DECRETO 138/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TEXTO ORIGINAL
El artículo 39.1 de la Constitución establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y, en tal sentido, el artículo 53.3 dispone que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo 3.º informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo ser alegados sólo ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, regula el concepto de familia numerosa y señala las condiciones que deben reunir las personas integrantes de la unidad familiar y las categorías en que se clasifica. A tal efecto, el artículo 5.2 de dicha ley establece que la Comunidad Autónoma de residencia de la persona solicitante asumirá la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredite dicha condición y categoría.
El Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, recoge el contenido mínimo e indispensable del título de familia numerosa y remite a las Comunidades Autónomas el establecimiento del procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, incluyendo la determinación de los documentos que se deben acompañar para acreditar los requisitos que dan derecho al reconocimiento de tal condición.
Por otra parte, en el artículo 9.30 del Estatuto de Autonomía, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se establece como competencia exclusiva la protección a la familia e instrumentos de mediación familiar.
Las competencias normativas de la Comunidad de Extremadura para el reconocimiento de la condición de familia numerosa en su ámbito territorial, así como para la expedición y renovación del título que acredite dicha condición y categoría se plasmaron mediante Decreto 45/2015, de 30 de marzo (DOE núm. 64, de 6 de abril).
Transcurridos ya varios años desde la aprobación de este texto normativo, resulta necesario adecuar el contenido del mismo a la realidad social de las familias extremeñas. En concreto, resulta que la edad de permanencia de los hijos en el hogar familiar se ha dilatado como consecuencia de la duración de sus estudios y del tiempo necesario para que las personas jóvenes puedan contar con independencia económica para conformar un proyecto de vida propio e independiente de sus progenitores. Esto supone que los títulos de familia numerosa, que mediante el citado Decreto 45/2015, de 30 de marzo, se mantenían mayoritariamente hasta la edad igual o superior a 21 años, ahora expiren casi exclusivamente a los 26. Por esta razón, resulta necesario efectuar los cambios normativos necesarios para atender a esta realidad, prolongando la vigencia del título de familia numerosa hasta que el último de los hijos o hijas cumpla los 26 años, eliminando cargas administrativas innecesarias para las familias que pueden suponer, incluso, la pérdida de beneficios asociados a la condición de familia numerosa, e implementando la renovación automática del título respecto de los integrantes de la unidad familiar que permanezcan cumpliendo los requisitos para mantener tal condición, cuando se produzca la exclusión de algún miembro por las causas establecidas en la ley, siempre atendiendo a los principios consagrados constitucionalmente relativos a la protección integral de la familia. Esto no supone en ningún caso ampliar los requisitos establecidos para obtener o mantener la condición de familia numerosa, sino que únicamente afectaría a la frecuencia e intensidad de la necesidad de las familias, que tendrían que dirigirse a la administración para que esta les reconociera el derecho ya concedido.
Por lo tanto, se considera más adecuado mantener la vigencia del título, sin que ello perjudique la obligación que establece la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de comunicación a la Administración de cualquier cambio que afecte a los requisitos para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de familia numerosa, y, en consecuencia, a la debida capacidad y deber inspector de la administración.
Por otra parte, teniendo en consideración la existencia de una realidad social cambiante y en especial para las familias, y en aras al principio de seguridad jurídica, se hace preciso establecer una regulación con la que se pueda incrementar la eficacia en la gestión, y promover un procedimiento más ágil que redunde en una mejor atención a las personas solicitantes y beneficiarias del título de familia numerosa, adaptado principalmente a la normativa relativa a la simplificación de procedimientos, utilización de medios electrónicos en la Administración y reducción de cargas administrativas.
Con el presente decreto se regula, por tanto, el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como la expedición, renovación, modificación y, en su caso pérdida del título de familia numerosa, y se recoge, asimismo, la documentación que en cada caso debe presentarse junto a la solicitud. De igual modo, entre las novedades que incorpora este decreto se encuentra la regulación del supuesto de padres o madres separados o divorciados de familia numerosa y con custodia compartida estableciendo que si las dos personas progenitoras solicitan el título de familia numerosa, y ambos reunieran las condiciones exigidas, se concederá el correspondiente título de familia numerosa al progenitor o progenitora que se haya designado primeramente mediante acuerdo de las partes, o en su defecto, se seguirán los siguientes criterios: mayor reconocimiento de grado de discapacidad o grado de dependencia de la persona que solicita ser titular o bien, menor renta de la unidad familiar de convivencia para la que se solicita el título. Pareciendo razonable establecer la alternancia del disfrute del título cada año.
En la elaboración del decreto se ha actuado conforme a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, el decreto se justifica por razones de interés general dado que establece en Extremadura el procedimiento de reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría en la Comunidad Autónoma.
Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la casuística que genera la aplicación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para la obtención del título. En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa impulsa el uso de medios electrónicos en la tramitación para evitar cargas administrativas accesorias y racionalizar la gestión, a tenor de lo dispuesto la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa en Extremadura.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, toda vez que regula los plazos y los efectos del silencio administrativo y pormenoriza los requisitos y documentación necesarios para la obtención del título de familia numerosa.
En relación al principio de transparencia, el texto del proyecto de decreto ha sido sometido al trámite de consulta pública y sugerencias, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, permitiendo de esta forma la participación en su elaboración de sus potenciales personas destinatarias.
En aplicación del principio de eficiencia, el decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía destinataria del mismo.
De igual modo, en su elaboración se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura. Además, se ha tenido presente en la redacción de esta norma la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su artículo 11.2 establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos el interés superior del menor.
Respecto a su estructura, este decreto consta de 18 artículos, distribuidos a lo largo de tres capítulos. El capítulo I relativo a las disposiciones generales sobre su objeto y ámbito de aplicación; el capítulo II dedicado a la expedición, renovación y modificación del título de familia numerosa y el capítulo III a la tarjeta individual del título de familia numerosa, concebida como documento de uso individual para cada miembro de la familia numerosa. Además, en la parte final, el texto cuenta con una disposición transitoria única, relativa al régimen de aplicación, una disposición derogatoria y con tres disposiciones finales, la primera relativa a la habilitación para el desarrollo normativo y ejecución de la norma, la segunda para el dictado de instrucciones y la última correspondiente al régimen de entrada en vigor. Finalmente, se adjuntan 6 anexos correspondientes, a la solicitud de expedición, renovación y modificación del título de familia numerosa, a la declaración responsable de ingresos, a la declaración responsable en los supuestos de tramitación de la renovación de la tarjeta de residencia o en los supuestos de renovación o de modificación del título de familia numerosa, relativa a que no se han alterado las restantes circunstancias que dieron lugar a la expedición del mismo, a la autorización expresa en relación con los datos tributarios, el modelo de título de familia numerosa y el modelo de tarjeta individual del título de familia numerosa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en su sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2024,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente decreto es regular en la Comunidad de Extremadura el procedimiento del reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, la expedición, renovación, modificación y extinción del título de familia numerosa y de las tarjetas individuales de familia numerosa, en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La Comunidad Autónoma de Extremadura es competente, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para el reconocimiento y la declaración de pérdida de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita tal condición, en los siguientes casos:
a) Cuando la persona solicitante tenga su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Para los casos de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, cuando la persona solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, cuando se encuentren inscritos en el censo electoral de cualquier localidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) Cuando los integrantes de la unidad familiar sean nacionales de terceros países se tendrá derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los integrantes que den derecho a los beneficios a que se refiere la ley y que la persona solicitante resida en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO II
Del título de familia numerosa
Artículo 3. Solicitantes del título.
1. Podrán solicitar el título de familia numerosa cualquiera de las personas ascendientes u otro integrante de la unidad familiar con capacidad de obrar suficiente.
2. También podrán solicitarlo quienes fueran personas tutoras o guardadoras y quienes tuvieran a su cargo personas en acogimiento familiar permanente o en delegación de guarda con fines de adopción, siempre que convivan con ellas y dependan económicamente.
Artículo 4. Solicitudes de expedición, renovación y modificación del título.
1. La solicitud habrá de presentarse conforme al modelo del anexo I, debiendo aportar además las declaraciones responsables y datos contenidos en los anexos II, III y IV respectivamente. El anexo I incluye la autorización expresa del interesado para la consulta de datos de carácter tributario, así como comprobaciones automáticas de la información aportada, respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el anexo II se recoge el modelo de declaración responsable de ingresos a que se refiere el artículo 5.3.c), y en el anexo III se incluye el modelo de declaración responsable al que se refieren el artículo 5.1.a), párrafo segundo, y el artículo 8. El anexo IV es el modelo de autorización o no autorización expresa para la consulta de datos tributarios.
2. Las solicitudes de expedición, renovación y modificación del título de familia numerosa, así como toda la documentación que se aporte, deberán estar cumplimentadas y redactadas, respectivamente, en castellano o, en su caso, traducidas a dicho idioma y, en su caso, legalizadas.
Los documentos públicos extranjeros que se aporten junto a la solicitud deberán igualmente estar acompañados de traducción oficial a través de las Oficinas Consulares de España en el extranjero o en las del país de origen del documento en España y posteriormente deben ser objeto de legalización. De igual modo, es posible la traducción de la misma por una persona intérprete-traductor jurado nombrado por el Ministerio competente en materia de Asuntos Exteriores, no siendo precisa la legalización en este caso. En el ámbito de la Unión Europea, no se requiere la traducción de documentos públicos de un Estado miembro cuando los mismos vayan acompañados de un impreso estándar multilingüe de los contemplados en los anexos del Reglamento 2016/1191 (UE).
Asimismo, todo documento público extranjero no comunitario deberá ser previamente legalizado por la Oficina consular de España con jurisdicción en el país en el que se ha expedido dicho documento y por el Ministerio con competencias en materia de Asuntos Exteriores, salvo en el caso en que dicho documento haya sido apostillado por la autoridad competente del país emisor según el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961.
3. Todas las copias de la documentación requerida, tanto para la solicitud inicial como para la renovación y la modificación, se aportarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Si la documentación exigida para la tramitación ya obrara en poder de la Administración Pública, la persona solicitante podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no estará obligada a presentar la documentación siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.
4. Se entenderá que la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la consulta de los datos de carácter personal que obran en poder de las Administraciones Públicas, por parte del órgano gestor, de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la disposición adicional octava de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La comprobación de los datos relativos a los ingresos económicos de la unidad familiar necesitará la autorización expresa del solicitante o solicitantes y demás miembros de la unidad familiar para la consulta de sus datos tributarios. No obstante, la persona solicitante podrá denegar expresamente su autorización para la consulta debiendo aportar entonces la documentación acreditativa de tales datos.
5. Las solicitudes de expedición, renovación y modificación irán dirigidas al Servicio Territorial de la Consejería competente en materia de familia correspondiente a la provincia donde se ubica la residencia de la persona física solicitante, utilizando el modelo normalizado de solicitud disponible en el Portal Ciudadano junto con los modelos de documentos que deben acompañarse, y podrán presentarse a través de medios electrónicos o no electrónicos, según el medio de comunicación con la Administración Pública elegido por la persona interesada, el cual podrá modificarse por esta en cualquier momento:
a) La presentación por medios electrónicos se realizará en el Registro Electrónico General de la Junta de Extremadura, ubicado en las sedes electrónicas, con las siguientes direcciones: https://sede.gobex.es/SEDE/registroGeneral/registroGeneral.jsf yhttps://tramites.juntaex.es/sta/CarpetaPublic/doEvent?APP_CODE=STA&PAGE_CODE=PTS2_REGGENERAL_INFO o a través de cualquiera de los registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
b) La presentación por medios no electrónicos, se realizará en las oficinas del Sistema de Registro Único de la Junta de Extremadura establecido por Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, en su artículo 7, así como en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. En el caso de que las personas físicas interesadas opten por la presentación de la solicitud por medios electrónicos tendrán derecho a que se les preste asistencia en el uso de medios electrónicos a través de las oficinas de atención a la ciudadanía, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las personas físicas interesadas deberán disponer para la autenticación y para la firma electrónica de las solicitudes, en caso de presentación electrónica en alguno de los Registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de DNI electrónico o de certificado electrónico en vigor y, si no dispone de ellos, obtenerlos a partir de los siguientes enlaces:https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRF1_Cons02.action?pag=REF_009http://www.cert.fnmt.es/.
7. El tratamiento de los datos de carácter personal se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales o normas que las desarrollen o sustituyan.
Artículo 5. Documentación necesaria para la expedición del título.
A la solicitud de reconocimiento de familia numerosa deberá acompañarse la siguiente documentación, que podrá ser consultada de oficio por la Administración Pública, salvo que la persona interesada se oponga a ello.
En virtud de la potestad de verificación que la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales otorga a las Administraciones Públicas, se comprobará de oficio la exactitud de los datos personales declarados por las personas interesadas en su solicitud. En concreto se comprobarán aquellos datos que pueda ser extraídos a través del sistema de interoperabilidad de las Administraciones Públicas.
1. La acreditación de la identidad, del parentesco y de la situación de la unidad familiar se verificará a través del:
a) DNI de todos los integrantes de la unidad familiar con obligación legal de tenerlo.
En el caso de miembros de la unidad familiar que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su identidad se acreditará a través del Registro Central de Extranjeros, o del documento acreditativo de identidad (expresivo del Número de Identidad de Extranjero NIE o a través de la Tarjeta de Identidad de Extranjero TIE). En el caso de los integrantes de la familia que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con la persona solicitante, deberán presentar la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión.
Los nacionales de los restantes países deben aportar copia de la documentación acreditativa de la residencia legal mediante la aportación del permiso de residencia o, en su caso, del visado de reagrupación familiar. En el caso de permiso de residencia caducado deberá aportarse copia de la solicitud de prórroga realizada en el plazo legalmente establecido y, en su defecto, declaración responsable de que se encuentra en trámite la renovación del citado permiso.
b) Para la comprobación del nacimiento o adopción de los hijos e hijas y, en su caso, el matrimonio, sólo se exigirán certificaciones acreditativas de los datos contenidos en el Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de las Administraciones Públicas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos, según lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, relativo a los medios de publicidad del Registro Civil.
Quienes no ostenten la nacionalidad española deberán aportar documentación en la que se contenga información análoga a la contenida en el Libro de Familia, a efectos de comprobación de la composición de la unidad familiar.
2. Acreditación de la residencia y la convivencia.
a) En el caso de nacionales de países miembros de la Unión Europea o de alguno de los países que forman parte del Espacio Económico Europeo, la residencia se acreditará mediante el certificado de empadronamiento individual o colectivo, en vigor, de todos los integrantes que vayan a figurar en el título de familia numerosa, en el caso de que estos tengan residencia en territorio español.
En el supuesto de tener residencia en otro Estado miembro de la Unión o del Espacio Económico Europeo, será necesario certificado que acredite que, al menos, una de las personas ascendientes de la unidad familiar trabaja por cuenta propia o ajena en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Respecto a las personas de nacionalidad de otros países, que integren la unidad familiar, su residencia se acreditará mediante el permiso de residencia legal en España o, en su caso, del visado de reagrupación familiar. Si no se pudiera acreditar la residencia de alguna de esas personas en España, el título se expedirá para cada miembro de la unidad familiar que reúnan los requisitos necesarios para obtenerlo.
c) Se entenderá que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de las personas ascendientes o de los hijos e hijas o internamiento conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre padres o madres e hijos o hijas, tanto si es consecuencia de un traslado con carácter temporal en territorio español como en el extranjero.
Se aportará documentación acreditativa de dicha separación transitoria motivada.
No obstante, cuando se trate de miembros de unidades familiares que sean nacionales de Estados que no sean parte de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se entenderá que no se rompe la convivencia entre padres o madres, hijos e hijas en los mismos supuestos indicados en el párrafo anterior sólo cuando sea consecuencia de un traslado temporal en territorio español, según lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y el artículo 1.1.b) del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
Se aportará la documentación acreditativa de tal extremo.
d) En el caso de personas españolas que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional: documentación acreditativa de que se encuentran inscritas en el censo electoral en cualquier localidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Acreditación de la dependencia económica en la unidad familiar.
a) El requisito de dependencia económica de la persona ascendiente o ascendientes contemplado en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se determinará según lo dispuesto en el artículo 1.1.c del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, referido a la aplicación del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), y se acreditará mediante:
1.º Declaración del IRPF correspondiente al periodo impositivo con plazo de presentación vencido de la persona solicitante y, en su caso, del resto de los integrantes que conformen la unidad familiar. Siempre que exista autorización expresa, la consulta recabada por la Administración actuante será la referida al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de la consulta.
2.º En caso de no tener obligación de presentar declaración de IRPF, se presentará certificado de imputaciones del IRPF del referido ejercicio. En el supuesto de otros ingresos percibidos que no tributen por el IRPF, se presentará certificado expedido por el organismo correspondiente, o en su caso, estos certificados podrán ser sustituidos por la aportación de la Declaración responsable de ingresos, según el anexo II.
b) En el supuesto de unidades familiares con cuatro hijos o hijas o de hijos o hijas con discapacidad o incapacitación para trabajar que se acojan a lo previsto en el artículo 4.2 y 4.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, a efectos de su inclusión en la categoría especial, deberán acreditar sus rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones mediante certificación de la empresa u organismo que las satisfaga.
En el caso de cualquier otra renta, mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad.
Si no hubiera presentado declaración de IRPF y no estuviera obligado a su presentación, según los datos obrantes en poder de la AEAT, se aportará un certificado negativo de Renta, con inclusión de las imputaciones que le consten a la AEAT. Se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social.
c) Con carácter general, y en todos los supuestos anteriores de dependencia económica, se presentará anualmente, dentro de los primeros tres meses de cada año natural, declaración responsable de los ingresos de la unidad familiar o rentas percibidos durante el año anterior, siempre que estos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica, a menos que estos ya obren en poder del órgano tramitador.
4. De conformidad con los artículos 28.3 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como al artículo 25 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, si la persona solicitante se acoge a lo dispuesto en los mismos, no será necesaria la presentación de la documentación que estuviere ya en poder de las Administraciones Públicas, siempre que se haga constar, en el apartado correspondiente del modelo de solicitud, la fecha de presentación y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos.
Excepcionalmente, si la Administración Pública no pudiera recabar los citados documentos, podrán solicitar a la persona interesada su aportación.
Artículo 6. Documentación necesaria para acreditar circunstancias especiales.
En el caso de unidades familiares en las que concurran algunas de las circunstancias que se especifican a continuación, se procederá a su verificación a través del sistema de interoperabilidad de las Administraciones Públicas. En el supuesto de no ser posible dicha verificación, la persona solicitante deberá aportar la documentación acreditativa de la circunstancia correspondiente.
a) Fallecimiento de una de las personas ascendientes.
A través del Registro Civil o declaración judicial de fallecimiento.
b) Separación legal o de hecho, divorcio o nulidad matrimonial.
Se deberá aportar copia de la documentación acreditativa donde consten las medidas paternofiliales y, en su defecto, declaración responsable en la que conste tal extremo.
A estos efectos, solo se requerirá el contenido estrictamente necesario para comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del título de familia numerosa.
Cuando la persona progenitora que opta por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa propone, a estos efectos, que se tengan en cuenta hijos o hijas que no convivan con aquella, además de la documentación anterior, deberá presentar copia de la resolución judicial, convenio regulador o documentación análoga en la que se declare su obligación de prestarles alimentos y autorización del progenitor con el que conviven en relación a esta solicitud. Si ambos progenitores pudieran reunir las condiciones para el reconocimiento del título de familia numerosa y no hubiera acuerdo rige el criterio de convivencia.
c) Personas sometidas a tutela, guarda, acogimiento permanente o delegación de guarda con fines de adopción.
Salvo que no puedan verificarse, mediante consulta telemática al órgano competente en materia de protección de menores de esta administración autonómica, tales declaraciones, se deberá aportar la correspondiente copia de la resolución judicial o administrativa que la acuerde.
d) Personas con discapacidad o incapacidad para trabajar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
Salvo que no puedan verificarse mediante consulta telemática con el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), u otros organismos competentes por razón de la materia, los datos necesarios para la comprobación de los diferentes grados de discapacidad que puedan tener los miembros de la unidad familiar se acreditarán mediante copia del documento acreditativo de tal extremo expedido por el organismo competente por razón de la materia.
Artículo 7. Custodia compartida.
1. En los casos de progenitores con custodia compartida que soliciten, respecto a los hijos e hijas comunes, el reconocimiento de la condición de familia numerosa se actuará de acuerdo a los siguientes supuestos:
a) Si solo uno de los progenitores solicita el reconocimiento de la condición de familia numerosa, se procederá a poner en conocimiento del otro progenitor o progenitora la existencia de la solicitud, para que en el plazo de 10 días hábiles pueda efectuar las alegaciones oportunas y en su caso, solicitar si cumple los requisitos exigidos, el reconocimiento de la condición de familia numerosa.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la solicitud se continuará con la tramitación del expediente.
No se realizará esta comunicación al otro progenitor o progenitora cuando éste haya manifestado por escrito su conformidad sobre el solicitante del título.
b) En caso de que sean los dos progenitores quienes soliciten el título de familia numerosa, y ambos reunieran las condiciones exigidas, se concederá el correspondiente título de familia numerosa al progenitor o progenitora que se haya designado mediante acuerdo de las partes.
Si no hay acuerdo, se expedirá el título alternativamente a cada progenitor durante un año. Para determinar quién comienza con el disfrute del mismo se seguirán los siguientes criterios: mayor reconocimiento de grado de discapacidad o grado de dependencia de la persona que solicita ser titular o bien, menor renta de la unidad familiar de convivencia para la que se solicita el título.
2. El periodo máximo de vigencia del título será de un año, sin perjuicio de que concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.
3. Transcurrido dicho periodo, se otorgará el título al otro progenitor o progenitora para los doce meses siguientes, y así sucesivamente.
4. En los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del título, el progenitor o progenitora a quien le corresponda el siguiente periodo deberá presentar solicitud de renovación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4.
5. La renovación del título de un progenitor o progenitora surtirá efectos desde el día siguiente al vencimiento del título del otro o la otra.
Artículo 8. Modificación o renovación del título.
1. Procederá la modificación del título de familia numerosa cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría, así como cuando alguno de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa, aunque ello no suponga modificación de la categoría en que esta está clasificada o la pérdida de tal condición, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Por el contrario, procederá la renovación cuando expire la vigencia del título de familia numerosa si subsisten las circunstancias con las que se concedió o renovó.
2. La solicitud de renovación deberá presentarse dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del título. La solicitud de modificación deberá ser presentada en el plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se modifiquen las circunstancias.
Transcurrido el plazo previsto, si no se hubiera solicitado, el título de familia numerosa dejará de producir los efectos previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Las personas interesadas que insten con posterioridad a dicho momento la renovación o modificación podrán obtenerla, produciendo efectos desde la presentación de la solicitud, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.
3. En los supuestos establecidos en el artículo 10.1.c) del presente decreto, la solicitud de renovación o modificación se deberá presentar en el mes anterior a la finalización del periodo de vigencia, debiendo acreditarse el requisito de la dependencia económica en la unidad familiar, de conformidad con lo exigido en el artículo 5.3.c) del presente decreto.
4. A la solicitud deberá acompañarse el título objeto de renovación o modificación junto con la documentación que acredite, en su caso, el cambio de las circunstancias que motivaron la concesión de la condición de la familia numerosa, y una declaración responsable de que no se han alterado las restantes circunstancias conforme al anexo III, así como el anexo IV en el supuesto de que se autorice expresamente o no a la administración para la consulta de datos tributarios de cada miembro de la unidad familiar.
Artículo 9. Inicio, instrucción y resolución de los procedimientos de expedición, renovación y modificación del título.
1. Una vez analizada la solicitud inicial del título o la solicitud de renovación o modificación del mismo y la documentación presentada, si no reuniera los requisitos exigidos o si la documentación estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el artículo 21 de la citada ley.
2. En los supuestos recogidos en el artículo 6.b), se dará trámite de audiencia al ascendiente no solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo que conste en el expediente la conformidad expresa del otro ascendiente por cualquier medio admisible en Derecho que garantice su aceptación.
Salvo en los supuestos de custodia compartida, previstos en el artículo 7, en el caso de que no hubiera acuerdo sobre los hijos o hijas que deban considerarse en la unidad familiar, y ambos ostentaran igual derecho a la obtención del título de familia numerosa, operará el criterio de convivencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
3. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procederá a dictar resolución sobre la expedición, renovación o modificación del título de familia numerosa por la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de familia. Cuando la solicitud sea estimada en todos sus términos la emisión del título tendrá la consideración de resolución administrativa a todos los efectos.
4. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia numerosa será de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la forma y lugares señalados en el apartado 5 del artículo 4. Transcurrido dicho plazo la solicitud se entenderá estimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Las resoluciones administrativas que se dicten no agotan vía administrativa y podrán ser recurribles en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de familia.
6. Las resoluciones recaídas se notificarán a través del medio indicado por el interesado en su solicitud conforme a lo indicado en el apartado 4 del anexo I de este decreto.
Artículo 10. Vigencia y efectos del título.
1. El plazo de vigencia del título variará en función de las condiciones de la familia solicitante y determinará la caducidad del mismo en virtud de:
a) El cumplimiento de los veintiséis años de edad del último de los hijos, siempre que se cumplan todos los requisitos para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
En el caso de que el último hijo no estuviera realizando los estudios a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.1.a) de la citada Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en el momento de cumplir los 21 años de edad, la familia lo comunicará a la administración, produciéndose la extinción del título.
El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2 de la mencionada Ley 40/2003, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en su artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan manteniendo las condiciones para formar parte del mismo.
En todo caso, la validez del título quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
b) En caso de nacionales de terceros países, excluidos los de un Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá en cuenta el plazo de vigencia de su residencia legal en España de todos los miembros que den derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa.
c) En caso de que el título sea clasificado de categoría especial por razón de ingresos anuales, será necesaria su comprobación anual en los términos establecidos en el artículo 5.3.c) de este decreto.
2. Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de familia, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre que esta deba ser tenida en cuenta a efectos de modificación o extinción del derecho al título.
3. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el periodo de vigencia al que se refiera la resolución de su expedición o renovación o, en su caso, hasta el momento en que se proceda a modificar la categoría en que se encuentra clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la condición de familia numerosa.
Artículo 11. Modelo del título.
1. El título se expedirá con el contenido previsto en el apartado siguiente, de acuerdo con el modelo establecido como anexo V de este decreto, y tendrá un número de orden que será único para cada unidad familiar. Dicho número estará formado por dos dígitos correspondientes al código de la provincia seguidos de cuatro dígitos por orden de emisión y de dos dígitos más referidos al año de emisión. El número del título se mantendrá con independencia de la provincia en la que se expida la renovación.
2. En el título de familia numerosa constarán, al menos, los siguientes datos:
— Número de orden del título.
— Categoría en la que queda clasificada la familia.
— Fecha de expedición y, en su caso, la de la última renovación.
— Datos personales de las personas ascendientes y número de Documento Nacional de Identidad o el NIE.
— Datos personales de los hijos e hijas, o de cualquiera de los integrantes que forman parte de la condición de familia numerosa, fecha de nacimiento y, en su caso, número del Documento Nacional de Identidad o el NIE.
— La fecha límite de la vigencia del título.
— Referencia expresa a que se expide al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Artículo 12. Pérdida de la condición de familia numerosa.
1. La condición de familia numerosa se perderá cuando se deje de reunir alguno de los requisitos y condiciones exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de Familias Numerosas.
2. La revocación del título se realizará de oficio por la propia Administración, previa audiencia al interesado. Las resoluciones de revocación o pérdida de la condición de familia numerosa conllevan la cancelación de las tarjetas individuales del título de familia numerosa y serán adoptadas por la persona titular del órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de familia, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de familia.
3. Quienes pierdan la condición de familia numerosa tendrán la obligación de devolver tanto el título como las mencionadas tarjetas individuales al órgano que realizó su emisión o renovación en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de la resolución de pérdida de la condición de familia numerosa.
Artículo 13. Extravío del título.
En caso de extravío del título que se encuentre dentro del período de vigencia, la persona titular del mismo previa acreditación de su identidad, podrá solicitar por escrito un duplicado ante el órgano que inicialmente lo hubiera expedido.
Artículo 14. Régimen de infracciones y sanciones.
1. Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
2. La imposición de las sanciones administrativas corresponderá al órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de familia.
3. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
CAPÍTULO III
De la tarjeta individual del título de familia numerosa
Artículo 15. Tarjeta individual.
Se entiende por tarjeta individual del título de familia numerosa el documento de uso individual emitido para cada miembro de la familia numerosa que tenga reconocida oficialmente tal condición, que acredite su pertenencia a la misma y la categoría en que la familia numerosa está clasificada, a fin de acceder a los beneficios asociados a tal condición.
Artículo 16. Modelo de tarjeta individual.
El modelo de la tarjeta individual del título de familia numerosa es el que figura como anexo VI. La tarjeta incorporará:
— Nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad o NIE de su titular.
— Número del título de familia numerosa al que corresponde y categoría, expedido al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y del presente decreto.
— Fecha de expedición y validez.
Artículo 17. Expedición y fecha de efectos.
1. La expedición de la tarjeta individual de familia numerosa se hará de oficio por el órgano concedente, una vez emitido el título de familia numerosa.
2. La tarjeta surtirá los mismos efectos que el título de familia numerosa y tendrá validez a partir del momento en que obre en poder de la persona titular a quien corresponda, manteniendo su vigencia mientras la tenga el título.
Artículo 18. Renovación, modificación o pérdida de la tarjeta.
1. Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto, haya de procederse a la modificación del título de familia numerosa por haber variado el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título, y ello implique cambio de categoría, o cuando haya de procederse a su renovación cuando expire la vigencia del título de familia numerosa si subsisten las circunstancias con las que se concedió o renovó, deberá entregarse la tarjeta inicial para que sea expedida una nueva, acorde con los datos reflejados en el título.
2. En los casos de pérdida o extravío de la tarjeta, se deberá solicitar por la persona titular que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la expedición de un duplicado de ésta y a tal efecto aportar el título de familia numerosa, acreditando su condición de titular.
Disposición transitoria única. Régimen de aplicación.
El presente decreto será de aplicación a los títulos de familia numerosa cuya emisión o renovación se hubiera solicitado con anterioridad a su entrada en vigor.
Asimismo, será de aplicación a aquellos títulos que estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 45/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de familia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución y, en particular, para actualizar mediante orden los anexos que se acompañan al presente decreto.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se habilita a la persona titular del órgano directivo competente en materia de familia a dictar instrucciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para su aplicación, desarrollo y ejecución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (https://doe.juntaex.es/).
Mérida, 5 de noviembre de 2024.
La Consejera de Salud y Servicios Sociales,
SARA GARCÍA ESPADA
La Presidenta de la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARÍN