constar los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de los que sean propietarias o usufructuarias las personas físicas solicitantes.
c) Empadronamiento en la localidad, para el caso de solicitudes de ayuda al pago del alquiler, en el caso de vivienda habitual.
5. Salvo que las personas solicitantes no lo hubieren autorizado expresamente en el modelo normalizado de solicitud, el órgano directivo competente en materia de vivienda recabará electrónicamente certificación acreditativa de que las mismas se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como de sus obligaciones con la Seguridad Social. En defecto de autorización expresa, las personas solicitantes deberán presentar la copia de los certificados con código seguro de verificación, expedidos por tales organismos.
6. Se incorporará de oficio al expediente por el órgano directivo competente en materia de vivienda informe del INFOEX en el que se acredite que los daños han sido provocados por los incendios a que se refiere este Decreto-ley.
7. Si la documentación exigida para la tramitación ya obrara en poder de la Administración Pública, la persona, empresa o entidad solicitante podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 25 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, y no estará obligado a presentar la documentación siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.
8. Cuando cualquiera de los documentos requeridos en este artículo obren en poder de cualquier administración con la que la Junta de Extremadura comience a mantener interoperabilidad tras la publicación de la presente norma y, por tanto, pueda tener acceso a los mismos, no será obligatoria su presentación por parte de los interesados.
Artículo 33. Competencia para la ordenación, instrucción y resolución de concesión de la subvención y plazo de resolución.
1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá al servicio competente en materia de gestión de ayudas, dependiente del órgano directivo con competencia en materia de vivienda.
2. La competencia para resolver corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de vivienda.
3. La resolución se acomodará a los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, y expresará las condiciones y requisitos a que se supedita la percepción y el mantenimiento de la subvención, en su caso, reconocida.
4. El plazo para dictar y notificar la resolución es de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Secretaría General de la consejería con competencias en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en el artículo 21. 3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 22.5 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo.
La falta de notificación de resolución expresa de la concesión de la subvención dentro del plazo máximo para resolver, legitima a las personas interesadas para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.5 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo.
Artículo 34. Compatibilidad.
Las ayudas tendrán carácter complementario respecto de las indemnizaciones procedentes de contratos de seguro o de cualesquiera otras ayudas públicas concedidas por los mismos daños, siendo compatibles con todas ellas.
En ningún caso la suma de las ayudas e indemnizaciones percibidas podrá superar el valor de los daños valorados mediante la memoria referida en los artículos 32.3 d) y 35.1.
Artículo 35. Actuaciones subvencionables.
1. Serán actuaciones subvencionables todas aquellas que se lleven a cabo para subsanar los daños producidos por los incendios en la vivienda. Éstas serán identificadas y acreditadas mediante memoria emitida por persona técnica competente, y que expresará el siguiente contenido mínimo:
a) La identificación de la vivienda afectada.
b) La existencia y entidad de los daños ocasionados por los incendios. Se incluirá un reportaje fotográfico descriptivo de los daños.
c) La valoración económica de los daños.
2. Será subvencionable el pago de la renta del alquiler de otra vivienda en el período de reparación de la vivienda afectada, en el caso de que se trate de residencia habitual y permanente.
3. El órgano instructor podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación fueren precisas para evaluar la documentación presentada.
Artículo 36. Cuantía de las ayudas.
1. En función del alcance de los daños, se consideran las siguientes cuantías de ayudas:
a) Para el caso de que los daños ocasionados determinen la ruina de la vivienda, la ayuda se concederá por importe del 80 % del valor de reposición, una vez descontadas las ayudas que aprueben otras administraciones públicas o aseguradoras, del que puedan ser beneficiarias las personas afectadas. El importe máximo de la ayuda será de 130.000 euros.
b) En los casos de rehabilitación o reparación del inmueble dañado, la ayuda se concederá por importe del 80 % del valor de rehabilitación o reparación, una vez descontadas las ayudas que aprueben otras administraciones públicas o aseguradoras, del que puedan ser beneficiarias las personas afectadas. El importe máximo de la ayuda será de 120.000 euros.
Se entenderá por viviendas ruinosas, a efectos de este artículo, aquellas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 169 de la Ley 11/2018, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura.
2. A efectos de determinar la cuantía de la ayuda, se entenderán incluidas dentro de la vivienda las instalaciones complementarias y/o anejos a la misma, siempre y cuando estén situados en la misma finca de la vivienda. Se consideran instalaciones complementarias las construcciones y equipos tales como pozos, instalaciones domésticas de electricidad y de iluminación, instalaciones domésticas de telecomunicaciones, etc. Asimismo, se considerarán anejos a la vivienda los garajes, almacenes, trasteros o similares.
3. Serán igualmente objeto de ayudas los daños sufridos en el menaje doméstico de primera necesidad de las viviendas dañadas, cuando no estén cubiertos en las ayudas que al mismo efecto puedan aprobar otras administraciones o aseguradoras:
a) En caso del menaje incluido en las viviendas que hayan quedado en situación de ruina, el importe de la ayuda será el 100 % de los gastos de reposición, con un límite de 14.000 €.
b) En los demás supuestos, el importe de la ayuda será de hasta el 100 % de los gastos, con el límite de 7.000 €.
Solamente se concederá una ayuda para el menaje doméstico por cada vivienda dañada.
4. Para el caso de viviendas dañadas que constituyan el domicilio habitual y permanente de las personas propietarias o usufructuarias, podrá solicitarse una ayuda correspondiente al pago de la renta de alquiler de otra vivienda.
Tendrá una cuantía de 300 €/mes, durante la duración de las obras de reparación.
Artículo 37. Justificación y pago.
1. La justificación de la subvención exigirá que, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que finalicen las obras, la persona beneficiaria presente la documentación que seguidamente se relaciona:
a) Copia del proyecto o memoria técnica mediante el cual se haya solicitado licencia o autorización municipal para la ejecución de las obras.
b) Copia de la licencia de obras, en su caso.
c) Copia del certificado final de las obras, firmado por la dirección facultativa o por el director técnico de la ejecución de la obra.
d) Reportaje fotográfico de las actuaciones realizadas.
e) Facturas y justificantes de pago de todos los costes y gastos derivados de la obra.
En el caso de haber solicitado la ayuda al alquiler, se aportará asimismo el contrato de arrendamiento y los recibos de pago correspondientes al período comprendido desde la formalización del contrato, hasta la finalización de las obras de reparación.
En los casos en que, de conformidad con la normativa aplicable en materia de prevención y la lucha contra el fraude fiscal, no pueda hacerse un pago en efectivo, la documentación justificativa del pago deberá consistir en un justificante bancario.
Se considerará efectivamente pagado un gasto subvencionable, a efecto del cumplimiento de la obligación de justificación, con la cesión del derecho al cobro de la subvención a favor de los acreedores por razón de dicho gasto realizado o con la entrega a los mismos de un efecto mercantil, garantizado por una entidad financiera o compañía de seguros. En tal caso, deberá aportarse al procedimiento la copia del documento de cesión o del efecto mercantil, respectivamente.
2. Cuando cualquiera de los documentos requeridos en este artículo obre en poder de cualquier administración con la que la Junta de Extremadura comience a mantener interoperabilidad tras la publicación de la presente norma y, por tanto, pueda tener acceso a los mismos, no será obligatoria su presentación por parte de los interesados.
3. En el caso de incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención dentro del plazo señalado para ello, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo improrrogable de quince días hábiles presente la justificación. Si no lo hiciera, se le declarará decaída en su derecho al trámite, iniciándose el procedimiento de declaración de pérdida del derecho a la ayuda y de reintegro.
4. El abono de la ayuda se practicará mediante un pago anticipado del 75%, sin exigencia de garantía o aval, una vez adoptada la resolución de concesión de la subvención.
El resto de la subvención se abonará una vez finalizadas y justificadas las actuaciones.
5. El abono de la ayuda se realizará en la cuenta bancaria que se indique en el modelo normalizado de solicitud. Dicha cuenta bancaria deberá estar activa en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura. En caso contrario, la persona o entidad interesada deberá proceder previamente a su alta a través del trámite Alta de Terceros en el Punto de Acceso General Electrónico de la Junta de Extremadura dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud: https://www.juntaex.es/w/5145.
Artículo 38. Reintegro.
Procederá la pérdida del derecho a la subvención y el reintegro de las cantidades percibidas cuando concurra cualquiera de las causas previstas en los artículos 43 y siguientes de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 39. Dotación presupuestaria y financiación de las ayudas.
1. Las ayudas de este capítulo se financiarán con cargo a la aplicación presupuestaria 16002 261A 78000 , Fondo CAG0000001, proyecto de gasto 20260673 AYUDAS VIVIENDAS AFECTADAS INCENDIOS , por importe total de 500.000,00 euros.
2. De conformidad con el artículo 23.2.h) de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los créditos presupuestarios podrán aumentarse hasta un 20 por ciento de la cuantía inicial, o hasta la cuantía que corresponda, cuando tal incremento sea consecuencia de una generación, incorporación de crédito, o se trate de créditos declarados ampliables, siempre antes de resolver la concesión de las mismas, sin necesidad de modificar el presente Decreto-ley.
3. Estas ayudas están financiadas íntegramente con fondos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. El otorgamiento de las ayudas estará sujeto a la existencia de crédito y limitado por las disponibilidades presupuestarias.
CAPÍTULO VII
Medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales
Artículo 40. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Se modifica la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica la letra h) del apartado 5 del artículo 5, que queda redactada como sigue:
h) Infraestructura preventiva productiva: superficie forestal en la que la prevención de incendios se integra con usos o aprovechamientos forestales, agrícolas o ganaderos que contribuyan a reducir la carga o continuidad del combustible o a crear paisajes en mosaico pudiendo comprender la totalidad o parte de uno o varios montes; entendiéndose por combustible, a estos efectos, el material vegetal, vivo o muerto, susceptible de arder y contribuir a la propagación del fuego .
Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 230, que queda redactada como sigue:
e) Las infraestructuras preventivas productivas previstas en un instrumento de planificación, ordenación, gestión o prevención forestal aprobado por la Administración competente. La implantación, mantenimiento y aprovechamiento de tales infraestructuras se ajustará a los procedimientos que al efecto se determinen en los correspondientes instrumentos de planificación, ordenación, gestión o prevención .
Tres. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 230 que queda redactado como sigue:
b) Los terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales, independientemente de la vegetación existente o del tiempo transcurrido tras el abandono .
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 247 que queda con la siguiente redacción:
1. Excepto en el caso de permutas de los Montes de Utilidad Pública, serán indivisibles las fincas forestales en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias imputables al propietario:
a) Fincas cuya superficie sea inferior a 10 hectáreas.
b) Fincas que, de permitirse la división o segregación, originarían en cualquiera de los lotes resultantes una superficie inferior a 10 hectáreas .
Disposición adicional primera. Financiación.
Las medidas contempladas en este Decreto-ley se financiarán con cargo a los créditos consignados en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como con otros fondos de carácter estatal o europeo que resulten de aplicación.
Disposición adicional segunda. Administración electrónica.
La tramitación de los procedimientos de las ayudas extraordinarias en materia agrícola y ganadera que se contemplan en esta norma queda exceptuada de las previsiones del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto al uso de la sede electrónica corporativa como punto de acceso a los servicios y trámites, registro, identificación, representación, firma y notificaciones, que se realizarán en la forma descrita en este Decreto-ley.
Disposición adicional tercera. Fiscalización y tramitación contable de las ayudas.
Las subvenciones concedidas en base a este Decreto-ley vendrán sujetas a control financiero posterior, efectuándose la fiscalización en el Sistema Integrado de Gestión y Tratamiento Económico-financiera Alcántara, una vez acordados los gastos u obligaciones al tiempo de su contabilización, sin perjuicio de la previa comprobación de los datos y contenido necesarios para su comunicación a la Base de Datos Nacional de Subvenciones
(https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias).
En todo caso, se verificará que existe crédito adecuado y suficiente, la competencia del órgano de ejecución del gasto y que consta en el expediente certificado del servicio gestor acreditativo del cumplimiento por las personas o entidades beneficiarias de los requisitos establecidos en el Decreto-ley para su concesión y pago.
Las fases de ejecución del gasto podrán acumularse de acuerdo con las instrucciones que se dicten por la Intervención General de la Junta de Extremadura.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto-ley.
2. Se faculta a las personas titulares de las consejerías competentes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este Decreto-ley dentro de sus respectivos ámbitos competenciales y, en particular, a la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para la modificación del Anexo I mediante resolución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
Mérida, 1 de septiembre de 2026.
El Vicepresidente y Consejero de Presidencia,
Coordinación de la Acción de Gobierno,
Interior y Emergencias,
ABEL BAUTISTA MORÁN
La Presidenta de
la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARTÍN