INSTRUCCIÓN SCI/002/2026, de 9 de febrero de 2026, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se establecen pautas para la regularización de la situación administrativa de establecimientos, instalaciones y productos no registrados pertenecientes al Grupo II del Decreto 49/2004, de 20 de abril.
TEXTO ORIGINAL
El funcionamiento de establecimientos, instalaciones y productos sujetos al cumplimiento de requisitos de seguridad industrial, ha estado sometido en todo momento a regímenes administrativos para su puesta en servicio, que han ido evolucionando en el tiempo, con el denominador común de tener que acreditar el cumplimiento de dichas condiciones o requisitos ante el órgano competente en materia de industria para poder ser puestos en funcionamiento.
Conforme a lo indicado en el artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los Reglamentos de seguridad industrial establecen los requisitos técnicos exigibles, incluyendo los medios documentales que servirán para probar el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, como condición sine qua non para su puesta en servicio.
En consecuencia, todos los establecimientos, instalaciones y productos sujetos al cumplimiento de los Reglamentos de seguridad industrial que hayan sido puestos en servicio, deben haber pasado, antes de iniciar su funcionamiento, por la previa tramitación del procedimiento correspondiente aplicable en función de la legislación vigente en el momento de su puesta en marcha. No obstante, se ha constatado por las Unidades de esta Dirección General a la hora de tramitar distintos procedimientos, tales como cambios de titularidad o ampliaciones, modificaciones o reformas, o al realizar el seguimiento de la realización de inspecciones y revisiones periódicas preceptivas, que existe una cantidad considerable de instalaciones y productos de los que, ni los titulares ni la propia Administración Pública, disponen de antecedentes.
Esta situación afecta a todo tipo de instalaciones, tanto si las mismas fueron puestas en funcionamiento antes de la vigencia de los Reglamentos de seguridad industrial actuales, como si lo fueron estando en vigor los mismos.
En el caso de establecimientos, instalaciones y productos que se han puesto en funcionamiento antes de la entrada en vigor de los reglamentos de seguridad industrial actuales, la presentación de solicitudes de registro para su regularización no puede ser efectuada aplicando el régimen administrativo en vigor cuando fueron ejecutados o montados y puestos en funcionamiento, resultando que los reglamentos de seguridad industrial vigentes, salvo en casos muy concretos, no han recogido disposiciones que establezcan la sistemática para su regularización administrativa.
En el caso de establecimientos, instalaciones o productos puestos en funcionamiento con posterioridad a la fecha en la que se inició la aplicación obligatoria de los Reglamentos de seguridad industrial vigentes, la situación puede parecer menos compleja, pero igualmente deben establecerse pautas de actuación, ya que la regularización puede requerir de la aplicación de medidas que los Reglamentos de seguridad industrial no han previsto.
La finalidad de esta Instrucción es la de definir los criterios que deben ser aplicados por el Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera dependiente de esta Dirección General, en los casos en los que se planteen ante el mismo solicitudes para normalizar establecimientos, instalaciones o productos que se encuentren en la situación expuesta.
El ámbito de esta instrucción se extiende a las instalaciones del Grupo II del Decreto 49/2004, quedando fuera de la aplicación de la misma los establecimientos e instalaciones del Grupo I definido en el artículo 3.1.a) del decreto citado.
Esta instrucción tampoco resultará de aplicación a los ascensores, ya que en dicho campo reglamentario se han aplicado dos procesos de regularización, el primero establecido por el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprobó la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 Ascensores , y el segundo que aprobó el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 Ascensores , que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, período de regularización que finalizó el 1 de julio de 2025.
Por otro lado, la aplicación de esta instrucción debe acotarse desde un punto de vista temporal, toda vez que no sería plausible fijar la regularización como una solución extensible a cualquier establecimiento, instalación o producto fuera cual fuese su fecha de ejecución y puesta en funcionamiento.
El régimen administrativo vigente en la Comunidad Autónoma de Extremadura para los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II se reguló en el período comprendido entre los años 2016 y 2018, incluyendo la implantación de los medios de tramitación electrónica necesarios. Estas novedades, tras la necesaria adaptación a las mismas de todos los actores que intervienen en el proceso de puesta en funcionamiento de las instalaciones y productos, quedaron asimiladas en el año 2020, lo que lleva a considerar la fecha del 31 de diciembre de ese año como la fecha límite a tener en cuenta para determinar qué establecimientos, instalaciones y productos podrán ser regularizados.
No obstante, en el ámbito de las instalaciones de protección contra incendios en establecimientos industriales debe tomarse en consideración que, a diferencia del resto de ámbitos reglamentarios que se incluyen en esta instrucción, se ha aprobado el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, del nuevo Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, que ha derogado el anterior aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, con efectos desde el 10 de mayo de 2025, por lo que en el caso específico de este tipo de instalaciones la instrucción incluirá todas las ejecutadas durante la vigencia del reglamento derogado.
La Ley 1/2002, de 28 febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en el artículo 71.1 que: Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio .
Tienen la consideración de instrucciones aquella serie de normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las que han de regirse en general las unidades dependientes del órgano que las dicta.
En virtud de lo expuesto, se dicta la presente instrucción:
Primero. Ámbito de aplicación de la instrucción.
Las pautas establecidas en esta instrucción serán aplicadas por el Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera, para la regularización administrativa de los establecimientos, las instalaciones y los productos del Grupo II definido en el artículo 3.1.b) del Decreto 49/2004, de 20 de abril, ejecutados o montados y puestos en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 2021, cuando dicha puesta en servicio no conste en los registros y archivos de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Así mismo serán de aplicación a las ampliaciones, modificaciones o reformas realizadas antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, de las que no consten registros en el órgano competente en materia de industria, pertenecientes a establecimientos, instalaciones y productos incluidos en el citado Grupo II mencionado, independientemente de la reglamentación aplicable a las mismas en función de la fecha de su ejecución.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores en cuanto a la fecha límite de ejecución de las instalaciones, en el caso concreto de las instalaciones de protección contra incendios en establecimientos industriales, esta instrucción será de aplicación a las instalaciones, ampliaciones, modificaciones y reformas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, de las que no haya constancia de su registro, ejecutadas y puestas en funcionamiento con anterioridad al 10 de mayo de 2025.
Quedan excluidos de la aplicación de la sistemática de regularización que se recoge en esta instrucción los ascensores, así como los establecimientos, instalaciones y productos incluidos en el Grupo I definido en el Decreto 49/2004.
Segundo. Desarrollo del proceso de regularización.
El Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera aplicará, para la regularización de los establecimientos, instalaciones y productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta instrucción, las siguientes pautas:
1. La regularización de los establecimientos, instalaciones y productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta instrucción se tramitará mediante el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 49/2004, de 20 de abril, modificado por el Decreto 66/2016, de 24 de mayo, y desarrollado mediante la Orden de 20 de julio de 2017.
2. A efectos administrativos para la tramitación de las regularizaciones, los establecimientos, instalaciones y productos a normalizar que carezcan de registro, incluidas sus ampliaciones, modificaciones o reformas, tendrán la condición de actuaciones de nueva ejecución, debiendo estar señalada dicha condición en las Fichas Técnicas Descriptivas (FTD) que correspondan.
Cuando la regularización corresponda a ampliaciones, modificaciones o reformas no registradas de un establecimiento, instalación o producto que si esté registrado, la actuación tendrá la condición que corresponda (ampliación, modificación o reforma) según sus características teniendo en cuenta los Reglamentos de seguridad industrial vigentes. Si la regularización debe incluir más de una actuación distinta (ejemplo: una ampliación y una modificación) la documentación a presentar será aquella que corresponda a la actuación con criterios documentales más exigentes de acuerdo con lo establecido en el reglamento de seguridad industrial vigente aplicable.
En el apartado Observaciones de cada FTD, en cualquiera de las dos situaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este punto, se deberá indicar Regularización .
3. Todas las ampliaciones, modificaciones, reformas o reparaciones que se realicen en los establecimientos, instalaciones o productos con posterioridad a su regularización, deberán ser ejecutadas cumpliendo las exigencias técnicas y de seguridad establecidas en los Reglamentos de seguridad industrial vigentes que les sean aplicables.
4. Cualquier regularización, tanto de un establecimiento, instalación o producto como de sus ampliaciones, modificaciones, reformas o reparaciones no registrados, debe incluir la subsanación de todos los defectos existentes en los mismos, por lo que no será válido a efectos de la regularización ningún documento que indique de forma expresa o tácita que existen deficiencias en el establecimiento, instalación o producto.
5. El Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera, para regularizar un establecimiento, instalación o producto, exigirá que se acredite documentalmente:
— Su datación, al objeto de que quede acreditada la reglamentación de seguridad industrial que se debe cumplir.
— La titularidad en el momento en que se inste su regularización.
— El cumplimiento de las exigencias de seguridad industrial conforme a lo exigido en los Reglamentos de seguridad industrial, incluyendo la acreditación de que las anomalías o incumplimientos que se hubieran observado en la comprobación previa al proceso de regularización han sido corregidos en su totalidad.
6. Para la datación de los establecimientos, instalaciones y productos serán aceptables los siguientes documentos:
— Contrato inicial de suministro de energía eléctrica o productos energéticos para la actividad o uso actual al que esté adscrito el establecimiento, instalación o producto a regularizar. No serán admisibles contratos que se hubieran formalizado para otras actividades o usos distintos de los actuales.
— Primeras facturas correspondientes al suministro de energía o productos energéticos para la actividad o uso actual al que esté adscrito el establecimiento, instalación o producto a regularizar
— Cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación del edificio al que pertenezca la instalación.
— Licencia municipal de la obra de construcción o de actividad, siempre que se acredite que la misma incluye la instalación o producto a regularizar.
— En el caso de instalaciones o productos cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas o entidades dependientes de las mismas, certificación oficial de su antigüedad emitida por responsable legalmente habilitado para ello.
— Cualquier otro medio documental probatorio que acepte el Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera por acreditar de forma indubitada y veraz la antigüedad del establecimiento, instalación o producto.
Si no se justifica suficientemente la antigüedad se considerará que son de aplicación los Reglamentos de seguridad industrial que estén actualmente en vigor.
El documento que se utilice para acreditar la datación deberá ser adjuntado a la Comunicación para la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de normas de seguridad industrial de establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II (en adelante Comunicación CIP5625 ) que sea presentada para la regularización.
7. La titularidad del establecimiento, instalación o producto a regularizar deberá quedar acreditada mediante la presentación de cualquier documento que justifique, de forma indubitada, que el interesado ostenta la propiedad o dominio por cualquier medio válido en derecho (alquiler, cesión, auto judicial, etc.) sobre el establecimiento, instalación o producto. El documento que se utilice para acreditar la titularidad deberá ser aportado como documentación adjunta a la Comunicación CIP5625 que sea presentada para la regularización.
8. El proceso de regularización debe iniciarse, necesariamente, con la comprobación del estado en el que se encuentra el establecimiento, la instalación o producto desde el punto de vista de la seguridad industrial, debiendo disponer el titular del documento que ponga de manifiesto la datación, al objeto de que la empresa instaladora o el técnico titulado competente que vaya a encargarse de realizar las actuaciones necesarias para la regularización, pueda establecer el reglamento de seguridad industrial cuyos requisitos deben cumplirse.
La comprobación del estado de la seguridad del establecimiento, instalación o producto debe ser realizada:
a) Por una empresa instaladora contratada libremente por el titular del establecimiento, instalación o producto para acometer su regularización, cuando la reglamentación vigente aplicable requiera para el registro de la instalación la certificación de una empresa instaladora, pero no de un técnico titulado competente.
b) Por un técnico titulado competente contratado libremente por el titular del establecimiento, cuando la reglamentación vigente aplicable requiera para el registro de la instalación la certificación de un técnico titulado competente. Dicho técnico deberá estar asistido en las comprobaciones por la empresa instaladora que vaya a intervenir en el proceso de regularización cuando la reglamentación vigente exija, además de la certificación del técnico titulado competente, la de una empresa instaladora.
Las deficiencias o incumplimientos comprobados deben ser corregidos por la empresa instaladora que haya intervenido en las comprobaciones indicadas, con la dirección del técnico titulado competente en el supuesto b).
La documentación técnica y las FTDs que deban ser emitidas para cada regularización, deberán ser confeccionadas y firmadas, según corresponda, por los instaladores y por los técnicos titulados competentes que, conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, hayan realizado las actuaciones de comprobación.
El resultado de la determinación inicial del estado de seguridad del establecimiento, instalación o producto será recogido en los certificados correspondientes a los que se refiere el punto 10 de este apartado.
Las comprobaciones serán realizadas por un organismo de control en los casos en los que la reglamentación vigente no exija para el registro de la instalación la intervención de un técnico titulado competente o de una empresa instaladora, pero si de un certificado de un organismo de control.
9. Finalizadas las actuaciones de comprobación indicadas en el punto anterior, y corregidas las deficiencias o anomalías existentes, el cumplimiento de los requisitos de seguridad industrial deberá ser comprobado por un organismo de control debidamente habilitado en el campo reglamentario que corresponda cuando la instalación o producto precise de certificado emitido por técnico titulado competente para su registro según el reglamento de seguridad industrial vigente aplicable, así como en el caso de todos los establecimientos industriales.
El organismo de control emitirá el correspondiente certificado de la inspección, cuyo resultado deberá ser favorable, ya sea en la primera visita o en la de comprobación de subsanación de deficiencias en los casos en los que se hubiera constatado la existencia de defectos en la instalación o producto.
Este certificado se adjuntará a la FTD correspondiente que sea confeccionada para la regularización de la instalación o producto, si bien, en aquellos casos en los que el reglamento aplicable requiera la realización de una inspección inicial o actuación de un organismo de control para el registro y puesta en servicio de una instalación o producto del mismo tipo que el que se vaya a regularizar, el certificado de inspección indicado en los dos párrafos anteriores hará las funciones de certificado de inspección inicial o de comprobación previa exigida por la normativa vigente.
10. El cumplimiento de las exigencias de seguridad industrial que en cada caso correspondan, será acreditado mediante la documentación requerida en la reglamentación vigente aplicable, debiendo ser confeccionadas al efecto las correspondientes FTDs y presentada la Comunicación CIP5625 .
Los documentos técnicos justificativos de que las instalaciones se ajustan a la reglamentación aplicable a las mismas, tomarán la forma de documento técnico redactado por un técnico titulado competente o de documento técnico redactado por empresa instaladora, en función de lo que establezca el vigente Reglamento de seguridad industrial que sea aplicable a la instalación o producto en cuanto a la redacción de un proyecto o una memoria técnica respectivamente.
En los casos en los que el documento técnico que deba ser emitido sea una memoria técnica, se utilizarán los modelos que estén oficialmente establecidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cuando las instalaciones hayan sufrido ampliaciones, modificaciones o reformas, en el documento técnico justificativo se debe distinguir, con todo detalle, la parte de la instalación que permanece sin alterar y la que haya sido objeto de la ampliación, modificación, reforma o reparación, de manera que en la parte descriptiva, en el apartado de cálculos justificativos, en los esquemas y en los planos, se diferencien con toda claridad unas partes y otras, describiendo con detalle las mismas y justificando el cumplimiento de las exigencias técnicas del reglamento al que estén sujetas en función de su fecha de ejecución.
Tercero. Documentos específicos para la regularización y confección de las Fichas Técnicas Descriptivas.
Los certificados de regularización de instalaciones a emitir por las empresas instaladoras y los que deban emitir los técnicos titulados competentes bajo cuya supervisión se realice la actuación de regularización, serán confeccionados en modelos oficiales específicos para la regularización de establecimientos, instalaciones y productos no registrados.
Los modelos que se pondrán a disposición pública serán los siguientes:
a) Certificado de regularización de instalaciones y productos industriales del Grupo II. Este modelo será único, permitiendo emitir certificados de instalaciones de baja tensión, de alta tensión, de combustibles gaseosos, de productos petrolíferos líquidos, de instalaciones de protección contra incendios en establecimientos industriales, de instalaciones térmicas de potencia comprendida entre 5 y 70 kW, de instalaciones con equipos a presión, de instalaciones frigoríficas y de instalación de grúas torres para obras. Un certificado no podrá abarcar instalaciones afectas a reglamentaciones distintas.
b) Anexo de características técnicas para la regularización de instalaciones de generación en baja tensión (Modelo a emitir por las empresas instaladoras encargadas de la regularización). Tras confeccionar el certificado de regularización correspondiente mediante el modelo indicado en a) y transformarlo a formato pdf, y una vez confeccionado este anexo, deberán ensamblarse ambos documentos para formar un único archivo antes de proceder a su firma electrónica.
c) Certificado de Dirección de regularización de instalaciones y productos industriales del Grupo II (Modelo a emitir por los técnicos titulados competentes encargados de la regularización y, en el caso particular de las instalaciones térmicas en edificios de potencia superior a 70 kW, conjuntamente con la empresa instaladora). Este certificado incluirá la declaración responsable de competencia del técnico titulado que lo emita, no siendo necesario que se incluya en la FTD la declaración responsable en el modelo que está publicado en la web de esta Dirección General.
d) Certificado de regularización de instalación, ampliación, modificación o traslado de industria (Modelo a emitir por los técnicos titulados competentes encargados de la regularización de establecimientos industriales). Este certificado incluirá el certificado de seguridad en máquinas. Además, incluirá la declaración responsable de competencia del técnico titulado que lo emita, no siendo necesario que se incluya en la FTD dicha declaración responsable en el modelo específico que está publicado en la web de esta Dirección General.
Los modelos indicados estarán a disposición pública, se publicarán en la web http://industriaextremadura.juntaex.es/kamino/index.php, en la sección TRÁMITES Y FORMULARIOS , en el bloque INSTALACIONES, ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES , dentro del apartado “REGULARIZACIÓN DE INSTALACIONES”.
No serán admisibles para la emisión de certificados de regularización por empresas instaladoras los modelos oficiales de certificados publicados en la web de esta Dirección General con anterioridad a la emisión de esta instrucción.
No serán admisibles los modelos de certificado de dirección de obra y de certificado de instalación, ampliación y traslado de industrias con instalaciones y productos del Grupo II, publicados en los anexos 18 y 19 de la Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se hacen públicos los modelos oficiales de documentos para su aplicación a los establecimientos, instalaciones y productos pertenecientes al Grupo II.
El modelo de Memoria Descriptiva de Actividad Industrial (dirección URL: http://industriaextremadura.juntaex.es/kamino/attachments/article/14009/31-5625-MDAI_R2.pdf) será utilizable para los establecimientos industriales a regularizar tal y como se estableció en la Instrucción 7/2017, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre Establecimientos Industriales.
Para la confección de las FTDs de las regularizaciones se aplicará el régimen establecido en el artículo 7 de la Orden de 20 de julio de 2017, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 49/2004, de 20 de abril, con la única diferencia de que para las regularizaciones la confección de las FTDs la realizarán, según corresponda, los técnicos titulados competentes o los instaladores, reparadores o técnicos responsables que emitan los certificados de regularización.
Para la tramitación de la regularización de los establecimientos, instalaciones y productos incluidos en esta instrucción, se utilizarán las FTDs oficialmente aprobadas conforme a lo dispuesto en la citada Orden de 20 de julio de 2017, utilizando para su confección el aplicativo Asistente CDT (https://asistenteagile.juntaex.es/AsistenteAGILE/).
Para la confección de las FTDs, al definir el tipo de actuación, los establecimientos, instalaciones y productos a normalizar que carezcan de registro, incluidas sus ampliaciones, modificaciones o reformas, tendrán la condición de actuaciones de nueva ejecución. Las ampliaciones, modificaciones o reformas no registradas de establecimientos, instalaciones o productos que si tengan registro, tendrán la condición que corresponda (ampliación, modificación o reforma) en función de su naturaleza y características según lo que dispongan los Reglamentos de seguridad industrial vigentes en la actualidad.
En el apartado Puesta en servicio deberá señalarse la opción Completa . No son admisibles regularizaciones parciales.
En el apartado Observaciones de cada FTD se deberá indicar Regularización .
Para la incorporación de los Certificados de regularización de instalaciones y productos industriales del Grupo II a las FTDs, en el módulo de subida de documentación de la FTD correspondiente en el aplicativo Asistente CDT , dichos certificados se identificarán en el campo Tipo de documento como certificados de instalación.
Los Certificados de Dirección de regularización de instalaciones y productos industriales del Grupo II se identificarán en el campo Tipo de documento como certificados de dirección de obra.
Los Certificados de regularización de instalación, ampliación, modificación o traslado de industria se identificarán como Certificado de instalación, ampliación, modificación o traslado de industria (Certificado de fin de obra).
Los certificados indicados en el punto 9 del apartado segundo de esta instrucción serán identificados en las FTDs como certificados de inspección inicial o certificado de organismo de control, según corresponda en cada caso.
Cuarto. Regularizaciones asociadas a otras actuaciones.
1. Si en un establecimiento, instalación o producto que debe ser regularizado se efectúa antes de su regularización una nueva ampliación, modificación o reforma, el titular deberá tramitar en primer lugar la regularización conforme a las pautas establecidas en esta instrucción, de manera que una vez finalizado dicho procedimiento, al contar ya el establecimiento, instalación o producto con un número de registro asignado, podrá pasar a presentar la comunicación de puesta en funcionamiento de la nueva ampliación, modificación o reforma para su registro, consignando en la o las FTD y en el resto de documentos en los que corresponda, como número de registro de la instalación, el asignado en el procedimiento de regularización.
Cuando un establecimiento, instalación o producto esté registrado, pero no así una o varias ampliaciones, modificaciones o reformas del mismo, debiendo ser por tanto regularizadas, y se efectúe antes de su regularización una nueva ampliación, modificación o reforma, se tramitará a la vez el registro de esta y el de la regularización, debiendo incluirse en la misma FTD de cada instalación a regularizar que a la vez haya sido ampliada, modificada o reformada, la documentación correspondiente a ambas actuaciones, utilizando para la regularización los modelos específicos de certificados establecidos al efecto y para la nueva ampliación, modificación o reforma los modelos convencionales oficiales. La documentación técnica de diseño (proyecto o memoria) podrá ser única, pero en dicho caso deberán describirse y justificarse por separado de forma adecuada y detallada la parte que se regulariza y la que se registra como nueva actuación, debiendo además ser emitidos los certificados de comprobación por organismo de control preceptivos según lo indicado en esta instrucción para la parte a regularizar y los de la nueva actuación en documentos independientes.
2. En los casos en los que un establecimiento, instalación o producto esté registrado, pero no así sus ampliaciones, modificaciones o reformas, resultando que la regularización de estas se inste por una persona, física o jurídica, distinta a la que consta en los registros y archivos del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera como titular del establecimiento, instalación o producto registrado, estando constatada de forma fehaciente la nueva titularidad según lo indicado en el punto 7 del apartado anterior, el Servicio mencionado tramitará la regularización a nombre del nuevo titular y actualizará de oficio el cambio de titular en los asientos y documentos de los registros y archivos correspondientes, siempre que la actividad a la que se destine el establecimiento, instalación o producto una vez regularizado sea la misma. De no ser así, la regularización tendrá la condición de Nueva instalación o Nuevo establecimiento .
No se considerará que existe un cambio de titularidad si un establecimiento, instalación o producto no está registrado, y se observa que el documento de acreditación de la titularidad pone de manifiesto que el interesado que insta la regularización no ha sido su primer titular. Al no existir registro en el órgano competente en materia de industria, el establecimiento, la instalación o el producto se considerarán como Nueva instalación o Nuevo establecimiento , como se indicó en el punto 2 del apartado anterior de esta instrucción.
Quinto. Vigencia de la instrucción.
Esta instrucción será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2026.
Mérida, 9 de febrero de 2026.
La Directora General de Industria, Energía y Minas,
RAQUEL PASTOR LÓPEZ