RESOLUCIÓN de 30 de septiembre de 2026, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Convenio entre la Consejería de Salud y Atención a la Dependencia, el Servicio Extremeño de Salud y la Provincia Eclesiástica de Mérida-Badajoz para la atención religiosa católica en centros hospitalarios dependientes del Sistema Sanitario Público de la Junta de Extremadura. RCN202600270.
TEXTO ORIGINAL
Habiéndose firmado el día 28 de septiembre de 2026, el Convenio entre la Consejería de Salud y Atención a la Dependencia, el Servicio Extremeño de Salud y la Provincia Eclesiástica de Mérida-Badajoz para la atención religiosa católica en centros hospitalarios dependientes del Sistema Sanitario Público de la Junta de Extremadura. RCN202600270, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 154/2025, de 18 de noviembre, por el que se regula la actividad convencional y el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
RESUELVO:
La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Convenio que figura como anexo de la presente resolución.
Mérida, 30 de septiembre de 2026.
El Secretario General,
DAVID GONZÁLEZ GIL
CONVENIO ENTRE LA CONSEJERIA DE SALUD Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Y LA PROVINCIA ECLESIÁSTICA DE MÉRIDA-BADAJOZ PARA LA ATENCIÓN RELIGIOSA CATÓLICA EN CENTROS HOSPITALARIOS DEPENDIENTES DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
En Mérida, a 28 de septiembre de 2026.
REUNIDOS
De una parte, la Excma. Sra. Dña. Sara García Espada, Consejera de Salud y Atención a la Dependencia de la Junta de Extremadura, cargo para la que ha sido nombrada por Decreto de la Presidenta 17/2026, de 29 de abril, actuando en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 36.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De otra parte, la Sra. Dña. Encarnación Solís Pérez en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, en calidad de Directora Gerente de dicho Organismo, cargo para el que fue nombrado por Decreto 61/2026, de 5 de mayo (DOE n.º 85, de 6 de mayo de 2026), actuando en el ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 4.d) del Anexo I del Decreto 221/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud, modificado por el Decreto 109/2026, de 26 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Atención a la Dependencia y se modifican el Decreto 221/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud y el Decreto 222/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Y, de otra parte, el Excmo. y Rvdmo. Sr. D. José Rodríguez Carballo, Arzobispo de Mérida-Badajoz y Metropolitano de la Provincia Eclesiástica de Mérida-Badajoz, quien interviene en nombre y representación de esta última, en el ejercicio de las facultades que le atribuyen las normas de la Iglesia Católica y, en particular, el canon 435 del Código de Derecho Canónico, hallándose expresamente facultado para la suscripción del presente convenio
Las partes se reconocen, en el concepto en que respectivamente intervienen, la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de este Convenio y, en su virtud,
MANIFIESTAN:
Primero. La Constitución Española en su artículo 16, establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
La Constitución Española garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Asimismo, señala que ninguna confesión tendrá carácter estatal y que los poderes públicos deberán tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, manteniendo las consiguientes relaciones de cooperación con las confesiones.
Segundo. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone que el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en dicha ley, que comprende el derecho a practicar los actos de culto, recibir asistencia religiosa de su propia confesión y recibir información religiosa de toda índole. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia
Tercero. En el marco jurídico de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, que garantizan la libertad ideológica, religiosa y de culto, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo IV del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, se firmó por los señores Ministros de Justicia y de Sanidad y Consumo y el señor Presidente de la Conferencia Episcopal Española, el 24 de julio de 1985, el acuerdo sobre asistencia religiosa católica en centros hospitalarios públicos, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 305, de 21 de diciembre de 1985.
El Convenio entre el Instituto Nacional de la Salud y la Conferencia Episcopal Española de 23 de abril de 1986 garantizó la asistencia religiosa católica en los centros hospitalarios dependientes de aquel.
Mediante Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura, las funciones y servicios que venía realizando el Instituto Nacional de la Salud en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y los correspondientes bienes, derechos y obligaciones, personal y créditos presupuestarios, lo que dio lugar a la suscripción de sucesivos Convenios por la Comunidad Autónoma de Extremadura para garantizar el derecho a la asistencia religiosa.
Cuarto. Con fecha 10 de abril de 2007 se suscribió Convenio entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Provincia Eclesiástica de Mérida -Badajoz, para la asistencia religiosa católica en los centros hospitalarios dependientes de la Junta de Extremadura, cuyo objeto era reconocer, proteger y posibilitar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos firmado el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede a la asistencia religiosa de los enfermos católicos y los internados que lo deseen en los centros hospitalarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicho Convenio establecía en su cláusula decimoquinta, una vigencia indefinida. Con la finalidad de adaptar su clausulado a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y al Decreto 154/2025, de 18 de noviembre, por el que se regula la actividad convencional y el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y dar continuidad a la asistencia religiosa católica, se hace necesario la suscripción de un nuevo Convenio.
Quinto. La Consejería de Salud y Atención a la Dependencia, de acuerdo con lo recogido en el Decreto de la Presidenta 11/2026, de 29 de abril, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ejercerá las competencias en materia de sanidad, dependencia, así como las de consumo.
El Servicio Extremeño de Salud (SES) es un Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Salud y Atención a la Dependencia, creado por la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, con el fin de ejercer las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a los objetivos y principios de la referida Ley, adscrito a la Consejería competente en materia sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, disponiendo de tesorería propia y facultades de gestión del patrimonio afecto.
La Provincia Eclesiástica de Mérida-Badajoz tiene personalidad jurídica, conforme dispone el canon 432.2 del Código de Derecho Canónico y está integrada por la Archidiócesis de Mérida-Badajoz, la Diócesis de Coria-Cáceres y Diócesis de Plasencia, a las que compete la asistencia religiosa católica y atención pastoral en el territorio comprendido en la Comunidad Autónoma de Extremadura excepto la localidad de Talarrubias que pertenece a la Archidiócesis de Toledo y con la que se firmó un Convenio con fecha 19 de septiembre de 2025.
Sexto.
La colaboración que se propone establecer entre las partes ha de entenderse en el contexto de cultivar una relación de cooperación y coordinación institucional con carácter complementario a la atención que realiza el SES, integrándose la asistencia religiosa prevista en este Convenio en el modelo de atención integral y humanizada promovido por el Sistema Sanitario Público de Extremadura, con el objetivo de contribuir al bienestar y la calidad de vida de las personas hospitalizadas que libremente lo soliciten y de sus acompañantes.
Es intención del SES reconocer, proteger y hacer efectivo el ejercicio del derecho a la atención religiosa de las personas hospitalizadas en centros del SES, que lo deseen.
En virtud de sus respectivas atribuciones y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se considera de interés el establecimiento de una colaboración entre la Consejería de Salud y Atención a la Dependencia, el SES y la Provincia Eclesiástica de Mérida-Badajoz para la atención religiosa católica en los centros hospitalarios dependientes del SES, lo que se acuerda ejecutar las obligaciones derivadas de este Convenio, autorizado por Consejo de Gobierno en fecha 9 de septiembre de 2026 desde el principio de buena fe y con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS:
Primera. Objeto.
El objeto del Convenio entre la Consejería de Salud y Atención a la Dependencia, el Servicio Extremeño de Salud y la Provincia Eclesiástica de Mérida-Badajoz es establecer un marco de colaboración para posibilitar la atención religiosa católica en los centros hospitalarios dependientes del SES, a aquellas personas hospitalizadas y a los acompañantes que lo soliciten.
Segunda. Centros hospitalarios incluidos en el ámbito del Convenio.
Están incluidos en el ámbito de este Convenio los centros hospitalarios con especificación del número de camas y número de capellanes tanto a tiempo completo como parcial que se especifican a continuación:
— Hospital Universitario de Badajoz, 438 camas: 3 capellanes a tiempo completo y un capellán a tiempo parcial.
— Hospital Perpetuo Socorro y Materno-Infantil de Badajoz, 437 camas: 2 capellanes a tiempo completo y 1 capellán a tiempo parcial.
— Hospital de Mérida, 397 camas: 2 capellanes a tiempo completo y 1 capellán a tiempo parcial.
— Hospital Tierra de Barros, 44 camas: 1 capellán a tiempo completo.
— Hospital de Don Benito-Villanueva, 252 camas: 2 capellanes a tiempo completo y 1 capellán a tiempo parcial.
— Hospital de Llerena, 141 camas: 1 capellán a tiempo completo.
— Hospital de Zafra, 91 camas: 1 capellán a tiempo completo.
— Hospital San Pedro de Alcántara, 308 camas: 2 capellanes a tiempo completo y 1 capellán a tiempo parcial.
— Hospital Universitario de Cáceres, 230 camas: 1 capellán a tiempo completo y 1 capellán a tiempo parcial.
— Hospital Ciudad de Coria, 107 camas: 1 capellán a tiempo completo y 1 capellán a tiempo parcial.
— Hospital Virgen del Puerto, 242 camas: 2 capellanes a tiempo completo y 1 capellán a tiempo parcial.
— Hospital Campo Arañuelo, 106 camas: 1 capellán a tiempo completo y 1 capellán a tiempo parcial.
La determinación del número de capellanes se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en el Anexo I de la Orden de 20 de diciembre de 1985. No obstante, la asignación efectiva por cada centro se ajustará a su realidad operativa, características técnicas y configuración estructural, garantizando siempre la continuidad del servicio.
Se entenderá por capellán a tiempo completo aquel que preste asistencia religiosa de forma ordinaria durante toda la jornada laboral habitual establecida para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, garantizando la cobertura asistencial continuada del centro hospitalario.
Se entenderá por capellán a tiempo parcial aquel que preste asistencia religiosa de forma ordinaria con una dedicación equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la jornada anteriormente indicada.
Tercera. Servicio de Asistencia Religiosa Católica.
a) Para el cumplimiento del objeto del Convenio, en cada centro hospitalario, existirá un Servicio de Asistencia Religiosa Católica (en adelante SARC) para prestar la atención religiosa católica y pastoral a las personas del centro hospitalario.
b) La atención religiosa católica y pastoral comprenderán, entre otras, las siguientes actividades:
— Visitar a las personas hospitalizadas.
— Celebrar los actos de culto y administrar los Sacramentos.
— Asesorar en las cuestiones religiosas y morales.
— Colaborar en la humanización de la atención hospitalaria.
c) El SARC estará integrado por Capellanes o personas legítimamente designadas para el cumplimiento de la misión que se les confíe por las autoridades eclesiásticas competentes. Lo establecido en el Convenio para los Capellanes se aplicará igualmente a las citadas personas idóneas.
d) El SARC estará abierto a las personas hospitalizadas y sus acompañantes que, libre y espontáneamente, lo soliciten.
e) La atención religiosa católica se prestará, en todo caso, con el debido respeto a la libertad religiosa y de conciencia y su contenido será conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, sobre Libertad Religiosa.
f) Para la mejor integración en el centro hospitalario del SARC, éste se implementará de manera coordinada con la Gerencia del Área de Salud, sin que por ello se derive relación laboral alguna entre el personal integrante del SARC y el SES.
El desarrollo de las actividades encomendadas a los capellanes designados por el ordinario del lugar no implicará en ningún caso la existencia de una relación contractual o de prestación de servicios respecto del SES, por lo que no se podrá exigir que este tenga responsabilidad (ni directa, ni indirecta, ni subsidiaria) como consecuencia de la realización de la asistencia religiosa católica que constituye el objeto de este convenio.
g) Los miembros de dicho Servicio desarrollarán sus actividades teniendo en cuenta los reglamentos y demás normativa del Centro.
h) El SARC tendrá independencia sobre el contenido y la forma de prestar su asistencia que serán determinados exclusivamente por la autoridad eclesiástica competente y conformes a las orientaciones sobre Pastoral sanitaria de las respectivas diócesis.
Cuarta. Voluntariado católico.
El SARC de cada centro hospitalario podrá incorporar un voluntariado católico colaborador.
A efectos de este Convenio se considera que forman el voluntariado católico aquellas personas físicas mayores de edad que realizan una prestación voluntaria, responsable y no remunerada bajo la dependencia, dirección y supervisión del SARC.
La actividad de los voluntarios católicos se ejercerá en todo caso con el debido respeto a la libertad religiosa y de conciencia de las personas.
Será de aplicación a los voluntarios católicos lo dispuesto en la Ley 12/2019, de 11 de octubre, del voluntariado de Extremadura y normativa concordante.
Quinta. Obligaciones de la Consejería y el Servicio Extremeño de Salud.
a) Facilitar la ejecución del Convenio, y la colaboración necesaria para su cumplimiento en el desempeño de su misión. Especialmente, se atenderá la voluntad de los pacientes de recibir asistencia religiosa católica, expresada por ellos mismos o, en caso de imposibilidad, conforme a las indicaciones de sus representantes legales o de las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho, siempre que actúen de acuerdo con la voluntad conocida o presunta de aquel.
b) Contemplar en los presupuestos anuales del SES el importe necesario y hacer frente al coste generado por este convenio, conforme a la cláusula octava de este convenio.
c) Facilitar un espacio adecuado para la oración y la celebración del culto que sea idóneo y de fácil acceso y un espacio para recibir visitas y que permita guardar el material necesario para la asistencia religiosa prevista en este Convenio. La ocupación de los espacios se limitará al desarrollo imprescindible de las actividades derivadas del Convenio y estará supeditada y en nada afectará al normal funcionamiento de la principal prestación —la asistencia sanitaria— de cada hospital, sin que suponga cesión de carácter permanente o exclusivo o cesión de derechos reales ni detrimento alguno de dicha prestación básica esencial.
d) Proporcionar la información adecuada al personal de los centros hospitalarios afectados por este Convenio, para que el mayor número de pacientes y acompañantes tengan conocimiento de la disponibilidad del SARC.
e) Facilitar que la asistencia religiosa católica se preste de manera homogénea en todos los centros dependientes del SES.
f) Facilitar la localización de las personas hospitalizadas que hayan solicitado asistencia religiosa católica, exclusivamente a los efectos de hacer posible la prestación de dicha asistencia y con respeto a la normativa aplicable sobre confidencialidad e intimidad de los pacientes.
g) Realizar por parte de la Gerencia del Área de Salud el seguimiento de las actividades que se desarrollen.
La prestación de la asistencia religiosa prevista en este Convenio se llevará a cabo de forma compatible con el normal funcionamiento de los centros hospitalarios. A estos efectos, podrá adaptarse, condicionarse o limitarse temporalmente cuando razones asistenciales, organizativas, epidemiológicas, de seguridad o de salud pública así lo exijan, de conformidad con los protocolos y directrices establecidos por el SES.
Sexta. Obligaciones de la Provincia Eclesiástica Mérida-Badajoz.
a) Seguir las directrices del SES en la actividad desarrollada al amparo del Convenio.
b) Actuar en coordinación con los distintos servicios de los hospitales en el desarrollo de las actividades y llevar estas a cabo teniendo en cuenta la normativa del centro.
c) Prestar la atención religiosa católica y pastoral, que comprenderán, entre otras, las siguientes actividades:
— Visitar a las personas hospitalizadas.
— Celebrar los actos de culto y administrar los Sacramentos.
— Asesorar en las cuestiones religiosas.
— Colaborar en la humanización de la atención hospitalaria.
d) Designar, a través del Ordinario del lugar, a los capellanes y personas idóneas, responsables de prestar la atención religiosa católica en cada centro hospitalario, de conformidad con lo establecido en la Cláusula segunda.
e) Garantizar en todas las visitas, el derecho a la intimidad de los pacientes.
f) Cuando la atención religiosa en un Centro esté a cargo de varios Capellanes o personas idóneas, el Ordinario del lugar designará a un coordinador/responsable de entre los capellanes o personas idóneas, que será interlocutor ante las autoridades eclesiásticas y ante la Gerencia de Área del SES. El desempeño de estas funciones no supondrá coste adicional alguno para el SES.
g) Comunicar al SES a través de la Gerencia del Área de Salud correspondiente, tanto las designaciones como los ceses de los capellanes en sus funciones.
h) La Diócesis de la Provincia Eclesiástica, remitirá al SES con carácter trimestral un certificado que acredite la identidad de los capellanes o personas idóneas, centro hospitalario de adscripción, régimen de dedicación y periodo efectivamente prestado con la finalidad de proceder al pago, a través de los medios electrónicos habilitados.
Séptima. Autorización de acceso a los capellanes o personas idóneas.
Las autorizaciones de acceso de los capellanes o personas idóneas acreditadas serán personales e intransferibles.
Para su consecución se cumplirá el siguiente procedimiento:
1. El Ordinario del lugar notificará documentalmente a la Dirección Gerencia del Área de Salud correspondiente los datos de identificación, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y los datos de contacto de los capellanes o personas idóneas designadas.
2. La Dirección Gerencia del Área de Salud correspondiente procederá a comunicar al Ordinario del lugar la correspondiente autorización, y hará entrega de una tarjeta de identificación personalizada que los capellanes o personas idóneas designadas deberán llevar a la vista durante su estancia en el centro.
Octava. Financiación.
El Convenio se financiará con cargo a los presupuestos del SES que será el responsable de su gestión económica. Se aportará la cantidad de 19.440 euros anuales por cada Capellán que preste asistencia religiosa a tiempo pleno y el 55% de dicho importe, para aquellos que desempeñe su labor a tiempo parcial.
La cantidad total, teniendo en cuenta que el convenio tiene una vigencia de cuatro años, es de 1.862.352,00 € (un millón ochocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y dos euros). Dicho importe se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 3901.212C.22604 y será transferido por el SES al Arzobispado de Mérida-Badajoz (CIF: R0600001B) mediante dieciséis pagos trimestrales de 116.397,00 € (ciento dieciséis mil trescientos noventa y siete euros), por trimestres vencidos, previa presentación de la documentación justificativa de los servicios prestados y la conformidad de la Dirección Asistencial del Área de Salud correspondiente.
La cuantía correspondiente a cada ejercicio presupuestario se establece en 465.588,00 € (cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho euros). El importe correspondiente al último trimestre de cada año, comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, será abonado en enero del año siguiente con cargo a los créditos presupuestarios de dicho ejercicio.
Novena. Comisión de Seguimiento.
Con el fin de garantizar la correcta ejecución del objeto del presente Convenio, se constituirá una Comisión de Seguimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como instrumento acordado por las partes para el seguimiento, vigilancia y control del Convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Dicha Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.
Estará integrada por parte del Arzobispado, por el Delegado Episcopal de Pastoral de la Salud y el Ecónomo, o las personas que designen, y, por parte de la Consejería y SES, por dos representantes de la Subdirección competente en materia de humanización.
La Comisión de Seguimiento velará por el cumplimiento de los acuerdos adoptados y resolverá, en su caso, las cuestiones de interpretación y las posibles discrepancias que pudieran presentarse en la ejecución y desarrollo del Convenio. Asimismo, se reunirá siempre que lo solicite una de las partes.
En particular le corresponden las siguientes funciones:
— Evaluar el desarrollo del Convenio.
— Proponer la prórroga o extinción del Convenio.
— Estudiar e informar sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración por cualquiera de las partes.
El régimen jurídico de esta Comisión de Seguimiento será el establecido para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Décima. Protección de datos, derechos de imagen y deber de confidencialidad.
Será obligación de las partes, así como del personal que interviene en nombre del mismo, tomar aquellas medidas destinadas a garantizar el respeto y la confidencialidad de los datos e información recibida y conocida a la que se tenga acceso, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantías de los derechos digitales, a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, así como por cualquier norma legal o reglamentaria que incida en este ámbito.
Esta obligación subsistirá incluso una vez finalizado el Convenio objeto.
Todos los datos facilitados por las partes se considerarán información confidencial. En consecuencia, las partes se obligan a guardar secreto profesional respecto de dichos datos, procediendo a la devolución de la citada documentación una vez finalizada la relación entre ambas.
El Convenio no implica el tratamiento de datos personales, especialmente los de las personas atendidas en los centros hospitalarios, por lo que, en caso de que accidental o incidentalmente, durante la realización de las actividades o proyectos comunes, cualquiera de las partes tenga conocimiento de algún dato personal, éstas se abstendrán de hacer ningún tipo de tratamiento posterior (reproducción, uso, conservación, y demás actuaciones de procesamiento de gestión de datos), independientemente de la forma en la que hayan sido conocidos.
Cualquier imagen tomada dentro de las actividades o proyectos comunes sólo podrá ser publicada previa obtención de los consentimientos a los que obliga la legislación vigente; en todo caso, se evitará el uso de imágenes que puedan comprometer el derecho a la intimidad, honor y propia imagen de los interesados.
Las partes se obligan a mantener un estricto cumplimiento de lo establecido por la Ley y por las normativas internas de funcionamiento del SES.
Las partes se abstendrán de hacer ningún tipo de tratamiento (reproducción, uso, conservación, y demás actuaciones de procesamiento de gestión de datos) de los datos personales suministrados directamente, o mediante documentos físicos o soportes magnéticos, durante la realización de las actividades o proyectos comunes.
Los datos mencionados en el apartado anterior no podrán ser objeto de cesión a terceros, sin haberse obtenido la debida autorización, y, en su caso, mantendrán un estricto cumplimiento de estos de conformidad con lo prevenido en la legalidad vigente.
Dentro de las obligaciones de confidencialidad descritas, no quedan comprendidas las siguientes: la información que, por motivos de transparencia, deba ser pública y la que sea requerida por una autoridad judicial o administrativa competente en el ejercicio de sus competencias legales.
Undécima. Protección del menor.
De acuerdo con el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, será requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades, deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales regulado mediante Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, antes del inicio de la actividad las diócesis de la Provincia Eclesiástica de Mérida-Badajoz deberán aportar una declaración responsable en la que se indique que solicitan y disponen de todos los certificados de delitos de naturaleza sexual del personal que trate con pacientes menores de edad, poniendo a disposición del SES la información correspondiente.
Los datos establecidos en estos deberán ser tratados por las diócesis de acuerdo con la normativa especificada en la cláusula décima sobre protección de datos de carácter personal.
Duodécima. Modificación.
Cualquier modificación de los términos del Convenio requerirá acuerdo unánime de las partes y deberá realizarse por escrito mediante la suscripción de una adenda. A tal efecto, la apertura, incorporación o cierre de centros hospitalarios del SES, conllevará el establecimiento o supresión del SARC correspondiente, de resultar necesario, debiendo documentarse dicho cambio conforme al procedimiento de modificación aquí establecido.
Decimotercera. Vigencia y prórroga.
El presente Convenio entrará en vigor el 1 de octubre de 2026 y tendrá una duración de cuatro años, contados desde dicha fecha.
Antes de la finalización de su vigencia, el Convenio podrá ser prorrogado de forma expresa, por acuerdo unánime de las partes firmantes, por un período máximo adicional de cuatro años, mediante la correspondiente adenda, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público y el Decreto 154/2025, de 18 de noviembre, por el que se regula la actividad convencional y el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Decimocuarta. Extinción del Convenio.
Sin perjuicio de los estipulado en la cláusula anterior, serán causas de resolución del Convenio las siguientes:
— El transcurso del plazo de vigencia establecido en la cláusula decimotercera, sin haberse acordado la prórroga del Convenio.
— El mutuo acuerdo de las partes, formulado de forma expresa y por escrito.
— Incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En caso de incumplimiento, cualquiera de las partes podrá requerir a la incumplidora para que, en un plazo de treinta días a partir de su notificación, cumpla con sus obligaciones y compromisos. Este incumplimiento será comunicado a la Comisión de Seguimiento. Si transcurrido el plazo indicado en el requerimiento este persistiera, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio.
La resolución del Convenio por esta causa no conllevará indemnización alguna para ninguna de las partes.
— La imposibilidad sobrevenida que afecte al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes.
— Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.
— Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en las leyes.
En caso de resolución anticipada y con objeto de finalizar las actuaciones en curso y demás efectos derivados de la resolución del Convenio, se estará a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Decimoquinta. Régimen jurídico.
El presente Convenio tiene carácter administrativo y la regulación aplicable está establecida en el capítulo sexto del título preliminar, artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015 , de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, y el acuerdo de 24 de julio de 1985, contenido en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de diciembre de 1985, por la que se dispone la publicación del Acuerdo sobre Asistencia Religiosa Católica en centros hospitalarios públicos, además del Decreto 154/2025, de 18 de noviembre, por el que se regula la actividad convencional y el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la legislación sanitaria que le sea de aplicación, quedando excluido de la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 6 de dicha norma, siéndole de aplicación en defecto de normas específicas, los principios del citado texto legal, para resolver las dudas o lagunas que pudieran producirse.
Este Convenio no genera relación contractual, laboral, estatutaria ni funcionarial alguna entre las partes firmantes.
Decimosexta. Controversias.
Las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse sobre la interpretación y aplicación del presente Convenio se resolverán en primer término por las partes de común acuerdo en el seno de la Comisión de Seguimiento contemplada en la cláusula novena de este Convenio. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el Decreto 154/2025, de 18 de noviembre, por el que se regula la actividad convencional y el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En defecto de acuerdo entre las partes, las controversias serán sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con la Ley 29/1988, de 13 de julio, ante los juzgados y tribunales competentes con sede en Extremadura.
Y para que así conste a los efectos oportunos, en prueba de conformidad con todo lo establecido en el Convenio, las partes lo firman electrónicamente.
La Consejera de Salud y Atención a la Dependencia
D.ª Sara García Espada
El Arzobispo de Mérida-Badajoz
Monseñor José Rodríguez Carballo
La Directora Gerentedel Servicio Extremeño de Salud
D.ª Encarnación Solís Pérez