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RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2026, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental relativa al proyecto de complejo avícola de gallinas camperas, en el término municipal de Ribera del Fresno, cuya promotora es Dehesa de Monfragüe, SLU. Expte.: IA25/1193.
DOE Número: 77
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: jueves, 23 de abril de 2026
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto ambiental.
Página Inicio: 15451
Página Fin: 15510
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
El proyecto consistente en la instalación de un complejo avícola de gallinas camperas, a ubicar en el término municipal de Ribera del Fresno, está incluido en el anexo IV de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, concretamente el proyecto se encuadra en el epígrafe a.2.º del grupo 1 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental):
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
a) Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado que dispongan de más de:
2.º 40.000 plazas para gallinas ponedoras.
En dicha normativa se establece la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el citado anexo.
Es órgano competente para la formulación de la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto enelartículo 7.1.d) del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La presente declaración de impacto ambiental analiza los principales elementos considerados en la evaluación practicada: el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental, el resultado de la información pública y de las consultas efectuadas, así como información complementaria aportada por la promotora.
A) Identificación de la promotora, del órgano sustantivo y descripción del proyecto.
A.1. Promotor y órgano sustantivo del proyecto.
La promotora del proyecto es Dehesa de Monfragüe, SLU, con CIF B06736300.
Actúa como órgano sustantivo la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible.
A.2. Localización y descripción del proyecto.
El complejo avícola de gallinas camperas se localiza en el término municipal de Ribera del Fresno, concretamente en las parcelas 5, 6, 7 y 8 del polígono 22; parcela 13 del polígono 18; y parcelas 24, 119 y 121 del polígono 23, contando con una superficie total de 191,6639 hectáreas. Se accede desde la carretera BA-122 que une Ribera del Fresno con Hinojosa del Valle.
El complejo avícola de gallinas camperas contará con una capacidad máxima de 320.000 aves, y prevé una producción anual de 96.960.000 huevos. Estará formado por 5 núcleos productivos. Los núcleos 1, 2 y 3 contarán con una capacidad para 80.000 aves y estarán formados, cada uno de ellos, por dos naves de puesta de 2.538,36 m2 de superficie construida, cada una de ellas, una nave almacén de huevos de 321,36 m2 de superficie construida y cobertizo para la gallinaza (estercolero) de 215,25 m2 de superficie construida. Los núcleos productivos 4 y 5 contarán con una capacidad para 40.000 aves y estarán formados, cada uno de ellos, por una nave de puesta de 2.538,36 m2 de superficie construida, una nave almacén de huevos de 321,36 m2 de superficie construida y cobertizo para la gallinaza (estercolero) de 107,10 m2 de superficie construida. En el interior de las naves de puesta se dispondrán las zonas de alojamiento interior (descanso y estancia), nidales de puesta, sistema de suministro de alimentación y bebida, sistema de recogida y almacenamiento de huevos y sistema de recogida automática de limpieza y retirada de gallinaza hacia los cobertizos (estercolero), para su posterior retirada por gestor autorizado de residuos. Los huevos llegarán al almacén de forma continua, mediante cintas trasportadoras desde la nave de puesta. Antes de llegar a la empacadora se produce una selección y segregación. Los huevos seleccionados y empaquetados sobre cartones son recogidos en contenedores y transportados hasta un centro de clasificación que posee la promotora del proyecto en el término municipal de Almendralejo. Los huevos no seleccionados son desechados y almacenados en un contenedor específico para su retirada por gestor de residuos. Las naves de puesta dispondrán de sistema de ventilación/refrigeración (paneles evaporativos cooling).
En la parcela 6 del polígono 22, existen 3 construcciones en desuso. Sobre dos de estas naves existentes no se realizará ninguna actuación y no quedarán vinculadas al complejo avícola de gallinas camperas. Sin embargo, a la nave restante se le realizarán obras de rehabilitación y adaptación para destinarla a almacén de residuos peligrosos (impermeabilizado y separado del resto de actividades), taller y almacén de piezas y repuestos para las tareas de mantenimiento y almacén de materiales de cama y otros elementos auxiliares para la actividad. Esta nave cuenta con una superficie de 450 m2.
En la parcela 8 del polígono 22, existen 3 construcciones en desuso. En ninguna de ellas se realizará actuación alguna y no quedarán vinculadas al complejo avícola de gallinas camperas. También, en esta parcela existe una caseta de válvula del Consorcio Medioambiental de la Diputación de Badajoz.
Fuente: documento de calificación rústica
El abastecimiento de agua al complejo avícola se realizará a través de una conexión a la red municipal de Ribera del Fresno, concretamente desde la caseta central de bombeo situada en el citado municipio. Desde aquí partirá el trazado de la conducción, siempre en subterráneo, inicialmente por zona urbana y posteriormente por cunetas de caminos existentes (camino de Bienvenida a Ribera del Fresno, camino de Villafranca a Ribera del Fresno y camino de Peo) hasta alcanzar la localización del complejo avícola. La longitud de este trazado será de unos 5,52 km, de los cuales 3,58 km discurren por suelo urbano y en cunetas de caminos, 0,96 km discurren por el interior de las parcelas del complejo avícola hasta la acometida, y 0,98 km desde la acometida hasta dos depósitos de almacenamiento. Estos depósitos serán de 300 m3 de capacidad de almacenamiento cada uno de ellos (8 m de diámetro y 6,5 m de altura), que actúan como reguladores. También se dispondrá de una caseta de bombeo de 14,96 m2 de superficie, para albergar los sistemas de bombeo y tratamiento de aguas. Desde la caseta de bombeo parten las conducciones de agua hacia los núcleos de producción, siguiendo un trazado en subterráneo, con una longitud total de unos 2,50 km. El consumo estimado de agua es de 39.657 m3 anuales, repartidos en 34.905,60 m3 para bebida de las aves, 4.665,00 para el sistema de refrigeración y 86,40 m3 de consumo de servicios (personal).
Fuente: estudio de impacto ambiental
El suministro eléctrico se realizará mediante conexión a la línea eléctrica que atraviesa por la ubicación del proyecto, concretamente la línea Ribera_2 a 15.000 V en apoyo A186147, perteneciente a ST Villfrab. Se procederá a desmontar el apoyo A186147, para instalar un nuevo apoyo C-18, que tendrá 3 crucetas y 6 aisladores, también se cambiarán los apoyos anterior y posterior, A186146 y A186148, instalando apoyos C-16, con retensado de la línea.
Posteriormente se harán los trabajos de extensión en el nuevo poste A186147, se realizarán 2 conversiones aéreo/subterráneo, instalando una arqueta a pie de apoyo para realizar nueva canalización hasta el centro de seccionamiento y entrega, extendiendo ese cable hasta las celdas. El centro de seccionamiento será prefabricado, de 28,00 m2 de superficie. También se contará con tres centros de transformación para dar servicio a los núcleos de producción, dos de ellos serán de 150 kVA (para núcleos 1 y 5; y núcleos 3 y 4) y otro de 100 kVA (para núcleo 2). La línea eléctrica discurrirá en subterráneo desde el centro de seccionamiento a los centros de transformación, y desde estos a los diferentes puntos de suministro. Tendrá una longitud de unos 2,72 km, discurriendo mayoritariamente en paralelo a la conducción de agua. Se estima un consumo eléctrico anual de 1.500.000 kWh. También se instalarán tres grupos electrógenos de las mismas capacidades que los centros de transformación (dos de 150 kVA y uno de 100 kVA), para situaciones de emergencia, se ubicarán junto a los centros de transformación. Estos grupos estarán dimensionados para garantizar 24 horas de funcionamiento de las instalaciones.
El complejo avícola también contará con cerramiento perimetral a la instalación y de los diferentes patios o zonas de campeo, arco sanitario ubicado en el acceso principal al complejo avícola para desinfección de vehículos y pediluvios a la entrada de cada una de las naves y zona de acopio de animales muertos, mediante contenedores específicos.
El consumo de pienso del complejo avícola se estima en 14.950,40 toneladas anuales, las cuales serán suministradas desde el exterior del complejo en camiones, los cuales llenarán los dos silos de 18 toneladas que disponen cada una de las naves.
El sistema de producción que se desarrollará en el complejo avícola será el de gallinas camperas, con acceso libre de las gallinas al interior de las naves de puesta y exterior de los alojamientos, de forma que puedan alimentarse y moverse de forma libre por el área habilitada para campeo, con una superficie mínima de 4 m2/gallina. Para ello se dispondrá de 5 patios o zonas de campeo. El núcleo 1 dispondrá de 323.230,70 m2 de superficie de campeo, el núcleo 2 dispondrá de 329.090,66 m2 de superficie de campeo, el núcleo 3 dispondrá de 331.423,88 m2 de superficie de campeo, el núcleo 4 dispondrá de 173.092,43 m2 de superficie de campeo y el núcleo 5 dispondrá de 166.006,75 m2 de superficie de campeo. En los patios se situarán refugios con bebederos para las gallinas.
Fuente: estudio de impacto ambiental
B) Resumen del resultado del trámite de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
B.1. Trámite de información pública.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el artículo 66 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Dirección General de Sostenibilidad, como órgano sustantivo, realizó la información pública del estudio de impacto ambiental mediante anuncio que se publicó en el DOE n.º 147, de 31 de julio de 2025.
Durante el período de información pública se recibió una alegación, la cual hacía referencia al riesgo de contaminación por polvo y bioaerosoles, a la incompatibilidad territorial y económica del proyecto y a la falta de cierta información en el estudio de impacto ambiental.
B.2. Trámite de consultas a las Administraciones públicas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el artículo 67 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, junto al trámite de información pública, se consultaron a las Administraciones Públicas afectadas. Las consultas realizadas se relacionan en la tabla adjunta. Se han señalado con una X aquellas Administraciones Públicas que han emitido informe en respuesta a dichas consultas.
RELACIÓN DE CONSULTADOS RESPUESTA
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Dirección General de Sostenibilidad X
Área de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio. Diputación de Badajoz -
Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
Confederación Hidrográfica del Guadiana X
Ayuntamiento de Ribera del Fresno X
Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana X
Dirección General de Salud Pública -
Servicio de Sanidad Animal. Dirección General de Agricultura y Ganadería X
A continuación, se resumen los aspectos ambientales más significativos contenidos en los informes recibidos.
— El Ayuntamiento de Ribera del Fresno emite informe en el que comunica que:
Primero. El proyecto en cuestión que se constituye como un Complejo Avícola, se compone de una totalidad de cinco núcleos zootécnicos, con una capacidad total de 320.000 aves, distribuidas tal y como se detalla a continuación:
Hasta ser adquirida esta finca por la promotora la misma tan sólo ha tenido un uso ganadero, dedicada toda ella al pastoreo de ganado ovino.
El uso que pretende dársele, sigue siendo agropecuario, realizando las instalaciones necesarias para el nuevo tipo de animal que en esta finca se criará. Con respecto a la afectación de las instalaciones municipales existentes, con la nueva implantación de la granja avícola, al encontrarse en suelo rústico no se verán afectadas, excepto por el hecho de que se ha de suministrar agua para la misma, lo que ya se ha consultado con la empresa suministradora, así como la mancomunidad de aguas de Los Molinos, con respecto a la cantidad de agua necesaria para mantener la actividad. Indicándose por parte de ambos organismos la capacidad de suministro para esta actividad.
Segundo. Con respecto a la compatibilidad urbanística del uso pretendido se informó:
INFORMA:
Primero. Que la finca en la que se pretende ubicar la explotación avícola, se encuentra ubicada en suelo no urbanizable normal, según las NNSS vigentes, y las superficies indicadas en el catastro, dicha finca tiene una superficie de 1.916.639 m2.
Segundo. Por la documentación facilitada se ha podido comprobar que las acciones propuestas consisten en la realización de un obtener nuevo un Registro avícola, hasta 320.000 gallinas ponedoras en la finca Los Canchales
Así como que se entiende que se encuentra entre las permitidas en el artículo 120.- Usos permitidos, de las Normas Subsidiarias (uso agrícola y pecuario así como las vinculadas a Obras Públicas). Pero al tratarse de una explotación avícola, para una capacidad de 320.000 gallinas ponedoras, debe contar con la autorización ambiental integrada emitida por la Junta de Extremadura.
Tercero. No se considera la creación de núcleo de población al encontrarse todas las edificaciones en una sola finca registral y de una sola propiedad (Núcleo de población: asentamiento humano o de actividades desde que da lugar a varias parcelas o unidades rústicas aptas para la edificación, que, por sus características, pueda generar objetivamente demandas de dotación de servicios e infraestructuras públicas urbanísticas y, en particular, las de suministro de aguas y de evacuación de las residuales, alumbrado público y acceso rodado).
Cuarto. La instalación propuesta se encuentra al sureste de la localidad y a una distancia de 4.500 m de Ribera del Fresno y a 3.700 m de la localidad de Hinojosa del Valle.
Quinto. La instalación deberá cumplir con todos los demás condicionantes que le son de aplicación a las edificaciones en el suelo no urbanizable, así como por el resto de normativas, como es la distancia a otras edificaciones o a otras explotaciones ganaderas, incluso en la misma parcela.
Sexto. La explotación propuesta se recoge en el Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada en su punto 1.2. del grupo 1, 1.1. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos de gallinas ponedoras, 85.000 de pollos de engorde, 40.000 para pavos de engorde o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
Séptimo. Las condiciones urbanísticas para este tipo de suelo son:
Normativa aplicable: Normas Subsidiarias del Planeamiento de Ribera del Fresno, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en agosto de 1993, y modificaciones puntuales posteriores.
Clase de suelo: Suelo no urbanizable.
Categoría: Suelo no urbanizable genérico.
Número máximo de plantas sobre rasante: Para vivienda familiar, 1 ó 2 plantas.
Para edificaciones de utilidad pública, o de interés social, no se establece un número determinado de plantas.
Altura máxima: En vivienda unifamiliar: 7,00 metros.
En edificaciones de utilidad pública o de interés social, 10,00 metros.
Situación de las edificaciones: Las construcciones que pudieran llegar a realizarse en este tipo de suelo, obedecerán siempre al carácter aislado de las mismas, señalándose a tal efecto una separación mínima de los linderos de la parcela de 15 metros, y debiéndose respetar, en todo caso, respecto de la distancia a carreteras, caminos y demás vías públicas, las limitaciones establecidas en las Normas de Protección específicas, así como a otras edificaciones fijadas por la LOTUS para la no creación de núcleos de población.
Ocupación: Artículo 116. La superficie máxima de parcela a ocupar por la edificación será del 5% para las construcciones destinadas a vivienda familiar; del 25% para edificaciones de utilidad pública o interés social; y del 15% para instalaciones industriales.
No existirá limitación de ocupación en las instalaciones agrícolas o ganaderas.
Edificabilidad: Edificaciones destinadas a vivienda familiar: 0,10 m2 m2.
Edificaciones de utilidad pública o interés social: 0,25 m2 rn2.-
Parcela mínima: se establece como parcela mínima a los efectos de cualquier actuación sobre este tipo de suelo, aquella, cuya superficie sea igual o superior a la señalada para la unidad mínima de cultivo en la legislación agraria, y, en todo caso, no podrá ser inferior a la mediana de la superficie parcelaria de la Zona, que se acreditará con certificación del Servicio Catastral de la Provincia.
Superficie mínima: 40.000 m2 (20.000 m2 en el caso de viñas u olivos).
Usos permitidos: Agrícola y pecuario. Vivienda unifamiliar con carácter excepcional.
Servicios urbanísticos: Al tratarse de suelo no urbanizable no dispone de ningún servicio urbanístico.
Servidumbres: Las marcadas por las vías que le son colindantes y los pasos de agua como son arroyos y ríos.
CONCLUSIÓN.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el técnico que suscribe informa que la actividad propuesta es compatible con el planeamiento urbanístico, sobre la obtención de un Registro avícola de gallinas ponedoras, de huevos camperos, con un total de 320.000 gallinas, en la zona conocida como Los Canchales. Teniéndose en cuenta los puntos anteriormente citados, así como las correspondientes autorizaciones de las administraciones afectadas por esta actividad.
Y para que conste, emito el presente informe, en Ribera del Fresno, a 21 de abril de 2025 .
Tercero. Con respecto a calificación rústica de este proyecto una vez obtenida la AAI, y previa presentación del proyecto donde se definan tanto las características como las dimensiones georreferenciadas mediante KML, y el presupuesto inicial de las obras e instalaciones previstas para el correcto funcionamiento de la actividad. Lo que se tramitará mediante la Oficina Técnica de Urbanismo y Desarrollo Territorial Sostenible, Tierra de Barros-Río Matachel.
Cuarto. Al tratarse de un uso pecuario, este es compatible con el destino del suelo donde se ubica, siendo escasa la incidencia sobre el terreno y las características de los animales a instalar. Así como que la finca pretendida no tiene gran valor agrícola, por lo que desde tiempo inmemorial se ha venido dedicando única y exclusivamente al pastoreo, no habiéndose realizado en las mismas ningún tipo de acción agrícola.
Quinto. Una vez finalizado el plazo de exposición pública, por parte del órgano competente, se procederá a la emisión del correspondiente certificado en el que se haga constar el lugar y periodo en el que ha estado expuesta la documentación ambiental conforme al artículo 9,4 de la Ley 21/2013.
Sexto. Con respecto a las vías de comunicación afectadas por esta actividad, se ha de indicar que por parte de la oficina técnica, a propuesta de la empresa, se ha emitido el siguiente informe:
Atendiendo a lo solicitado por parte de la alcaldía con respecto al expediente 634/2025, en el que se pide por parte de la empresa Dehesa de Monfragüe B06736300, la autorización de la modificación del traslado de dos caminos, para el proyecto de granja avícola de gallinas camperas que Dehesa de Monfragüe pretende realizar en el término de Ribera del Fresno, y dadas las características técnicas del mismo, necesita la modificación de los caminos de titularidad municipal que dividen las fincas. La finca tratada se compone de las siguientes parcelas de la zona conocida como Los Canchales:
Polígono 18, parcela 13.
Polígono 22, parcelas 5, 6, 7 y 8.
Polígono 23, parcelas 24, 119 y 121.
Por lo que se ha de
INFORMAR:
1. Según la memoria aportada los caminos que se pretenden trasladar son las parcelas con referencia catastral n.º 06113A02209001 y 06113A01809003 denominadas según catastro Camino de Villafranca a Ribera del Fresno . Estas fincas catastrales son de titularidad municipal, pero debido a que no se utilizaban han desaparecido físicamente del terreno. Y atendiendo a la documentación presentada el tramo afectado por el traslado pretendido, es de 14.318 m2. Estas parcelas no están recogidas en el catálogo de caminos de Ribera del Fresno,
2. El otro camino afectado se trata del camino n.º 53 con matrícula 03E08032809C, denominado Camino de Llera, este se pretende trasladar ligeramente hacia el oeste, hasta el límite de las fincas tratadas. Se corresponde con las parcelas catastrales n.º 06113A022090020000ZR y 06113A023090050000ZM denominadas según catastro Camino de Peo con una superficie a trasladar de 22.555 m2. Como en el caso anterior las parcelas catastrales han desaparecido físicamente del terreno, y en su lugar se trasladó hace bastante tiempo, hasta donde se pretende legalizar la ubicación actual.
Se adjunta una fotografía aérea de la zona.
A su vez estos dos caminos delimitan el polígono 22, lo que se podrá seguir manteniendo sin que afecte al traslado de ambos elementos al límite exterior de la finca registral.
3. Según la documentación aportada con el camino n.º1 tiene una superficie de 14.318 m2. Y al trasladarlo al límite de la finca y colindante con la carretera BA 122. Supondría una superficie de 17.959 m2. Y de indica que pasaría por una finca de titularidad municipal (la cual se encuentra en desuso, ya que estuvo dedicada a balsas de alpechín, pero que desde hace bastantes años no se utiliza ni para este fin ni para ninguno).
4. Con respecto a la documentación aportada con el camino n.º 2 o camino de Peo, catastralmente dispone de una superficie de 22.555 m2, lo que trasladándose al límite oeste de la finca, y con un ancho de 8 m como en la ordenanza de caminos para los caminos vecinales, supondría una superficie de 19.345 m2.
CONCLUSIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, y teniéndose en cuenta que con el nuevo trazado de los caminos indicados, se conseguiría el tener un acceso directo a través de caminos de titularidad municipal, hasta la finca también de titularidad municipal denominada San Isidro, donde se realiza la romería del día 15 de mayo, así como que se disputan distintas competiciones de tiro al plato, ya que en esta misma finca se dispone de una cancha legalizada. Teniéndose tan sólo que cruzar la carretera BA-122 en el punto de acceso a la finca de San Isidro.
En el caso del camino n.º 2, con la propuesta realizada, se pretende el dar legalidad a una situación sobrevenida, y la superficie catastral de este camino, en la finca tratada, es de 22.555 m2 y el camino desplazado hacia el oeste, con un ancho de 8 m tendría una superficie de 19.345 m2, dándose con ello acceso a todas las fincas rústicas que se encuentran al oeste de este nuevo camino, y que actualmente le sirve como acceso principal a sus fincas rústicas.
El traslado de estos dos caminos que dividen la finca al límite mismo de la finca supone una diferencia de 431 m2 a favor del Ayuntamiento de Ribera del Fresno.
Con respecto a la finca de titularidad municipal que se encuentra colindante con una de las parcelas rústicas tratadas y que pasaría a ser parte del nuevo camino n.º 1, Puesto que la finca registral también tiene parcelas al otro margen de la carretera BA-122 las cuales circundan la finca de titularidad municipal, desde esta oficina técnica se propone el abrir un segundo acceso a la finca municipal, por el límite de la parcela 1 del polígono 21 dando acceso al camino n.º 54 del catálogo de caminos de Ribera del Fresno con número de matrícula 03E08032810A y también denominado Camino de Llera .
FONDO DEL ASUNTO.
Los caminos son definidos y considerados como bienes de dominio público con todos los efectos a ello inherentes (artículos 3.1 y 70 a 72 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RB), aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y artículo 2 de la Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura) de ahí la importancia de distinguir su naturaleza pública o privada para la aplicación o no de tales preceptos. De acuerdo con la Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura, son caminos públicos las vías de comunicación terrestre de dominio y uso público, destinadas básicamente al servicio de explotaciones e instalaciones agrarias y que, por no reunir las características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan clasificarse como carreteras. Se incluyen en este concepto las pistas forestales de los montes incluidos en el Catálogo oficial de Montes de Utilidad Pública.
Los caminos públicos constituyen competencia irrenunciable del Ayuntamiento y sólo a ellos corresponde tomar decisiones respecto de ellos. Claro es como hemos dicho el carácter demanial de los mismos. La jurisprudencia también ha sido clara en la materia al precisar que tienen la condición de públicos (STS de 7 de mayo de 1987: EC 1921/89), siendo a estos efectos indiferente que no figuren en el Inventario municipal de bienes, si el carácter de uso público del camino se acredita suficientemente (STS de 29 de septiembre de 1989; La Ley 1989. 3-1.ª. 421). De la titularidad demanial municipal se derivan su inalienabilidad, imprescriptibilidad. inembargabilidad y en concreto las potestades de defensa y recuperación.
En el supuesto en cuestión lo que se pretende es la modificación del trazado de dos caminos y en principio todas las vías públicas, incluidas las rurales, pueden modificar su trazado: la realidad es infinita al respecto. Cualquier modificación de unas y otras debe tener su fundamento en el interés público y seguirse el procedimiento adecuado.
El procedimiento para alterar su trazado no es otro que aprobar un proyecto técnico con todos los trámites de aprobación inicial, exposición al público y aprobación definitiva. En el caso de Extremadura esto se llevaría a cabo a través de la modificación del Catálogo de Caminos Públicos del municipio en cuestión.
Como señala la Ley de Caminos Públicos: las Administraciones titulares de los caminos dispondrán en todo momento de un catálogo de los caminos y demás bienes inmuebles que integran el dominio público viario de su titularidad.
El catálogo debe incluir los caminos mediante una numeración reglada y contener al menos longitud y anchura, límite inicial y final, así como una descripción de las características generales de cada uno de ellos. Debe aprobarse formalmente y rectificarse cuando así resulte necesario para asegurar su debida actualización.
Estimamos por lo tanto, que a través de la modificación del catálogo de caminos públicos existente en el Ayuntamiento de Ribera del Fresno puede procederse a la variación del trazado del camino en cuestión, siguiendo en todo caso, y como más arriba decíamos el procedimiento adecuado, es decir, aprobación inicial por el Pleno, exposición pública, aprobación definitiva y comunicación al órgano competente del Gobierno de Extremadura.
De recogerse en el catálogo de caminos públicos de Ribera del Fresno, como es nuestro caso, el cambio de trazado, su aprobación implica declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y también implica la desafectación del viejo camino y la afectación al uso público del nuevo trazado.
Lo que se hace saber para que se inicien los expedientes correspondientes, si así lo cree conveniente el órgano de Gobierno.
Por lo que según lo informado y la documentación aportada se estima que cumple, con la normativa local que le es de aplicación. Siendo cuanto se puede informar con respecto a la documentación facilitada y dentro de nuestro nivel de competencias, y para que conste, emito el presente informe, en Ribera del Fresno, a 31 de julio de 2025 .
— El Servicio de Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana emite informe en el que comunica que, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, con modificaciones posteriores).
Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.
— El Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana emite informe en el que comunica que, en el término municipal de Ribera del Fresno se encuentra actualmente vigente las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente por Resolución de 29 de abril de 1993, de la Comisión de Urbanismo de Extremadura, publicada en el DOE n.º 100, de 26 de agosto de 1993.
En virtud de lo establecido en los artículos 143.3.a), 145.1 y 164 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, corresponde al municipio de Ribera del Fresno realizar el control de legalidad de las actuaciones, mediante el procedimiento administrativo de control previo o posterior que en su caso corresponda, comprobando su adecuación a las normas de planeamiento y al resto de legislación aplicable.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad.
A estos efectos, la Dirección General de Sostenibilidad debe recabar de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate, cuyo contenido se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
En virtud de lo anterior, desde este Servicio de Urbanismo se tiene constancia que el citado informe urbanístico ya ha sido solicitado por parte de la Dirección General de Sostenibilidad, por lo que se está procediendo a su respuesta dentro del plazo establecido legalmente con código 043/025.
La declaración de impacto ambiental tramitada con arreglo a lo dispuesto en la mencionada Ley 16/2015, de 23 de abril, constituirá título suficiente para que el ayuntamiento someta el proyecto al procedimiento de control municipal previo o posterior que en su caso corresponda, mediante licencia o comunicación previa, conforme a lo previsto en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y en su reglamento de desarrollo.
— El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas emite informe a los efectos de Informe de Afección a Red Natura 2000, con la consideración de informe de evaluación de las repercusiones que pueda producir un determinado proyecto, actuación, plan o programa directa o indirectamente sobre uno o varios espacios de la Red Natura 2000, y en concreto sobre los hábitats o especies que hayan motivado su designación o declaración, atendiendo a lo dispuesto en el art. 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en base al Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura, e Informe de Afección a Biodiversidad, como valoración ambiental de proyectos, actividades, planes y programas en lo relativo a especies protegidas y hábitats protegidos fuera de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, conforme a lo establecido en los Planes de Recuperación, Conservación del Hábitat y Conservación de determinadas especies de flora y fauna vigentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y atendiendo a los objetivos de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, con referencia (CN25/5394), en el que informa que la actividad solicitada no se encuentra incluida dentro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura. Los valores naturales presentes en la localización del proyecto y reconocidos en los Planes de Gestión de los espacios Natura 2000 y/o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio de Natural y de la Biodiversidad son:
— Zona de campeo y alimentación de avifauna como cernícalo primilla (Falco Naumanni) con una colonia reproductora (ZEPA Colonias de Cernícalo Primilla de Ribera del Fresno; ES0000432) a unos 3 km de distancia y estando la zona incluida como área de importancia y alimentación, aguilucho cenizo (Circus pygargus), buitre leonado (Gyps fulvus), milano real (Milvus milvus), etc.
— Presencia parcial de hábitat natural prioritario de Zonas subestépica de gramíneas y anuales del Thero Brachypodietea (Cód. U.E. 6220).
En el informe emitido se ha tenido en cuenta lo establecido en el Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura (Orden de 25 de mayo de 2015 modificada por la Orden de 13 de abril de 2016), y el Plan de Manejo de la Grulla Común (Grus grus) en Extremadura (Orden de 22 de enero de 2009). Parcela incluida en el Sector Alange.
En el análisis que realiza comunica que, teniendo en cuenta los valores ambientales presentes en la zona y el tipo de actuación que se pretende llevar a cabo, con la construcción de 8 naves de gran tamaño e infraestructuras auxiliares para complejo avícola de 320.000 gallinas camperas, no se considera que el terreno vaya a sufrir un cambio sustancial a excepción de la superficie que ocupen las construcciones, la cual supondrá algo más de un 12% de la superficie total de la explotación, restando una gran extensión que mantendrá el mismo uso, con la salvedad de la modificación del aprovechamiento de sus recursos y la carga ganadera, que hasta ahora se ha venido realizando con pastoreo de ganado ovino, sustituyendo a éste las gallinas ponedoras y manteniendo el uso agropecuario de pastizal y/o pasto arbustivo original de los recintos donde se ubicarán los patios de ejercicio para las aves.
Las especificaciones incluidas en el informe son las obligaciones y deberes impuestos por ese Servicio como titular de competencias afectadas por la ejecución del proyecto y vinculadas a la calificación rústica como parte de su contenido (artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura).
En relación con la solicitud de pronunciamiento sobre la compatibilidad del uso pretendido con la conservación de los valores singulares del suelo cuya protección esté encomendada al Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, para considerar el uso pretendido como autorizable (Disposición transitoria segunda, apartado 2, letra b) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), se informa que:
El suelo en el que se ubica la actuación es suelo no urbanizable común, por lo que no procede dicho pronunciamiento.
Posteriormente, informa favorablemente ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos, siempre que se cumplan una serie de medidas incluidas en la presente declaración de impacto ambiental.
— El Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería emite informe en el que comunica que, los SVO de la OVZ de Zafra remitieron informe en relación con la consideración de distancias respecto a las explotaciones que pudieran verse afectadas por la instalación de la explotación avícola que se pretende ubicar en el polígono 18, parcela 13, polígono 22, parcelas 5, 6, 7 y 8 y polígono 23, parcelas 24, 119 y 121, en el término municipal e Ribera del Fresno, poniendo de manifiesto que no se observan establecimientos o instalaciones que presenten un riesgo higiénico-sanitario, a una distancia de menos de 450 metros de la ubicación de las naves:
La distancia a núcleos urbanos es superior a 1.000 metros.
La distancia a carretera BA-22 es superior a 25 metros.
Se observa 2 establecimientos o instalaciones que presenten un riesgo higiénico-sanitario a una distancia inferior a 450 metros del perímetro exterior de las parcelas, pero superior 450 de la proyección de las naves:
Registro porcino situado en el polígono 19 parcela 7, intensivo, grupo I, con clasificación zootécnica de producción mixta.
Registro porcino situado en el polígono 22 parcela 9, intensivo, grupo I, con clasificación zootécnica de producción mixta.
Para la elaboración del informe se han tenido en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, dispone que: Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino, se establecen una serie de distancias mínimas entre los distintos tipos de explotaciones, así como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio y con los cascos urbanos, que aparecen reflejadas en el anexo V. Al margen de los establecimientos incluidos en el anexo V, las autoridades competentes podrán establecer distancias a otras explotaciones de especies epidemiológicamente relacionadas o a cualquier otro establecimiento o instalación que presente un riesgo higiénico-sanitario, si lo estiman oportuno… .
En el anexo V, se establece el siguiente cuadro de distancias mínimas entre explotaciones y entre explotaciones y otros establecimientos o instalaciones.
Así mismo, deben tenerse en cuenta los puntos 4 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, donde se indica:
4. La medición de las distancias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará sobre plano (distancia topográfica) y se efectuará tomando como referencia el lugar donde se alojan los animales más próximo a la instalación sobre la que se pretende establecer la citada distancia, y hasta el límite de la franja del dominio público, para las vías públicas, establecido en el artículo 13 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, y en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.
5. Las distancias a que se refiere el apartado 1 se aplicarán recíprocamente entre las explotaciones y el resto de establecimientos .
El punto 5 del artículo 8, del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, en el que se establecen las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria indica: Con carácter excepcional, y con las justificaciones técnicas correspondientes, la autoridad competente podrá autorizar, como máximo, una reducción del 10 % en las distancias mínimas que establece el presente real decreto, analizando previamente los riesgos epidemiológicos de la instalación, teniendo en cuenta, al menos, la orografía del terreno, la orientación de los vientos dominantes y las condiciones de bioseguridad de las instalaciones, y estableciendo las medidas complementarias que estime oportuno .
En base a lo anteriormente expuesto, se establecen los siguientes requisitos en relación a la distancia entre explotaciones avícolas y porcinas, al considerarse especies relacionadas epidemiológicamente y que las explotaciones de nueva instalación establecerán condiciones de bioseguridad adecuadas para impedir el contagio y difusión de enfermedades entre las mismas.
Todo lo anterior es aplicable a las explotaciones avícolas intensivas en las que las aves se mantienen durante toda su estancia en la explotación en el interior de las naves. En este caso concreto, al tratarse de gallinas camperas, las mediciones debe tenerse en cuenta los criterios acordados en el seno de la Mesa de Ordenación de los Sectores Ganaderos, compuesta por representantes de Sanidad Animal de las distintas CCAA y el Ministerio de la Agricultura, Pesca y Alimentación, donde se ha valorado y consensuado que, respecto a la medición de distancias que se cita en el artículo 8.2 del Real Decreto 637/2021, los parques de mantenimiento en las producciones con base territorial (ponedoras camperas, pollos camperos y similares) también se consideran lugares donde se alojan los animales, debiéndose tomar estos, por tanto, como referencia para el cálculo de distancias.
Teniendo esto en cuenta y analizando el plano aportado por la promotora, donde se indica la situación tanto de las naves como de los patios exteriores, se puede comprobar que los patios exteriores de los núcleos 1, 4 y 5 no cumplen las distancias de 500 metros (ni 450 metros acogiéndose a la reducción del 10 % recogida en el punto 5 del artículo 8, del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas), respecto a las dos explotaciones porcinas más próximas.
— Confederación Hidrográfica del Guadiana emite informe de afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico (DPH) y en sus zonas de servidumbre, policía y zonas inundables, afección a infraestructuras de titularidad del organismo de cuenca, al consumo de agua y vertidos al DPH, en el que comunica lo siguiente:
Cauces, zonas de servidumbre, zona de policía y zonas inundables:
Según la documentación aportada, se proyectan, entre otras, las siguientes infraestructuras:
Vallado perimetral de la explotación ganadera.
Conducción de agua para el abastecimiento de la explotación desde el núcleo de población de Ribera del Fresno.
Canalizaciones de agua y electricidad a los distintos núcleos ganaderos dentro de la explotación.
Estas infraestructuras cruzarían los cauces del arroyo (aº) de Cerro Gordo, aº del Pozo de San Juan o Regajito y un tributario, regato de Valluncoso y un aº tributario del regato del Pozo de San Juan, que constituyen el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Conforme al artículo 72 del Reglamento del DPH, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la utilización o el aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de los casos en los que sea de aplicación la tramitación de una correspondiente declaración responsable.
De acuerdo con el artículo 126 del Reglamento del DPH, la tramitación de expedientes de autorizaciones de obras dentro, o sobre, el DPH se realizará según el procedimiento normal regulado en los artículos 53 y 54 de dicho reglamento, con las salvedades y precisiones que en aquel se indican.
En ningún caso se autorizará dentro del DPH la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 del Reglamento del DPH.
De acuerdo con los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH, los terrenos que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a:
Una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público, con los siguientes fines: protección del ecosistema fluvial y del DPH; paso público peatonal, vigilancia, conservación y salvamento; y varado y amarre de embarcaciones en caso de necesidad.
Una zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce (que incluye también la zona de servidumbre) en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. Conforme al artículo 9.4 del Reglamento del DPH, la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de cuenca, que se tramitará conforme al artículo 78 y siguientes del Reglamento del DPH. Tanto la autorización como la declaración responsable, en función del caso, serán independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
Los ríos y arroyos funcionan como corredores ecológicos y de biodiversidad, por lo que siempre se debe respetar su continuidad, tanto lateral como longitudinal, de acuerdo con el artículo 126 bis del Reglamento del DPH.
En relación con el vallado perimetral de la explotación, se informa que la Instrucción de la Comisaria de Aguas de 22/05/2024, determina que, en la tramitación administrativa a realizar por parte del organismo para instalación de cerramientos transversales en cauces públicos, se tendrán en cuenta las recomendaciones establecidas en la Guía para la tramitación de cerramientos en dominio público hidráulico y zona de servidumbre de cauces, la cual se adjunta al presente informe.
En todos los casos, el vallado se situará fuera de la zona de servidumbre, es decir, a una distancia mínima de 5 metros del límite exterior de los cauces. Para respetar los fines de la zona de servidumbre se construirán sendas portillas/puertas con acceso libre, o bien pasos en zig-zag.
Por otra parte, en relación con las conducciones y canalizaciones proyectadas, se indica que los cruces subterráneos de cualquier tipo de conducción con un cauce que constituya el DPH del Estado, se deben proyectar enterrados, quedando al menos un resguardo de 1,5 metros entre la cara superior de la obra de cruce con el lecho del río.
Todas las actuaciones asociadas al establecimiento y funcionamiento de nuevas conducciones deben garantizar, tanto el trazado en planta de los cauces que constituyen el DPH del Estado, como su régimen de caudales. Para ello deberán desarrollarse mecanismos específicos que garanticen este mantenimiento, minimizando las variaciones de caudal durante la ejecución de las obras, y sin que se produzca modificación entre el régimen de caudales anterior y posterior a la ejecución de las mismas.
En virtud de lo anterior la promotora deberá solicitar la pertinente autorización para el cruce de cauces por las instalaciones propuestas.
El modelo de solicitud a rellenar, así como la hoja informativa relativa a la misma se pueden descargar en el enlace:
https://www.chguadiana.es/servicio-al-ciudadano/registro-general-tramites-e-instancias.
Infraestructuras de titularidad de este organismo de cuenca:
Las canalizaciones de agua y electricidad cruzarían la conducción Embalse Los Molinos ETAP Villafranca de los Barros .
Se deberá contar, asimismo, con autorización de la Dirección Técnica de este organismo, la cual se tramitará conjuntamente con la de las instalaciones que afecten a cauces de DPH.
Consumo de agua:
Según la documentación aportada, el proyecto requiere un volumen de agua que asciende a la cantidad de 39.657 m3/año. Se indica asimismo que El agua necesaria para la subsistencia de los animales está prevista que se obtenga a través de una conexión a la red municipal de Ribera del Fresno .
Siendo el número de aves de la explotación de 320.000 y considerando las necesidades unitarias por tipo de ganado contempladas en el apéndice 7.8 del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), aprobado por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (B.O.E. n.º 35, de 10/02/2023) (0,04 - 0,12 m3/cabeza/año), las necesidades hídricas ascenderían a 12.800 38.400 m3/año, sólo para bebida de los animales.
Cuando el abastecimiento de agua se realiza desde la red municipal, la competencia para el suministro es del propio Ayuntamiento, siempre y cuando disponga de los derechos de uso suficientes. Con fecha 16/06/20023 se dictó, por parte del Director General del Agua, Resolución de concesión de un aprovechamiento de aguas superficiales a derivar del embalse de Los Molinos (río Matachel) y del embalse de Zafra (Rivera de Alconera), con destino a abastecimiento de doce municipios en distintos tt.mm. de Badajoz y a uso industrial en el término municipal de Zafra (Badajoz), solicitada por Mancomunidad de aguas de Los Molinos y Complejo Ibérico de Extremadura (CIBEX, SLU). El volumen máximo anual otorgado es de 6.504.236,5 m3, de los cuales corresponde 356.532 m3/año para el abastecimiento de la población de Los Santos de Maimona (Exp.: 921/2020).
Vertidos al DPH:
Según la documentación aportada, El proceso de recogida de gallinaza es semi automático, irá transportada por un foso por el interior de la nave, a través de una cinta de recogida unida al extremo final a una elevadora, todo a cubierto para preservarlo de las lluvias. De esta cinta a través del elevador irá, bien a carga directa a un contenedor para cargarlo directamente al camión o en caso de necesidad, y como medida excepcional se almacenará en el propio estercolero cubierto. Siempre que sea posible, se evitará el almacenamiento de la gallinaza cargándola y retirándola directamente en el contenedor .
Se indica asimismo que la frecuencia de la retirada del estiércol será 2 camiones/semana.
Por otro lado, en la documentación se indica que Los vertidos procedentes de los aseos y vestuarios del personal, está previsto almacenarlos en un pozo ciego, totalmente estanco para evitar cualquier vertido de aguas. Por tanto, será necesario contar con un gestor de residuos autorizado, para realizar un vaciado de cada uno de los pozos ciegos .
Dado que las aguas residuales se pretenden almacenar para su posterior recogida por empresa gestora de residuos, al no producirse vertido al DPH, no se consideraría necesario tramitar la correspondiente autorización administrativa de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. No obstante, y al objeto de garantizar la no afección a las aguas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
El depósito para almacenamiento de aguas residuales debe ubicarse a más de 40 metros de pozos y de 25 metros de cauces o lechos del DPH.
Se debe garantizar la completa estanqueidad del referido depósito. Para ello, el titular de la construcción debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, el correspondiente certificado suscrito por técnico competente.
El depósito deberá ser completamente estanco, de forma que no tenga salida al exterior y sólo exista una entrada del efluente y una boca superior por la que el gestor autorizado retire periódicamente las aguas residuales almacenadas en su interior. En la parte superior del depósito se debe instalar una tubería de ventilación al objeto de facilitar la salida de gases procedentes de la fermentación anaerobia.
El depósito debe ser vaciado por un gestor de residuos debidamente autorizado de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con la periodicidad adecuada para evitar el riesgo de rebosamiento del mismo. A tal efecto, debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, la documentación que acredite la recogida y destino adecuados de las aguas residuales acumuladas en dicho depósito; y, asimismo, deberá comunicar a dichos organismos cualquier incidencia que pueda ocurrir .
La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural emite informe en el que comunica que, analizada el área de afección de dicho proyecto por técnicos de la DGBAPC, se ha podido comprobar que, según la documentación existente en este organismo, en las parcelas 6 y 7 del polígono 22 y las parcelas 119 y 121 del polígono 23, incluidas en el proyecto objeto de estudio, se ubica parcialmente un yacimiento arqueológico catalogado y su entorno de protección (200 metros), suponiendo aquel una afección directa sobre este bien patrimonial:
TM RIBERA DEL FRESNO:
Valle Garzón (Romano Villa) (YAC81111).
Coordenadas GPS: 743558 4266226, 743402 4266262, 743164 – 4266201, 743304 – 4266042.
Junto al regato de Valluncoso se documentan restos de materiales constructivos y fragmentos de cerámica (sigillata). Los restos aparecen concentrados en la zona elevada del lugar y tienen una dispersión de 200x300 metros.
Posible villa.
Este yacimiento está incorporado al Catálogo de Bienes Protegidos del PGM del municipio, con el número C137 (pág. 439).
Además, en las proximidades de la zona de actuación se localizan abundantes yacimientos arqueológicos que indican una ocupación intensa de la zona en diferentes épocas, entre ellos el importante yacimiento de Hornachuelos (YAC72519, YAC72627, YAC72638 y YAC112609), que se localiza a una distancia inferior a 4 km.
Medidas preventivas, correctoras y compensatorias:
Medidas correctoras con carácter específico para el patrimonio arqueológico presente en las parcelas afectadas por el proyecto:
El yacimiento Valle Garzón, sobre el que el proyecto tiene una afección directa, ostenta un nivel de protección Arqueológica preferente, según el Plan General Municipal de Ribera del Fresno, lo cual conlleva lo siguiente:
En los yacimientos arqueológicos catalogados en suelo no urbanizable que no estén declarados BIC pero están incluidos en la Carta Arqueológica de Extremadura y en Catálogo de estas Normas, así como sus entornos de protección de 200 metros alrededor de los puntos exteriores de los polígonos que los conformen, no se permitirán ningún tipo de intervención u obra bajo rasante natural ( ), subsolaciones superiores a 30 cm de profundidad, vertidos incontrolados de residuos de cualquier naturaleza, ni alteración de sus características. Así mismo, las labores de destoconamiento y los cambios de cultivo en esos enclaves necesitarán autorización previa por parte de la Dirección General de Patrimonio Cultural .
En función de lo anterior, se propone la siguiente medida de cautela arqueológica según lo recogido en el artículo 39.3 del título II de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura: exclusión del proyecto de las zonas que afecten a los yacimientos citados y sus respectivos entornos de protección de 200 metros, que no podrán ser objeto de ninguna actuación que conlleve movimientos de tierra bajo la cota de rasante natural del suelo.
Medidas preventivas con carácter general.
Dada la afección directa de la instalación prevista sobre el yacimiento indicado, y su cercanía respecto a otros elementos de naturaleza arqueológica, y estando previstas actuaciones que conllevan movimientos de tierra, con objeto de caracterizar posibles afecciones del proyecto sobre el patrimonio arqueológico no detectado que pudiera verse afectado durante el transcurso de las obras, se deberán llevar a cabo las siguientes medidas preventivas, con carácter previo a la ejecución de las obras:
Realización de una prospección arqueológica superficial con carácter intensivo, que será llevada a cabo por equipo técnico especializado en toda la zona de afección, así como en los accesos, áreas de servidumbres, zonas de reserva, zonas de paso para maquinaria, acopios y préstamos para localizar, delimitar y caracterizar los yacimientos arqueológicos, paleontológicos o elementos etnográficos que pudieran localizarse a tenor de estos trabajos, siguiendo los criterios metodológicos estipulados a tales efectos. La finalidad de estas actuaciones previas será determinar con el mayor rigor posible la afección del proyecto respecto a los elementos patrimoniales detectados.
Una vez realizada está prospección arqueológica, será remitido informe técnico preceptivo a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural con copia, en su caso, al organismo que tuviera delegada esas competencias en función del ámbito de actuación de la actividad. En el caso de que estos trabajos confirmaran la existencia de restos arqueológicos que pudieran verse afectados por las actuaciones derivadas del proyecto de referencia, el informe incluirá obligatoriamente una primera aproximación cronocultural de los restos localizados y se definirá la extensión máxima de los yacimientos en superficie.
Una vez recibido el informe señalado en el apartado anterior, se cursará, si procede, visita de evaluación con carácter previo y con posterioridad, se emitirá por técnicos del Servicio de Arqueología y Proyectos Estratégicos el preceptivo documento de viabilidad arqueológica con indicación de los criterios técnicos y metodológicos que deberán adoptarse por la promotora para el correcto desarrollo de la actividad propuesta.
En virtud de asegurar la transferencia social del conocimiento desprendido tras la puesta en marcha del programa de medidas preventivas y correctoras establecidas en aras de mitigar cualquier impacto que el proyecto de referencia pudiese provocar sobre el patrimonio histórico y arqueológico, la promotora del proyecto deberá asumir el desarrollo de cuántas acciones encaminadas a la difusión, divulgación y socialización del conocimiento se consideren oportunas a juicio de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural a partir de las características que presenten las actuaciones arqueológicas autorizadas. En el caso de implementarse medidas destinadas a tales fines, éstas aparecerán recogidas en los correspondientes informes de viabilidad arqueológica emitidos tras la ejecución del programa de medidas preventivas vinculadas al proyecto en trámite.
B.3. Trámite de consultas a las personas interesadas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el artículo 67 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, además de a las Administraciones Públicas afectadas, también se consultó a las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas o vinculadas con el medio ambiente. Las consultas realizadas se relacionan en la tabla adjunta, no habiéndose recibido alegaciones durante este trámite.
RELACIÓN DE CONSULTADOS RESPUESTA
Ecologistas en Acción -
Ecologistas Extremadura -
ADENEX -
SEO Bird/Life -
Fundación Naturaleza y Hombre -
AMUS -
GREENPEACE -
C) Resumen del análisis técnico del expediente.
Con fecha 4 de noviembre de 2025 la Dirección General de Sostenibilidad remite a la promotora del proyecto las respuestas y alegaciones recibidas como resultado del trámite de información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
Con fecha 28 de noviembre de 2025, la promotora del proyecto remite a la Dirección General de Sostenibilidad una nueva versión del estudio de impacto ambiental en cumplimiento con el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el artículo 69 de la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Desde la Dirección General de Sostenibilidad, una vez completado formalmente el expediente de impacto ambiental, se inicia el análisis técnico del mismo conforme a la legislación indicada.
En el análisis se determina que la promotora ha tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas, incorporando al estudio de impacto ambiental las medidas propuestas en los informes y alegaciones que figuran en el apartado B.
Para poder disponer de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental, se solicita nuevo informe a una Administración Pública afectada, concretamente al Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, el cual emite nuevo informe en el que comunica lo siguiente:
Tras la modificación de la ubicación de los núcleos 1, 2, 3 y 4, de modo que todos ellos cumplen con la distancia estipulada de 500 m a las instalaciones cercanas detectadas en el primer informe. Con respecto al núcleo 5, el cual es el más afectado por las distancias a explotaciones cercanas, se quedará a 450 m de la explotación este y a 400 m de la explotación sur.
Analizando el plano aportado por la promotora, donde se indica la situación tanto de las naves como de los patios exteriores, se puede comprobar que los patios exteriores de los núcleos 1, 2, 3 y 4 cumplen con las distancias de ubicación y el núcleo 5, respecto a la explotación este, acogiéndose a la reducción del 10 % recogida en el punto 5 del artículo 8, del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, también cumpliría las distancias respecto a las explotaciones porcinas más cercanas.
Además, en la nueva versión del estudio de impacto ambiental del proyecto consistente en la instalación de un complejo ganadero (avícola de gallinas camperas) a ubicar en polígono 18, parcela 13, polígono 22, parcelas 5, 6, 7 y 8 y polígono 23, parcelas 24, 119 y 121, en el término municipal de Ribera del Fresno y promovido por Dehesa de Monfragüe, SLU, se indica que existen barreras naturales a tener en cuenta, como son que la nave se ubica en el fondo de un pequeño valle, de manera que en la dirección hacia la explotación porcina hay un desnivel considerable. En este caso es también fundamental destacar que los vientos predominantes en la ubicación de estudio provienen de la dirección nornoroeste, es decir, que no es coincidente a la ubicación de la explotación colindante, lo que disminuye significativamente la probabilidad de transporte aéreo de partículas, aerosoles o agentes patógenos, reduciendo así el riesgo de transmisión de enfermedades por vía anemófila.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que la promotora tiene incluido en el proyecto la ubicación de una barrera vegetal mediante setos con una altura toral de 3 m, a implantar por la propiedad, para aumentar la sectorización sanitaria entre explotaciones. En este caso es fundamental mencionar que la implantación de dicha protección se realizará en el momento en el que se construya este núcleo (es el último en construirse), dado que, en situación previa, no existirá la necesidad (dado que no habrá animales presentes en esta zona).
Esta barrera contará con las siguientes características:
— Altura final: 3 metros.
— Anchura recomendada: mínimo 1 m hasta 2 m, para asegurar densidad suficiente.
— Densidad: disposición en doble o triple hilera, alternada, para evitar espacios libres.
— Especies utilizadas: preferiblemente perennes, de rápido crecimiento, frondosas y resistentes al clima local. En cualquier caso, acordes a la flora de la zona.1130-0125-14-52-01-101125-230 56
— Mantenimiento: podas periódicas para conservar la altura estable (3 m) y estimular ramificación lateral.
Para la elaboración de este informe se ha tenido en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, dispone que: Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino, se establecen una serie de distancias mínimas entre los distintos tipos de explotaciones, así como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio y con los cascos urbanos, que aparecen reflejadas en el anexo V. Al margen de los establecimientos incluidos en el anexo V, las autoridades competentes podrán establecer distancias a otras explotaciones de especies epidemiológicamente relacionadas o a cualquier otro establecimiento o instalación que presente un riesgo higiénico-sanitario, si lo estiman oportuno…
En el anexo V, se establece el siguiente cuadro de distancias mínimas entre explotaciones y entre explotaciones y otros establecimientos o instalaciones
Así mismo, se tuvo en cuenta los puntos 4 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, donde se indica:
4. La medición de las distancias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará sobre plano (distancia topográfica) y se efectuará tomando como referencia el lugar donde se alojan los animales más próximo a la instalación sobre la que se pretende establecer la citada distancia, y hasta el límite de la franja del dominio público, para las vías públicas, establecido en el artículo 13 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, y en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.
5. Las distancias a que se refiere el apartado 1 se aplicarán recíprocamente entre las explotaciones y el resto de establecimientos .
Además, el punto 5 del artículo 8, del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, en el que se establecen las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria indica: Con carácter excepcional, y con las justificaciones técnicas correspondientes, la autoridad competente podrá autorizar, como máximo, una reducción del 10 % en las distancias mínimas que establece el presente real decreto, analizando previamente los riesgos epidemiológicos de la instalación, teniendo en cuenta, al menos, la orografía del terreno, la orientación de los vientos dominantes y las condiciones de bioseguridad de las instalaciones, y estableciendo las medidas complementarias que estime oportuno .
En base a lo anteriormente expuesto, se establecen los siguientes requisitos en relación a la distancia entre explotaciones avícolas y porcinas, al considerarse especies relacionadas epidemiológicamente y que las explotaciones de nueva instalación establecerán condiciones de bioseguridad adecuadas para impedir el contagio y difusión de enfermedades entre las mismas.
Todo lo anterior es aplicable a las explotaciones avícolas intensivas en las que las aves se mantienen durante toda su estancia en la explotación en el interior de las naves. En este caso concreto, al tratarse de gallinas camperas, las mediciones debe tenerse en cuenta los criterios acordados en el seno de la Mesa de Ordenación de los Sectores Ganaderos, compuesta por representantes de Sanidad Animal de las distintas Comunidades Autónomas y el Ministerio de la Agricultura, Pesca y Alimentación, donde se ha valorado y consensuado que, respecto a la medición de distancias que se cita en el artículo 8.2 del Real Decreto 637/2021, los parques de mantenimiento en las producciones con base territorial (ponedoras camperas, pollos camperos y similares) también se consideran lugares donde se alojan los animales, debiéndose tomar estos, por tanto, como referencia para el cálculo de distancias.
Además, en el punto 5 del artículo 8, del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, se indica que en aquellos casos en que las mediciones sobre el terreno superen en más de un 30 % las mediciones sobre plano y existan barreras naturales o accidentes del terreno que minimicen los riesgos de difusión de enfermedades, la autoridad competente podrá reducir las distancias mínimas que establece el presente real decreto en un 10 % de manera adicional con respecto del párrafo anterior.
Por tanto, teniendo en cuenta las características orográficas y climatológicas de la zona, así como las medidas que la promotora va a implementar a la hora de la construcción del núcleo número 5, junto con la modificación de ubicación del resto de los núcleos, se emite informe favorable para el proyecto consistente en la instalación de un complejo ganadero (avícola de gallinas camperas) a ubicar en polígono 18, parcela 13, polígono 22, parcelas 5, 6, 7 y 8 y polígono 23, parcelas 24, 119 y 121, en el término municipal de Ribera del Fresno y promovido por Dehesa de Monfragüe, SLU .
Revisado el documento técnico del proyecto, la nueva versión del estudio de impacto ambiental y los informes emitidos y alegaciones formuladas al proyecto de complejo avícola de gallinas camperas, con toda la información hasta aquí recabada se elabora la presente declaración de impacto ambiental.
C.1. Análisis ambiental para la selección de alternativas.
Se incluye en el estudio de impacto ambiental un apartado de Alternativas y justificación de la opción elegida , en el que, para las diferentes alternativas de ubicación, se han analizado aspectos ambientales (afección a la atmósfera, distancia de figuras de especial protección del entorno, afección al suelo, a la hidrología, a vegetación, cambio de uso del suelo, afección a fauna, impacto paisajístico y afección a bienes materiales y patrimonio cultural), aspectos técnicos (superficie de ocupación, perímetro del cerramiento, pendientes y accesos existentes) y aspectos sociales (municipios afectados, puestos de trabajo, proximidad a entidades de población y afección a infraestructuras). Las alternativas planteadas en el estudio de impacto ambiental han sido las siguientes:
— Alternativa 0. Corresponde a la no ejecución del proyecto. Esta opción implicaría mantener la situación actual, renunciando a una iniciativa que responde a una necesidad creciente en el mercado español: el aumento sostenido de la demanda de productos avícolas, y en particular, de aquellos obtenidos con criterios de bienestar animal, como los huevos camperos. Estos productos son cada vez más valorados por una sociedad cada vez más sensibilizada con el origen ético de los alimentos, premiando sistemas de producción que permiten a los animales disponer de espacios abiertos y condiciones de vida adecuadas.
— Alternativa 1. Corresponde a la instalación del complejo avícola de gallinas camperas en el término municipal de Ribera del Fresno (Badajoz), en la siguiente ubicación:
Fuente: estudio de impacto ambiental
— Alternativa 2. Corresponde a la instalación del complejo avícola de gallinas camperas en el término municipal de Ribera del Fresno (Badajoz), en la siguiente ubicación:
Fuente: estudio de impacto ambiental
— Alternativa 3. Corresponde a la instalación del complejo avícola de gallinas camperas en el término municipal de Jaraicejo (Cáceres), en la siguiente ubicación:
Fuente: estudio de impacto ambiental
Tras el análisis efectuado a las diferentes alternativas teniendo en cuenta los aspectos anteriormente citados, la promotora concluye que la alternativa 1 constituye la opción más adecuada para la implantación del complejo avícola.
C.2. Impactos más significativos de la alternativa elegida.
A continuación, se resume el impacto potencial de la realización del proyecto sobre los principales factores ambientales de su ámbito de afección:
— Red Natura 2000 y Áreas Protegidas.
Según el informe de afección a la Red Natura 2000 y sobre la biodiversidad (CN25/5394) emitido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, la actividad no se encuentra incluida dentro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, y su ejecución no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan una serie de medidas.
— Sistema hidrológico y calidad de las aguas.
En cuanto a las aguas superficiales, las naves de puesta, almacenes de huevos y cobertizos para gallinaza se ubican fuera de zona de policía de cauces. No obstante, el cerramiento perimetral, la conducción de agua para abastecimiento desde la población de Ribera del Fresno y las canalizaciones de agua y electricidad a los núcleos de población dentro de la explotación cruzarían los cauces del del arroyo de Cerro Gordo, arroyo del Pozo de San Juan o Regajito y un tributario, regato de Valluncoso y un arroyo tributario del regato del Pozo de San Juan, que constituyen el DPH del Estado. Según el informe emitido por Confederación Hidrográfica del Guadiana, la promotora del proyecto deberá solicitar autorización para el cruce de cauces por las citadas instalaciones.
En cuanto a las aguas subterráneas, el proyecto no se localiza sobre ninguna masa de agua subterránea, no obstante, por las características propias del proyecto y características constructivas de instalaciones mediante solera de hormigón, y con la aplicación de medidas preventivas, no se prevé que se pueda producir una afección significativa a la posible presencia de acuíferos en la zona de actuación.
En cuanto al consumo de agua, según la información disponible, tanto la empresa suministradora como la mancomunidad de aguas de Los Molinos, indican que hay capacidad de suministro para la actividad.
En lo referente a vertidos, según la documentación aportada, las aguas residuales de aseos y vestuarios se recogerán en fosa séptica estanca con posterior retirada por gestor de residuos. En cuanto a la limpieza de las naves de producción durante el vacío sanitario al cambiar de lote de gallinas, se realizará en seco, mediante aire comprimido. En el caso de utilizar sustancias líquidas, se aplicarán mediante nebulización.
— Geología y suelo.
Durante la fase de construcción de las diferentes naves de puesta, almacenes de huevos, cobertizos para gallinaza (estercolero) y resto de infraestructuras (depósitos, caseta de bombeo centros de transformación, etc.) se producirá la pérdida de suelo, ascendiendo esta superficie a 23.463,07 m2, incluyendo la nave existente de 450 m2 de superficie que se adaptará para destinarla a almacén, sobre una superficie total de 191,6639 hectáreas. La ubicación de los núcleos de producción presenta pendientes suaves, por lo que no se esperan grandes movimientos de tierra ni procesos erosivos derivados de su ejecución. No obstante, en caso de producirse procesos erosivos, con la aplicación de medidas se evitarán y/o corregirán.
En cuanto a la contaminación del suelo, al igual que ocurre con la contaminación de las aguas, por las características propias del proyecto y características constructivas de instalaciones mediante solera de hormigón, y con la aplicación de medidas preventivas, no se prevé que se pueda producir una afección significativa en cuanto a contaminación de suelos.
— Fauna.
El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica en su informe que la localización del proyecto es zona de campeo y alimentación de avifauna como cernícalo primilla (Falco Naumanni) y además, incluida como área de importancia y alimentación, aguilucho cenizo (Circus pygargus), buitre leonado (Gyps fulvus), milano real (Milvus milvus), etc. Concluye informando que de la ejecución del proyecto no se prevén afecciones significativas sobre especies, siempre que se cumplan una serie de medidas incluidas en la presente declaración de impacto ambiental.
— Flora, vegetación y hábitats.
El proyecto se localiza en una zona en la que predominan los pastos dominados por gramíneas bastas, en los que se ha estado desarrollando pastoreo con ganado ovino. También hay presencia de unos 5 pies de encinas de pequeño porte, y en los márgenes de arroyos presencia de juncos.
El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica la presencia parcial del hábitat natural prioritario de Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero Brachypodietea /Cód. U.E. 6220). Dicho Servicio indica que no se prevén afecciones significativas sobre hábitats protegidos, siempre que se cumplan una serie de medidas incluidas en la presente declaración de impacto ambiental.
— Paisaje.
El proyecto se localiza en un entorno rural de carácter predominantemente agrario, caracterizado por una morfología alomada, con suaves ondulaciones del terreno, lo que contribuye de forma natural a reducir la visibilidad de las futuras instalaciones desde el entorno próximo y lejano.
Gracias a la topografía del entorno, con desniveles naturales que actúan como pantallas visuales, la cuenca visual se considera reducida. Solo en puntos muy próximos a la ubicación del proyecto, como caminos rurales colindantes, sería posible identificar completamente la presencia de las instalaciones.
No obstante, con la aplicación de medidas de integración paisajística, no se prevé una afección significativa sobre el factor paisaje.
— Calidad del aire, ruido y contaminación lumínica.
Durante la fase de ejecución del proyecto, la calidad del aire se podrá ver alterada por la emisión difusa de partículas de polvo a la atmósfera y por las emisiones gaseosas y sonoras, provocadas en su mayor parte por el movimiento de tierras y el funcionamiento de la propia maquinaria.
En la fase de funcionamiento, las emisiones atmosféricas son emisiones difusas asociadas a la producción de gallinaza, que provocan emisiones de metano, óxido nitroso y amoníaco, que a su vez pueden producir olores. Durante esta fase, también se producen emisiones de partículas de polvo y gases de combustión derivadas del tránsito de vehículos relacionados con la actividad, como pueden ser camiones para la retirada de huevos, transporte de gallinaza, retirada de residuos, etc. La contaminación por ruido deriva del funcionamiento de ventiladores y sistemas de retirada de huevos y gallinaza de las naves de puesta, así como del tránsito de vehículos.
Ocasionalmente, también se producirán emisiones ocasionadas por la puesta en marcha de los grupos electrógenos cuando sea necesario su funcionamiento por la falta de suministro eléctrico de la línea.
La contaminación lumínica provendrá del alumbrado exterior de las instalaciones.
Con la aplicación de medidas no se prevé una afección significativa.
— Patrimonio arqueológico y dominio público.
El informe emitido por la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural indica que el proyecto se sitúa próximo a un yacimiento arqueológico catalogado y su entorno de protección (200 metros), y condiciona la ejecución del proyecto al cumplimiento de las medidas señaladas en el citado informe.
El proyecto no presenta afección sobre vías pecuarias ni montes de utilidad pública.
— Consumo de recursos y cambio climático
Los recursos consumidos por el proyecto son la ocupación del suelo, ascendiendo esta superficie a 23.463,07 m2, y el consumo de agua, estimado en 39.657 m3 anuales, repartidos en 34.905,60 m3 para bebida de las aves, 4.665,00 para el sistema de refrigeración y 86,40 m3 de consumo de servicios (personal).
La actividad podría tener efectos sobre el cambio climático derivados de las emisiones difusas anteriormente citadas, sin embargo, con la aplicación de medidas, no se prevé que la ejecución del proyecto presente una afección significativa.
— Medio socioeconómico.
El impacto en el medio socioeconómico de la ejecución del proyecto es positivo por la generación de empleo y de la actividad económica. Esto contribuirá a fijar población en el entorno de la instalación. En cuanto a la actividad económica se verá beneficiada por la recaudación de impuestos (Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, Impuesto sobre la Actividad Económica, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras).
— Sinergias.
Del análisis efectuado al proyecto, no se prevé que pudieran surgir sinergias de los impactos ambientales provocados por la actividad objeto del proyecto, con otras actividades desarrolladas en el entorno del mismo.
— Vulnerabilidad del proyecto. Riesgos de accidentes graves o catástrofes.
La promotora incluye el apartado denominado Estudio de vulnerabilidad en el estudio de impacto ambiental, de conformidad con lo estipulado en la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En dicho apartado se analiza la vulnerabilidad frente a catástrofes naturales (riesgos geológicos, riesgos meteorológicos y riesgos naturales) y riesgos por accidentes (daños por terceros, accidentes con vehículos, contaminación por vertido y explosiones, incendios o emisiones), concluyendo que el proyecto presenta una vulnerabilidad ante riesgo de catástrofes naturales y accidentes graves, en general, bajo.
En consecuencia, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental se considera que el proyecto es viable desde el punto de vista ambiental siempre que se cumplan las condiciones y medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la presente declaración de impacto ambiental y en la documentación ambiental presentada por la promotora, siempre que no entren en contradicción con las anteriores.
D) Condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
La promotora deberá cumplir todas las medidas establecidas en los informes emitidos por las administraciones públicas consultadas, las medidas concretadas en el estudio de impacto ambiental y en la documentación obrante en el expediente, además se cumplirán las medidas que se expresan a continuación, establecidas como respuesta al análisis técnico realizado. En los casos en que pudieran existir discrepancias entre unas y otras, prevalecerán las contenidas en la presente declaración.
D.1. Condiciones de carácter general.
1. Se informará a todo el personal implicado en la ejecución de este proyecto del contenido de la declaración de impacto ambiental, de manera que se ponga en su conocimiento las medidas que deben adoptarse a la hora de realizar los trabajos. Asimismo, se dispondrá de una copia de la declaración en el lugar donde se desarrollen los trabajos.
2. Cualquier modificación del proyecto original deberá ser comunicada al órgano ambiental. Dichas modificaciones no podrán llevarse a cabo hasta que éste no se pronuncie sobre el carácter de la modificación, al objeto de determinar si procede o no someter nuevamente el proyecto al trámite ambiental oportuno.
3. Se notificará a la Dirección General de Sostenibilidad el inicio de los trabajos. Esta notificación se realizará un mes antes del inicio de las obras.
4. Las afecciones sobre dominio público hidráulico, carreteras, caminos públicos u otras infraestructuras y servidumbres existentes u otras afecciones, deberán contar con las autorizaciones y permisos de ocupación pertinentes, en base al cumplimiento de la normativa sectorial vigente en dichas materias.
5. Respecto a la ubicación y construcción, se atenderá a lo establecido en la normativa urbanística y en la autorización ambiental integrada, correspondiendo al Ayuntamiento de Ribera del Fresno y a la Dirección General de Sostenibilidad las competencias en estas materias.
6. Se cumplirá con la normativa de ruidos, el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones de Extremadura y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
7. Tal y como se establece en la disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, en el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá procederse por parte de la promotora, a la designación de un coordinador ambiental, que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 2 de la precitada disposición.
8. Si durante la realización de las actividades se detectara la presencia o molestias a alguna especie incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura (Decreto 37/2001; DOE n.º 30, de 13 de marzo de 2001) que pudiera verse afectada por las mismas, se estará a lo dispuesto por el personal de la Dirección General de Sostenibilidad y/o coordinación de los agentes de la Unidad Territorial de Vigilancia número 5, previa comunicación de tal circunstancia.
9. Se adoptarán las normas establecidas en el Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX) y en las correspondientes Órdenes anuales por las que se establecen las épocas de peligro de incendios forestales.
10. Se estará a lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en sus modificaciones posteriores, así como a lo establecido en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
11. En todo caso, si como consecuencia del desarrollo de la actividad se produjese la degradación física y/o química del suelo o la contaminación de las aguas, será responsabilidad del propietario, el cual deberá adoptar las medidas correspondientes para la recuperación del medio.
D.2. Medidas en la fase de construcción.
1. Se respetarán los elementos del paisaje tales como setos, árboles aislados, en hilera y en grupos, lindes, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales, islas y enclaves de vegetación natural o roca y terrazas de retención.
2. Se tendrá en cuenta la adecuada integración paisajística de cualquier edificación, construcción y/o instalación proyectada (colores naturales, evitar materiales reflectantes como galvanizados en depósitos, cubiertas, etc.), justificando su adecuación a la características naturales y culturales del paisaje, respetándose el campo visual y la armonía del conjunto. Las cubiertas de las naves de puesta, almacenes de huevos y cobertizos para gallinaza, así como el resto de cubiertas, serán de color verde.
3. Se procederá previamente al inicio de los correspondientes movimientos de tierra a la retirada selectiva del substrato edáfico para su utilización en las labores de restauración del terreno.
4. Los movimientos de tierra se limitarán a los necesarios para la construcción de las instalaciones. Estos se limitarán a la zona de obras, estando prohibida la realización de cualquier tipo de desbroces, decapados, nivelaciones y compactaciones fuera de la zona de actuación. Estos movimientos de tierra no deberán provocar procesos erosivos derivados de los mismos. Así como también se dispondrán las medidas necesarias que eviten procesos erosivos en taludes y explanaciones.
5. Las tierras procedentes de la excavación de las zanjas serán utilizadas para su posterior relleno, y los posibles sobrantes podrán reutilizarse en la adecuación de los caminos afectados durante las obras, evitando extender éstas en los lugares con presencia de vegetación natural. Las zanjas deberán quedar el menor tiempo posible abiertas. En cumplimiento del principio de jerarquía en la gestión de residuos, se deberá priorizar su reutilización en la propia obra, y si ello no fuera posible se deberán valorizar mediante su uso en restauración, acondicionamiento o relleno, evitando en todo caso su eliminación en vertedero. En este sentido, se deberá cumplir lo establecido en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquéllas en las que se generaron, así como contar con las autorizaciones e informes ambientales correspondientes en caso de ser necesario.
6. Las áreas de acopio y el parque de maquinaria se ubicarán en un lugar adecuado, tomando las medidas necesarias de protección de los materiales para evitar posibles derrames accidentales y arrastres hacia la red de drenaje natural y/o contaminación del suelo.
7. Todas las maniobras de mantenimiento de la maquinaria se realizarán en instalaciones adecuadas para ello (cambios de aceite, lavados, etc.), evitando los posibles vertidos accidentales al medio. Los aceites usados y residuos peligrosos que pueda generar la maquinaria se recogerán y almacenarán en recipientes adecuados para su evacuación y tratamiento por gestor autorizado. En todo caso se cumplirá la normativa relativa a residuos.
8. Se deberá garantizar la completa impermeabilización de las soleras de las naves de puesta, así como las soleras de los cobertizos para la gallinaza (estercolero).
9. Al finalizar los trabajos se llevará a cabo una limpieza general de todos aquellos restos generados durante la fase de construcción y se realizará la restauración ambiental de la zona aprovechando el substrato edáfico retirado antes del comienzo de las obras. Se descompactará el suelo que se haya visto afectado, se extenderá la tierra vegetal acopiada y se revegetarán los taludes y zonas afectadas. Estos trabajos deberán concluirse en un plazo no superior a un mes desde la finalización de las obras.
10. Los residuos de construcción y demolición (RCD) generados, se deberán separar adecuadamente y entregar a una planta de reciclaje autorizada para su tratamiento, cumpliendo en todo caso lo establecido en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, y en el Decreto 20/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de la producción, posesión y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
11. Durante el desarrollo de las obras se tomarán las medidas necesarias que aseguren que las actividades realizadas sean compatibles con el normal funcionamiento de la carretera BA-122 Ribera del Fresno - Hinojosa del Valle, en especial aquellas que puedan producir polvo, humos, vapores, olores y otras sustancias volátiles que pudieran invadir la calzada y reducir la visibilidad a los usuarios. Para ello, se realizarán riegos sobre el terreno que impida la formación de polvo, así como la maquinaria deberá contar con una correcta puesta a punto que evite la emisión de humos que interfieran en los usuarios de la carretera.
12. Para el cerramiento perimetral, se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 226/2013, de 3 de diciembre por el que se regulan las condiciones para la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en la comunidad autónoma de Extremadura. En cuanto a la parte de los cerramientos que se instalen transversalmente en cauces públicos, se tendrán en cuenta las recomendaciones establecidas en la Guía para la tramitación de cerramientos en dominio público hidráulico y zona de servidumbre de cauces.
13. La barrera vegetal a crear en el núcleo 5 deberá estar formada con las características descritas en el estudio de impacto ambiental en el momento que entren las gallinas en el citado núcleo. Además, deberá mantenerse a lo largo de la vida del proyecto.
D.3. Medidas en la fase de explotación.
1. Se mantendrán en correcto estado de funcionamiento y operativas todas las instalaciones y dispositivos para cumplir las medidas correctoras incluidas en la declaración de impacto ambiental.
2. Los residuos producidos se gestionarán por gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Los residuos peligrosos generados en las instalaciones deberán envasarse, etiquetarse y almacenarse conforme a lo establecido en la normativa vigente y normas técnicas de aplicación.
3. La eliminación de los cadáveres se efectuará conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión de 25 de febrero de 2011. Se observará que el almacenamiento de los cadáveres se realice en condiciones óptimas y fuera del recinto de la instalación.
4. Según lo recogido en el estudio de impacto ambiental, la gallinaza se depositará directamente desde la nave de puesta hasta contenedores dispuestos en los cobertizos para la gallinaza, y sólo como medida excepcional se almacenará sobre la solera del propio cobertizo. Se deberán realizar operaciones de mantenimiento y limpieza en los cobertizos para la gallinaza (estercoleros), al objeto de garantizar que se encuentran en condiciones óptimas, reparando cualquier deficiencia que garantice su estanqueidad. Además, se deberá impedir que las aguas pluviales accedan a su interior.
5. Para el control del programa de gestión de estiércol (gallinaza) el complejo avícola deberá disponer de un Libro de Registro de Gestión de Estiércoles , que recoja de forma detallada los volúmenes extraídos y el destino de cada partida. En este caso, la totalidad de la gallinaza producida en el complejo avícola será retirada por gestor de residuos, estimándose una producción de gallinaza de 10.232 toneladas anuales. En el caso que la promotora decida gestionar la gallinaza como abono orgánico, previamente a ello, deberá aportar un Plan de Aplicación Agrícola de los estiércoles para su valoración y aprobación por parte de esta Dirección General de Sostenibilidad.
6. El complejo avícola no generará vertido de aguas residuales, según lo recogido en el estudio de impacto ambiental. Para las pluviales recogidas en las cubiertas de los edificios, se deberá evitar que entren en contacto con elementos y/o sustancias que las contaminen, y verterán directamente al terreno. Las barreras (islas de biodiversidad) que se crearán al objeto de, entre otros, evitar el drenaje natural de cualquier sustancia susceptible de estar contaminada a los cauces naturales, deberán estar ejecutadas previo al inicio de la actividad.
Fuente: estudio de impacto ambiental
7. En cuanto a las aguas residuales generadas en los aseos, serán recogidas en una fosa séptica estanca y serán retiradas periódicamente por gestor de residuos autorizado. Debiéndose cumplir además, lo recogido en el informe emitido por Confederación Hidrográfica del Guadiana.
8. El manejo de las gallinas en los patios o zonas de campeo deberá ser compatible en todo caso con la conservación del medio natural y hábitat, impidiendo que lo sobreexplote y lo deteriore. Se ha de estar especialmente atento a síntomas como la presencia de una escasa cobertura de herbáceas o signos de erosión hídrica. En tal caso, se deberán tomar medidas al objeto de restituir la cubierta vegetal en las zonas donde haya desaparecido.
9. Se restringirá el acceso de las gallinas a la zona de reserva establecida, al objeto de mantener el estado original del suelo y la vegetación natural espontánea, para sí beneficiar la permanencia del hábitat natural presente y pueda servir como zonas de alimentación para especies protegidas, como cernícalo primilla, entre otras. La superficie de esta zona de reserva no será inferior a 19,25 hectáreas.
Fuente: estudio de impacto ambiental
10. Antes del inicio de la actividad se realizarán análisis del suelo, al objeto de que se tengan como referencia (blanco) para la detección de contaminación del suelo. Se tomarán cinco muestras por cada patio o zona de campeo (dos muestras próximas a las naves de puesta y las tres restantes más alejadas de las naves) Se realizarán análisis anuales, tomando las muestras en la misma zona que los blancos y comparando los resultados con estos (muestras de referencia). Los parámetros a analizar serán los siguientes: nitratos, nitritos, amonio y nitrógeno total, fosforo asimilable (P2O5), potasio asimilable (K2O), conductividad eléctrica, pH, materia orgánica, capacidad de intercambio catónico, relación C/N, coliformes totales y fecales, densidad aparente, metales pesados (Cu, Zn, Cd y Pb).
11. Las instalaciones y los elementos de iluminación se han de diseñar e instalar de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y ha de contar con los componentes necesarios para este fin. Durante el periodo nocturno sólo permanecerán encendidas las luminarias estrictamente necesarias para el desarrollo correcto de la actividad, garantizando, así mismo, la seguridad laboral. Se instalarán focos de emisión de luz cuyos rayos no sobrepasen la horizontal y que serán dirigidos únicamente hacia donde sea necesario. Se evitará, por tanto, el uso de rayos de luz dirigidos hacia el cielo, lo que se conseguirá mediante el empleo de luminarias con reflectores hacia el suelo. Se evitará el uso de fuentes de luz blanca con elevado componente en color azul por ser el más perjudicial durante la noche. Se recomienda el uso de luminarias con longitud de onda dentro del rango de luz cálida. La instalación de alumbrado se adecuará a lo indicado en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
12. Efectuar los procesos de limpieza, desinfección y desinsectación de forma periódica, para mantener las instalaciones en buenas condiciones higiénico-sanitarias. No obstante, al final de cada ciclo productivo de las gallinas (cambio de lote) se realizarán vacíos sanitarios de las instalaciones que albergan los animales. Con el fin de evitar intoxicaciones sobre la fauna, en caso de ser necesario una desratización de las instalaciones, se deberán utilizar aquellos métodos y productos que supongan una menor afección a aquella, buscando con el principio activo y el método de aplicación, la mayor especificidad posible sobre la especie diana. En tal sentido se recomiendan aquellos productos que, entre otras características, requieran de ingestas repetidas, aplicándose en portacebos herméticos rígidos de modo que no tengan acceso otros animales, o en la entrada de las huras posteriormente tapadas.
13. En caso de situaciones anormales de explotación que puedan afectar al medio ambiente, se deberá comunicar la situación a la Dirección General de Sostenibilidad en el menor tiempo posible, sin perjuicio de la correspondiente comunicación por vía ordinaria. Además, se adoptarán las medidas necesarias para volver a la situación normal de funcionamiento en el plazo más breve posible.
D.4. Medidas compensatorias.
Antes de la puesta en funcionamiento del proyecto, la promotora deberá presentar, para su aprobación por la Dirección General de Sostenibilidad, las medidas compensatorias propuestas en el estudio de impacto ambiental, y consistentes en la implementación de un proyecto de agricultura regenerativa o carbon farming , y la restauración y mejora de un hábitat de interés comunitario degradado en la zona.
D.5. Medidas para la restauración una vez finalizada la actividad.
1. En caso de finalización de la actividad se deberá dejar el terreno en su estado original, desmantelando y retirando todos los escombros y residuos por gestor autorizado. Se elaborará un plan que contemple tanto la restauración de los terrenos afectados como la vegetación que se haya podido dañar. Se dejará el área de actuación en perfecto estado de limpieza, siendo retirados los residuos cumpliendo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con el restablecimiento de la escorrentía original, intentando mantener la topografía original del terreno y procurando la restitución del terreno a su vocación previa al proyecto. Estas medidas se realizarán en un periodo inferior a 9 meses a partir del fin de la actividad.
2. Se deberá presentar un plan de restauración un año antes de la finalización de la actividad en el que se recojan las diferentes actuaciones que permitan dejar el terreno en su estado original, teniendo en cuenta la restauración paisajística y de los suelos, así como de la gestión de los residuos generados. Dicho plan deberá ser aprobado antes de su ejecución por el órgano ambiental, que llevará a cabo las modificaciones que estime necesarias.
E) Conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000.
Visto el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas y, analizadas las características y ubicación del proyecto, se considera que no es susceptible que el proyecto pueda afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas en el mismo y que se han incorporado a la presente declaración de impacto ambiental.
Se concluye que no se aprecian perjuicios para la integridad de ningún lugar de la Red Natura 2000.
F) Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
1. El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los impactos ambientales derivados del proyecto, contenidas en el estudio de impacto ambiental, tanto en la fase de ejecución como en la de explotación. Este programa atenderá a la vigilancia, durante la fase de obras, y al seguimiento, durante la fase de explotación del proyecto.
2. Según lo establecido en el apartado de las medidas de carácter general de esta resolución y conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, será función del coordinador ambiental el ejercer las funciones de control y vigilancia ambiental con el objetivo de que las medidas preventivas, correctoras y complementarias previstas en la declaración de impacto ambiental se lleven a cabo de forma adecuada, en las diferentes fases de ejecución del proyecto. Dicho coordinador por tanto deberá elaborar y desarrollar un Plan de vigilancia ambiental con el fin de garantizar entre otras cuestiones el cumplimiento de las condiciones incluidas en la declaración de impacto ambiental y en el estudio de impacto ambiental. También tendrá como finalidad observar la evolución de las variables ambientales en el perímetro del proyecto y en su entorno.
3. El contenido y desarrollo del programa de vigilancia y seguimiento ambiental será el siguiente:
3.1. Informe general sobre el seguimiento de las medidas incluidas en la declaración de impacto ambiental y en el estudio de impacto ambiental. Se acompañará de anexos fotográfico y cartográfico.
3.2. Cualquier incidencia que resulte conveniente resaltar, con especial atención a los siguientes factores ambientales: hidrología, suelo, fauna y flora.
3.3. Siempre que se detecte cualquier afección al medio no prevista, de carácter negativo, y que precise una actuación para ser evitada o corregida, se emitirá un informe especial con carácter urgente aportando toda la información necesaria para actuar en consecuencia.
3.4. Si se manifestase algún impacto ambiental no previsto, la promotora quedará obligada a adoptar medidas adicionales de protección ambiental. Si dichos impactos perdurasen, a pesar de la adopción de medidas específicas para paliarlos o aminorarlos, se podrá suspender temporalmente de manera cautelar la actividad hasta determinar las causas de dicho impacto y adoptar la mejor solución desde un punto de vista medioambiental.
4. Se remitirá al Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático un informe anual, dentro del primer trimestre de cada año, en el que se recoja lo anteriormente expuesto.
G) Comisión de seguimiento.
Considerando las condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente establecidas en la presente declaración de impacto ambiental, no se estima necesario crear una comisión de seguimiento ambiental para la ejecución y explotación del proyecto.
H) Calificación rústica.
La calificación rústica es un acto administrativo de carácter constitutivo y excepcional, de naturaleza no autorizatoria y eficacia temporal, por el que se establecen las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación de un uso permitido o autorizable en suelo rústico.
El artículo 71.3 de la de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece:
En el caso de proyectos a ejecutar en suelo rústico, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso, del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días hábiles, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental .
Para dar cumplimiento a esta exigencia procedimental, con fecha 20 de agosto de 2025, el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, emite informe urbanístico a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual se pronuncia en los siguientes términos:
Habiéndose solicitado por la Dirección General de Sostenibilidad el informe urbanístico previsto por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto del proyecto correspondiente a la instalación de un complejo ganadero avícola de gallinas camperas, en el término municipal de Ribera del Fresno, a fin de su incorporación a la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental con los efectos previstos por el precepto citado, esta Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana a la vista del informe previo emitido por el personal adscrito a la misma
INFORMA
Primero. En el término municipal de Ribera del Fresno se encuentran actualmente vigentes unas normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente el 29 de abril de 1993 y publicadas en el DOE n.º 100, de 26 de agosto de 1993. El suelo sobre el que radica el proyecto tiene la clasificación urbanística de suelo no urbanizable normal (fuera de la zona de protección de yacimientos arqueológicos ).
De acuerdo con esta clasificación, la actuación no se ajusta al régimen de usos previstos por los artículos 120, 121 y 122 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, no encontrándose prohibido expresamente.
Con independencia de que la actividad que se pretende no sea subsumible dentro de esta categoría, el párrafo 1, letra a, de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura dispone, para aquellos municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de la misma el régimen urbanístico del suelo será, en los municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho, el previsto en el título III de la misma. Asimismo, el párrafo 2.º, letra b de la citada disposición transitoria segunda, prescribe que aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo su autorización en última instancia de que se acredite su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en esa concreta categoría. En consecuencia, el uso que se pretende es autorizable.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la instalación de un complejo ganadero avícola de gallinas camperas debe cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los siguientes:
1. La superficie mínima que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones será de 1,5 ha, pudiendo vincularse fincas completas o parte de ellas (art. 70.3 de la Ley 11/2018).
2. No existirá limitación de ocupación en las instalaciones agrícolas o ganaderas (art. 116 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal).
3. Las construcciones deben respectar una distancia a linderos de 15 metros (art. 114 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal).
4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se separarán no menos de 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público (art. 66.3.c de la Ley 11/2018).
5. Las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que aquel cuente con una actuación urbanizadora aprobada por el órgano competente para ello. Esta regla se exceptuará en los supuestos previstos en la propia ley (art. 66.1.c) de la Ley 11/2018).
6. La altura máxima de la edificación será 7,5 metros en cualquier punto de la cubierta salvo que en el caso de que los requisitos funcionales del uso o actividad a implantar exijan una superior (art. 66.1.e) Ley 11/2018).
Tercero. Respecto del contenido de la calificación rústica previsto por los artículos 65 a 70, ambos incluidos, de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS):
1) El importe del canon a satisfacer será un mínimo del 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, que será provisional hasta que se finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas.
2) La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la calificación rústica permanezca vigente, la unidad integrada por esos terrenos no podrá ser objeto de división. Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal.
3) La calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitada y renovable, que en el presente caso se fija en sesenta y ocho años.
4) La calificación rústica otorgada habrá de inscribirse en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
5) La calificación rústica contendrá la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación.
En suelo rústico no pueden realizarse obras o edificaciones que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano (art. 65.3 de la Ley 11/2018).
En consecuencia, a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la instalación de un complejo ganadero avícola de gallinas camperas propuesta, no es un uso recogido expresamente en el planeamiento, si bien, es autorizable ya que tampoco está prohibido expresamente, sin perjuicio de que en el procedimiento administrativo debe quedar acreditado el cumplimiento de los condicionantes urbanísticos recogidos en el presente informe .
A efectos de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, y respecto al contenido de la calificación rústica, las condiciones y características de las medidas medioam­bientales exigibles para preservar los valores naturales del ámbito de implantación, su entorno y paisaje (letra c)) son las recogidas en la presente declaración de impacto ambiental; la relación de todas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán para la implantación y desarrollo de usos y actividades en suelo rústico, que comprende la totalidad de los servicios que demanden (letra f)), así como la repre­sentación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la califi­cación (letra g)), forman parte del contenido propio del estudio de impacto ambiental presentado por la promotora del proyecto conforme a las exigencias derivadas delanexo VII, estudio de impacto ambiental y criterios técnicos,de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extre­madura, que fija como contenido del estudio de impacto ambiental, respectivamente, tanto el objeto del proyecto como su descripción, incluyendo su localización .
Así mismo, en relación con la precitada letra f) en el apartado A.2 Localización y descripción del proyecto , se realiza la descripción del proyecto en la que se detallaban las edificaciones, construcciones e instalaciones que forman parte del proyecto y se incorpora el cuadro de superficies de las edificaciones proyectadas, y la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g), quedan recogidos en el plano adjunto.
Al objeto de dar adecuado cumplimiento al contenido de la calificación rústica, establecido en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, concretamente a la letra d) del mencionado artículo, desde la Dirección General de Sostenibilidad se hicieron consultas a los efectos de la calificación rústica a las Administraciones Públicas relacionadas en el apartado B.2. de la presente declaración de impacto ambiental.
Asimismo, en cuanto a la disposición transitoria segunda, Régimen urbanístico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley, apartado 2, letra b) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, establece:
b) En suelo rústico, aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo su autorización, en última instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en una concreta categoría (...) .
A los efectos de acreditar la compatibilidad del uso pretendido con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, y considerar el uso pretendido como autorizable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, apartado 2, letra b) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura acabada de transcribir, desde la Dirección General de Sostenibilidad se solicitó informe al Ayuntamiento de Ribera del Fresno, al Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, y a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural que se han pronunciado en los siguientes términos:
— El Ayuntamiento de Ribera del Fresno indica que la actuación que se pretende llevar a cabo se entiende que se encuentra entre las permitidas en el artículo 120.- Usos permitidos, de las Normas Subsidiarias (uso agrícola y pecuario así como las vinculadas a Obras Públicas), y que al tratarse de un uso pecuario, este es compatible con el destino del suelo donde se ubica, siendo escasa la incidencia sobre el terreno y las características de los animales a instalar. Así como que la finca pretendida no tiene gran valor agrícola, por lo que desde tiempo inmemorial se ha venido dedicando única y exclusivamente al pastoreo, no habiéndose realizado en las mismas ningún tipo de acción agrícola.
— El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica que, en relación con el pronunciamiento sobre la compatibilidad del uso pretendido con la conservación de los valores singulares del suelo cuya protección esté encomendada al Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, para considerar el uso pretendido como autorizable (disposición transitoria segunda, apartado 2, letra b) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), se informa que, el suelo en el que se ubica la actuación es suelo no urbanizable común, por lo que no procede dicho pronunciamiento.
— La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural propone la inclusión de una medida de cautela arqueológica según lo establecido en el artículo 39.3 del título II de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, así como también la inclusión de una medida preventiva de carácter general previo a la ejecución de las obras.
En la memoria para calificación rústica del proyecto de complejo avícola de gallinas camperas, firmada por técnico competente, y cuya última versión fue presentada con fecha 28 de noviembre de 2025, y completada la documentación con fecha de presentación 27 de enero de 2026, como parte de la documentación aportada por la promotora junto con el estudio de impacto ambiental, se da cumplimiento a los condicionantes urbanísticos a cumplir en el tipo de suelo en el que se ubica el proyecto.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y teniendo en cuenta las características del proyecto presentado y el cuadro de superficies incorporado en el apartado A.2 Localización y descripción del proyecto , la declaración de impacto ambiental produce en sus propios términos los efectos de la calificación rústica prevista en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación, sin perjuicio de que el titular de la misma deba dar debido cumplimiento al conjunto de obligaciones y deberes impuestos por las Administraciones Públicas titulares de competencias afectadas, vinculados a la presente calificación rústica.
La presente calificación rústica se otorga dejando a salvo el derecho de propiedad, es decir, que no implica ni presupone que se reconozca al promotor del proyecto derecho dominical alguno sobre las parcelas en las que se pretende implantar la instalación, no afectando a las relaciones dominicales de carácter civil que dicha implantación pueda originar, limitándose a fijar las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación del uso autorizable ligado al proyecto.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.9.d) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal .
Según dispone el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, la calificación rústica contendrá el importe del canon a satisfacer, que será provisional hasta que finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas. El artículo 70. 2, por su parte, fija el canon con carácter general en el 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, sin perjuicio de otros porcentajes previstos para supuestos especiales en el mismo precepto. Para el caso del presente procedimiento, se fija el canon en el tipo general del 2 %, a aplicar sobre la base del importe del presupuesto de ejecución material, a reserva de la liquidación definitiva que se habrá de practicar a la finalización de la obra.
El canon se devengará a partir del otorgamiento de la calificación, estableciéndose un plazo máximo para abonarlo de 3 meses desde la notificación del otorgamiento de la calificación al interesado. En caso de no abonarse el canon en el plazo establecido, la calificación obtenida caducará.
La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la presente calificación permanezca vigente, la unidad integrada por estos terrenos no podrá ser objeto de división.
La declaración de impacto ambiental dejará de producir los efectos propios de la calificación rústica si, transcurridos dos años desde la fecha de su notificación, no se hubieren iniciado las obras para las que se hubiera concedido la calificación rústica (artículo 82.9 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura). En tales casos, la promotora del proyecto deberá iniciar nuevamente el procedimiento para la obtención de la calificación rústica (artículo 82.1 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), recayendo la competencia para su otorgamiento en la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (artículo 69.4 c) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura en relación con el artículo 6.2 m) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura).
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de que la declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cinco años.
No obstante, y aunque en el presente caso la calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable que en ningún caso será inferior al periodo de amortización de las inversiones precisas para materializar los actos sujetos a calificación (art. 69.5 de la Ley 11/2018) y que se fija en cien años (art. 81.5 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/2018), la misma caducará cuando:
— La declaración de impacto ambiental fije un plazo de ejecución de las actuaciones derivadas del proyecto que constituye su objeto inferior a aquel, o bien,
— La declaración de impacto ambiental del proyecto, pierda su vigencia con cesación de los efectos que le son propios.
De esta resolución se tomará razón en el Registro de la Propiedad en los términos previstos en la legislación hipotecaria.
I) Otras disposiciones.
1. La presente declaración de impacto ambiental se emite solo a efectos ambientales y en virtud de la legislación específica vigente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos o autorizaciones legales o reglamentariamente exigidas que, en todo caso, habrán de cumplir.
2. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse de oficio o ante la solicitud de los promotores conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en el artículo 85 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores tecnologías disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permita una mejor o más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
3. Los promotores podrán incluir modificaciones del proyecto conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. La presente declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
5. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años.
6. La presente declaración de impacto ambiental se remitirá al Diario Oficial de Extremadura para su publicación, así como a la sede electrónica del órgano ambiental.
En consecuencia, vistos el estudio de impacto ambiental, las alegaciones presentadas en el periodo de información pública y los informes incluidos en el expediente; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás legislación aplicable, la Dirección General de Sostenibilidad, a la vista de la propuesta del Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático, formula declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de complejo avícola de gallinas camperas en el término municipal de Ribera del Fresno, al concluirse que no es previsible que la realización del proyecto y su puesta en funcionamiento produzca efectos significativos en el medio ambiente, siempre que se cumplan las condiciones y medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la presente declaración de impacto ambiental y en la documentación ambiental presentada por la promotora siempre que no entren en contradicción con las anteriores.
Mérida, 16 de abril de 2026.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO
PLANO ADJUNTO
Nota: Este documento carece de valor jurídico y puede contener anexos. Para consultar la versión oficial y auténtica acceda al fichero PDF del DOE.

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