RESOLUCIÓN de 30 de diciembre de 2025, del Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 23 de diciembre de 2025, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por FONDENEX contra el Acuerdo de 18 de septiembre de 2025, por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla y distintos municipios del Valle del Ambroz y Valle del Jerte y la utilidad pública de los trabajos de emergencia en los terrenos forestales comprendidos en ella.
TEXTO ORIGINAL
Habiéndose aprobado, en sesión ordinaria de 23 de diciembre de 2025, el Acuerdo referido en el encabezado, este Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural,
RESUELVE:
Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 23 de diciembre de 2025, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por FONDENEX contra el Acuerdo de 18 de septiembre de 2025, por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla y distintos municipios del Valle del Ambroz y Valle del Jerte, y la utilidad pública de los trabajos de emergencia en los terrenos forestales comprendidos en ella.
Mérida, 30 de diciembre de 2025.
El Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural,
FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ
ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR FONDENEX CONTRA EL ACUERDO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, POR EL QUE SE DECLARA COMO ZONA DE ACTUACIÓN URGENTE LA SUPERFICIE AFECTADA POR EL INCENDIO INICIADO EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2025 EN EL MUNICIPIO DE JARILLA Y DISTINTOS MUNICIPIOS DEL VALLE DEL AMBROZ Y VALLE DEL JERTE Y LA UTILIDAD PÚBLICA DE LOS TRABAJOS DE EMERGENCIA A REALIZAR EN LOS TERRENOS FORESTALES COMPRENDIDOS EN ELLA.
Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Francisco R. Blanco Coronado, en su condición de Presidente de la Asociación Fondo para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura (FONDENEX), con NIF G56615990, contra el Acuerdo de 18 de septiembre de 2025, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla y distintos municipios del Valle del Ambroz y Valle del Jerte y la utilidad pública de los trabajos de emergencia a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella, y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de 26 de septiembre de 2025, se publica en el Diario Oficial de Extremadura, número 186, la Resolución de 23 de septiembre de 2025, del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla y distintos municipios del Valle del Ambroz y Valle del Jerte y la utilidad pública de los trabajos de emergencia a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella.
Segundo. Con fecha 20 de octubre de 2025, la Dirección General de Gestión Forestal y Defensa contra los incendios solicita a la Dirección General de Sostenibilidad informes ambientales relativos a las actuaciones de restauración ecológica en zonas afectadas por el incendio forestal el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla (Cáceres). Adjunto envía copia del Estudio Ambiental del proyecto indicado para la elaboración de los correspondientes informes.
Tercero. Con fecha de entrada de 24 de octubre de 2025 en el registro electrónico de la Administración General de Estado, número de registro REGAGE25e00093788233, se presenta recurso de reposición interpuesto por Francisco R. Blanco Coronado, en su condición de presidente de FONDENEX, contra el Acuerdo citado en el antecedente primero. En el referido recurso se expone lo siguiente:
1. Queda suficientemente claro que los terrenos sobre los que se pretende actuar en los valles de Ambroz y Jerte pertenecen a la Red Natura 2000, siendo sus códigos ES4320038 y ES4320071.
2. La Resolución de 23 de septiembre de 2025 del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural por la que declaraba como zona de actuación urgente (ZAU) la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla (Cáceres) y distintos municipios del valle del Ambroz y valle del Jerte y la utilidad pública de los trabajos de emergencia a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella, detallados en dicha resolución (DOE, Diario Oficial de Extremadura n.º 186), carecen de la evaluación de impacto ambiental a la que obliga la legislación vigente en las ZEC (Zona de Especial Conservación) integradas en la Red Natura 2000 y del Informe de Afección que exige el Decreto 110/2015, de 19 de mayo.
Por todo lo expuesto,
SE SOLICITA:
Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se tenga por interpuesto recurso de reposición, así como por hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo y, previa la tramitación que corresponda: Revoque mediante nulidad o subsidiariamente anulabilidad, la Resolución de 23 de septiembre de 2025 del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural por la que declaraba como zona de actuación urgente (ZAU) la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla (Cáceres) y distintos municipios del valle del Ambroz y valle del Jerte, así como todos los documentos del citado proyecto. ( ) .
Cuarto. Con fecha de 20 de noviembre de 2025, el Director General de Sostenibilidad emite Informe de Afección a la Red Natura 2000 y sobre la biodiversidad, en el expediente CN25/7240/22; referencia: Incendio Jarilla; asunto: Trabajos de restauración ecológica tras incendio forestal , solicitado por la Dirección General de Gestión Forestal y Defensa Contra Incendios, cuyo tenor literal es: Informa favorablemente la actividad solicitada, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas .
Quinto. Con fecha 2 de diciembre de 2025, se emite Resolución del Director General de Sostenibilidad, Expte.: IA25/1766, de no sometimiento a evaluación de impacto ambiental del citado proyecto por considerar que no se encuentra incluido dentro de los anexos IV,V y VI de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que se le comunica que no requiere ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ordinaria, simplificada o abreviada, recogido en dicha norma .
En el mismo también se indica: No obstante, dado que el proyecto se localiza en los espacios incluidos en la Red Natura 2000 ZEC Sierra de Gredos y Valle del Jerte, se le dio traslado de la documentación presentada al Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General de Sostenibilidad, al objeto de determinar si el proyecto que se quiere llevar a cabo puede afectar de forma apreciable a espacios incluidos en la Red Natura 2000, y por tanto ser de aplicación el artículo 73.b de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y fuera necesario que el proyecto se sometiera al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada establecido en el artículo 74 de dicha norma.
Una vez recibido informe de Afección a la Red Natura 2000 y sobre la Biodiversidad, emitido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, se desprende que, la actividad solicitada no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan una serie de medidas en él recogidas, por lo que se le da traslado del citado informe para su conocimiento y efectos oportunos .
Sexto. Con fecha 19 de diciembre de 2025, se eleva a Consejo de Gobierno propuesta de resolución del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo citado en el antecedente primero, confirmándolo íntegramente.
A estos antecedentes le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Calificación del escrito presentado por FONDENEX.
El artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) establece que, contra las resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de dicha ley.
A su vez, el artículo 123.1 de la LPACAP prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La recurrente califica de forma expresa su escrito como recurso de reposición, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior y que los acuerdos de este Consejo de Gobierno ponen fin a la vía administrativa, resulta procedente calificar el escrito presentado por FONDENEX como recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 18 de septiembre de 2025, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla y distintos municipios del Valle del Ambroz y Valle del Jerte y la utilidad pública de los trabajos de emergencia a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella.
En virtud de todo lo anterior, el órgano competente para resolver el recurso presentado por FONDENEX es el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, dado que es el órgano que dictó el acto objeto de recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 123 de la LPCAP, y el artículo 102 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero.
Segundo. Legitimación de la recurrente.
El artículo 112 de la LPACAP exige la condición de interesado para estar legitimado para la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición. Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental en su artículo 5.1.g) establece que se consideran personas interesadas a los efectos de esta misma:
1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cumplan los siguientes requisitos:
i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.
ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental .
La Asociación FONDENEX (Fondo para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura) figura inscrita al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con fecha 20 de septiembre de 2023, y número de registro -8172- de la Sección 1.ª de la provincia de Badajoz, según consta en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.
Por ello, se reconoce legitimación activa a FONDENEX para la interposición del recurso potestativo de reposición objeto del presente acuerdo.
Tercero. Plazo de interposición.
Y en virtud del artículo 123.1 de la LPCAP, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, quedando fijado en el artículo 124 el plazo de un mes para la interposición del recurso.
Es de aplicación, de igual forma, lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia del recurso de reposición.
El presente recurso, según resulta de los antecedentes expuestos, ha sido interpuesto por persona legitimada al efecto y dentro del plazo legalmente establecido, al no haber transcurrido entre la publicación del Acuerdo recurrido y dicha interposición un plazo superior al mes al que se alude en los artículos 102 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y 124 de la LPCAP.
Cuarto. Sobre la delimitación del objeto del presente recurso.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de septiembre de 2025 declara como zona de actuación urgente la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla y distintos municipios del Valle del Ambroz y Valle del Jerte y la utilidad pública de los trabajos de emergencia a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella, con la finalidad de intervenir con urgencia sobre los terrenos forestales, especialmente teniendo en cuenta que la mayoría de la superficie afectada se encuentra dentro de la Red Natura, para revertir en todo lo posible las consecuencias del incendio y evitar la producción de daños mayores, principalmente los derivados de los procesos erosivos, circunstancias en las que se observa un notable interés general, consistente en que con las medidas proyectadas se pretende reparar las importantes consecuencias que para el mantenimiento de los ecosistemas ha ocasionado el incendio forestal .
El artículo 274 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura en su apartado 1 establece que:
Son zonas de actuación urgente aquellas en las que sea preciso adoptar medidas de conservación o de restauración inmediata después de haber sufrido una catástrofe o desastre natural. En particular, podrán ser declarados como tales los siguientes terrenos forestales:
a) Los afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.
b) Los que hayan sufrido un desastre natural y presenten la vegetación gravemente afectada .
Asimismo, el apartado 2 del artículo citado anteriormente establece que para declarar una zona de actuación urgente (ZAU) se requiere la propuesta formulada por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de oficio o a instancia de los titulares o propietarios de los terrenos forestales o de alguna entidad local en cuya circunscripción estén situados los terrenos forestales afectados, para lo cual elaborará un plan de actuación con el siguiente contenido mínimo:
a) Evaluación y cuantificación de los daños producidos.
b) Clasificación de los efectos producidos.
c) Zonificación de áreas afectadas.
d) Avance de programación y priorización de los trabajos .
Vistas las alegaciones y demás documentación obrante en el expediente, el objeto del presente recurso se centra en determinar si los trabajos de emergencia a realizar en los terrenos forestales comprendidos en zona de actuación urgente de la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla y distintos municipios del Valle del Ambroz y Valle del Jerte carecen de la evaluación de impacto ambiental a la que obliga la legislación vigente en las ZEC (Zona de Especial Conservación) integradas en la Red Natura 2000 y del informe de afección que exige el Decreto 110/2015, de 19 de mayo.
En primer lugar, y en cuanto a la normativa que resulta de aplicación al presente caso la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en su artículo 90 las excepciones de sometimiento de los proyectos a evaluación de impacto ambiental, en los siguientes términos:
Artículo 90. Excepciones.
1. No se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada o abreviada, aquellos proyectos incluidos en los anexos V y VI que se excepcionen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo motivado, por razones de emergencia y excepcional interés público, haciendo constar en el mismo las razones que justifican dicha excepción, así como las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias, en orden a minimizar el impacto ambiental de su ejecución. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura.
En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluído a otra forma de evaluación.
Igualmente quedarán excluídos los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
2. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
a. La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
b. La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluído .
Asimismo, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su artículo 8 dispone:
Artículo 8. Supuestos excluídos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.
1. No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
b) Los de tipo financiero o presupuestario.
2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del Estado, o en su caso, el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de competencias, podrán, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto o aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.
4. En los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del órgano sustantivo, el Consejo de Ministros en el ámbito de la Administración General del Estado o, en su caso, el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma en su respectivo ámbito de competencias, decidirá en el acuerdo de exclusión si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, que realizará el órgano sustantivo.
El órgano sustantivo publicará el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente. Adicionalmente, pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluído.
El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.
5. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.
Para ello, el promotor elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que éste determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por los apartados 4 a 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados.
En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación del proyecto .
A este respecto consta en el expediente Resolución del Director General de Sostenibilidad, de 2 de diciembre de 2025, de no procedencia de sometimiento del procedimiento a evaluación ambiental, por no encontrarse incluido dentro de los anexos IV, V y VI de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En la misma se concluye que no requiere ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ordinaria, simplificada o abreviada, recogido en dicha norma.
Por otro lado, y del artículo 8 de la Ley 21/2013 anteriormente citado se infiere, como principio general, que las posibilidades de exclusión reguladas no eximen al promotor de efectuar un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000. En relación con ello, existe en el expediente Informe de afección a la Red Natura del Director General de Sostenibilidad, con número de expediente CN25/7240/22 relativo al Incendio Jarilla, en que se Informa favorablemente la actividad solicitada, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas .
Lo anterior lleva como consecuencia la desestimación del presente recurso, al no ser cierto lo alegado por la recurrente en el mismo, pues ha que dado constatado que el órgano competente ha solicitado pronunciamiento al órgano ambiental y el mismo se ha pronunciado al respecto.
Quinto. Sobre la suspensión del acuerdo.
Mediante otrosí solicita la recurrente la inmediata suspensión cautelar de las obras y de la ejecutividad de la resolución impugnada. En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establecen que:
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley .
De este modo, se observa que la medida de tutela solicitada no tiene aplicación automática, sino carácter discrecional. Corresponde al órgano competente ponderar el perjuicio que la suspensión podría causar al interés público o a terceros —en este caso, sobre los terrenos forestales afectados, cuya recuperación busca revertir las consecuencias del incendio y evitar daños mayores— frente al perjuicio que la eficacia inmediata del acto impugnado ocasionaría al recurrente.
Para realizar esta valoración comparativa, el solicitante debe acreditar de forma clara e inequívoca el perjuicio que sufriría con la ejecución inmediata del acto. No basta con invocar genéricamente daños futuros o eventuales. La jurisprudencia (STS 16-03-2000 y STS 11-06-1991) exige una descripción racional y lógica de los daños, así como su acreditación efectiva. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, 15 de enero de 2008 y 5 de marzo de 2008.
En el presente caso, el recurrente no ha alegado perjuicio de imposible o difícil reparación , por lo que no concurría esta circunstancia para mantener la suspensión solicitada.
Respecto a la segunda causa prevista en el artículo 117.2.b) de la Ley 39/2015 —fundamento en causa de nulidad de pleno derecho—, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 (RC 680/2008) establece que dicha nulidad debe ser evidente o manifiesta para justificar que pueda mantenerse la medida cautelar solicitada. Sin embargo, el recurrente no basa su petición en ninguna causa, ni siquiera en las alegaciones de su recurso de reposición, por lo que no se aprecia nulidad.
En consecuencia, en el presente caso hubiera procedido dictar resolución denegatoria de la suspensión cautelar por falta de las circunstancias previstas en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015. Aunque la suspensión se produjo por silencio administrativo —conforme al artículo 117.3, que la presume si transcurre un mes sin resolución expresa—, al no haberse acreditado los perjuicios alegados, corresponde acordar el levantamiento de la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado.
Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho precedentes, así como la documentación que obra en el expediente, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural, en uso de sus atribuciones,
ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Francisco R. Blanco Coronado, en su condición de Presidente de la Asociación Fondo para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura (FONDENEX), con NIF G56615990, contra el Acuerdo de 18 de septiembre de 2025, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie afectada por el incendio iniciado el día 12 de agosto de 2025 en el municipio de Jarilla y distintos municipios del Valle del Ambroz y Valle del Jerte y la utilidad pública de los trabajos de emergencia a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella, publicado en el Diario Oficial de Extremadura núm. 186, el 26 de septiembre de 2025, confirmándolo íntegramente, por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho del presente acuerdo.
Segundo. Levantar la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado producida ex lege , de conformidad a lo recogido en el fundamento de derecho quinto.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa podrá interponer directamente el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de conformidad con los artículos 10, 14 y 46 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la misma ley.
Mérida, 23 de diciembre de 2025.
El Consejero de Gestión Forestal y
Mundo Rural,
FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ
La Presidenta de
la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARTÍN