ORDEN de 9 de febrero de 2026 por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales y se establecen los servicios mínimos en las instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud ante la huelga convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) para los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2026 (ambos inclusive), los días 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2026 (ambos inclusive), los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2026 (ambos inclusive), los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2026 (ambos inclusive), y los días 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2026 (ambos inclusive).
TEXTO ORIGINAL
La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), mediante preaviso presentado el día 23 de enero 2026, ha convocado nuevas jornadas de huelga general, en todo el ámbito nacional, dirigida a todo el personal sanitario del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su modalidad de contratación, estatutaria, funcionarial o laboral (incluido el personal de formación sanitaria especializada) y cualquiera que sea la modalidad de gestión, lo que incluye centros propios, concertados, consorcios, empresas públicas, etc..., en definitiva, conforme a la comunicación original, todo médico y facultativo del Sistema Nacional de Salud, sin excepción alguna, para los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2026, los días 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2026, los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2026, los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2026 y los días 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2026, anunciando que las siguientes jornadas de paro se comunicarán en tiempo y forma a las administraciones que les corresponda recibirlas.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige. La atención sanitaria en todos sus niveles asistenciales constituye una prestación esencial del Sistema Nacional de Salud indisolublemente asociada con el derecho a la protección a la salud que el artículo 43 de la Constitución Española garantiza, resultando notorio y jurisprudencialmente admitido que la asistencia sanitaria constituye uno de los servicios esenciales cuya cobertura mínima los poderes públicos están obligados a garantizar.
Por tanto, dado el carácter de servicio público esencial que se atribuye a la asistencia sanitaria, se hace necesario determinar el personal que debe atenderlo, en régimen de servicios mínimos, teniendo en cuenta que en el establecimiento de los mismos debe existir una razonable proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga, entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios, según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003.
Mención especial ha de hacerse al personal residente, que se encuentra afectado por la convocatoria. A este respecto se han señalado servicios mínimos respecto de este personal, conforme a jurisprudencia reciente, en concreto a la Sentencia n.º 1.523/2021, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación, procedimiento n.º 2208/2020, que determina que los médicos internos residentes pueden ser incluidos en los servicios mínimos.
Entendiendo la especial protección legal que a la salud se propugna desde las leyes anteriormente expuestas, desde la Consejería de Salud y Servicios Sociales, no se pretende garantizar el funcionamiento normal de los servicios sanitarios, sino reducir o paliar la lesión que al servicio público esencial le genera el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores y trabajadoras convocados; así pues, los servicios mínimos han sido fijados respetando el principio de proporcionalidad entre las garantías constitucionales del derecho a la huelga y el derecho al mantenimiento de los servicios esenciales que deben prestarse a la ciudadanía, procurando ajustarlos al personal imprescindible para garantizar su ejercicio.
Los servicios mínimos que se han negociado con la representación del comité de huelga en Extremadura, se han fijado teniendo en cuenta además de la duración de los paros, los siguientes criterios asistenciales:
a) Garantía de atención urgente.
b) Protección de pacientes vulnerables.
c) Evitar retrasos críticos en diagnósticos y tratamientos.
d) Cumplimiento de normativas sanitarias.
e) Impacto en el funcionamiento de los hospitales.
En virtud de lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo y de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto establecer los servicios mínimos en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, durante la huelga general convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), que afectará a todo el personal sanitario del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su modalidad de contratación, estatutaria, funcionarial o laboral (incluido el personal de formación sanitaria especializada) y cualquiera que sea la modalidad de gestión, lo que incluye centros propios, concertados, consorcios, empresas públicas, etc..., en definitiva, conforme a la comunicación original, todo médico y facultativo del Sistema Nacional de Salud, sin excepción alguna. Los días de paro convocados (16, 17, 18, 19 y 20 de febrero;16, 17, 18,1 9 y 20 de marzo; 27,28, 29 y 30 de abril; 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo y 15,1 6, 17, 18 y 19 de junio de 2026) se iniciarán a las 00.00 horas y finalizarán a las 23.59 horas del último día consecutivo convocado, por tanto, ambos inclusive. Por otra parte, en aquellas empresas, centros sanitarios, etc.., que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo del paro general se efectuará en el primer turno que empiece el primer día convocado y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24.00 horas del último día consecutivo convocado. Las siguientes jornadas de paro serán comunicadas en tiempo y forma en subsiguientes comunicaciones a las administraciones que les corresponda recibirlas.
Deberá entenderse por la expresión turno , toda aquella actividad de prestación de servicios, tales como atención continuada o guardia médica.
Artículo 2. Servicios mínimos.
Durante el periodo de huelga, atendiendo a la naturaleza del servicio y debido a la prolongación durante ciento veinte horas continuadas de cada jornada de huelga convocada, se fijan los siguientes servicios mínimos en aras de evitar un grave riesgo para la seguridad y la integridad física y la vida de las personas:
1. En Atención Primaria:
Todos los Centros de Atención Primaria (centros de salud o consultorios locales) en los que se ubique un PAC (Punto de Atención Continuada) o PAC Accesorio, en lo referente a su cobertura por personal en servicios mínimos, serán atendidos en régimen de Atención Continuada como un día festivo.
No obstante, en las Zonas de Salud donde existan cuatro o más UBAs, independientemente de la ubicación de un PAC, se establecerán como servicios mínimos 2 profesionales médicos. En las Zonas de Salud donde haya 9 o más UBAs se establecerán como servicios mínimos 3 profesionales médicos.
Asimismo, en las Zonas de Salud donde existan dos o más pediatras se establecerá 1 Pediatra como servicios mínimos.
En los centros sociosanitarios, en atención a la especial vulnerabilidad de los pacientes, se designará en jornada ordinaria un médico como servicios mínimos para las urgencias.
En cada matadero se designará como personal de servicios mínimos un veterinario.
Los Servicios de Urgencias y Emergencias en Atención Primaria se contemplarán en su totalidad como servicios mínimos.
Los Servicios mínimos de Banco de Sangre durante los días de huelga deben ser los mismos que cada área tenga en fines de semana y festivos.
2. En Atención Hospitalaria:
a) Regulación general:
a.1. Se establece como servicios mínimos el personal médico de guardia programada habitual de fines de semana y festivos.
a.2. Se prestará atención sanitaria a todos aquellos pacientes que debieran recibir atención de forma inexcusable (urgente y no demorable), además de los servicios mínimos necesarios en determinadas especialidades y servicios, que es preciso organizar de forma específica como se indica a continuación, en interés de garantizar la plena asistencia sanitaria programada a pacientes afectados por patologías críticas o especialmente graves, en los que la secuencia temporal de sus tratamientos pueda verse afectada si se produce una reprogramación o aplazamiento, por afectar negativamente a su situación y/o evolución clínica.
b) Regulación específica:
b.1. El personal médico de los Servicios de Urgencia Hospitalaria. Se contempla en su totalidad como servicios mínimos.
b.2. El personal médico necesario para garantizar los siguientes servicios y unidades:
i. Diálisis.
ii. Reanimación y Cuidados Críticos
iii. Quirófanos. Se garantizará:
1. Cirugía Oncológica ya programada.
2. Cirugía Urgente.
3. Cirugía Mayor que haya requerido preparación especial del paciente en los días previos.
4. Cirugía que esté preparada la autotransfusión.
5. Cirugías en las que un aplazamiento prolongado ponga en riesgo la situación y/o evolución clínica del paciente.
iv. Oncología Radioterápica. Se garantizarán los tratamientos ya iniciados o nuevos con indicación de radioterapia urgente.
v. Hospital de Día Onco-hematológico, Pediatría, Cuidados Paliativos y VIH. Se garantizará la aplicación de tratamientos ya iniciados o nuevos con indicación urgente.
vi. Diagnóstico por Imagen y otras. Se garantizarán:
1. Las exploraciones urgentes.
2. El intervencionismo radio-vascular programado en paciente de alto riesgo de morbimortalidad y el urgente.
3. Exploraciones a pacientes hospitalizados y/o oncológicos cuyo aplazamiento pueda afectar negativamente a su situación y/o evolución clínica.
vii. Anatomía Patológica. Se garantizará la realización de las muestras intraoperatorias.
viii. Farmacia. Se garantizará la preparación de los tratamientos de hospitalización y de los correspondientes a Hospital de Día del apartado b.v. Así como los que puedan derivarse de la atención urgente.
ix. Laboratorio. Se garantizará la toma, preparación y lectura microbiológica urgente, el suministro de hemoderivados, así como la realización de biopsias y demás pruebas urgentes.
x. Consultas Externas. Se garantizará:
1. La atención a las consultas de alto riesgo obstétrico.
2. La actividad programada en las consultas de Oncología y Oncohematología necesarias para el correcto seguimiento del paciente.
xi. Hemodinámica. Se garantizará la realización de exploraciones y tratamientos urgentes.
xii. Admisión. Se prestará la atención necesaria para garantizar las situaciones de urgencia, con un profesional.
xiii. Hospitalización. Se garantizará la atención con el 33% de los profesionales durante la jornada ordinaria, sin que en ningún caso esto suponga fijar un número de profesionales superior al que en tal jornada ordinaria desempeña las funciones descritas a continuación, aunque ello suponga que no se llegue al 33% citado:
1. Evaluar médicamente al paciente en las primeras horas tras su llegada a planta (cuando el paciente no haya ingresado por el equipo de guardia de su propia especialidad) o sea trasladado de una unidad de cuidados más intensivos.
2. Solicitar las exploraciones complementarias, evaluar la adecuación de los tratamientos y la evolución clínica de los pacientes afectados por patologías cuya demora pueda afectar negativamente a su situación y/o evolución clínica.
3. El alta de los pacientes cuya demora pueda provocar eventos adversos por aumento no justificado clínicamente del periodo de hospitalización.
xiv. Centros Sociosanitarios de Salud Mental. Además de lo establecido en el apartado I para Atención Primaria, se garantizará la atención con el 33% de los psiquiatras durante la jornada ordinaria, sin que en ningún caso esto suponga fijar un número de profesionales superior al que en tal jornada ordinaria desempeña sus funciones, aunque ello suponga que no se llegue al 33% citado.
3. En Atención Continuada:
Tanto en el ámbito de Atención Primaria, como en el de Atención Hospitalaria, serán servicios mínimos el 100% del personal correspondiente. Los profesionales que ocupen puesto de guardia tanto en atención primaria como en los servicios hospitalarios serán considerados como servicios mínimos desde el inicio de la jornada. Los Médicos Internos Residentes que ocupen puesto de guardia en los servicios hospitalarios en los que estén desarrollando su formación y sean considerados servicios mínimos, serán también considerados servicios mínimos durante la jornada ordinaria en los centros de salud y servicios hospitalarios en los que estén desarrollando su formación.
Como norma general, se considerarán en su totalidad como servicios mínimos aquellas otras situaciones similares a las descritas anteriormente por las que las personas usuarias debieran recibir atención médica de forma inexcusable.
Artículo 3. Eficacia temporal.
La presente orden entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial de Extremadura, extendiendo sus efectos durante los días de la convocatoria de huelga, extinguiéndose con la desconvocatoria. Se mantendrán los mismos servicios mínimos establecidos también en las siguientes jornadas de paro que pudieran comunicarse posteriormente, con idéntico objeto, motivos y convocante.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, los/as interesados/as podrán interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el titular de la Consejería de Salud y Servicios Sociales en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante el Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que resulte competente a tenor de los artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. En caso de interponer recurso de reposición, no se podrá impugnar en vía contencioso-administrativa la presente orden hasta que se haya resuelto expresamente o se hay producido la desestimación presunta de aquél. Todo ello sin perjuicio de ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Mérida, 9 de febrero de 2026.
La Consejera,
SARA GARCÍA ESPADA