Junta de Extremadura

Página Web del Diario Oficial de Extremadura

Ultimos Diarios Oficiales

AVISO: La traducción a portugués deriva de un proceso automático con carácter informativo.

Logo DOE
Logo DOE

Orden de 9 de octubre de 2026 por la que se declara la época de peligro bajo de incendios forestales, se establece la regulación de usos y actividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección.
DOE Número: 199
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: jueves, 15 de octubre de 2026
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: VICEPRESIDENCIA Y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, COORDINACIÓN DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO, INTERIOR Y EMERGENCIAS
Rango: Orden
Descriptores: Plan INFOEX.
Página Inicio: 42931
Página Fin: 43005
Otros formatos:
PDFFormato PDF XMLFormato XML
TEXTO ORIGINAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación, visores cartográficos y visor de Índice de Peligro AEMET IPIF:
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PLAN INFOEX.
Artículo 4. Época de Peligro Bajo.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ELIMINACIÓN DE RESIDUOS VEGETALES.
Artículo 5. Eliminación de residuos vegetales en el entorno agrario: prohibiciones, supuestos excluidos y supuestos autorizados.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES.
SECCIÓN 1ª: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y FACULTADES DEL ÓRGANO COMPETENTE.
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
Artículo 7. Facultades del órgano competente.
SECCIÓN 2ª: PROHIBICIONES.
Artículo 8. Usos y actividades prohibidos.
SECCIÓN 3ª: AUTORIZACIONES.
Artículo 9. Usos y actividades sometidos a autorización.
Artículo 10. Procedimiento de autorización de la Comunidad Autónoma.
SECCIÓN 4ª: DECLARACIONES RESPONSABLES.
Artículo 11. Usos y actividades sometidos a declaración responsable.
Artículo 12. Procedimiento de declaración responsable.
Artículo 13. Declaraciones responsables para actividades con máquinas recolectoras.
SECCIÓN 5ª: PRECAUCIONES ESPECÍFICAS.
Artículo 14. Precauciones específicas para determinados usos y actividades.
CAPÍTULO V. MEDIDAS GENERALES Y MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN.
Artículo 15. Medidas Generales en terrenos forestales no sujetos a planificación preventiva.
Artículo 16. Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles y/o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
CAPÍTULO VI. VIGILANCIA, INSPECCIÓN E INFRACCIONES.
Artículo 17. Vigilancia e inspección.
Artículo 18. Responsabilidades.
Disposición adicional primera. Exenciones para usos y actividades realizados mediante ejecución directa de medios propios de la Consejería competente en materia de incendios forestales, adscritos al Plan INFOEX.
Disposición adicional segunda. Exenciones relativas a declaraciones responsables para aprovechamientos de madera en Zonas de Actuación Urgente.
Disposición adicional tercera. Condicionado de autorizaciones y prescripciones regulatorias del disfrute de aprovechamientos forestales.
Disposición final única. Vigencia.
ANEXO I: CUADRO RESUMEN DE LA REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES.
ANEXO II: MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE QUEMA PRESCRITA DE VEGETACIÓN EN PIE.
ANEXO III: MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA HORNOS DE CARBÓN Y CARBONERAS TRADICIONALES.
ANEXO IV: MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ZONA FIJA PARA BARBACOAS Y HOGUERAS EN ÁREAS RECREATIVAS.
ANEXO V: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA PICONERAS.
ANEXO VI: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA QUEMA DE RESIDUOS VEGETALES GENERADOS EN EL ENTORNO AGRARIO, EN LAS EXPLOTACIONES EXENTAS DE LA PROHIBICIÓN GENERAL Y EN LOS SUPUESTOS AUTORIZADOS.
ANEXO VII: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA QUEMA DE RESTOS DE COSECHA DEL CULTIVO DEL ARROZ.
ANEXO VIII: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EVENTOS POPULARES CON HOGUERAS, BARBACOAS U OTROS EQUIPOS PARA PREPARACIÓN DE ALIMENTOS.
ANEXO IX: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON UTILIZACIÓN DE MAQUINARIA, APEROS, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS (APROVECHAMIENTOS FORESTALES INCLUSIVE).
ANEXO X: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON MÁQUINAS RECOLECTORAS: COSECHADORAS, SEGADORAS O EMPACADORAS.
ANEXO XI: PRECAUCIONES ESPECÍFICAS PARA USOS Y ACTIVIDADES CON RIESGO DE INCENDIO FORESTAL, NO SOMETIDOS A AUTORIZACIÓN O DECLARACIÓN RESPONSABLE.
ANEXO XII: MEDIDAS GENERALES Y MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN.
La Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, establece el marco competencial y las obligaciones de las Administraciones Públicas, de las personas propietarias y titulares de derechos, y de la ciudadanía en general, tanto en materia de prevención como de extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma.
El artículo 6 faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para fijar, mediante orden, las fechas de cada Época de Peligro, determinando que la planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales, así como la regulación de usos y actividades, se establecerán en función de dichas épocas.
Por su parte, el artículo 39.2 dispone que las normas reguladoras de los usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios forestales se aprobarán reglamentariamente y serán aplicables a todo el territorio de Extremadura, sin limitarse a los terrenos forestales ni a su Zona de Influencia Forestal. Esta habilitación normativa permite establecer restricciones y condiciones de uso del fuego y de actividades de riesgo en cualquier tipo de suelo, siempre que exista riesgo de incendio forestal.
Finalmente, el artículo 40 concreta que el uso del fuego fuera de terrenos forestales queda sometido a los requisitos reglamentarios que se establezcan, para garantizar la minimización del riesgo de incendio forestal, reforzando así la competencia autonómica para regular estas actividades con alcance territorial general.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX), define las diferentes Épocas de Peligro, estableciendo que se entenderá por Época de Peligro Bajo aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios forestales son menores y, en consecuencia, el despliegue del dispositivo de extinción se adapta a esta circunstancia.
Por otra parte, el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrolla reglamentariamente las previsiones de la Ley 5/2004, de 24 de junio, en materia preventiva, recogiendo en un único texto normativo la regulación de los instrumentos de prevención de incendios forestales y facultando a la persona titular de la Consejería competente para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.
De estos instrumentos de prevención, aquellos sujetos a planificación se encuentran detallados en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras que aquellos no sujetos a planificación se desarrollan en las órdenes de Época de Peligro, donde se establecen los pormenores de la Regulación de Usos y Actividades que resultan aplicables a la Época de Peligro declarada, determinando las prohibiciones y los supuestos sujetos a autorización, declaración responsable, comunicación previa o precauciones específicas, en el marco de lo inicialmente previsto en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre. Asimismo, también se desarrollan las Medidas Generales para terrenos forestales no sujetos a Plan de Prevención de Incendios Forestales y las Medidas de Autoprotección para lugares susceptibles o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
Esta normativa de desarrollo y ejecución en materia de incendios forestales encuentra su legislación básica en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuyo artículo 44.3 establece que las Comunidades Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a otros elementos que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos. En particular, regularán de forma específica la prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal .
La redacción dada a su artículo 48 por el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, dispone que, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, cuando sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas.
c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.
d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.
e) La introducción y uso de material pirotécnico.
f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
Asimismo, el apartado segundo del artículo 48 bis de dicho texto normativo dispone que, para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada.
De acuerdo con esta norma básica, así como con el Real Decreto 716/2025, de 26 de agosto, por el que se aprueban las directrices y criterios comunes de los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, y tomando en plena consideración los criterios de elaboración consensuados en el seno del Comité de Lucha contra Incendios Forestales y recogidos en las Directrices emanadas del mismo, el Plan Anual de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura fija como objetivo principal el de constituirse en un instrumento de gestión anual en materia de incendios forestales desde una perspectiva integral de prevención, vigilancia y extinción.
Dicho Plan Anual se articula tomando como referencia no solo el Plan INFOEX autonómico en lo relativo a la extinción, sino también el conjunto de instrumentos de prevención y lucha contra incendios forestales ya establecidos en la normativa autonómica de desarrollo, integrando y coordinando su aplicación en un marco operativo único.
Con el fin de evitar duplicidades en la planificación, el Plan Anual establece como criterio que, en toda actuación de prevención y lucha contra incendios forestales que ya se encuentre prevista en un instrumento en vigor, se remitirá expresamente a dicho instrumento, evitando repeticiones o modificaciones que pudieran generar solapamientos o discordancias entre documentos de planificación.
En consecuencia, el mandato regulatorio establecido en el artículo 44.3 de la Ley de Montes, así como las previsiones relativas a prohibiciones, limitaciones y supuestos autorizados contenidas en su artículo 48, se articulan a través de la Regulación de Usos y Actividades desarrollada en la presente Orden, que constituye el instrumento idóneo para tal fin, de acuerdo con la normativa sectorial autonómica anteriormente mencionada y en coherencia con los criterios establecidos en el Plan Anual.
Por otro lado, debe tomarse en consideración que la Regulación de Usos y Actividades constituye la norma específica que ordena las técnicas de eliminación de residuos vegetales mediante el uso del fuego y, en consecuencia, posee la naturaleza de normativa de desarrollo y ejecución en materia de residuos. Ello hace preceptiva la integración en esta Orden de las previsiones contenidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que actúa como legislación básica en la materia y determina el régimen general aplicable a la quema de residuos vegetales en el entorno agrario.
Su artículo 27 establece que, con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, de acuerdo con la letra C de la parte 2 del anexo III y con el considerando 22, ambos de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, las pequeñas y las microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación. No obstante, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y como aplicación de la excepción del artículo 3.2.e), solo podrá permitirse la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola cuando cuenten con la correspondiente autorización del órgano competente de las Comunidades Autónomas, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios .
En consecuencia, resulta necesaria la participación en esta Orden de la Consejería competente en materia de residuos, al objeto de determinar las explotaciones excluidas de la prohibición general de quema de residuos vegetales. Asimismo, resulta necesaria la participación en esta Orden de la Consejería competente en materia de sanidad vegetal, al objeto de determinar los supuestos autorizados para la quema por razones de carácter fitosanitario o de prevención de incendios.
Por todo ello, y en virtud de las competencias que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno, Interior y Emergencias, que en materia de residuos tiene la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio, y que en materia de sanidad vegetal tiene atribuida la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural, de acuerdo con el Decreto de la Presidenta 11/2026, de 29 de abril, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se crean las Vicepresidencias, y con el Decreto 18/2026, de 30 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de la presente orden declarar la Época de Peligro Bajo de incendios forestales y desarrollar los siguientes instrumentos de prevención para dicha época:
a) Regulación de Usos y Actividades.
b) Medidas Generales y Medidas de Autoprotección.
2. Asimismo, es objeto de la presente orden regular los supuestos en los que queda autorizada la quema de residuos vegetales en dicha Época de Peligro Bajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente orden, serán aplicables las siguientes definiciones:
a) Suelo rústico: aquellos terrenos no clasificados como suelo urbano o suelo urbanizable, bien sea porque su transformación urbanística resulte innecesaria o inapropiada, o por la presencia de ciertas características o valores.
b) Núcleo urbano: ámbito territorial comprendido por el suelo urbano y el suelo urbanizable, de acuerdo con las definiciones dadas a éstos por el artículo 6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
c) Entorno agrario: suelo donde se desarrollan actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.
d) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Será considerada también explotación agraria la que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
e) Microexplotación agraria: aquella que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supera los 2 millones de euros.
f) Pequeña explotación agraria: aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supera los 10 millones de euros.
g) Regadío: toda superficie que cumpla los siguientes requisitos:
1.º. Que el agua pueda ser conducida a la misma una vez construidas las infraestructuras necesarias para ello.
2.º. Que conste inscrita como regadío en los registros agrarios de la Consejería competente en materia de agricultura.
3.º. Que disponga de la correspondiente autorización o concesión del Organismo de Cuenca para el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el riego.
h) Monte o terreno forestal: terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la condición de monte o terreno forestal:
1.º Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
2.º Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el mismo.
3.º Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años.
4.º Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.
5.º Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
i) Terrenos agroforestales: terrenos donde convive un estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como: superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas; superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera; o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.
j) Zona de Influencia Forestal: franja de 400 metros circundante a los terrenos forestales.
k) Zona de Alto Riesgo: aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hacen necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, delimitadas en el Anexo I del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
l) Franja periurbana: franja circundante a los núcleos urbanos, de anchura variable en función del siguiente criterio:
1.º 400 metros, para núcleos urbanos sitos en Zona de Alto Riesgo, conforme a lo previsto en el Anexo I del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura;
2.º 200 metros, para el resto de núcleos urbanos.
m) Interfaz urbano-forestal: zona en las que existen edificaciones que entran en contacto con el monte, donde el fuego no sólo puede alcanzar las edificaciones, sino que además puede propagarse en el interior de las mismas, cualquiera que sea la causa de origen.
n) Lugar susceptible y/o vulnerable: infraestructura, instalación o edificación susceptible de originar o ser afectada por incendios forestales, comprendida en alguno de los siguientes grupos:
1.º. Lugar susceptible y/o vulnerable de mayor entidad: conjuntos de edificaciones con distinto titular, aisladas de núcleo urbano; polígonos industriales; campamentos, campings y equipamientos recreativos; infraestructuras de transporte viario, ferrocarriles y carreteras; centrales de producción energética y su distribución.
2.º. Lugar susceptible y/o vulnerable de menor entidad: viviendas o edificaciones aisladas; líneas eléctricas aéreas particulares; vertederos; depósitos particulares de combustible; repetidores o equipamientos de radiocomunicaciones.
o) Zona de Actuación Urgente: aquellas en las que sea preciso adoptar medidas de conservación o de restauración inmediata después de haber sufrido una catástrofe o desastre natural, declaradas por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales o, en su caso, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
p) Índice de Peligro AEMET - IPIF: indicador oficial elaborado por la Agencia Estatal de Meteorología que evalúa diariamente el peligro de incendios forestales mediante la integración de variables meteorológicas (temperatura, humedad relativa, viento y precipitación) y parámetros del territorio, tales como el estado de la vegetación obtenido por observación satelital, la humedad del suelo y los usos del suelo. Clasifica el peligro en seis niveles —desde muy bajo hasta extremo— constituyendo el índice de referencia para la Regulación de Usos y Actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
q) Rematante: persona física o jurídica que, como persona titular del derecho de aprovechamiento o por acuerdo o encargo de ésta, ejecuta materialmente las labores propias de un aprovechamiento de madera en terreno forestal.
r) Recolector: persona física o jurídica que, como persona titular de una explotación agraria o por acuerdo o encargo de ésta, ejecuta materialmente labores con máquinas recolectoras tales como cosechadoras, segadoras o empacadoras.
s) Línea cortafuegos: franjas de anchura variable desprovistas de vegetación hasta el suelo mineral.
t) Área cortafuegos: franjas de anchura variable en las que se disminuye la carga y se modifica la estructura de los combustibles, de manera que se dificulte la propagación del fuego a través de éstos.
u) Faja auxiliar: franjas de anchura variable que discurren de forma paralela a vías de comunicación, en las que se disminuye la carga y se modifica la estructura de los combustibles, de manera que se dificulte la propagación del fuego a través de éstos.
v) Banda de protección de lugar vulnerable: actuación preventiva de autoprotección de un lugar vulnerable, consistente en la creación de una franja y/o área de protección adyacente al mismo, donde se disminuye la carga y se modifica la estructura de los combustibles, de manera que se dificulte la propagación y se reduzca el riesgo de alcance intenso por incendio forestal.
w) Plaga: cualquier especie, cepa o biotipo de agentes patógenos, animales o vegetales parásitos que sean nocivos para los vegetales o productos vegetales.
Artículo 3. Ámbito de aplicación, visores cartográficos y visor de Índice de Peligro AEMET – IPIF:
1. En virtud de lo previsto en los artículos 39.2 y 41 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, el ámbito de aplicación de esta orden se extenderá a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Con carácter general, la base cartográfica de referencia será la del Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas SIGPAC en Extremadura (Visor Sigpac).
3. Asimismo, la información referente a la clasificación, tipo de suelo, naturaleza forestal, zona de influencia forestal y zona de alto riesgo, se ve completada en la Infraestructura de Datos Espaciales de Extremadura (Geoportal IDEEX) y, en particular su visor temático de incendios forestales (Visor INFOEX).
4. Por último, la dirección electrónica para la consulta del Índice de Peligro AEMET - IPIF de cada término municipal de la Comunidad Autónoma será Trámites en Línea INFOEX.
CAPÍTULO II
Disposiciones relativas al Plan Infoex
Artículo 4. Época de Peligro Bajo.
1. Se establece la Época de Peligro Bajo durante el período comprendido entre el próximo 16 de octubre hasta la entrada en vigor de la Época de Peligro Alto o, en su caso, Medio.
2. Durante dicho período, el despliegue de los medios adscritos al Plan INFOEX será aquel que se determine en aplicación de las previsiones del Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX).
CAPÍTULO III
Disposiciones relativas a la eliminación de residuos vegetales
Artículo 5. Eliminación de residuos vegetales en el entorno agrario: prohibiciones, supuestos excluidos y supuestos autorizados.
De conformidad con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario.
No obstante, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2, y en virtud de las excepciones previstas en el artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, durante la Época de Peligro Bajo resultan aplicables las siguientes excepciones y autorizaciones:
a) Quedan exentas de la prohibición de quema las pequeñas y microexplotaciones agrarias.
b) Queda autorizada la quema de los residuos vegetales generados en el entorno agrario, en los siguientes supuestos:
1.º Por razones fitosanitarias, cuando no sea posible abordar la gestión de residuos con otro tipo de tratamiento diferente a la quema, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de alguna de las plagas listadas en el Anexo VI.
2.º Por razones de prevención de incendios forestales, cuando los residuos vegetales hayan sido generados en los entornos agrarios sitos en terreno forestal, zona de influencia forestal o en franja periurbana.
3.º La quema de restos de cosecha del cultivo del arroz.
Para proceder a la quema de residuos vegetales tanto en las explotaciones exentas de la prohibición general de quema como en los supuestos autorizados, se estará a lo dispuesto en la Sección 4ª del Capítulo IV y en los Anexos VI (quema de restos) y VII (quema de restos del cultivo del arroz).
CAPÍTULO IV
Disposiciones relativas a la Regulación de usos y actividades
SECCIÓN 1ª: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y FACULTADES DEL ÓRGANO COMPETENTE
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo, los usos del fuego y las actividades con riesgo de incendio forestal incluidos en este Capítulo quedarán sometidos al régimen de intervención administrativa que se determine para cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en la presente Orden y en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El régimen de intervención administrativa y el condicionado técnico aplicable a cada uso o actividad se establecerán atendiendo a los siguientes criterios: la naturaleza del uso o actividad, su localización territorial y el Índice de Peligro AEMET - IPIF, conforme a lo dispuesto en este Capítulo y en los Anexos de la presente Orden.
3. Los instrumentos de intervención administrativa aplicables durante la Época de Peligro Bajo serán: prohibiciones, autorizaciones, declaraciones responsables y precauciones específicas, según lo previsto en el articulado de este Capítulo y conforme al cuadro resumen recogido en el Anexo I.
4. A los efectos de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se entenderán autorizados aquellos usos y actividades que se encuentren expresamente previstos en los instrumentos de intervención administrativa regulados en esta Orden, siempre que su ejecución se ajuste estrictamente al condicionado establecido.
Artículo 7. Facultades del órgano competente.
Cuando se aprecien incumplimientos de lo regulado en la normativa de incendios forestales, así como situaciones de elevado riesgo de incendio forestal u otras circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejaran, la persona titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales está facultada para:
a) Ordenar la paralización inmediata de cualquier uso o actividad con riesgo de incendio forestal.
b) Suspender, revocar o privar de eficacia las autorizaciones y declaraciones responsables de usos y actividades.
c) Limitar o prohibir el tránsito por los montes.
SECCIÓN 2ª: PROHIBICIONES
Artículo 8. Usos y actividades prohibidos.
1. En aplicación de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un Índice de Peligro AEMET - IPIF muy alto o extremo, estarán prohibidos los siguientes usos y actividades:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.
b) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.
c) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
d) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido Índice de Peligro AEMET - IPIF, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas.
e) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.
f) La introducción y uso de material pirotécnico.
2. Asimismo, en aplicación de lo previsto en la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, y en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo, en suelo rústico y en espacios abiertos sitos en Zona de Influencia Forestal, estarán prohibidos los siguientes usos y actividades:
a) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario, fuera de los supuestos excluidos o autorizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.
b) La quema de rastrojos.
c) El lanzamiento de material pirotécnico, globos u artefactos análogos, sin la preceptiva autorización de la Entidad Local.
d) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
e) La realización de cualquier uso o actividad sometida a intervención administrativa —mediante autorización, declaración responsable o la aplicación de precauciones específicas— sin haber tramitado el procedimiento correspondiente, o ejecutada sin observar las condiciones preventivas exigibles.
SECCIÓN 3ª: AUTORIZACIONES
Artículo 9. Usos y actividades sometidos a autorización.
Durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo, en suelo rústico y en espacios abiertos de núcleos urbanos sitos en Zona de Influencia Forestal, podrán realizarse los siguientes usos y actividades, previo sometimiento al procedimiento de autorización:
a) Quemas prescritas de vegetación en pie (Anexo II).
b) Hornos de carbón y carboneras tradicionales (Anexo III).
c) Zonas fijas para barbacoas y hogueras en áreas recreativas de uso público (Anexo IV).
d) El lanzamiento de material pirotécnico, globos o artefactos análogos, cuya autorización es competencia de las Entidades Locales, en la que se deberán contemplar las siguientes medidas preventivas mínimas:
1.º Índice de Peligro AEMET - IPIF: muy bajo, bajo, moderado o alto. En caso de nivel muy alto o extremo, regirá la prohibición prevista en el artículo 8.1, independientemente de la naturaleza del terreno.
2.º Determinación y preparación de las áreas de lanzamiento y caída, mediante siega, labrado o ignifugado.
3.º Vigilancia y medios: el evento deberá estar permanentemente supervisado, con un mínimo de dos personas dotadas de vehículo, dos extintores de carga tipo ABC, dos mochilas de extinción y dos batefuegos.
Artículo 10. Procedimiento de autorización de la Comunidad Autónoma.
1. Para los usos y actividades cuya autorización corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 9, será órgano competente la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, correspondiendo la instrucción del procedimiento al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
2. Las solicitudes de autorización deberán dirigirse a la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, conforme a los modelos normalizados incluidos en los Anexos II a IV. Podrán presentarse en el Registro de cualquier Administración Pública, dirigiéndolas a dicha Dirección General, o bien formularse telemáticamente desde la dirección electrónica Trámites en Línea INFOEX, mediante el trámite habilitado al efecto.
3. El plazo máximo para resolver será de un mes, y el sentido del silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio, de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo común.
4. La resolución estimatoria habilitará a la persona interesada para realizar el uso o actividad solicitada, siempre que se respeten el condicionado técnico establecido en la autorización, las previsiones de esta Orden y el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
SECCIÓN 4ª: DECLARACIONES RESPONSABLES
Artículo 11. Usos y actividades sometidos a declaración responsable.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo podrán realizarse los siguientes usos y actividades, en los ámbitos territoriales detallados en cada apartado, previa formulación de declaración responsable:
a) La realización de piconeras en suelo rústico (Anexo V);
b) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario, en las explotaciones exentas de la prohibición general de quema y en los supuestos autorizados en el artículo 5 (Anexo VI quema por montones; Anexo VII quema de restos de cosecha del arroz).
c) La celebración de eventos populares, en terreno forestal y en suelo rústico sito zona de influencia forestal, en la que se prevea la utilización de hogueras, barbacoas u equipos de gas (romerías u otros) (Anexo VIII).
d) La utilización de maquinaria, aperos, herramientas y equipos en terreno forestal, en suelo rústico situado en Zona de Influencia Forestal, así como en las vías de comunicación colindantes a éste, cuando el Índice de Peligro AEMET - IPIF sea muy alto o extremo, conforme a los modelos de los Anexos IX y X, en los siguientes supuestos:
1.º Maquinaria sobre orugas metálicas (Anexo IX).
2.º Maquinaria equipada con aperos de desbroce de matorral, tales como gradas de discos, desbrozadoras de cadenas, martillos o cuchillas (Anexo IX).
3.º Motodesbrozadoras con elementos de corte metálico, cuando se utilicen de forma simultánea por grupos de tres o más personas (Anexo IX).
4.º Equipos de corte de metal (radial, amoladora, soplete) y equipos de soldadura (Anexo IX).
5.º Maquinaria de aprovechamiento forestal, incluyendo procesadoras, taladoras, autocargadores, skidders, cizalladoras y astilladoras (Anexo IX).
6.º Maquinaria de aprovechamiento agrícola, tales como cosechadoras, empacadoras y segadoras rotativas o de peine (Anexo IX; recolectores: Anexo X).
Cuando el Índice de Peligro AEMET - IPIF sea bajo, medio o alto, la utilización de la maquinaria anteriormente indicada deberá ajustarse a las precauciones específicas establecidas en el artículo 14 y en el Anexo XI, sin necesidad de formular declaración responsable. No obstante, la persona interesada podrá presentar voluntariamente dicha declaración, acogiéndose al condicionado técnico previsto en la misma.
Artículo 12. Procedimiento de declaración responsable.
1. La persona que pretenda realizar cualquiera de las actividades relacionadas en el artículo 11 deberá formular una declaración responsable, con el contenido y requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo siguiente.
2. La declaración deberá formularse telemáticamente desde la dirección electrónica Trámites en Línea INFOEX, mediante el trámite habilitado al efecto.
3. Para que la declaración responsable sea válida, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el formulario utilizado se ajuste al modelo oficial previsto en los Anexos, según la actividad.
b) Que el contenido esencial se encuentre debidamente cumplimentado, entendiéndose por tal: identificación y firma de la persona interesada, medio de notificación, datos del uso o actividad, localización y fecha prevista de realización.
El requisito de firma se entenderá cumplido mediante el identificador electrónico generado en el envío del documento digital.
4. La declaración responsable que cumpla los requisitos anteriores se presumirá válida y producirá efectos desde el momento de su formulación telemática en la dirección electrónica Trámites en Línea INFOEX. Su vigencia se extenderá hasta la finalización de la Época de Peligro Bajo.
5. La declaración responsable que no cumpla los requisitos establecidos carecerá de validez. El órgano competente podrá comunicar esta circunstancia, declarando la imposibilidad de realizar el uso o actividad objeto de la declaración.
6. Una vez surtidos efectos, la declaración responsable habilitará a la persona interesada para realizar el uso o actividad declarado, debiendo respetar el condicionado técnico previsto en la misma, las previsiones de esta Orden y el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 13. Declaraciones responsables para actividades con máquinas recolectoras.
1. La persona que, en calidad de recolector, pretenda realizar labores con maquinaria tales como cosechadoras, empacadoras, segadoras rotativas o de peine, en terreno forestal o en zona de influencia forestal, durante la Época de Peligro Bajo, y cuando el Índice de Peligro AEMET - IPIF sea muy alto o extremo, deberá formular declaración responsable conforme al modelo previsto en el Anexo X, ajustándose al condicionado específico establecido en la misma.
2. Cuando el Índice de Peligro AEMET - IPIF sea bajo, medio o alto, la utilización de dicha maquinaria deberá ajustarse a las precauciones específicas previstas en el artículo 14 y en el Anexo XI, sin necesidad de formular declaración responsable. No obstante, la persona interesada podrá presentarla voluntariamente, acogiéndose al condicionado técnico previsto en el modelo correspondiente.
SECCIÓN 5ª: PRECAUCIONES ESPECÍFICAS
Artículo 14. Precauciones específicas para determinados usos y actividades.
1. La persona que pretenda realizar cualquiera de los siguientes usos o actividades, deberá respetar las precauciones específicas que se establecen en el Anexo XI:
a) Utilización de maquinaria, aperos, herramientas y equipos que generen deflagración, chispas o descargas eléctricas, en terreno forestal y en suelo rústico sito zona de influencia forestal, así como en las vías de comunicación colindantes a éste.
b) Preparación de alimentos en suelo rústico, y en la franja de 30 metros adyacente a éste.
c) Celebración de eventos en suelo rústico, en los que no se prevea la utilización de hogueras, barbacoas u equipos de gas.
CAPÍTULO V
Medidas generales y medidas de autoprotección
Artículo 15. Medidas Generales en terrenos forestales no sujetos a planificación preventiva.
1. Las Medidas Generales constituyen actuaciones preventivas mínimas y de carácter obligatorio, que deberán ejecutar las personas propietarias o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales no sujetos a planificación preventiva, esto es, aquellos que, por su superficie o localización, no están obligados a disponer de un Instrumento de Gestión Forestal o, en su defecto, de un Plan de Prevención de Incendios Forestales.
2. Las Medidas Generales se determinan atendiendo a criterios de orografía, formación vegetal predominante, uso principal, superficie y colindancia con núcleos urbanos o vías de comunicación, conforme a lo recogido en el Anexo XII.
3. En terrenos con pendiente media igual o inferior al 10 %, deberán ejecutarse las siguientes actuaciones preventivas mínimas:
a) Fincas de superficie inferior a 50 ha: área cortafuegos de una anchura mínima de 3 metros, en tramos de colindancia con núcleos urbanos y trazados de vías de comunicación públicas.
b) Fincas de superficie igual o superior a 50 ha:
1.º Área cortafuegos perimetral, de una anchura mínima de 3 metros, paralela a la linde de la finca;
2.º Área cortafuegos de una anchura mínima de 3 metros, en tramos de colindancia con núcleos urbanos y trazados de vías de comunicación públicas.
4. En terrenos con pendiente media superior al 10 %, las actuaciones preventivas mínimas consistirán en:
a) Mantenimiento de los caminos principales en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todoterreno, procediendo al desbroce del matorral que ocupe su plataforma y la faja de 2 metros inmediatamente adyacentes a los mismos.
b) Mantenimiento de las líneas cortafuegos existentes en la finca, mediante la técnica de desbroce más adecuada a sus características.
c) Área cortafuegos de una anchura mínima de 3 metros, en tramos de colindancia con núcleos urbanos y trazados de vías de comunicación públicas.
5. El trazado de estas actuaciones preventivas podrá variar de lo inicialmente indicado, al objeto de adaptarse a las particularidades del terreno o para aprovechar zonas de oportunidad que mejoren la eficacia de la infraestructura.
Artículo 16. Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles y/o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
1. Las Medidas de Autoprotección constituyen actuaciones preventivas mínimas y recomendaciones que deberán ejecutar y observar las personas propietarias o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de lugares susceptibles o vulnerables de menor entidad, definidos en el artículo 2, y que no están obligados a disponer de una Memoria Técnica de Prevención.
2. Las Medidas de Autoprotección se determinan en función del tipo de lugar vulnerable, conforme a lo recogido en el Anexo XII.
3. En el caso de viviendas y edificaciones, las Medidas de Autoprotección tendrán como objeto dificultar la propagación del fuego, disminuir el riesgo de alcance intenso por llamas o pavesas, y facilitar el acceso y maniobra de vehículos, mediante las siguientes actuaciones preventivas mínimas:
a) Crear y mantener una banda de protección de lugar vulnerable de 30 metros, compuesta por:
1.º Una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en el vuelo.
2.º Un área de protección que amplíe la anterior franja hasta los 30 metros, donde se procederá al apeo parcial y poda del arbolado, para separar marcadamente las copas de los pies remanentes, y se procederá a la siega de la vegetación herbácea y roza a hecho del matorral.
Cuando la banda de protección de 30 metros deba extenderse total o parcialmente sobre terrenos de titularidad ajena, será necesaria la avenencia del propietario colindante, en el marco de las relaciones jurídicas entre particulares.
b) Reducir el riesgo de caída de material leñoso sobre tejados y cubiertas, mediante la corta y poda del arbolado próximo, así como la limpieza de hojarasca y restos acumulados en canalones y bajantes.
c) Facilitar la entrada, tránsito y recarga de agua de los medios de extinción, mediante las siguientes medidas:
1.º Utilizar porteras y vallados que faciliten el acceso rodado.
2.º Conservar los caminos existentes en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todoterreno. En caminos sin salida, disponer de volvederos o ensanchamientos que permitan maniobrar para dar la vuelta.
3.º Facilitar la recarga directa de agua para los vehículos con autobomba, y no interponer obstáculos para la carga de agua de los helicópteros.
4. Además de las actuaciones anteriores, para viviendas y edificaciones se establecen las siguientes recomendaciones:
a) Realizar una faja cortafuegos completamente desprovista de vegetación, de al menos 3 metros de anchura, rodeando el perímetro exterior de la parcela.
b) Utilizar especies de baja combustibilidad en ajardinamientos y setos, evitando especies inflamables como los cipreses.
c) Emplear materiales poco inflamables en las inmediaciones de la edificación, evitando toldos, sombrillas y apantallados con telas sintéticas o vegetales secos.
d) Evitar la acumulación de materiales inflamables en la parcela (restos vegetales, leñas, escombros, muebles, electrodomésticos, maquinaria, vehículos, etc.).
e) Disponer, en la medida de lo posible, de rutas de evacuación alternativas al acceso principal o de opciones de confinamiento seguro.
5. Las siguientes instalaciones además de cumplir con su respectiva normativa sectorial, en lo concerniente a la prevención de incendios forestales deberán contemplar las actuaciones preventivas específicas señaladas a continuación:
a) Ecoparques, puntos limpios, plantas de transición y vertederos: deberán contar con una banda de protección de 20 metros alrededor de la instalación.
b) Exceptuando las líneas eléctricas subterráneas y las aéreas de cable aislado o trenzado, los titulares de tendidos eléctricos revisarán y prevendrán:
1.º Que no haya contacto directo con la vegetación ni riesgo de provocarlo por salto, oscilación o previsibles caídas;
2.º. El riesgo de roturas en sus conductores o sobrecalentamientos en sus componentes;
3.º. El riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios.
Estas previsiones serán aplicables, por analogía, a las instalaciones eléctricas en suelo rústico.
c) Gasolineras y depósitos de combustibles para distribución y venta: deberán mantener una banda de protección de 30 metros.
d) Repetidores e instalaciones de telecomunicaciones: deberán contar con una banda de protección de 10 metros alrededor de la instalación.
6. Las centrales de producción energética y su distribución, excepto las subterráneas, tienen obligación de contar con Memoria Técnica de Prevención, en virtud de lo previsto en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura. De acuerdo con el artículo 27 de la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estos instrumentos de planificación deberán reflejar un incremento de las Medidas de Autoprotección que, en particular, para estos lugares vulnerables, será de una línea cortafuegos perimetral con una anchura mínima de 8 metros y el desbroce de la vegetación en el interior de la instalación para mantenerla con una altura máxima de 20 cm.
CAPÍTULO VI
Vigilancia, inspección e infracciones
Artículo 17. Vigilancia e inspección.
El cumplimiento de las previsiones de la presente orden será objeto de vigilancia e inspección. Esta vigilancia e inspección se realizará esencialmente por el Cuerpo de Agentes del Medio Natural, así como por el personal adscrito al órgano competente en materia de incendios forestales.
Artículo 18. Responsabilidades.
1. El incumplimiento de las previsiones de la presente orden determina la paralización inmediata de la actividad, por la Dirección General competente en materia de incendios forestales, cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios forestales.
2. La responsabilidad y reparación de los daños ocasionados en caso de incendios que se originen por incumplimiento de las condiciones establecidas en esta orden se determinará conforme a lo establecido en el Título VIII de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.
Disposición adicional primera. Exenciones para usos y actividades realizados mediante ejecución directa de medios propios de la Consejería competente en materia de incendios forestales, adscritos al Plan INFOEX.
Los usos y actividades regulados en la presente Orden, a realizar por medios propios de la Consejería competente en materia de incendios forestales, adscritos al Plan INFOEX, estarán exentos de someterse al instrumento de intervención administrativa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento del condicionado previsto para cada uso o actividad.
Disposición adicional segunda. Exenciones relativas a declaraciones responsables para aprovechamientos de madera en Zonas de Actuación Urgente.
La persona que, en calidad de rematante, pretenda realizar las labores propias de un aprovechamiento de madera en terreno forestal, durante la Época de Peligro Bajo, en una Zona de Actuación Urgente correspondiente declarada en virtud del artículo 274 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, deberá formular la declaración responsable conforme a lo previsto en el artículo 11, quedando exenta del cumplimiento relativo a la suspensión de la actividad, en función del Índice de Peligro AEMET - IPIF, recogido en el Anexo IX.
Disposición adicional tercera. Condicionado de autorizaciones y prescripciones regulatorias del disfrute de aprovechamientos forestales.
De conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura, las Precauciones Específicas suplementarias para actividades de aprovechamiento forestal, detalladas en Anexo XI, formarán parte del condicionado de autorizaciones o prescripciones regulatorias del disfrute de aprovechamientos forestales.
La inobservancia de estas Precauciones Específicas será considerada incumplimiento de las disposiciones que regulan el disfrute de los aprovechamientos forestales, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 67.h) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como infracción en materia de gestión forestal.
Disposición final única. Vigencia.
La presente orden estará vigente desde el 16 de octubre de 2026 hasta el día anterior a la entrada en vigor de la Época de Peligro Alto, o, en su caso, de la Época de Peligro Medio, ambas fechas incluidas.
Mérida, 9 de octubre de 2026.
El Vicepresidente y Consejero de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno, Interior y Emergencias,
ABEL BAUTISTA MORÁN
La Consejera de Industria, Energía, Ciencia y Territorio,
MERCEDES MORÁN ÁLVAREZ
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Natural,
JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Nota: Este documento carece de valor jurídico y puede contener anexos. Para consultar la versión oficial y auténtica acceda al fichero PDF del DOE.

Otras Opciones

2026 © Junta de Extremadura. Todos los derechos reservados Icono Normativa ELI Icono Icono RSS RSS Icono Accesibilidad Icono Mapa del sitio Icono Aviso Legal