RESOLUCIÓN de 3 de abril de 2026, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 12 de la revisión de las Normas Subsidiarias de Hornachos. Expte.: IA25/0697.
TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha ley.
La modificación puntual n.º 12 de la revisión de las Normas Subsidiarias de Hornachos, se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
El objetivo principal que se persigue con esta modificación es adaptar a LOTUS la revisión de las Normas Subsidiarias de Hornachos que, al ser la normativa autonómica más permisiva respecto a varios parámetros de edificación en suelo rústico que la norma local, cubre ciertas necesidades demandadas por la vecindad.
La modificación que ahora se plantea, propone cambios que afectan al suelo rústico del término municipal de Hornachos (Badajoz). El alcance territorial de la modificación puntual n.º 12 de la revisión de las Normas Subsidiarias de Hornachos se limita únicamente al municipio, no existiendo normativa supramunicipal cuyas directrices tengan que ser respetadas.
Los artículos a modificar, encuentran su ubicación en el título IV, Intervención administrativa en la edificación y uso del suelo dentro del capítulo 3, Licencias en suelo no urbanizable de las Normas Subsidiarias del término municipal de Hornachos.
Dentro de la sección 4, Instalaciones de utilidad pública, se modifica el artículo IV.58, que regula las condiciones y requisitos. Concretamente el apartado 5, relacionado con la parcela mínima edificable, indicándose que esta será de 15.000 m2 y la ocupación máxima de la edificación será del 5% de la superficie de la parcela.
Dentro de la sección 5, Instalaciones de obra pública, se modifica el artículo IV.61, que regula las condiciones y requisitos. Concretamente el apartado 6, relacionado con la parcela mínima edificable, y el apartado 8 relacionado con las distancias mínimas, indicándose que esta será de 15.000 m2 y la ocupación máxima de la edificación será del 5% de la superficie de la parcela y que las edificaciones se situarán como mínimo a las siguientes distancias mínimas:
a) 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.
b) 3 metros del resto de linderos.
Dentro de la Sección 6, Campamentos de turismo, se modifica el artículo IV.64, que regula las condiciones y requisitos. Concretamente el apartado 6, en relación a la altura máxima y las distancias mínimas y el apartado 13, relacionado con la parcela mínima, indicándose por un lado que las edificaciones permanentes y de obra no podrán suponer más de un 5% de la superficie de la parcela, incluyendo todos los servicios del campamento; el número máximo de plantas será de una, con una altura máxima en todos los puntos de 7,5 metros; y la distancia mínima a linderos será de 3 metros y de 5 metros a los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial. Por otra parte, se indica que la parcela mínima edificable será de 15.000 m2.
Dentro de la Sección 8, Edificaciones de uso agroganadero, se modifica el artículo IV.71, sobre las condiciones de edificación. Concretamente para las casetas de aperos, el apartado 1. a), relacionado con la superficie mínima edificable, y el apartado 1. b), sobre las distancias mínimas indicando que la parcela mínima edificable será la registral existente y se marcará una distancia mínima de 3 metros respecto a los linderos y de 5 metros a los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial. Se elimina la condición de separación respecto a otras casetas de aperos regulada en el apartado 1.h).
En el caso de las naves para uso agroganadero, se modifica el apartado 2.a), relacionado con la parcela mínima edificable, el apartado 2.b), en relación a las distancias mínimas, y el apartado 2.e), sobre la altura máxima de edificación que pasarán a tener la siguiente redacción:
a) La parcela mínima edificable será de 15.000 m2, excepto en las áreas de máxima tolerancia (tipo III), que se admite la parcela registral con un mínimo de 5000 m2.
b) La distancia mínima a linderos será de 3 metros y de 5 metros a los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.
e) La altura máxima será de 7,5 metros en cualquier punto de la cubierta.
Y dentro de la Sección 9, Viviendas familiares, se modifica el artículo IV.74, que regula las condiciones de edificación. Concretamente el apartado 1.a), relacionado con la parcela mínima edificable, y el apartado 1.f), en relación a las distancias mínimas, indicando que la parcela mínima edificable será de 15.000 m2, excepto en las áreas de máxima tolerancia (tipo III), en las que se admite como parcela mínima la registral con superficie mínima de 5.000 m2 y que la distancia mínima a linderos será de 3 metros y de 5 metros a los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.
La modificación que se plantea solo propone cambios en los artículos mencionados de las Normas Subsidiarias de Hornachos, sin que la documentación gráfica resulte afectada por la misma.
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 24 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Hornachos, presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad la documentación completa para el inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual n.º 12 de la revisión de las Normas Subsidiarias de Hornachos.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 9 de mayo de 2025, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la modificación propuesta.
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Listado de consultados
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Respuestas
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas
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Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca
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Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios
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Servicio de Infraestructuras Rurales. Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia
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Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana
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Confederación Hidrográfica del Guadiana
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Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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Dirección General de Salud Pública
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Dirección General de Infraestructuras Viarias
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Diputación de Badajoz
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ADENEX
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Sociedad Española de Ornitología
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Ecologistas en Acción
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Ecologistas Extremadura
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Fundación Naturaleza y Hombre
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AMUS
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Greenpeace
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A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:
1. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, indica que el ámbito de aplicación del Plan General Municipal del término municipal de Hornachos se localiza dentro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura; concretamente: Zona Especial Protección para aves (ZEPA) Sierra Grande de Hornachos , Zona Especial Protección para aves (ZEPA) Sierras Centrales y Embalse de Alange . Zona de Especial Conservación (ZEC) “Sierra Grande de Hornachos”. Los valores naturales reconocidos en sus Planes de Gestión y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se detallan a continuación:
Área de reproducción y alimentación de avifauna rupícola y forestal incluida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (en adelante, CREAEX), zona de reproducción y área de campeo de lince ibérico (Lynx pardinus), el Río Palomillas, y concretamente el Paraje Las Mejiconas , así como el Rio Matachel, en la confluencia con el Arroyo San Martín, son áreas críticas para el jarabugo (Anaecypris hispanica) según marca su Plan de Recuperación en Extremadura; El ámbito de aplicación del PGM alberga formaciones vegetales de importancia a nivel regional según el estudio “Distribución y estado de conservación de formaciones forestales amenazadas de Extremadura”, elaborado en 2004 por el Grupo de Investigación Forestal de Ingeniería Técnica Forestal de la UEX, entre las que destacan coscojares, enebrales, acebuchales. Por otro lado, están inventariados al menos 12 tipos de hábitats de interés comunitario, que ocupan gran parte de la superficie del ámbito territorial del plan: *3170: Estanques temporales mediterráneos, se trata de un hábitat prioritario a nivel europeo, 4030: Brezales secos europeos, constituidos por brezales y masas mixtas de brezales-jarales, 5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp. (Enebros), 5330 Retamares y matorrales termomediterráneos, *6220: Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea, 6310: Dehesas perennifolias de Quercus spp. 8220: Pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica., 8130 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos y vegetación glerícola, 9330: Alcornocales de Quercus suber. 9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia, 92A0: Bosques de galería de Salix alba y Populus alba, 91B0: Fresnedas termófilas de Fraxinus angustifolia. Asociadas a los cursos medios y bajos del río Matachel. Aparece así mismo herpetofauna protegida en el ámbito del término municipal.
El análisis y valoración ambiental de la actividad efectuado por este servicio indica que los proyectos que se lleven a cabo bajo el ámbito de aplicación del PGM de Hornachos deberán realizarse siempre al amparo de los objetivos de conservación de los Planes de gestión y conservación de estos espacios protegidos anteriormente señalados: mantener los niveles poblacionales de las especies Natura 2000 que tienen poblaciones significativas en el ámbito territorial del Plan, destacando al lince ibérico, la cigüeña negra, el alimoche, el águila imperial, águila perdicera y águila real entre las más representativas, y sin obviar a otras especies presentes y que son elementos clave del espacio protegido; y conservar y restaurar los hábitats potenciales de estas especies. La modificación de artículos propuesta no debería afectar de forma significativa a estos espacios Red Natura 2000 o valores ambientales, ya que la clasificación del tipo de suelo no se verá afectado por estas modificaciones propuestas. Por ello se informa favorablemente las modificaciones puntuales objeto del presente informe, ya que no son susceptibles de afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos siempre que se cumplan las medidas preventivas, correctoras y compensatorias de este informe:
Es necesario contar con un Informe de Afección a Red Natura 2000 para llevar a cabo cualquier actividad que pueda incidir negativamente sobre los hábitats o especies que hayan motivado la declaración de estos espacios (aunque se trate de usos permitidos), en base a la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y en virtud del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura.
Debe quedar claro que: Cuando resulte de aplicación la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Informe de Afección a Red Natura 2000 debe formar parte de la evaluación ambiental, conforme al procedimiento establecido en esta normativa. Cuando la Ley de protección ambiental no sea de aplicación, el órgano sustantivo (Ayuntamiento en el caso de edificaciones, calificaciones y licencias de obra) solicitará el Informe de Afección a Red Natura 2000 directamente al órgano con competencias en Red Natura 2000 (Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas), como informe auxiliar.
Se tendrá en cuenta el régimen de usos permitidos, incompatibles y autorizables en los espacios naturales, previstos en el artículo 44 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura. Serán permitidos los usos o actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; incompatibles los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características; y “autorizables” aquéllos que bajo determinadas condiciones pueden ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores. Se prestará especial atención a los supuestos recogidos en el artículo 46 relativo a usos incompatibles no acordes con las finalidades de protección de cada espacio natural protegido.
Se deberán tener en cuenta todos los valores ambientales descritos anteriormente:
Especies del anexo 1 de la Directiva de Aves (2009/147/CE), hábitats y especies de los anexos 1 y 11 de la Directiva de Hábitats (92/43/CEE) y especies del anexo 1 del Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura y sus modificaciones posteriores a través del Decreto 74/2016, de 7 de junio, y Decreto 78/2018, de 5 de junio.
Los hábitats naturales de interés comunitario, incluidos en el anexo 1 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres, que se describen anteriormente.
Igualmente se deberán tener en cuenta en la modificación puntual lo dispuesto en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo detallados en el apartado anterior.
2. El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal en cuanto al dominio público forestal, en el término municipal de Hornachos no existe ningún monte catalogado de Utilidad Pública ni existe constancia de ningún otro monte de dominio público por tener la consideración de monte comunal o estar adscrito a un uso o servicio público (artículo 12 Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes). En el término municipal tampoco existe ningún monte declarado como Monte Protector. Tras la comprobación efectuada por este servicio, se ha constatado que en el término municipal de Hornachos se encuentra vigente un contrato administrativo relativo a las actuaciones de Restauración Forestal en el ámbito de Extremadura n.º 06/02/038 (COREFEX) firmado el 24 de junio de 2002 con una duración de 25 años.
Cualquier actuación que se lleve a cabo en los terrenos forestales queda sometida a lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria; en el Decreto 57/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan los cambios de uso forestal a cultivos agrícolas; y en el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La modificación puntual que se plantea sólo propone cambios en los artículos mencionados del PGM de Hornachos, sin que la documentación gráfica resulte afectada por la misma.
La modificación que se plantea no incluye ningún cambio en la clasificación de los Suelos No Urbanizables, en los que se incluyen los terrenos forestales del término municipal, y los cambios en las condiciones de edificación y en los nuevos usos no afectaría a los valores propios de estos terrenos. El presente informe se emite sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que en su caso procedan, o pudieran ser exigibles para el cumplimiento de otras normativas. A la vista del objeto de las modificaciones y de su no afección a montes demaniales, protectores o a otros valores forestales existentes en el término municipal, se informa favorablemente la modificación puntual.
3. El Servicio de Prevención y Extinción de Incendios informa en primer lugar de la normativa aplicable. Analizando el área de actuación ha concluido que en la franja periurbana de Hornachos se han registrado áreas incendiadas que aparecen en cartografía en este informe.
Una vez estudiado el plan o programa sometido a EAE, en relación con el Catálogo de Infraestructuras del Plan Infoex (Plan anual de Prevención, Vigilancia Y Extinción de Incendios Forestales, INFOEX), se comprueba que la modificación del instrumento de ordenación urbanística no afecta a ninguno de los centros de trabajo de dicho catálogo. Una vez consultada la información obrante en esta unidad administrativa, se comprueba que: La entidad local cuenta con PPPI vigente; el plan o programa sometido a EAE no afecta al PPPI vigente; una vez estudiado el plan o programa sometido a EAE, se comprueba que éste no implica la creación de lugares susceptibles o vulnerables a incendios forestales. Una vez estudiado el plan o programa sometido a EAE, se comprueba que éste implica el desarrollo de proyectos cuya ejecución material puede implicar la realización de actividades de riesgo sometidas a intervención administrativa, en la orden que regule la época de peligro vigente en el momento que éstas se lleven a cabo. Por lo tanto, en el momento de la ejecución, deberán observarse las prescripciones de dicha orden, en lo relativo a usos o actividades prohibidas, sometidas a autorización, declaración responsable o precauciones específicas.
4. La Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia informa que la modificación propuesta no afecta a ninguna de las vías pecuarias existentes en el término municipal.
5. El Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana indica que en el término municipal de Hornachos se encuentra actualmente vigentes las Normas Subsidiarias, aprobadas definitivamente por Resolución de 4 de abril de 2002, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, publicado en el DOE n.º 152, de 31 de diciembre de 2002. Para la fiscalización y aprobación por esta dirección general de las modificaciones puntuales del planeamiento vigente existe un procedimiento específico regulado en los artículos 49 y 50 de la Ley 11/2018, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y en el artículo 60 de su Reglamento general, aprobado por Decreto 142/2021, de 21 de diciembre, en el que se encuentra integrada la evaluación ambiental estratégica.
6. El Servicio de Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana indica que en relación con la consulta se informa que, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.
7. La Confederación Hidrográfica del Guadiana indica que se considera que la Modificación Puntual, en sí misma, no supondría nuevas afecciones al medio hídrico, ni comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. Ahora bien, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la misma, sí podrían ser susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, por lo que se deberán tener en cuenta las siguientes limitaciones y prescripciones, en el ámbito de las competencias de este organismo de cuenca. Por el término municipal de Hornachos discurren, entre otros cauces, el río Matachel y el río Palomillas. Para estos y para el resto de los cauces, en la totalidad del término municipal, que constituyan el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), se deberá tener en cuenta: Conforme al artículo 72 del Reglamento del DPH aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril, la utilización o el aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de los casos en los que sea de aplicación la tramitación de una correspondiente declaración responsable. La tramitación de expedientes de autorización de obras dentro, o sobre, el DPH se realizará según el procedimiento normal regulado en los artículos 53 y 54, con las salvedades y precisiones que en aquel se indican. En ningún caso se autorizará dentro del DPH la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 del Reglamento del DPH.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, sobre la ZFP sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH. Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa o declaración responsable de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 del Reglamento del DPH, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen, tanto en el artículo 14 bis del Reglamento del DPH, como en el informe que emitirá con carácter previo la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. Los resultados de los estudios hidrológico-hidráulicos obrantes en este organismo de cuenca sobre zonas inundables y estimaciones de ZFP se pueden consultar en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI)
https://sig.mapama.gob.es/snczi/ . No obstante, se informa que en el término municipal de Hornachos, no se dispone de estudios al respecto.
Para todos los cauces presentes en la totalidad del término municipal de Hornachos, además de lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH, se deberá tener en cuenta lo siguiente, limitaciones a los usos en suelo rural en zona de flujo preferente:
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, el artículo 9 bis del Reglamento del DPH establece las limitaciones a los usos del suelo en ZFP:
En los suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo rural (según definición del artículo 21 Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) no se permitirá la instalación de nuevas:
a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión; o centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de protección civil.
b) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie. Se exceptúan aquellas obras imprescindibles necesarias para adaptar las edificaciones existentes a la normativa sectorial correspondiente.
c) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.
d) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe mediante un estudio de alternativas, que la ubicación propuesta es la idónea desde un punto de vista técnico, ambiental y económico o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se diseñarán teniendo en cuenta, además de los requisitos previstos en los artículos 246 y 259 ter, el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno inmediato, ni aguas abajo.
Además, se informará al organismo de cuenca de los puntos de desbordamiento en virtud de la disposición adicional segunda. Quedan exceptuadas las obras de reposición, conservación, mejora y protección de las ya existentes.
e) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase.
f) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas.
g) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe. Este supuesto no es de aplicación a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas en el artículo 126 ter (obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso), que se regirán por lo establecido en dicho artículo.
h) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados de forma que se pueda incrementar el riesgo de inundación aguas abajo o puedan degradar el DPH, o almacenamiento de residuos de todo tipo.
i) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Excepcionalmente, cuando se compruebe con el correspondiente estudio que no existe otra alternativa mejor, podrá admitirse una ocupación parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico y que se compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundación que eventualmente pudiera producirse. Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya existentes. Las obras de protección frente a inundaciones se regirán por lo establecido en los artículos 126, 126.bis y 126.ter.
Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservación, adaptación y restauración de construcciones singulares, y en especial, las asociadas a los usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional o aquel que estuviese autorizado de forma previa al 30 de diciembre de 2016 y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico, y siempre sujeto a una serie de requisitos.
Las nuevas actividades, edificaciones y usos asociados se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.
En aquellos casos en los que no sea posible, se estará a lo que al respecto establezcan, en su caso, las normativas de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo siguiente:
Las instalaciones y edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado a) del artículo 14.bis y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Tanto en ZFP como en zona inundable, independientemente de la clasificación del suelo, para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad. Para las nuevas edificaciones, con carácter previo al inicio de las obras, se deberá disponer, además, del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en ZFP o en zona inundable.
Dentro del término municipal de Hornachos se encuentra el perímetro de aguas termales y minero medicinales Fuentesolana . Este perímetro está incluido en el anejo 8 de Zonas Protegidas de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), aprobado por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (BOE n.º 35, de 10/02/2023).
En el término municipal de Hornachos existe una captación de agua subterránea destinada a consumo humano, cuyo perímetro de protección está incluido en el apéndice 2 del anejo 8 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la DHGn. Los perímetros de protección se limitan a proteger el área de llamada asociada a la captación de agua (con límites hidrogeológicos y zonas de recarga lateral), mientras que las figuras de las zonas de salvaguarda tienen un sentido más amplio y su objetivo es proteger parte de la masa de agua en función de otras características o usos del terreno (aspectos hidrogeológicos, áreas vulnerables, otras figuras de protección, etc.). En muchos casos, ambas figuras coinciden, puesto que no existen motivaciones para ampliar la zona de salvaguarda con respecto al perímetro de protección. Dentro de los perímetros de protección, y conforme al artículo 97 del TRLA, queda prohibida, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley, el ejercicio de actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del DPH. Asimismo, los planes hidrológicos podrán además imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas, autorizaciones de vertido u otras autorizaciones o concesiones de su competencia con objeto de reforzar la protección de las aguas superficiales y subterráneas en estos perímetros. Los perímetros de protección podrán imponer condicionamientos a otras actividades o instalaciones que puedan afectar a la calidad y cantidad de las aguas, de forma directa o indirecta, poniendo en riesgo la consecución de los objetivos establecidos en la normativa sobre calidad de las aguas de consumo humano.
Con respecto a las actuaciones en suelo rústico que no cuenten con conexión a la red municipal y pretendan abastecerse a partir de una captación de aguas superficiales o subterráneas, se recuerda que el artículo 93.1 del Reglamento del DPH establece que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del TRLA requiere concesión administrativa. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del TRLA. Con respecto a las aguas residuales que pudieran generarse fuera del núcleo de población, en suelo que no disponga con conexión a la red municipal de saneamiento, se indica lo siguiente:
1. Si la parcela se ubica en una zona distante del núcleo urbano que cuenta con un número significativo de edificaciones y/o instalaciones susceptibles de generar aguas residuales urbanas o asimilables, será necesario dotar a la zona en cuestión de un sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales conjunto. Con carácter general, la autorización de múltiples vertidos en una misma zona geográfica dificulta el control y seguimiento de los vertidos, aumentando el riesgo de contaminación de las aguas continentales.
2. Si la parcela se ubica en una zona distante del núcleo urbano, en la que no concurre la circunstancia referida anteriormente, se podrán depurar las aguas residuales de forma individualizada y verterlas directa o indirectamente al DPH. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 100 del TRLA, el promotor deberá solicitar la pertinente autorización de vertido, como se expone a continuación:
— Autorización de vertido: La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico y químico de las aguas superficiales y buen estado químico de las aguas subterráneas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en el Reglamento del DPH y en el resto de la normativa en materia de aguas. Especificará las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente.
— Competencia para emitir la autorización de vertido: Cuando el vertido se realice en el ámbito de gestión de esta Confederación Hidrográfica, corresponde a este organismo de cuenca emitir la citada autorización. Se deberá presentar solicitud y declaración de vertido, según modelo aprobado que se encuentra a disposición de los interesados en cualquiera de las sedes de esta Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHGn) y en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica (www.miteco.gob.es ) o de esta Confederación
(www.chguadiana.es ), incluyendo la documentación que en ella se indica.
— Cuando el sistema de depuración se complemente con una infiltración en el terreno, se deberá presentar estudio hidrogeológico que justifique el poder depurador del suelo y subsuelo, así como la inocuidad del vertido, de forma que el efluente no altere la calidad de las aguas subterráneas de la zona.
— Sistemas de control de los vertidos de agua residual: Según lo dispuesto en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del DPH, de los retornos al citado DPH y de los vertidos al mismo, de aplicación a todas las captaciones y vertidos, cualquiera que sea el título jurídico habilitante del mismo, sus características, su tamaño y finalidad, se informa que los titulares de vertidos autorizados al DPH quedan obligados a instalar y mantener a su costa un dispositivo en lámina libre para realizar un control de los volúmenes evacuados.
No obstante lo anterior, cuando la parcela se sitúa junto a embalses, zonas declaradas de baño, piscinas naturales, etc., las aguas residuales deberán ser gestionadas mediante el almacenamiento estanco (depósito), para su posterior retirada por gestor autorizado con la frecuencia adecuada. En principio, se entiende que no se producirá vertido al dominio público hidráulico, y que por tanto no se requiere la correspondiente autorización de vertido, a que hace referencia el artículo 100 del TRLA. Sin embargo, al objeto de garantizar la no afección a las aguas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
El depósito para almacenamiento de aguas residuales debe ubicarse a más de 40 metros de pozos y de 25 metros de cauces o lechos del DPH.
Se debe garantizar la completa estanqueidad del referido depósito. Para ello, el titular de la construcción debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del Medio Ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, el correspondiente certificado suscrito por técnico competente.
El depósito deberá ser completamente estanco, de forma que no tenga salida al exterior y sólo exista una entrada del efluente y una boca superior por la que el gestor autorizado retire periódicamente las aguas residuales almacenadas en su interior. En la parte superior del depósito se debe instalar una tubería de ventilación al objeto de facilitar la salida de gases procedentes de la fermentación anaerobia.
El depósito debe ser vaciado por un gestor de residuos debidamente autorizado de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con la periodicidad adecuada para evitar el riesgo de rebosamiento del mismo. A tal efecto, debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del Medio Ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, la documentación que acredite la recogida y destino adecuados de las aguas residuales acumuladas en dicho depósito; y, asimismo, deberá comunicar a dichos organismos cualquier incidencia que pueda ocurrir.
Se considera que la MP, en sí misma, no comportaría nuevas demandas de recursos hídricos, y no procede, por tanto, informar en este sentido. No obstante, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la MP, y que fueran susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, deberán ser informadas, preceptivamente, por este organismo de cuenca.
8. La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural indica que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente, por no resultar afectado, directamente ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo con los registros e inventarios de esta Consejería.
9. La Dirección General de Infraestructuras Viarias indica que la modificación puntual no afecta a carreteras, por lo que se informa favorablemente en cuanto a las competencias que este organismo tiene establecidas.
3. Análisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual n.º 12 de la revisión de las Normas Subsidiarias de Hornachos, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
La modificación que se plantea, propone cambios que afectan al suelo Rústico (SNU según NNSS) del término municipal de Hornachos. Al ser normativa anterior a la LOTUS, las normas urbanísticas de Hornachos no se encuentran adaptadas a las condiciones de edificación de suelo rústico que contempla dicha ley autonómica, por lo que se pretende modificar parcialmente cinco artículos de la normativa para equiparar la distancia a linderos, la separación a ejes de caminos y la altura máxima, con la norma autonómica. La LOTUS, en su artículo 66, Construcciones en suelo rústico , establece las reglas a observar para las construcciones e instalaciones de nueva planta en ausencia de otras determinaciones de planeamiento. Entre ellas se encuentra la separación respecto a los linderos de la construcción o instalación, la separación a ejes de caminos y la altura máxima. Los retranqueos se establecen en 3 metros respecto a los linderos de la parcela, y en 5 metros respecto a los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, sin perjuicio de las zonas de protección y de limitaciones derivadas de la normativa sectorial. La altura máxima de edificación se establece en 7,5 metros en cualquier punto de la cubierta.
También se han simplificado los condicionantes en relación a la parcela mínima edificable, ya que en determinados casos existían duplicidades que dificultaban la interpretación de la normativa. En estos casos, se ha optado por adecuarla al mínimo establecido para la calificación rústica según el artículo 70 de LOTUS, en el que se establece que la superficie mínima de suelo que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta será de 1,5 hectáreas.
Esta medida pretende flexibilizar las condiciones exigibles a las edificaciones en el suelo rústico del término municipal de Hornachos, con el correspondiente beneficio para la colectividad. En definitiva, la nueva redacción se ajusta a criterios de racionalidad y mejor satisfacción del interés general.
Por todo lo anterior, dada las características de la modificación no se prevé que la misma establezca el marco para proyectos y otras actividades no existentes con anterioridad, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos. Por tanto, la modificación del planeamiento no constituye ninguna variación fundamental de la estrategia territorial ni en las directrices de la normativa urbanística.
La modificación planteada, no supone una modificación del modelo urbano definido por las Normas Subsidiarias Municipales ni un incremento de la superficie de suelo urbano.
Por otra parte, el Servicio de Ordenación del Territorio ha indicado que no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
La modificación puntual afecta a la totalidad del suelo no urbanizable del término municipal.
A pesar de que Hornachos cuenta con numerosos valores ambientales y varias áreas protegidas, según el informe remitido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas la modificación de artículos propuesta no debería afectar de forma significativa a estos espacios Red Natura 2000 o valores ambientales, ya que la clasificación del tipo de suelo no se verá afectado por estas modificaciones propuestas. Por ello, se informa favorablemente las modificaciones puntuales objeto del presente informe, ya que no son susceptibles de afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos siempre que se cumplan las medidas preventivas, correctoras y compensatorias indicadas.
Con respecto al medio hídrico, tal y como indica la Confederación Hidrográfica del Guadiana en su informe, por el término municipal de Hornachos, discurren, entre otros cauces, el río Matachel y el río Palomillas. Asimismo, dentro del término municipal de Hornachos se encuentra el perímetro de aguas termales y minero medicinales Fuentesolana . Este perímetro está incluido en el anejo 8 de Zonas Protegidas de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), aprobado por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (BOE n.º 35, de 10/02/2023). En el término municipal de Hornachos existe una captación de agua subterránea destinada a consumo humano, cuyo perímetro de protección está incluido en el apéndice 2 del anejo 8 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la DHGn. La Confederación considera que la modificación puntual en sí misma, no supondría nuevas afecciones al medio hídrico, ni comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. Ahora bien, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la misma, sí podrían ser susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, por lo que se deberán tener en cuenta las limitaciones y prescripciones, indicadas en el informe, en el ámbito de las competencias de este organismo de cuenca.
Se considera que la modificación puntual, en sí misma, no comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. No obstante, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la modificación puntual y que fueran susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, deberán ser informadas, preceptivamente, por este organismo de cuenca.
La modificación que se plantea no incluye ningún cambio en la clasificación de los suelos no urbanizables, en los que se incluyen los terrenos forestales del término municipal, y los cambios en las condiciones de edificación y en los nuevos usos no afectaría a los valores propios de estos terrenos.
Respecto al patrimonio cultural, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural ha indicado que no aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo con los registros e inventarios de esta Consejería.
Con respecto a las infraestructuras viarias y rurales competencia de la Junta de Extremadura las modificaciones no presentan afección a las mismas.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Cualquier proyecto de actividad, incluidos los proyectos de urbanización, que se pretenda realizar en los suelos afectados por la presente modificación puntual deberán contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Es necesario contar con un informe de afección a Red Natura 2000 para llevar a cabo cualquier actividad que pueda incidir negativamente sobre los hábitats o especies que hayan motivado la declaración de estos espacios (aunque se trate de usos permitidos), en base a la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y en virtud del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura.
Deberán tenerse en cuenta todas las consideraciones realizadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en su informe, para la puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la modificación planteada, de modo que se evite que dichas actuaciones puedan afectar de forma directa o indirecta al dominio público hidráulico de forma negativa.
Las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la modificación puntual, y que fueran susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, deberán ser informadas, preceptivamente, por el organismo de cuenca.
Respecto al patrimonio arqueológico, subyacente, no detectado, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, considera que no es previsible que la modificación puntual n.º 12 de la revisión de las Normas Subsidiarias de Hornachos, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad
(http://extremambiente.juntaex.es ), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 3 de abril de 2026.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO