RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Sostenibilidad, sobre modificación del proyecto de instalación solar fotovoltaica "Magallanes 8", en el término municipal de Casar de Cáceres, cuya promotora es VLT Renovables II, SL. Expte.: IA25/2066.
TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante Resolución de 5 de diciembre de 2025, la Dirección General de Sostenibilidad, formuló declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 , a realizar en el término municipal de Casar de Cáceres, cuya promotora es VLT Renovables II, SL. Expte.: IA24/2149 (DOE n.º 244, de 19-12-2025).
Segundo. El proyecto original consistía en la construcción de la instalación solar fotovoltaica (en adelante, ISF) denominada Magallanes 8 de 4,9 MWn, situada en la parcela 22 del polígono 12, del término municipal de Casar de Cáceres, con una superficie de ocupación de 8,10 ha. Formada por 7.924 módulos fotovoltaicos de 715 Wp, con 14 inversores de 350 kVA y 1 centro de transformación de 5.150 kVA. Con línea de evacuación subterránea de 30 kV y 923,50 m de longitud para la conexión entre el CT de la planta y la SET Otero 30/45 kV (objeto de otro proyecto).
Tercero. Con fecha 11 de diciembre de 2025 el Servicio de Generación y Eficiencia Energética, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, remite documentación relativa a la modificación de la ISF Magallanes 8. Una vez analizada la documentación se comprobó que no reunía los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, por lo que desde el Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático, requirió a la promotora del proyecto para que procediera a su subsanación, siendo subsanada la documentación con fecha 23 de febrero de 2026, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece que Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 74.1 de la presente ley .
Cuarto. Con fecha 24 de febrero de 2026, la Dirección General de Sostenibilidad inicia la fase de solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que son objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental, por exigirlo así el artículo 86.2 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De acuerdo con ello, se han solicitado los siguientes informes a las Administraciones Públicas afectadas, que se relacionan en la tabla adjunta, señalando con una X aquellas que han emitido respuesta:
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RELACIÓN ORGANISMOS Y ENTIDADES CONSULTADOS
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RESPUESTAS RECIBIDAS
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Dirección General de Sostenibilidad
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Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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Servicio de Ordenación del Territorio. Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana
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Servicio de Urbanismo. Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana
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Confederación Hidrográfica del Tajo
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Ayuntamiento de Casar de Cáceres
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Servicio de Ordenación y Gestión Forestal. Dirección General de Gestión Forestal y Defensa contra los Incendios
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Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. Dirección General de Gestión Forestal y Defensa contra los Incendios
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X
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A continuación, se resume el contenido principal de los informes recibidos:
— Con fecha 27 de febrero de 2026, el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, emite informe en el que indica que:
1. En el término municipal de Casar de Cáceres se encuentra actualmente vigente el Plan General Municipal aprobado definitivamente por Acuerdo de 25 de mayo de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, publicado en el DOE n.º 49, de 11 de marzo de 2024.
2. En virtud de lo establecido en los artículos 143.3.a), 145.1 y 164 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, corresponde al municipio de Casar de Cáceres realizar el control de legalidad de las actuaciones, mediante el procedimiento administrativo de control previo o posterior que en su caso corresponda, comprobando su adecuación a las normas de planeamiento y al resto de legislación aplicable.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad.
A estos efectos, la Dirección General de Sostenibilidad debe recabar de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate, cuyo contenido se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
En virtud de lo anterior, desde este Servicio de Urbanismo se tiene constancia que el citado informe urbanístico ya ha sido solicitado por parte de la Dirección General de Sostenibilidad, por lo que se está procediendo a su respuesta dentro del plazo establecido legalmente con código 008/026.
La declaración de impacto ambiental tramitada con arreglo a lo dispuesto en la mencionada Ley 16/2015, de 23 de abril, constituirá título suficiente para que el Ayuntamiento someta el proyecto al procedimiento de control municipal previo o posterior que en su caso corresponda, mediante licencia o comunicación previa, conforme a lo previsto en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y en su reglamento de desarrollo.
— Con fecha 27 de febrero de 2026, el Servicio de Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, informa que, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, con modificaciones posteriores).
Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.
Si bien, actualmente se halla en redacción, por Resolución de 10 de enero de 2019, de la Consejera, en la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por la que se acuerda la formulación del Plan Territorial de Tajo-Salor, el cual deberá adaptarse a las disposiciones de la Ley 11/2018, ámbito territorial en el que se incluye el término municipal de Casar de Cáceres, que se establecerá una nueva regulación cuando se apruebe definitivamente.
— Con fecha 2 de marzo de 2026, el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General de Sostenibilidad, emite informe donde indica que, la actividad solicitada se localiza fuera de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura (Red Natura 2000 y Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura).
En lo relativo a la afección de la modificación planteada en el proyecto sobre las especies de fauna silvestre presentes, hay que indicar que éstas hacen un uso ocasional del entorno como área de campeo, y por tanto se considera que la modificación del proyecto, con la aplicación de medidas preventivas y correctoras indicadas a continuación, no es susceptible de causar de forma significativa alteraciones sobre las especies asociadas a los hábitats pseudoesteparios presentes, destacando al cernícalo primilla y aguilucho cenizo, y que resulta compatible con los planes de protección vigentes de las especies presentes.
En lo relativo a la afección de la modificación planteada en el proyecto sobre los parches de hábitats de interés comunitario presentes (pastizales, retamares y vegetación asociada a afloramientos rocosos principalmente), hay que indicar que los principales efectos se darán en la fase de construcción, con posibles cambios en la morfología del terreno y pérdida en la calidad del suelo. No obstante, hay que destacar varios aspectos:
En lo que respecta a la presencia de manchas de HIC *6220, por un lado, indicar que la instalación de los módulos fotovoltaicos se realiza sobre perfiles hincados directamente al terreno sin necesidad de utilizar hormigón y realizar nivelaciones o decapados que pudieran afectar a los hábitats presentes. Por otro lado, la tipología del proyecto y de sus instalaciones permitirán a lo largo de su fase de explotación el mantenimiento de los usos tradicionales (pastoreo). El hábitat *6220 alberga pastos muy vinculados a la acción antrópica y al manejo del suelo como aprovechamiento ganadero, llegando alguna de las tipologías enmarcadas en este tipo de hábitat a tener una adaptación muy especializada al pisoteo (vallicares) o a la siega (majadales), por lo que la supresión o disminución de este tipo de aprovechamientos supondrían una amenaza para este subtipo de pastizales. La presencia de ganado a lo largo de la fase de explotación de la PSFV permitiría también el control de la vegetación arbustiva, favoreciendo el mantenimiento de la cobertura herbácea, por lo que una disminución de esta actividad favorecería el desarrollo de otras especies que desplazarían este tipo de formaciones. Será importante un manejo ganadero adecuado, ya que una elevada carga ganadera cambiaría la estructura edáfica ya que aumentaría la compactación del terreno y degradaría el hábitat del pastizal natural. Este aumento de la compactación podría desencadenar un aumento en la escorrentía, erosión y, por tanto, lavado de nutrientes, que pierden su disponibilidad para las poblaciones herbáceas.
En lo que respecta a la presencia de comunidades de vegetación rupícola, están presentes dentro de la zona de estudio, aunque al no existir afloramientos rocosos de gran entidad, se detecta la presencia testimonial de manchas de HIC 8220. Hay que indicar también que la promotora, en sus trabajos de campo, también detecta la presencia de manera muy dispersa entre los afloramientos retazos de hábitat catalogado como HIC 8230 Roquedos silíceos con vegetación pionera del Sedo scleranthion o Sedo albi-Veronicion dillenii.
En lo que respecta a la presencia de retamares y matorral termomediterráneo y pre-estépico (HIC 5330), el grado de cobertura es muy reducido, por lo que se considera que el proyecto no causará afecciones significativas sobre las manchas dispersas que pudieran estar presentes en el área de implantación del proyecto.
Además, los trabajos de campo de la promotora detectan la presencia de HIC *3170 Estanques temporales mediterráneos. Indican que la fuerte presión de ganado vacuno ha dificultado la caracterización de este HIC, que aparece dentro de la zona de estudio muy degradado. Se incluyen aquí ciertos tipos de vallicares y bonales (pastizales de vaguadas encharcadizas y otras zonas donde se acumula agua de forma somera, principalmente durante el invierno y la primavera).
Por último, hay que destacar que el proyecto se ubica dentro de las zonas prioritarias para el desarrollo de proyectos de energía solar fotovoltaica en Extremadura con una alta capacidad de acogida, teniendo en cuenta además de los factores ambientales, el valor productivo de los suelos y la protección de las dehesas.
Se considera que la modificación planteada del proyecto, con la aplicación de medidas preventivas y correctoras, no es susceptible de causar de forma significativa degradaciones sobre los hábitats ni alteraciones sobre las especies por las que se han declarado los lugares de la Red Natura 2000 objeto del presente informe, y que resulta compatible con los planes de protección vigentes de las especies presentes.
Visto todo lo anterior informa favorablemente las actuaciones proyectadas, ya que no son susceptibles de afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos siempre que se cumplan las medidas preventivas, correctoras y complementarias indicadas a continuación:
1. Si durante la realización de las actividades o durante la fase de funcionamiento se detectara la presencia o molestias a alguna especie incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura (Decreto 37/2001; DOE n.º 30, de 13 de marzo) que pudiera verse afectada por los mismos, se estará a lo dispuesto por los técnicos de la Dirección General de Sostenibilidad, previa comunicación de tal circunstancia.
2. Además de las indicadas en el presente informe, siguen vigentes, y por tanto, deberán cumplirse las medidas preventivas y compensatorias establecidas en el informe de afección a Red Natura 2000 y a la biodiversidad (Expte.: CN25/3870, a fecha de 27 de noviembre de 2025) emitido por este Servicio e incluido en el procedimiento de EIA por el que se formula la Resolución de 5 de diciembre de 2025, de La Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 , a realizar en el término municipal de Casar de Cáceres (Cáceres) . Expte.: IA24/2149. Igualmente se deberán cumplir las medidas preventivas y correctoras indicadas en apartado 8 del documento ambiental, así como las medidas compensatorias indicadas en el apartado 10.
Así mismo, el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas emite en la misma fecha informe de valoración ambiental sobre compatibilidad urbanística, cuya conclusión se incorpora en el apartado referido a la calificación rústica, punto n.º 3 de la presente resolución.
— Con fecha 5 de marzo de 2026, el Ayuntamiento de Casar de Cáceres, adjunta informe de la Oficina Técnica de Urbanismo de la Mancomunidad Tajo Salor, el cual indica que, examinada la documentación aportada y la normativa aplicable se advierte:
1. Desde la Oficina Técnica de la Mancomunidad Tajo-Salor no tenemos ninguna alegación sobre afecciones que el proyecto pueda tener sobre cuestiones de competencia municipal.
2. La actuación es compatible con la normativa urbanística de aplicación (Plan General Municipal), no existiendo suelo urbano para su implantación.
3. No constan obligaciones o deberes que el Ayuntamiento tenga intención a imponer, salvo las obligaciones legales tributarias.
4. No se aprecia incompatibilidad de uso del proyecto con su situación en suelo con protección hábitat, según el artículo 3.9.26 del PGM en vigor, sin perjuicio de los informes de afección que deberán emitir los organismos responsables en materia de medio ambiente.
— Con fecha 5 de marzo de 2026, el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Dirección General de Gestión Forestal y Defensa contra los Incendios, emite informe, donde indica,
La normativa aplicable:
Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura:
Artículo 37. Otras actuaciones. Apartado 1)
Artículo 39. Usos y actividades prohibidos.
Artículo 63. Registro de áreas incendiadas. Apartados 1) y 3)
Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la prevención de los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura:
Capítulo II, Sección 6ª. Memorias Técnicas de Prevención. Artículo 24. Objeto y ámbito de aplicación.
Capítulo II, Sección 8ª. Regulación de Usos y Actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio forestal. Artículo 31. Objeto. Apartado 1) y 4).
Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX).
Título II. Capítulo III. Memorias Técnicas de Prevención (completo).
Título III. Procedimiento de aprobación de Instrumentos de Prevención (completo).
Orden de Época de Peligro vigente: Norma que declara una determinada Época de Peligro y regula desarrolla los siguientes instrumentos de prevención para dicha época:
a) Regulación de usos y actividades.
b) Medidas generales y medidas de autoprotección.
— Consulta al Registro de Áreas Incendiadas (RAI): El ámbito territorial del proyecto objeto de consulta sí está incluido en la base de datos geográfica del RAI. Concretamente la parcela 22 del polígono 12, fue afectada en prácticamente su totalidad por un incendio el día 12-8-2025, que en su conjunto afectó a un total de 3.452,39 ha. Conforme al artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de Montes, y al artículo 266.5 de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, rige una prohibición taxativa de cambio de uso forestal sobre los terrenos incendiados durante un plazo mínimo de treinta años. Ambas normas coinciden en definir el cambio de uso forestal como toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter o condición de tal. Se insta a ese organismo a que valore si la actividad pretendida supone o no un cambio de uso prohibido por la legislación citada, o si el proyecto cuenta con las excepciones legales previstas en el artículo 50.1 de la Ley de Montes.
— Determinación del instrumento de prevención aplicable a la actividad y propuesta de condiciones a incluir en la resolución finalizadora del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: Resulta que la instalación resultante tendrá la consideración de Lugar Vulnerable de Mayor Entidad, a efectos de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por lo que la persona titular de éste tendrá la obligación de contar con memoria técnica de prevención (MTP). Dicha memoria técnica de prevención debe estar aprobada antes de la puesta en funcionamiento de la planta, y contendrá las actuaciones preventivas que se consideren idóneas para evitar que un incendio originado en la misma pueda propagarse al exterior, mediante cortafuegos perimetrales, desbroces y puntos de agua. Por otro lado, para la ejecución material de las obras propias del proyecto, deberá tenerse en cuenta la Regulación de Usos y Actividades aplicables a la Época de Peligro vigente en el momento de dicha ejecución.
— Con fecha 6 de marzo de 2026, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural emite informe, donde confirma la adopción de medidas propuestas por la DGBAPC, adjuntando el informe propuesto:
Recibido el informe arqueológico 2025/15490F, en el que se detallan los resultados de la Microprospección arqueológica superficial de cobertura total -sin recogida de materiales- del polígono 12, parcela 22 del Cáceres de Cáceres para el clúster La Plata promovida por VLT Renovables II, SL, se informa en los siguientes términos:
El resultado de la microprospección intensiva ha sido positivo en cuanto a la presencia de elementos arqueológicos constatables en superficie.
Afección directa:
YAC.1 Pozo Rabín. (Romano Indeterminado).
Afección indirecta: Los Galanes I Tumba, Los Galanes II Pileta, Los Galanes III Cazoletas, Los Galanes IV Cazoleta, Zafrilla I Cazoletas y Zafrilla II Cazoleta.
Resultados de la microprospección arqueológica intensiva:
La microprospección arqueológica superficial sobre la parcela 22 del polígono 12 de Casar de Cáceres ha permitido documentar un total de 436 de piezas en superficie, de las que 416 se han localizado en el interior del perímetro de protección de 200 m del yacimiento de Pozo Rabín y 20 en el exterior. Cabe destacar que la totalidad de los restos localizados se tratan de fragmentos de tégula y algún ladrillo o loseta, además una basa y un fragmento de columna en granito, típico de la zona.
Por lo que se refiere a la dispersión de los restos documentados en la parcela, conviene indicar que, a pesar de que de los terrenos fueron labrados durante la Autarquía (1939-1959) los materiales arqueológicos presentan una dispersión limitada, concentrándose en la acumulación de restos en un área concreta.
En este sentido, analizando los resultados obtenidos representados en el mapa de densidad o calor, podemos observar la distribución de los restos en la posible ubicación del yacimiento. De modo que, en primera instancia, podemos observar cómo casi la totalidad de elementos se encuentran en el perímetro de protección del yacimiento (416/95,41 %).
A tenor de los expuesto, la propuesta que consideramos aceptable, sería la de reducir el área de protección inicial, que comprende unas 10 ha hasta los límites que presentamos en la Ilustración inferior. Nos queda por tanto un área de unas 4,5 ha aproximadamente que recoge casi la totalidad de elementos documentados: 404 pieza y dos majanos.
La propuesta contempla recortar el perímetro por el sur hasta la altura del afloramiento junto al arroyo y uno de los majanos. Al Oeste hasta el elemento más lejano al centro del yacimiento y recogiendo en su interior el otro majano documentado. Al Norte, consideramos retranquear el perímetro a medio camino de la charca, ya que las piezas documentadas se trataban de fragmentos sin forma y muy rodados. Por último, el límite al Este lo marca la propia parcela.

Esta propuesta se sustenta en la proximidad al punto donde debería localizarse el yacimiento y la acumulación de elementos sobre esa zona.
— A. Medidas correctoras con carácter específico para el patrimonio arqueológico.
Planta fotovoltaica:
A.1. Deberán excluirse de la obra de referencia el YAC.1 Pozo Rabín. (Romano Indeterminado) , estableciéndose un perímetro de protección, aceptando la propuesta presentada por la promotora. Dentro de la citada zona de protección se prohíbe cualquier actividad relacionada con la instalación, de los accesos a los mismos y de su línea de evacuación. También, se habrá de balizar dicha zona con el fin de evitar tránsitos de maquinaria pesada o que se utilice la misma como lugar de acopios de materiales constructivos.
Línea de evacuación y subestación:
A.2. Deberán excluirse de la obra de referencia las cazoletas Los Galanes I, II, III y IV, Zafrilla I y II , estableciéndose un perímetro de protección, con un radio de 25 metros.
Dentro de la citada zona de protección se prohíbe cualquier actividad relacionada con la instalación, de los accesos a los mismos y de su línea de evacuación. También, se habrá de balizar dicha zona con el fin de evitar tránsitos de maquinaria pesada o que se utilice la misma como lugar de acopios de materiales constructivos.
— B. Medidas preventivas con carácter general para el patrimonio arqueológico.
B.1. Durante la fase de ejecución de las obras será obligatorio un control y seguimiento arqueológico por parte de técnicos cualificados de todos los movimientos de tierra en cotas bajo rasante natural en cada uno de los frentes de obra que conlleve la ejecución del proyecto de referencia. El control arqueológico será permanente y a pie de obra, exhaustivo en las inmediaciones del yacimiento Pozo Rabín y se hará extensivo a todas las obras de construcción, desbroces iniciales, instalaciones auxiliares, líneas eléctricas asociadas, destoconados, replantes, zonas de acopios, caminos de tránsito y todas aquellas otras actuaciones que derivadas de la obra generen los citados movimientos de tierra en cotas bajo rasante natural.
B.2. Si como consecuencia de estos trabajos se confirmara la existencia de restos arqueológicos que pudieran verse afectados por las actuaciones derivadas del proyecto de referencia, se procederá a la paralización inmediata de las obras en la zona de afección, se balizará el área para preservarla de tránsitos, se realizará una primera aproximación cronocultural de los restos y se definirá la extensión máxima del yacimiento en superficie.
Estos datos serán remitidos mediante informe técnico a la Dirección General de Patrimonio Cultural con copia, en su caso, al organismo que tuviera delegada esas competencias en función del ámbito de actuación de la actividad. Una vez recibido, se cursará visita de evaluación con carácter previo a la emisión de informe de necesidad de excavación completa de los hallazgos localizados conforme a los criterios técnicos y metodológicos establecidos.
— C. Medidas compensatorias encaminadas hacia la difusión, divulgación y socialización del patrimonio cultural afectado.
En virtud de asegurar la transferencia social del conocimiento desprendido tras la puesta en marcha del programa de medidas preventivas y correctoras establecidas en aras de mitigar cualquier impacto que el proyecto de referencia pudiese provocar sobre el patrimonio histórico y arqueológico, la promotora del proyecto deberá asumir el desarrollo de las siguientes acciones destinadas a dar cumplimiento a dicho fin:
Durante el transcurso de la intervención arqueológica, la promotora, en estricta coordinación con la dirección técnica a cargo de los trabajos arqueológicos, siempre que las condiciones de seguridad lo permitan y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, en adelante LPHC, facilitará el acceso y visita a los yacimientos arqueológicos que se estuvieran interviniendo, con objeto de dar a conocer a investigadores y personas interesadas los hallazgos arqueológicos acontecidos durante el tiempo en el que se desarrolle la campaña de intervención. La frecuencia y características de estas visitas será coordinada, en su caso, con el órgano con competencia en materia de patrimonio cultural por parte de la promotora y representantes de la dirección arqueológica del proyecto.
Tras la ejecución de la intervención arqueológica, siempre que los resultados obtenidos presenten la suficiente relevancia e interés científico y/o social, en atención a la finalidad y el objetivo establecido en el artículo 1.1 de la LPHC, dichos resultados se podrán exponer en una publicación científico-técnica enmarcada dentro de una de las líneas editoriales que esta Dirección General tiene habilitadas para la divulgación de los estudios arqueológicos en nuestra Región (Memorias de Arqueología Extremeña, Extremadura Arqueológica, Lecturas de Patrimonio Arqueológico, etc.). El diseño, normas de publicación, así como el número de ejemplares a publicar, deberá ser previamente acordado con esta Dirección General; del mismo modo, se podrá proveer el montaje de una exposición temporal que muestre con carácter divulgativo los resultados e interpretación de los mismos, exposición que será planificada y presentada en los centros museísticos o espacios culturales que determine el órgano con competencia en materia de patrimonio cultural.
— Con fecha 6 de marzo de 2026, el Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de la Dirección General de Gestión Forestal y Defensa contra los Incendios, emite informe, donde indica, la zona ocupada tanto por la planta solar fotovoltaica como por la línea eléctrica de evacuación se encuentran ubicadas en la misma zona que el proyecto original y con similares características. La superficie ocupada para la instalación no afecta a montes de utilidad pública ni a montes comunales ni montes que hayan suscrito contratos con la Administración Forestal.
Informando que, la zona de actuación de la modificación presentada ha sufrido recientemente un incendio forestal, por tanto, según la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes: Artículo 50. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados.
1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:
a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.
b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.
Analizando las características de la zona antes del incendio, zona llana con cobertura de pastizal y pies de encinas dispersos se considera que el proyecto no se ve afectado por este suceso y se informa favorablemente desde el punto de vista forestal siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Se recuerda que cualquier actuación contemplada en la obra deberá estar de acuerdo con lo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en sus modificaciones posteriores, así como en el título VII de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura y el Decreto 13/2013 y su modificación 111/2015 por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La superficie ocupada tiene que conservar el uso forestal y tendrá que ser restaurada una vez que se produzca el desmantelamiento de las infraestructuras instaladas.
Una vez que los trabajos de instalación hayan finalizado, se mantendrá el pastizal que surja de manera espontánea y se tendrá especial cuidado en la ejecución de los drenajes de la obra para evitar las pérdidas de suelo y los problemas erosivos que puedan surgir en la zona quemada. Además, si el pastizal no se regenerara de manera natural habrá que realizar una siembra para potenciar la mejora del suelo y evitar problemas erosivos. El suelo no puede quedar descubierto.
Todos los trabajos de limpieza y desbroce se realizarán de forma mecánica, se restringe el uso de herbicidas para los trabajos previos y los futuros de mantenimiento.
Se mantendrá todo el arbolado autóctono existente y se cuidará que no se vea afectado por las labores de mantenimiento. Se mantendrá un diámetro de protección de las encinas de 7 m y como mínimo 1 m adicional a la proyección de la copa.
Se cuidará que no se vea afectado el arbolado de zonas limítrofes a la zona de implantación de la planta solar fotovoltaica y la zona afectada por la línea de evacuación y se cuidará el suelo para evitar la degradación de ecosistemas forestales y la erosión.
Se pondrá especial cuidado en no dañar la vegetación arbórea autóctona y/o su regenerado existente en las zonas adyacentes, así como aquellos elementos de la vegetación arbustiva que pertenezcan a etapas sucesionales progresivas, como madroño, lentisco, cornicabra, durillo, labiérnago, rusco, etc. Se recomienda la señalización previa de los elementos a proteger para que el maquinista pueda diferenciarlos. No se efectuará ninguna actuación fuera de las zonas delimitadas previamente.
Se vigilará el estado fitosanitario de las encinas que se mantengan en pie y si sufrieran merma se podría incurrir en una infracción administrativa según el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Las obras e instalaciones se ajustarán a los documentos y planos que figuran en el expediente.
Las infraestructuras de evacuación necesarias se deben realizar de manera razonable y con una buena planificación evitando la aglomeración de infraestructuras para dar servicio de manera individual a cada instalación.
Se deberá avisar al Agente del Medio Natural de la zona antes de comenzar los trabajos quien marcará y supervisará las actuaciones necesarias para la implantación de la instalación.
No se realizarán vertidos de residuos tóxicos y peligrosos (aceites usados, combustible, etc).
Al finalizar los trabajos se realizará una limpieza general de la zona de trabajos de todo tipo de materiales no biodegradables, que serán depositados en un vertedero autorizado para ello, en especial en las labores de desmantelamiento.
Durante la ejecución de los trabajos deberán adoptarse las medidas preventivas recogidas en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX), modificado por el Decreto 144/2016, de 6 de septiembre.
Las medidas preventivas, correctoras proyectadas se cumplirán en las tres fases del proyecto construcción, funcionamiento y desmantelamiento, especialmente en lo que se refiere a la regeneración de la vegetación, que si no se produjera de manera natural habría que realizar un proyecto de regeneración artificial de la vegetación para restaurar la zona a su estado original.
La vida útil de la instalación se estima en 35 años. Una vez finalizada la vida útil se procederá al desmantelamiento y retirada de todos los equipos. A continuación, se realizará la restitución y restauración la totalidad de los terrenos afectados.
— Con fecha 6 de marzo de 2026, la Confederación Hidrográfica del Tajo, indica que, en lo referente a zonas protegidas recogidas oficialmente en el Plan hidrológico de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo 2023 2027 (en adelante PHT), la instalación (planta solar e infraestructura de evacuación) se hallan en el área de captación de la zona sensible ES030ZSENESCM555 Embalse de Cedillo y en la zona de abastecimiento E. Molano – Pontones- ES030ZCCM0000000041 .
En cuanto a aguas superficiales, según la cartografía consultada, la línea de evacuación intercepta un arroyo innominado. Al respecto, en el presente informe se hacen a continuación una serie de indicaciones en el ámbito de las competencias de esta Confederación, en concreto en lo relativo a dominio público hidráulico, zona de servidumbre y zona de policía, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), así como en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH):
Toda actuación que se realice en dominio público hidráulico (definido en el artículo 2 y desarrollado en los posteriores artículos del TRLA) deberá contar de la preceptiva autorización por parte de este organismo.
Además, también se indica que en ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3. del RDPH.
Toda actuación que se realice en zona de policía (banda de 100 metros colindante con terrenos de dominio público hidráulico), deberá atender a lo indicado en el artículo 9.4 del RDPH. Además, se indica que la zona de servidumbre (banda de 5 metros colindante con terrenos de dominio público hidráulico) deberá ser respetada, según se establece en el artículo 6 del TRLA y en el artículo 7 del RDPH.
Según se establece en el artículo 6.2 del TRLA, estas zonas podrán ampliarse cuando se dé alguna de las causas señaladas en el citado artículo.
Se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), http://sig.mapama.es/snczi/, observándose la inexistencia de estudios oficiales relativos a dominio público hidráulico, zona de flujo preferente o Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación en el ámbito de actuación.
En cuanto a masas de aguas subterráneas, a pesar de que las actuaciones no asienten sobre masas de agua subterránea, se indica que han de ser protegidas, en cualquier caso. Por lo tanto, se significa que en la puesta en práctica de las actuaciones contempladas en el proyecto deberán tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en este informe para evitar cualquier actuación que pudiera afectar negativamente al dominio público hidráulico.
En cuanto al aprovechamiento del agua, analizada la documentación recibida, y dado que no se va a realizar ningún aprovechamiento de aguas ni ninguna otra actuación que suponga una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, no procede informar sobre la planificación hidrológica.
En lo que concierne a los vertidos, esta Confederación indica, que queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización.
En lo que respecta a actuaciones relacionadas con la vegetación en dominio público hidráulico, o su zona de policía, se indica que deberá disponer de autorización por parte de esta Confederación Hidrográfica del Tajo. Además, se realizan las siguientes indicaciones:
Si se prevén desbroces se indica que se utilizarán medios manuales. En el caso de que excepcionalmente se utilicen medios mecánicos para realizar alguna de las labores, éstas no deberán afectar al dominio público hidráulico ni a su conformación, ni provocar alteraciones en el sistema fluvial. Si estos medios mecánicos incluyeran el uso de maquinaria pesada, se evitará su acceso al dominio público hidráulico, debiendo realizar las actuaciones desde sus márgenes, extremando los cuidados para que no se produzcan erosiones o alteraciones en el terreno que conforma las riberas.
No se eliminará toda la vegetación del dominio público hidráulico, debiendo ceñirse la actuación a la retirada selectiva de plantas herbáceas o arbustivas anuales que puedan impedir el acceso al dominio público hidráulico o la realización de las obras/actuaciones.
Para la eliminación o control de la vegetación no está permitido el uso de herbicidas o cualquier otro tipo de sustancias químicas. Tampoco se permite la incorporación al dominio público hidráulico de materiales, estructuras y sustancias distintos a los existentes.
No se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del dominio público hidráulico o su configuración, como serían la retirada de sedimentos o su distribución dentro del propio dominio público hidráulico.
En este sentido, deberá mantenerse intacta la morfología del dominio público hidráulico, y no provocar cambios en su lecho o en los taludes de sus riberas, no contemplándose por lo tanto ni la apertura de caja ni el perfilado de taludes.
Una vez finalizadas las actuaciones se deberá dejar el dominio público hidráulico en condiciones normales de desagüe. En este sentido, la zona deberá quedar limpia de cualquier producto sobrante de las mismas y los restos vegetales resultantes del desarrollo de los trabajos no se abandonarán en el dominio público hidráulico o en la zona de policía, debiendo retirarse para su adecuada gestión.
En cuanto a la construcción de viales, se hacen las siguientes indicaciones:
El parque de maquinaria y las instalaciones auxiliares se ubicarán en una zona donde las aguas superficiales no se vayan a ver afectadas. Para ello, se controlará la escorrentía superficial que se origine en esta área mediante la construcción de un drenaje alrededor del terreno ocupado, destinado a albergar estas instalaciones. El drenaje tendrá que ir conectado a una balsa de sedimentación. También se puede proteger a los cauces de la llegada de sedimentos con el agua de escorrentía mediante la instalación de barreras de sedimentos.
En el diseño de la infraestructura viaria se prestará especial atención a los estudios hidrológicos, con el objeto de que el diseño de las obras asegure el paso de las avenidas extraordinarias.
Se procurará que las excavaciones no afecten a los niveles freáticos, así como también se debe tener cuidado con no afectar a la zona de recarga de acuíferos.
En el paso de todos los cursos de agua y vaguadas por los caminos y viales que puedan verse afectados, se deberán respetar sus capacidades hidráulicas y no se llevará a cabo ninguna actuación que pueda afectar negativamente a la calidad de las aguas.
No se realizará el lavado de maquinaria o su mantenimiento y repostaje en zonas distintas a las que se designen al efecto para realizar este tipo de operaciones. En el caso de tener que realizar el lavado de maquinaria en la zona de obras, se deberá construir, dentro de la parcela de instalaciones auxiliares, un lavadero de maquinaria con una balsa de sedimentación asociada, para impedir que esa agua contaminada llegue directamente al suelo o a los cauces cercanos. El lavado de maquinaria tal como camiones, hormigoneras, etc. se realizará sobre una superficie de hormigón lo suficientemente ancha como para que pueda acceder un camión, y con la inclinación adecuada (2%) para que el agua sea evacuada hacia la balsa de sedimentación, donde se recogerán las aguas residuales del lavado, los sedimentos generados y los aceites y grasas que pudieran ser arrastrados. Es importante que la balsa esté perfectamente vallada con un cerramiento rígido para evitar que animales o personas puedan caerse dentro.
Una vez terminadas las obras, los lodos procedentes de la balsa de sedimentación o el material de absorción de los derrames de aceites y combustibles se gestionarán conforme a la legislación vigente acerca de residuos peligrosos, y tanto la balsa de sedimentación, como el lavadero o como la zona de cambio de aceite deberán ser desmantelados. Además, todos los residuos producidos en la obra serán clasificados y segregados en su origen. Los residuos peligrosos serán tratados según indique la legislación y se contactará con un gestor autorizado de residuos por la Comunidad Autónoma que se encargará de su tratamiento y gestión.
Al respecto del movimiento de tierras y el drenaje, hay que tener en cuenta que un posible impacto sobre la hidrología puede proceder de la remoción de los materiales durante las fases de construcción y su posterior arrastre pluvial, provocando un incremento del aporte de sólidos a los cauces, por lo que se deben tomar medidas necesarias para evitarlo, por ejemplo, colocando barreras móviles para impedir dicho arrastre.
Si se prevé la ejecución de un vallado en la instalación, se indica que, en el supuesto de que este discurra por cauces y sus zonas de policía, deberá contar con la correspondiente autorización por parte de este organismo. Además, se realizan las siguientes indicaciones:
Los tramos de cerramiento que discurran sobre terrenos de dominio público hidráulico deberán proyectarse de manera que no se interfiera con el normal drenaje de las aguas, pudiéndose aceptar propuestas diseñadas a base de bandas flexibles, flotantes y basculantes dispuestas sobre un eje horizontal (viga o cable), que se situará a una altura mínima de 1 metro sobre el nivel de la máxima crecida ordinaria (MCO), no permitiéndose la instalación de elementos fijos (apoyos, estribos, etc.) que ocupen terrenos de dominio público hidráulico.
Los elementos del cerramiento que ocupen terrenos pertenecientes a la zona de servidumbre del cauce (banda de 5 metros de anchura contados a partir de la línea que definen las máximas avenidas ordinarias del citado cauce) deberán ser desmontables, sin encontrarse anclados al terreno, instalándose en cualquier caso sendas puertas de libre acceso en las márgenes afectadas, debiéndose colocar en cada una de ellas un indicador con la leyenda Puerta de acceso a zona de servidumbre de uso público . Se deberán posibilitar en todo momento las funciones establecidas en el artículo 7 del RDPH para dicha zona, en concreto el paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia.
Las autorizaciones para instalar los cerramientos serán provisionales. Si el peticionario desea elevar a definitiva la autorización que se le conceda, deberá incoar ante esta Confederación Hidrográfica el oportuno expediente de deslinde.
La autorización que se otorgue será a título precario, pudiendo ser demolidas las obras cuando esta Confederación Hidrográfica lo considere oportuno por causa de utilidad pública, sin que por ello tenga derecho a indemnización alguna el interesado.
Una vez finalizadas las obras, la zona deberá quedar limpia de cualquier producto sobrante de las mismas.
La Administración no responderá de cualquier afección que puedan sufrir las obras por causa de crecidas, tanto ordinarias como extraordinarias.
En cuanto a las zonas susceptibles de producir impactos, se destaca la zona de depósito y acopio de materiales. En consecuencia, se indica que el suelo de la zona de almacenamiento se recomienda que esté impermeabilizado para evitar riesgos de infiltración y contaminación de aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se eviten pérdidas por desbordamiento.
Se recomienda la construcción de un foso de recogida de aceite bajo los transformadores ubicados en las subestaciones transformadoras. Dicho foso estará dimensionado para albergar todo el aceite del transformador en caso de derrame del mismo, y deberá estar impermeabilizado para evitar riesgos de filtración y contaminación de aguas superficiales y subterráneas.
En relación a los residuos, se indica que es necesario llevar a cabo una gestión adecuada de los mismos, tanto sólidos como líquidos. Para ello, se puede habilitar un punto verde en la instalación, en el que recoger los residuos antes de su recogida por parte de un gestor autorizado. Las superficies sobre las que se dispongan los residuos serán totalmente impermeables para evitar afección a las aguas subterráneas.
Además, al respecto de los posibles residuos líquidos peligrosos que se generen con motivo de la actuación, se adoptarán las medidas adecuadas para evitar la contaminación del agua, estableciendo áreas específicas acondicionadas, delimitadas e impermeables para las actividades que puedan causar más riesgo, como puede ser el cambio de aceite de la maquinaria o vehículos empleados.
Para concluir, en el caso de que se contemple realizar reforestaciones como medida de restauración que afecten directamente a las riberas, por tratarse de actuaciones que se realizan en dominio público hidráulico deberán contar con la preceptiva autorización de este organismo, quien valorará si las propuestas de especies y tratamientos son los adecuados para una mayor protección y mantenimiento de dicho dominio. En principio, se deberán utilizar especies autóctonas. En el caso que para la puesta en práctica del plan de restauración estén previstas actividades de riego y de abonado, como medida de protección se deberá cumplir lo recogido en el Código de Buenas Prácticas Agrarias.
Por último, pudiera darse el caso de que, en su propiedad, observase la existencia de una captación de aguas (con infraestructura asociada o sin ella) que se encuentra carente de medidas de seguridad visibles o que esté abandonada. En consecuencia, deberá ejecutar inmediatamente medidas que garanticen la seguridad y eviten la ocurrencia de accidentes, así como ejecutar su clausura.
— Con fecha 9 de marzo de 2026, la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, emite el informe urbanístico previsto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo contenido íntegro se incorpora en el apartado referido a la calificación rústica, punto n.º 3 de la presente resolución.
Quinto. Una vez analizada la documentación obrante en el expediente y considerando el contenido de los informes recibidos, se realiza el siguiente análisis para determinar si la modificación del proyecto puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.c) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
a) Contenido de la modificación.
Las modificaciones planteadas para el proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 , consisten exclusivamente en un ajuste puntual del diseño de implantación de la planta fotovoltaica, motivado por la necesidad de evitar el área de afección establecida en torno al yacimiento arqueológico denominado Pozo Rabín. Esta variación no altera la potencia instalada, la tecnología prevista, los accesos, la evacuación de energía ni la funcionalidad global del proyecto, y únicamente implica modificaciones menores en la distribución interna de los módulos y en la longitud del cerramiento perimetral.

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Instalaciones recogidas en la Resolución de 5 de
diciembre de 2025, de la Dirección General de
Sostenibilidad
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Instalaciones recogidas en el proyecto actual
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Los cambios que se generan con la modificación son los siguientes:
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ASPECTOS
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INICIAL
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MODIFICADO
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Superficie de ocupación
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8,10 ha
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9,05 ha
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Vallado perimetral
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1.478,90 m
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1.324,82 m
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Viales interiores
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101 m
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77,10 m
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Longitud LS 30 kV
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923,50
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975,54 m
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A los anteriores antecedentes de hecho, le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para el dictado de la presente resolución la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.28 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el artículo 7.1 del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. El artículo 86 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula el procedimiento de modificación de proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria, disponiendo que el órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de las modificaciones que pretendan introducir los promotores respecto a los proyectos incluidos en el anexo IV de la propia ley, debiendo solicitar a estos efectos informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental, debiendo estas Administraciones pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se determinará la necesidad de someter la modificación del proyecto a evaluación de impacto ambiental simplificada, o si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.
En su virtud, atendiendo a los antecedentes de hecho y de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, este órgano directivo,
RESUELVE:
Primero. La no necesidad de someter a un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental la modificación del proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 , ya que dicha modificación no va a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 73.c) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. La ejecución y explotación de las instalaciones incluidas en la modificación proyectada se llevará a cabo con estricta sujeción a las medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formuló declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 a realizar en el término municipal de Casar de Cáceres, cuya promotora es VLT Renovables II, SL. Así como, las medidas derivadas de los informes emitidos en el apartado cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Tercero. El apartado H. Calificación rústica de la Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 a realizar en el término municipal de Casar de Cáceres, cuya promotora es VLT Renovables II, SL, se sustituirá por el siguiente, dejando sin efecto el de la citada resolución:
La calificación rústica es un acto administrativo de carácter constitutivo y excepcional, de naturaleza no autorizatoria y eficacia temporal, por el que se establecen las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación de un uso autorizable en suelo rústico.
El artículo 71.3 de la de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece:
En el caso de proyectos a ejecutar en suelo rústico, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso, del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días hábiles, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental .
Para dar cumplimiento a esta exigencia procedimental, con fecha 9 de marzo de 2026, la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana emite informe urbanístico a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual se pronuncia en los siguientes términos:
Habiéndose solicitado por la Dirección General de Sostenibilidad el informe urbanístico previsto por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto de la modificación del proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 en el término municipal de Casar de Cáceres, a fin de su incorporación a la preceptiva declaración de impacto ambiental con los efectos previstos por el precepto citado, esta Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana a la vista del informe previo emitido por el personal adscrito a la misma
INFORMA
Primero. En el término municipal de Casar de Cáceres se encuentra actualmente vigente un Plan General Municipal aprobado definitivamente el 25 de mayo de 2023, publicado en el DOE n.º 49, de 11 de marzo de 2024. El suelo sobre el que radica el proyecto tiene la clasificación urbanística de suelo no urbanizable de protección natural-hábitats (SNUP-NH).
De acuerdo con esta clasificación, la actuación se ajusta al régimen de usos previsto por el artículo 3.9.26 del Plan General Municipal, al contemplar que serán usos compatibles, siempre que no supongan una alteración de los valores naturales objeto de protección, entre otros, la producción de energías renovables.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la modificación del proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 debe cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los siguientes:
1. La superficie mínima que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones será de 1,5 ha, pudiendo vincularse fincas completas o parte de ellas. (Artículo 70.3 de la Ley 11/2018).
La superficie total de la parcela es de 471.693 m² según catastro, pero sólo se pretende vincular parte de ella, en concreto la superficie sobre la que radica el proyecto es 90.494,77 m².
2. Las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se separarán no menos de 3 metros de los linderos. (Artículo 66.1.d) de la Ley 11/2018).
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se separarán no menos de 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. (Artículo 66.1.d) de la Ley 11/2018).
4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que aquel cuente con una actuación urbanizadora aprobada por el órgano competente para ello. Esta regla se exceptuará en los supuestos previstos en la propia ley. (Artículo 66.1.c) de la Ley 11/2018).
Tercero. Respecto del contenido de la calificación rústica previsto por los artículos 65 a 70, ambos incluidos, de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS):
1) El importe del canon a satisfacer será un mínimo del 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, que será provisional hasta que se finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas.
2) La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos.
Mientras la calificación rústica permanezca vigente, la unidad integrada por esos terrenos no podrá ser objeto de división. Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal.
3) La calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitada y renovable, que en el presente caso se fija en treinta años.
4) La calificación rústica otorgada habrá de inscribirse en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
5) La calificación rústica contendrá la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación.
En suelo rústico no pueden realizarse obras o edificaciones que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano. (Artículo 65.3 de la Ley 11/2018).
En consecuencia, a efectos de la habilitación urbanística prevista por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la modificación del proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 , resulta desde un punto de vista urbanístico autorizable en su ubicación concreta, por lo que procede emitir informe urbanístico favorable a la actuación propuesta sobre una unidad de suelo rústico de 90.494,77 m², en parte de la parcela 22 del polígono 12 del término municipal de Casar de Cáceres, a instancias de VLT Renovables II, SL.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, y respecto al contenido de la calificación rústica, las condiciones y características de las medidas medioambientales exigibles para preservar los valores naturales del ámbito de implantación, su entorno y paisaje (letra c)) son las recogidas en la presente resolución y en la Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, que formuló declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 en el término municipal de Casar de Cáceres. La relación de todas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán para la implantación y desarrollo de usos y actividades en suelo rústico, que comprende la totalidad de los servicios que demanden (letra f)), así como, la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g) forman parte del contenido propio de la documentación presentada por la promotora del proyecto conforme a las exigencias derivadas del artículo 86.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Así mismo, en relación con la precitada letra f) en apartado quinto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, y en apartado A.2 de la Resolución de 5 de diciembre de 2026, se realiza la descripción del proyecto en la que se detallaban las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán en el proyecto, y la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g), quedan recogidos en el plano adjunto.
Al objeto de dar adecuado cumplimiento al contenido de la calificación rústica, establecido en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, concretamente la letra d) del mencionado artículo, desde la Dirección General de Sostenibilidad se hicieron consultas a los efectos de la calificación rústica a las Administraciones Públicas relacionadas, en el apartado cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Concretamente el Ayuntamiento de Casar de Cáceres remite informe de la Oficina Técnica de Urbanismo de la Mancomunidad Tajo Salor, en el que se determina que, la actuación es compatible con la normativa urbanística de aplicación (Plan General Municipal), no existiendo suelo urbano para su implantación, y no se aprecia incompatibilidad de uso del proyecto con su situación en suelo con protección hábitat, según el artículo 3.9.26 del PGM en vigor, sin perjuicio de los informes de afección que deberán emitir los organismos responsables en materia de medio ambiente.
Para ello desde la DGS se solicitó informe al Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, que con fecha 2 de marzo de 2026, emite informe de compatibilidad urbanística donde concluye que: Se informa conforme a las competencias del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, que el desarrollo del proyecto modificación de proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 , en el término municipal de Casar de Cáceres no provoca la pérdida de los valores del suelo, y que existe compatibilidad entre el proyecto y la conservación de los valores singulares del Suelo No Urbanizable de Protección Natural de Hábitats (SNUP-NH), siempre que se cumplan las medidas establecidas en el informe de afección CN25/3870 y CN26/1014 .
En la memoria para calificación rústica de la modificación del proyecto de instalación solar fotovoltaica Magallanes 8 en el término municipal de Casar de Cáceres, firmada por técnico competente, como parte de la documentación aportada por la promotora junto con la solicitud de modificación del proyecto, se indica que el proyecto cumple los condicionantes urbanísticos en el tipo de suelo en el que se ubica el proyecto.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la presente declaración de impacto ambiental produce en sus propios términos los efectos de la calificación rústica prevista en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación, sin perjuicio de que el titular de la misma deba dar debido cumplimiento al conjunto de obligaciones y deberes impuestos por las Administraciones Públicas titulares de competencias afectadas, vinculados a la presente calificación rústica.
La presente calificación rústica se otorga dejando a salvo el derecho de propiedad, es decir, que no implica ni presupone que se reconozca a la promotora del proyecto derecho dominical alguno sobre las parcelas en las que se pretende implantar la instalación, no afectando a las relaciones dominicales de carácter civil que dicha implantación pueda originar, limitándose a fijar las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación del uso autorizable ligado al proyecto .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.9.d) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal .
Según dispone el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, la calificación rústica contendrá el importe del canon a satisfacer, que será provisional hasta que finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas. El artículo 70. 2, por su parte, fija el canon con carácter general en el 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, sin perjuicio de otros porcentajes previstos para supuestos especiales en el mismo precepto. Para el caso del presente procedimiento, se fija el canon en el tipo general del 2%, a aplicar sobre la base del importe del presupuesto de ejecución material, a reserva de la liquidación definitiva que se habrá de practicar a la finalización de la obra.
El canon se devengará a partir del otorgamiento de la calificación, estableciéndose un plazo máximo para abonarlo de 3 meses desde la notificación del otorgamiento de la calificación al interesado. En caso de no abonarse el canon en el plazo establecido, la calificación obtenida caducará.
La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la presente calificación permanezca vigente, la unidad integrada por estos terrenos no podrá ser objeto de división.
La presente resolución dejará de producir los efectos propios de la calificación rústica si, transcurridos dos años desde la fecha de su notificación, no se hubieren iniciado las obras para las que se hubiera concedido la calificación rústica (artículo 82.9 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura). En tales casos, la promotora del proyecto deberá iniciar nuevamente el procedimiento para la obtención de la calificación rústica (artículo 82.1 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), recayendo la competencia para su otorgamiento en la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (artículo 69.4.c) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura en relación con el artículo 6.2.m) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura).
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de que esta declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años.
No obstante, y aunque en el presente caso la calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable que en ningún caso será inferior al periodo de amortización de las inversiones precisas para materializar los actos sujetos a calificación (artículo 69.5 de la Ley 11/2018) y que se fija en 30 años (artículo 81.5 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/2018), la misma caducará cuando:
— La declaración de impacto ambiental fije un plazo de ejecución de las actuaciones derivadas del proyecto que constituye su objeto inferior a aquel, o bien,
— La declaración de impacto ambiental del proyecto, pierda su vigencia con cesación de los efectos que le son propios.
Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La presente resolución no podrá ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
La presente resolución se emite a los solos efectos ambientales y en virtud de la legislación específica vigente, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones sectoriales o licencias que sean legalmente exigibles para la ejecución del proyecto.
Mérida, 10 de marzo de 2026.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO
PLANO ADJUNTO
