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RESOLUCIÓN de 5 de enero de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se otorga autorización ambiental unificada al proyecto de instalación de un horno crematorio en tanatorio, promovido por Tanatorio Funeraria Moreno, SL, en el término municipal de Villafranca de los Barros.
DOE Número: 10
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: jueves, 16 de enero de 2025
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Autorización ambiental.
Página Inicio: 2789
Página Fin: 2817
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TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 19 de julio de 2018 tiene entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura, la solicitud de autorización ambiental unificada (AAU) para la instalación de un horno crematorio en tanatorio promovido por Tanatorio Funeraria Moreno, SL, en Villafranca de los Barros, con NIF ***6912**.
Segundo. La instalación industrial se ubica en el polígono 34, parcela 24, del término municipal de Villafranca de los Barros, con referencia catastral 06149A034000240001GO. Las coordenadas UTM son X=732.638; Y=4.272.522; HUSO: 29; datum: ETRS89.
Tercero. Con fecha 19 de diciembre de 2022 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha dictado sentencia número 681/2022 en que falla a favor de Tanatorio Funeraria Moreno, SL, el recurso administrativo PO 70/2022 presentado por dicha sociedad. En dicha sentencia en los fundamentos de derecho se expone:
Primero.- Es objeto de recurso la Resolución de la Sra. Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura que desestima por silencio el Recurso de Alzada, interpuesto el día 5 de agosto de 2021 y la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad, de 22 de junio de 2021 por la que se deniega la autorización ambiental unificada (expediente AAU 18/159) al proyecto de instalación y puesta en marcha de construcción de horno crematorio en el término municipal de Villafranca de los Barros (Badajoz).
Segundo.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones que no son objeto de discrepancia y así, fecha de las resoluciones, contenido de las mismas, organismos de los que emanan, contenido extrínseco de los documentos aportados, etc.
El asunto aparece determinado con claridad dentro de las respectivas posturas. Así mientras la administración insiste en denegar la AAU, en esencia al no cumplirse con lo que dispone el anexo IV del Decreto 81/2011 en lo referente a distancia a núcleo urbano pues la distancia es de 700 mts y no de un kilómetro, decimos que, pese a este argumento, la recurrente incide en exponer que se trata de una argumentación errónea, no motivada suficientemente y que pugna con la normativa estatal y comunitaria. Ya decimos sin necesidad de exponer detalladamente la Doctrina constitucional al respecto, que no cabe hablar de falta de motivación. La resolución contiene el argumento esencial y conocido por la parte para denegar la autorización solicitada y la parte lo conoce y lo ha podido combatir como así ha sido. Cuestión diferente es que esa motivación no sea adecuada a derecho o, por el contrario, sí lo sea, que es realidad lo que se trata de dilucidar en este asunto.
La recurrente expresa de manera detallada la documentación y normas técnicas que se cumplimentan y expresa que: En fecha 2 de junio de 2021, por el Jefe de Servicio se formuló propuesta de resolución, obrante en los folios 275 a 276 del e.a. Las alegaciones realizadas en trámite de audiencia y la documental aportada junto a las mismas por mi representado tuvieron favorable acogida en lo relativo a la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, siendo que el Jefe de Servicio de Prevención y Calidad Ambiental no encontró impedimento en materia de emisiones contaminantes al realizar la evaluación ambiental para la concesión de la autorización ambiental unificada No contiene por tanto la Propuesta de resolución ni la propia Resolución desestimatoria impedimento alguno en materia de emisiones contaminantes. Todo lo referido a la denegación, viene centrado en lo referido a la distancia. Y en tal sentido debe indicarse que el citado Anexo IV en su apartado 2 a la hora de aplicar un régimen de distancias a una actividad insalubre o molesta únicamente se aplicará un régimen de distancias cuando:
— Lo determine la normativa sectorial de aplicación. Supuesto que no sucede como así lo reconoce el órgano administrativo correspondiente.
— No puedan aplicarse medidas o condiciones técnicas que eviten las afecciones al entorno o garanticen su reducción a niveles asumibles.
No compartimos el criterio que realiza la administración de efectuar una comparación no prevista como lo es, equiparar la cremación humana con la actividad de incineración de despojos de animales salvajes SANDACH pero, aun así, la recurrente logra acreditar que tampoco los valores establecidos son homogéneos. Como se ha reseñado, en el expediente constan las numerosas medidas que la parte aportó sobre limitación de contaminación, medidas que tuvieron respaldo por el órgano competente en su informe. Dicho de otra manera más sencilla, el proyecto cumple con los estándares y parámetros garantizados para la salud humana se sitúe donde se sitúe.
Tercero.- Expuesto lo anterior es esencial traer a colación lo manifestado por nuestro TS en las siguientes sentencias: Sentencia 1573/2022 de 28 nov. 2022, Rec. 577/2022.-: Basta la simple lectura de los preceptos transcritos para constatar el distinto tratamiento que la mencionada norma reglamentaria dispensa a los cementerios de nueva construcción y a los hornos crematorios, estableciendo -como regla general- para la instalación de aquéllos, y no de éstos, una distancia mínima de 500 metros respecto de zonas pobladas.
Y es que estamos ante conceptos distintos. No es lo mismo un cementerio, destinado a la inhumación de cadáveres, que un horno crematorio, destinado a la incineración de cadáveres. Es cierto que ambas, la de inhumación y la de incineración, son actividades sujetas a autorización por el riesgo potencial que su ejercicio puede representar para la salud humana y el medio ambiente; como también lo es que ambas pueden aparecer vinculadas en algunos casos, tal como se infiere del primer párrafo del citado artículo 53 (aunque en la actualidad es frecuente que los hornos crematorios se instalen en los tanatorios como un servicio complementario de éstos). Pero, no cabe duda alguna de que el diferente tratamiento normativo específicamente otorgado a una y a otra actividad se corresponde con la diferencia conceptual existente entre cementerio y crematorio.
Esta doble regulación establecida en el Decreto de 1974 tiene como consecuencia que no quepa aplicar analógicamente a los hornos crematorios, regulados en el artículo 53, las previsiones establecidas en el artículo 50 para los cementerios. La aplicación analógica de las normas procederá, según el artículo 4 del Código Civil, cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón . En el caso que ahora examinamos falta el presupuesto básico para tal aplicación, porque la norma sí incluye específicamente en su regulación determinadas previsiones para los hornos crematorios; lo que ocurre es que esa normativa, de manera expresa, otorga un tratamiento diferenciado a los cementerios y a los hornos crematorios.
II. Con todo, el hecho de que el Decreto de 20 de julio de 1974 estableciera en su día una determinada previsión específica de distancia mínima a zonas pobladas respecto de los cementerios de nueva construcción y no incluyera tal exigencia respecto de los hornos crematorios debe ser relativizada, pues en las casi cinco décadas transcurridas desde que entró en vigor aquel Decreto se han producido evidentes y trascendentes cambios en esta materia, tanto en el plano normativo como en el tecnológico.
Así lo reflejamos en nuestra STS 1.001/2021, de 12 de julio (RC 8063/2019), relativa a un supuesto de denegación de licencia de obras para la instalación de horno crematorio, por no respetar la distancia mínima de 250 metros respecto de otros usos, exigida por la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente de Madrid de 1985.
En esa sentencia calificábamos como imprescindible la cita de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, dictada al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en la Constitución en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Resaltamos entonces la trascendencia de esa Ley, no sólo por su carácter básico, sino por su propio contenido, y destacábamos -a los efectos que ahora interesan- que en su Anexo IV (que lleva por rúbrica Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera), se incluía la actividad de Cremación y, singularmente, la Incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación como actividad clasificada en el grupo B, deduciéndose del texto de la Nota al pie incluida en ese apartado de la norma que la ley no exige imperativamente que exista una distancia mínima entre la instalación del horno crematorio y un núcleo de población, sino que se limita a establecer que, en aquellos casos en que esa distancia sea inferior a 500 metros, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá decidir, según su criterio, que la actividad encuadrada en el grupo B, como es el caso de los hornos crematorios, pase a considerarse como grupo A, con la consecuencia que ello comporta, prevista en el artículo 13.2 de la ley, de quedar la actividad sujeta a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquellas incluidas en el grupo B.
Por tanto, conviene precisar a efectos de este recurso que la literalidad del precepto al que se refiere el auto de admisión -el artículo 50 del Decreto 2263/1974- ha quedado superada por la evolución normativa posterior y, más concretamente, por las previsiones de la mencionada Ley 34/2007 (norma básica estatal que, además, es posterior y de mayor rango), debiendo interpretarse aquel precepto a la luz de las consideraciones expresadas en nuestra STS n.º 1.001/2021, de 12 de julio.
III. En consecuencia, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, fijando doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: la distancia mínima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, prevista en el artículo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, no es de aplicación a los casos de construcción de hornos crematorios .
Sentencia 1001/2021 de 12 Jul. 2021, Rec. 8063/2019: A tenor de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:
1. La distancia a núcleos poblados, establecida en el artículo 52.3 de la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente de Madrid de 1985, puede ser considerada un requisito con sustento legal para obtener autorización para instalar hornos crematorios cuando esté justificada por razón de la protección de la salud y del medio ambiente, pero solo cuando otros requisitos o medidas limitativas menos restrictivos (como el control de emisiones en la fuente de origen) sean insuficientes, por sí solos, para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente.
2. La aplicación de esta medida limitativa debe realizarse de forma no discriminatoria, esto es, de modo que no dé lugar a desigualdades de trato no justificadas entre quienes ejerzan la actividad y quienes pretendan acceder a dicho ejercicio .
Expuesto el criterio del Tribunal Supremo y aplicándolo al caso litigioso, parece evidente que la demanda debe prosperar. No se aporta por la administración datos científicos o técnicos de evidencia que contradigan de manera suficiente los aportados por la recurrente. Como se ha visto, el único motivo de la distancia sin que existan otros datos negativos no puede servir para denegar la autorización y limitar la competencia, máxime como cuando sucede en Extremadura, es conocido que existen crematorios en suelo urbano o en distancias inferiores a los 1000 metros. Todo lo anterior conlleva a anular la resolución recurrida en el sentido que se expondrá.
Cuarto. Con fecha 16 de marzo de 2023 se publica, en el DOE número 52, la Resolución de 3 de marzo de 2023, de la Secretaría General, por la que se dispone la ejecución de la sentencia n.º 681/2022, de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento ordinario n.º 70/2022.
Quinto. Como criterio técnico en la evaluación del proyecto se ha tenido en consideración la Guía de Consenso sobre Sanidad Mortuoria aprobada en Comisión de Salud Pública de 24 de julio de 2018 y publicada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
La citada guía, en su punto 9. Hornos Crematorios, establece lo siguiente.
Los hornos crematorios deberán cumplir todos aquellos requisitos que les sean de aplicación en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Los nuevos hornos crematorios se ubicarán preferentemente en suelos de clasificación industrial.
No deberá haber núcleos poblacionales o espacios vulnerables en el radio de 200 metros a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio, entendiendo como espacios vulnerables aquellas zonas de residencia o de actividad con una permanencia importante de la población que, por su proximidad al horno crematorio, puede verse afectada por sus emisiones (entre otras, las zonas residenciales, las residencias de la tercera edad, los centros sanitarios y educativos, los parques infantiles o las instalaciones deportivas). Esta distancia deberá ser ratificada por el Ayuntamiento donde se pretende instalar el crematorio. En el caso de que no se cumpla esta distancia, el titular de la instalación presentará un estudio de dispersión de contaminantes de las emisiones esperadas en el horno crematorio, utilizando modelos matemáticos reconocidos por algún organismo internacional.
Se considera población de especial vulnerabilidad la infancia, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas y las personas enfermas, sobre todo aquellas que padezcan enfermedades crónicas o de tipo respiratorio.
Los contaminantes objeto de control serán los gases de combustión, el ácido clorhídrico, las partículas, el mercurio, el carbono orgánico total y las dioxinas y furanos .
Sexto. Con fecha 4 de junio de 2024 Tanatorio Funeraria Moreno, SL, presenta una modelización de sus emisiones atmosféricas. Para realizar dicha modelización de dispersión de contaminantes utiliza el software Aermod View (American MetorogicalSociety/EnvirenmentalProtection Agency RegulatoryModel), a fin de dar respuesta a los requerimientos de información realizados por la Dirección General de Sostenibilidad.
Séptimo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con fecha 14 de junio de 2024, se remite copia del expediente al Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, a fin de que por parte de éste se promoviese la participación real y efectiva de las personas interesadas, en todo caso, de los vecinos inmediatos, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental unificada. Del mismo modo, se le indicaba que disponía de un plazo de 20 días desde la recepción del expediente, para remitir un informe técnico que se pronuncie sobre la adecuación de la instalación a todas aquellas materias de competencia municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
El Ayuntamiento de Villafranca de los Barros contesta mediante escrito recibido con fecha 31 de julio de 2024, en el que aporta informe de fecha 29 de junio de 2024 emitido por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros que manifiesta que el proyecto es compatible con las NNSS de planeamiento en vigor; así como certificado de la exposición pública realizada por el Ayuntamiento y de la notificación a los vecinos inmediatos.
Octavo. El órgano ambiental publica Anuncio de fecha 18 de junio de 2024 en su sede electrónica, poniendo a disposición del público, durante un plazo de 10 días, la información relativa al procedimiento de solicitud de autorización ambiental unificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Noveno. Mediante escritos de 23 de julio de 2024 se ha realizado consultas a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, a la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Rural y al Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas para que en el plazo de 20 días se pronuncien sobre la incidencia del proyecto en el ámbito de sus competencias.
Se han recibido informes del Servicio de Ordenación del Territorio, del Servicio de Arqueología y Proyectos Estratégicos, y del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas en los que no se aprecian inconvenientes a la ejecución del horno Crematorio en el Tanatorio de Tanatorio Funeraria Moreno, S.L.
Décimo. Con fecha 13 de noviembre de 2024 se ha resuelto modificación del informe de impacto ambiental para tanatorio que se transcribe en el anexo III.
Undécimo. Para dar cumplimiento al artículo 16.8 de la Ley 16/2015 y al artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esta DGMA se dirigió mediante escritos de 14 de noviembre de 2024 a Tanatorio Funeraria Moreno, SL, y al Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, con objeto de proceder al trámite de audiencia a los interesados; asimismo con fecha 11 de noviembre de 2024 se dio trámite de audiencia a las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto es la defensa de la naturaleza y el desarrollo sostenible que forman parte del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En el trámite de audiencia se han recibido alegaciones de Tanatorio Funeraria Moreno, SL, que se han valorado.
Duodécimo. A los anteriores antecedentes de hecho, le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para la resolución del presente procedimiento la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con el artículo 7.1.e) del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. La actividad industrial proyectada está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En particular en la categoría 10.2 de su anexo II, relativa a Crematorios .
Tercero. Conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Se somete a autorización ambiental unificada el montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II de la presente ley .
Cuarto. La actividad industrial de cremación es una actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, incluida en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, clasificada como grupo B, código 09 09 01 00.
Quedan sometidas a procedimiento de autorización administrativa aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B. Consecuentemente, la incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación constituye una actividad económica sujeta a autorización; en particular a autorización de emisiones regulada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la autorización de emisiones a la atmósfera se integra en la autorización ambiental unificada.
Quinto. El artículo 12 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, establece que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán para que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones, que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes. Asimismo, las entidades privadas y los particulares se esforzarán en el ejercicio de sus actividades cotidianas, en contribuir a la reducción de los contaminantes de la atmósfera.
En aras de lograr sus objetivos y en concreto para alcanzar y mantener un nivel de protección elevado de las personas y del medio ambiente frente a la contaminación atmosférica de manera compatible con un desarrollo sostenible, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, aborda la gestión de la calidad del aire y la protección de la atmósfera a la luz de los principios de cautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma y de quien contamina paga, y desde un planteamiento de corresponsabilidad, con un enfoque integral e integrador.
La autorización puede y debe imponer las limitaciones al ejercicio de la referida actividad que resulten necesarias para la protección de la salud humana y del medio ambiente, tomando en la debida consideración los principios de acción preventiva y de corrección de la contaminación en la fuente misma que se establecen expresamente en la legislación básica estatal.
Sexto. Por su parte, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 4, promulga los principios en los que se inspira la misma y que condicionan de modo necesario todo el desarrollo normativo autonómico. Entre dichos principios, conviene destacar el principio de cautela, en virtud del cual la falta de certidumbre acerca de los datos técnicos y/o científicos no ha de evitar la adopción de medidas de protección del medio ambiente; y el principio de adaptación al progreso técnico, que tiene por objeto la mejora en la gestión, control y seguimiento de las actividades a través de la implementación de las mejores técnicas disponibles, con menor emisión de contaminantes y menos lesivas para el medio ambiente.
Vista la documentación obrante en el expediente administrativo, teniendo en cuenta lo manifestado por el interesado, y habiéndose dado cumplimiento a todas las exigencias legales, este órgano directivo,
RESUELVE:
Otorgar la autorización ambiental unificada a favor de Tanatorio Funeraria Moreno, SL, para la instalación y puesta en marcha del proyecto de instalación de horno crematorio en tanatorio referido en el anexo I de la presente resolución en el término municipal de Villafranca de los Barros (Badajoz), a los efectos recogidos en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogida en el epígrafe 10.2 de su anexo II, relativa a Crematorios , señalando que en el ejercicio de la actividad se deberá cumplir el condicionado fijado a continuación y el recogido en la documentación técnica entregada, excepto en lo que ésta contradiga a la presente autorización, sin perjuicio de las prescripciones de cuanta normativa sea de aplicación a la actividad de referencia en cada momento. El n.º de expediente de la instalación es el AAU 18/159.
CONDICIONADO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA
-a- Medidas relativas a los residuos gestionados por la actividad
1. Los residuos peligrosos que se generarán por la actividad industrial son los siguientes:
Origen Descripción Código LER Cantidad máxima anual
Trabajos de oficina Residuos de tóner de impresión que contienen sustancias peligrosas 08 03 17* Esporádico
Operaciones de mantenimiento Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes 13 02 06* Esporádico
Operaciones de mantenimiento Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas 15 01 10* Esporádico
Operaciones de mantenimiento Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas 15 02 02* Esporádico
Operaciones de mantenimiento Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio 20 01 21* Esporádico
2. Los residuos no peligrosos que se generarán por la actividad industrial son los siguientes:
Origen Descripción Código LER Cantidad máxima anual
Mezclas de residuos municipales Residuos municipales 20 03 01 300 kg
Previsiones de almacén Embalajes 15 01 02 100 kg
Oficina Papel 15 01 01 250 kg
(I) LER: Lista Europea de Residuos publicada por la decisión de la Comisión 2014/955/UE. Los residuos cuyos códigos LER aparecen marcados con un asterisco están considerados como residuos peligrosos.
3. Se prevé la posibilidad de que tras todo el proceso de cremación haya un resultante tipo marcapasos, prótesis, restos metálicos y similares. Se deberá disponer de almacenamiento adecuado para estos residuos, previo a su retirada por gestor autorizado. El titular de la AAU habrá de llevar un registro de la gestión y documentación justificativa de su retirada, conforme a lo dispuesto en el apartado h.5 del presente informe.
4. La generación de cualquier otro residuo no indicado en los apartados a.1 y a.2 deberá ser comunicada a la Dirección General de Sostenibilidad (DGS) con objeto de evaluarse la gestión más adecuada que deberá llevar a cabo el titular de la instalación y, en su caso, autorizar la producción del mismo.
5. Antes del inicio de la actividad, el titular de la instalación industrial deberá indicar y acreditar a la DGS qué tipo de gestión y qué gestores autorizados o inscritos conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se harán cargo de los residuos generados por la actividad con el fin último de su valorización o eliminación.
-b- Medidas de protección y control de la contaminación atmosférica
1. La actividad industrial contará con los focos de emisión de contaminantes a la atmósfera que indican en la siguiente tabla:
Foco de emisión Clasificación CAPCA Combustible o producto asociado Proceso asociado
ID Denominación Grupo Código S NS C D
1 2 quemadores modelo FLAXMER GX3.22 TL 250 de 0,150 MWt cada uno B 09 09 01 00 x x Gasóleo C, féretro y difunto Cremación.
2 Quemador en postcombustor modelo GX25/2 TL 250 de 0,300 MWt C 03 01 06 04 x x Gasóleo C Postcombustión de gases de cremación.
2. Las emisiones del foco 1 se corresponden con los gases procedentes de la cámara de combustión del horno de cremación, con los quemadores funcionando con gasóleo C como combustible.
Las emisiones del foco 2 corresponden a la combustión de gasóleo C y de los compuestos orgánicos contenidos en los gases de cremación, que tiene lugar en la cámara de postcombustión. El cometido del equipo postcombustor es garantizar el mantenimiento de la temperatura de los gases de cremación por encima de los 850º C por un tiempo superior a 2 segundos.
Las emisiones de ambos focos son canalizadas por una misma chimenea, de 9,05 m de altura.
En atención a los procesos implicados, se establecen los valores límite de emisión para los siguientes contaminantes atmosféricos:
CONTAMINANTE VLE
Partículas 30 mg/Nm3
Dióxido de azufre, SO2 200 mg/Nm3
Monóxido de carbono, CO 100 mg/Nm3
Óxidos de nitrógeno, NOx (expresados como dióxido de nitrógeno, NO2) 400 mg/Nm3
Compuestos orgánicos en estado gaseoso, COT 20 mg/Nm3
HCl 30 mg/Nm3
PCDD+PCDF (dioxinas y furanos) 0,1 ng/Nm3
Hg 0,05 mg/Nm3
Estos valores límite de emisión están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273,15 K), previa corrección del contenido en vapor de agua y referencia a un contenido de oxígeno por volumen en el gas residual del 11%.
3. Según informe de dispersión de gases emitido por el técnico del proyecto, fechado a 1 de diciembre de 2023, la instalación de crematorio cumple con lo establecido en la normativa en materia de calidad del aire.
No obstante, en función de la experiencia recabada sobre la afección a la atmósfera y a la salud de las personas, podrá modificarse de oficio la autorización para añadir valores límite de emisión y/o medidas técnicas complementarias o sustitutorias.
El ejercicio de la actividad industrial que mediante el presente acto se autoriza, se llevará a cabo dando debido cumplimiento a los valores de inmisión que se recogen en los estudios aportados por el promotor del proyecto en su solicitud de autorización ambiental unificada, los cuales son inferiores a los valores límites de inmisión contemplados en la normativa de calidad del aire. Cuando se superen los valores de inmisión determinados Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire se actuará de conformidad con lo dispuesto en la citada normativa.
Es obligación del titular de la autorización ambiental unificada cumplir las condiciones establecidas en la misma, así como dar cumplimiento a las obligaciones de control y suministro de información previstas en el correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental (artículo 9.2.a) y h) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura). También corresponderá al mismo, comunicar al órgano ambiental cualquier variación o modificación en los valores de inmisión considerados en la presente autorización derivados del ejercicio de la actividad industrial. Todo ello, sin perjuicio de que el órgano ambiental, en el ejercicio de las funciones de prevención y control que legalmente le corresponden, pueda proceder a la revisión de dichos valores, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 21, relativo a la modificación de oficio de la autorización ambiental, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. De acuerdo con la definición de incineración o cremación del Decreto 161/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, la reducción a cenizas del cadáver, restos humanos o cadavéricos por medio del calor , y el artículo 31.1.a) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, las instalaciones se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas del hogar sea inferior al 3%, o alternativamente, su pérdida por combustión sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas d tratamiento previo de residuos .
- c - Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones sonoras de la instalación
1. Las principales fuentes de emisión de ruidos del complejo se indican en la siguiente tabla. En la misma, también se muestran los niveles de emisión de ruidos previstos.
Fuente sonora Nivel de emisión, dB (A)
Unidad exterior HISENSE 64,00
Unidad exterior GENERAL ASG17U 56,00
Unidad exterior GENERAL ASG07U 43,00
Unidad exterior GENERAL ASG07U 43,00
Unidad exterior GENERAL AOG90TPAMF 57,00
Unidad exterior ZANOTTI 44,00
Horno Crematorio 70,00
Desde el punto de vista acústico, no se contempla el funcionamiento de ningún otro equipo o maquinaria.
2. La actividad se desarrollará en horario diurno y nocturno.
3. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo sobrepase los valores establecidos en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones.
4. La actividad desarrollada no superará los objetivos de calidad acústica ni los niveles de ruido establecidos como valores límite en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
- d - Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes al dominio público hidráulico, al suelo y a las aguas subterráneas
1. La instalación contará con una red de recogida de aguas urbanas procedentes de los aseos que verterá a la red de saneamiento municipal de Villafranca de los Barros.
2. Al objeto de prevenir la contaminación del suelo, las instalaciones dispondrán de pavimento impermeable.
- e - Medidas de prevención y reducción de la contaminación lumínica
1. A las instalaciones de alumbrado exterior les serán de aplicación las disposiciones relativas a contaminación lumínica, recogidas en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
2. Se instalarán 22 luminarias led de 30 W de potencia máxima para iluminar el acceso al recinto e iluminar la zona de la fachada, el acceso peatonal y el acceso de vehículos, lo que hacen un total de 660 W instalados.
- f - Medidas de prevención y reducción de la contaminación radiológica
A los cadáveres que hayan tenido un tratamiento médico con isótopos radiactivos se estará a todo el condicionado de la guía de Protección Radiológica en el manejo de fallecidos tras un tratamiento reciente con Radionucleidos editada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
- g - Plan de ejecución
1. En el caso de que la actividad objeto de la AAU solicitada no se encontrara implantada y en funcionamiento en el plazo de cinco años, a partir de la fecha de otorgamiento de la misma, la Dirección General de Sostenibilidad (DGS) previa audiencia del titular, declarará la caducidad de la AAI, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
2. Dentro del plazo establecido en el apartado f.1, y con el objeto de comprobar el cumplimiento del condicionado fijado en la AAU, el titular de la instalación deberá presentar a la DGS una comunicación de inicio de la actividad, según establece el artículo 19 de la Ley 16/2015, de 23 de abril y el artículo 34 del Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por el Decreto 81/2011, de 20 de mayo. A dicha comunicación de inicio habrá de acompañar al menos la siguiente documentación, sin perjuicio de otra que sea necesaria:
a) Certificado suscrito por el técnico responsable del proyecto, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado, y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental en la ejecución de las obras e instalaciones.
b) Acreditación de la correcta gestión de los residuos, conforme a lo dispuesto en el apartado a.5.
c) Informe de medición de contaminantes atmosféricos.
d) Informe de medición de ruidos que acredite el respeto de los niveles máximos establecidos tanto por el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, como por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
e) Copia de la licencia urbanística que hubiera legitimado los actos y operaciones necesarios para la ejecución de las obras que comprende el presente proyecto, así como la posterior implantación y desarrollo de la actividad.
f) Licencia municipal de vertidos.
3. Las mediciones referidas en el apartado anterior, que deberán ser representativas del funcionamiento de la instalación podrán ser realizadas durante un periodo de pruebas antes del inicio de la actividad de conformidad con el artículo 19 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
- h - Vigilancia y seguimiento
1. Será preferible que el muestreo y análisis de todos los contaminantes, se realice con arreglo a las normas CEN. En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
2. Los equipos de medición y muestreo dispondrán, cuando sea posible, de un certificado oficial de homologación para la medición de la concentración o el muestreo del contaminante en estudio. Dicho certificado deberá haber sido otorgado por alguno de los organismos oficialmente reconocidos en los Estados miembros de la Unión Europea, por los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o, cuando haya reciprocidad, en terceros países.
3. Con independencia de los controles referidos en los apartados siguientes, la DGS, en el ejercicio de sus competencias, podrá efectuar y requerir cuantos análisis e inspecciones estimen convenientes para comprobar el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones autorizadas.
4. El titular de la instalación industrial deberá prestar al personal acreditado por la administración competente toda la asistencia necesaria para que ésta pueda llevar a cabo cualquier inspección de las instalaciones relacionadas con la AAU, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su función de control y seguimiento del cumplimiento del condicionado establecido.
Residuos producidos:
5. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el titular de la instalación industrial dispondrá de un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen y destino de los residuos producidos; cuando proceda se inscribirá también, el medio de transporte y la frecuencia de recogida. En el Archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos. Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años.
6. En su caso, antes de dar traslado de los residuos peligrosos a una instalación para su valorización o eliminación deberá solicitar la admisión de los residuos y contar con el documento de aceptación emitido por parte del gestor destinatario de los residuos.
7. Asimismo, el titular de la instalación deberá registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos peligrosos en las instalaciones de tratamiento, valorización o eliminación y los ejemplares de los documentos de control y seguimiento de origen y destino de los residuos por un periodo de tres años.
Contaminación atmosférica.
8. Se llevarán a cabo, por parte de organismos de control autorizado (OCA) que actúen bajo el alcance de su acreditación como laboratorio de ensayo otorgada, conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otro organismo nacional de acreditación designado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, controles externos de las emisiones de todos los contaminantes atmosféricos sujetos a control en esta AAU. La frecuencia de estos controles externos será la siguiente:
Foco (1) Frecuencia del control externo
1 y 2 (chimenea conjunta) Al menos, cada tres años
(1) Según numeración indicada en el apartado b.1.
Como primer control externo se tomará el referido en el apartado .2.
9. El titular de la planta deberá llevar un autocontrol de sus focos de emisión a la atmósfera, que incluirá el seguimiento de los valores de emisión de contaminantes sujetos a control en esta AAU. Para ello, podrá contar con el apoyo de organismos de control autorizado (OCA). En el caso de que los medios empleados para llevar a cabo las analíticas fuesen los de la propia instalación, estos medios serán los adecuados y con el mismo nivel exigido a un OCA. La frecuencia de estos autocontroles será la siguiente:
Foco (1) Frecuencia del control interno o autocontrol
1 y 2 (chimenea conjunta) Al menos, cada año y medio.
(1) Según numeración indicada en el apartado b.1
A efectos de cumplimiento de la frecuencia establecida en este punto, los controles externos podrán computar como autocontroles.
10. El titular de la instalación industrial debe comunicar en sede electrónica, con una antelación de, al menos, quince días, la fecha prevista en la que se llevarán a cabo la toma de muestras y mediciones de las emisiones a la atmósfera de la actividad industrial.
11. En todas las mediciones realizadas deberán reflejarse caudales y velocidad de emisión de gases contaminantes expresados en condiciones normales, concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases de escape. Los datos finales de emisión de los contaminantes regulados en la AAU deberán expresarse en mg/Nm³, y referirse a base seca y, en su caso, al contenido en oxígeno o al caudal de referencia que se ha establecido para cada foco.
12. Todas las determinaciones de emisiones atmosféricas deberán recogerse en un archivo adaptado al modelo indicado en el Anexo II de la instrucción 1/2014 de la Dirección General de Medio Ambiente. En el mismo, se harán constar de forma clara y concreta los resultados de las mediciones asociadas a parámetros de control que se lleven a cabo, en su caso; una descripción del sistema de medición y fechas y horas de las mediciones. Asimismo, en este archivo deberán registrarse las tareas de mantenimiento de equipos y de cualquier elemento de depuración de las emisiones y las incidencias que hubieran surgido en el funcionamiento de los focos de emisiones: limpieza y revisión periódica de las instalaciones de depuración; paradas por averías; etc. Esta documentación estará a disposición de cualquier agente de la autoridad en la propia instalación, debiendo ser conservada por el titular de la instalación durante al menos diez años. Este archivo podrá ser físico o telemático y no será preciso que esté sellado ni foliado por la DGS.
Vertidos:
13. El titular deberá llevar a cabo el control de las aguas residuales que establezcan el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros.
Suministro de información:
14. El titular deberá remitir, cada tres años, durante los dos primeros meses del año natural, a la DGS una declaración responsable, suscrita por técnico competente, sobre el cumplimiento de las condiciones recogidas en la autorización ambiental unificada y copia de los resultados de los controles periódicos de emisión de contaminantes al medio ambiente realizados durante el periodo anterior.
- i - Actuaciones y medidas en situaciones de condiciones anormales de funcionamiento
1. En caso de superarse los valores límite de contaminantes o de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en este informe, el titular de la instalación industrial deberá:
a) Comunicarlo a la DGS en el menor tiempo posible mediante los medios más eficaces a su alcance, sin perjuicio de la correspondiente comunicación por escrito adicional.
b) Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible y, cuando exista un peligro inminente para la salud de las personas o el medio ambiente, suspender el funcionamiento de la instalación hasta eliminar la situación de riesgo.
2. El titular de la instalación industrial dispondrá de un plan específico de actuaciones y medidas para las situaciones referidas en el apartado anterior.
Paradas temporales y cierre:
3. En el caso de paralización definitiva de la actividad o de paralización temporal por plazo superior a dos años, el titular de la AAU deberá entregar todos los residuos existentes en la instalación industrial a un gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril; y dejar la instalación industrial en condiciones adecuadas de higiene ambiental.
- j - Prescripciones finales
1. Según el artículo 17 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la autorización ambiental unificada objeto de la presente resolución tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente.
2. El titular de la instalación deberá comunicar a la DGS cualquier modificación que se proponga realizar en la misma según se establece en el artículo 20 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. La presente AAU podrá ser revocada por incumplimiento de cualquiera de sus condiciones.
4. El incumplimiento de las condiciones de la resolución constituye una infracción que irá de leve a grave, según el artículo 131 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido el plazo de interposición del recurso sin que éste se haya presentado, la presente resolución será firme a todos los efectos legales.
Mérida, 5 de enero de 2025.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
Los datos generales del proyecto, redactado por los Técnicos Juan Manuel Rodríguez Hernández, Arquitecto, Estrella María Sánchez Mancera, Licenciada en Ciencias Ambientales y Jesús Preciado Martínez, Ingeniero Técnico Industrial, son los siguientes:
El proyecto a desarrollar consiste en la implantación de un horno crematorio para cadáveres humanos en un tanatorio existente.
El acceso se realiza por la carretera BA-002, recorriendo posteriormente una distancia de 135,5 metros de camino ubicado en la propiedad de la promotora.
La capacidad de cremación es de un solo cadáver por proceso con un máximo de tres procesos por día.
— Categoría Ley 16/2015: Categoría 10.2 del anexo II, relativas a Crematorios .
— Ubicación: La instalación industrial se ubica en el polígono 34, parcela 24 del término municipal de Villafranca de los Barros, con referencia catastral 06149A034000240001GO. Las coordenadas UTM son X=732.638; Y=4.272.522; HUSO: 29; datum: ETRS89.
— Infraestructuras, instalaciones:
DEPENDENCIA SUPERFICIE (m2)
Vestíbulo 5,20
Distribuidor 151,38
Capilla 28,10
Despacho 1 11,90
Despacho 2 10,90
Aseo mujeres 8,40
Aseo hombres 6,30
Aseo minusválidos 3,30
Pasillo 1 9,90
Vestíbulo de independencia 5,70
Sala 1 30,50
Túmulo 1 6,10
Comedor 1 10,30
Baño 1 3,30
Pasillo 2 19,30
Sala 2 30,50
Túmulo 2 6,10
Comedor 2 10,30
Baño 2 3,30
Sala 3 30,50
Túmulo 3 6,10
Comedor 3 10,30
Baño 3 3,30
Aseo 1 3,80
Cuarto de instalaciones 10,80
Sala Autopsia 18,40
Cuarto de limpieza 9,50
Horno crematorio 40,70
Garaje 28,50
— Maquinaria y equipamiento.
Unidad de climatización Hisense.
Unidad de climatización General ASG17U.
2 unidades de climatización General ASG07U.
Unidad de climatización General AOG90TPAMF.
Unidad de climatización Zanotti.
Horno de Ideter modelo H-2125-D3M2-CZ.
Depósito de 1.500 litros.
DIMENSIONES Y CAPACIDAD DEL HORNO IDETER H-2125-D3M2-CZ
Carga máxima 200 kg
Longitud exterior 3.689 mm
Anchura exterior 2.085 mm
Altura de carga de féretro (mínima) 3.000 mm
Volumen de cámara de cremación 2,15 m3
Volumen de postcombustor 2,5 m3
Dimensiones de hueco de la puerta de introducción 1.000 x 780 mm (ancho x alto)
DATOS TÉCNICOS Y DE FUNCIONAMIENTO DEL HORNO IDETER H-2125-D3M2-CZ
Combustible Gasóleo
Poder calorífico del combustible 10.280 kcal/kg
Consumo instantáneo máximo 60 kg/hora (gasóleo)
Consumo medio por cremación partiendo de horno frío 60 kg/Cremación
Capacidad máxima de cremación 50 kg/h
Temperatura máxima de utilización 1.000 ºC
Nivel de presión sonora máxima (en sala de horno) <80 dB(A)
Nivel medio de presión sonora 70 dB(A) (funcionamiento normal)
Potencia térmica nominal 0-600 kWt (mínima-máxima)
Quemadores de cámara mod. FAXMER GX3.22 TL 250 83-150 kW (2 uds.)
Quemador en postcombustor mod. Flaxmer GX25/2 TL 250 95-300 kW (1 ud.)
ANEXO II
PLANOS
Plano de planta del tanatorio con el crematorio.
Plano de secciones del horno crematorio
ANEXO III
INFORME DE IMPACTO
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula valoración ambiental de la modificación del proyecto de tanatorio, cuya promotora es Tanatorio Funeraria Moreno, SL, en el término municipal de Villafranca de los Barros. Expte.: IA24/1934.
El proyecto consistente en la ejecución de un tanatorio en la parcela 24 del polígono 34 paraje Esperillas del término municipal de Villafranca de los Barros, cuenta con informe de impacto ambiental abreviado favorable de fecha 1 de septiembre de 2004 (expediente IA 04/2921).
El proyecto consistía en la ejecución de una edificación con las siguientes dependencias:
DEPENDENCIA SUPERFICIE (m2)
Vestíbulo 5,20
Distribuidor 151,38
Capilla 28,10
Despacho 1 11,90
Despacho 2 10,90
Aseo mujeres 8,40
Aseo hombres 6,30
Aseo minusválidos 3,30
Pasillo 35,60
Sala 1 30,50
Túmulo 1 6,10
Comedor 1 10,30
Baño 1 3,30
Pasillo 2 19,30
Sala 2 30,50
Túmulo 2 6,10
Comedor 2 10,30
Baño 2 3,30
Sala 3 30,50
Túmulo 3 6,10
Comedor 3 10,30
Baño 3 3,30
Aseo 1 3,80
Cuarto de instalaciones 10,80
Sala Autopsia 18,40
Cuarto de limpieza 9,50
Sala de exposición 23,40
Garaje 40,00
El artículo 89.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece:
1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el anexo V o en el anexo VI, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente:
a) Análisis comparativo del proyecto evaluado y del proyecto modificado.
b) Efectos ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales y afección a áreas y especies protegidas.
c) Medidas preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales negativos de la modificación si los hubiera.
d) Forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y complementarias de la modificación si las hubiera .
Dando cumplimiento a esta obligación legal, con fecha 19 de julio de 2018, la promotora del proyecto remite a la Dirección General de Sostenibilidad la documentación relativa a la modificación del proyecto inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental abreviada, y con fecha 19 de octubre de 2023 la promotora presenta modelo de dispersión de contaminantes.
La modificación implica la instalación de un horno crematorio en el tanatorio. En las instalaciones del tanatorio se van a realizar obras de adecuación de las instalaciones en las que se van a sustituir la sala de exposición de 23,40 m2 y el garaje de 46,00 m2 por unas dependencias en las que se va a ubicar el horno crematorio de 40,70 m2 y el garaje de 28,50 m2.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano ambiental, a los efectos de pronunciarse sobre el carácter de la modificación, podrá solicitar informes a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia, en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada, y que fueron tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. De acuerdo con ello, teniendo en cuenta la naturaleza de la modificación de proyecto planteada y la presentación del modelo de dispersión de contaminantes, se considera que no es necesario la solicitud de informes auxiliares de las Administraciones Públicas afectadas.
Una vez analizada la documentación que obra en el expediente administrativo, no se prevé que de la modificación del proyecto puedan derivarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente en lo referente a vertidos a cauces públicos, a generación de residuos, a la generación de ruidos, a la utilización de recursos naturales, a la afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000 y a la afección significativa al patrimonio cultural. Hay un aumento de las emisiones a la atmósfera que está valorada en el modelo de dispersión de contaminantes a la atmósfera.
El artículo 89.5 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone que Si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado del informe de impacto ambiental emitido en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas .
Dado que, en el presente caso, la modificación del proyecto no va a tener efectos significativos sobre el medio ambiente, mediante el presente informe técnico se propone actualizar el condicionado del informe de impacto ambiental abreviado de fecha 1 de septiembre de 2004, (expediente IA 04/2921), incorporando las siguientes medidas:
— Los residuos generados durante la fase de construcción se deberán separar adecuadamente y serán gestionados conforme a lo establecido en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, y por el Decreto 20/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de la producción, posesión y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
— La capacidad de cremación es de un solo cadáver por proceso con un máximo de tres procesos por día.
— De acuerdo con la definición de incineración o cremación del Decreto 161/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, la reducción a cenizas del cadáver, restos humanos o cadavéricos por medio del calor , y el artículo 31.1.a) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, las instalaciones se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas del hogar sea inferior al 3%, o alternativamente, su pérdida por combustión sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas de tratamiento previo de residuos .
— De acuerdo con la Guía de Protección Radiológica en el manejo de fallecidos tras un tratamiento reciente con Radionucleidos y la Guía de consenso sobre Sanidad Mortuoria la cremación de cadáveres estará a lo dispuesto en la normativa sobre seguridad nuclear.
— Los residuos generados en la fase de funcionamiento deberán ser gestionados conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. La gestión de residuos deberá ser realizada por empresas que estén registradas conforme a lo establecido en la citada Ley.
— Las emisiones a la atmósfera cumplirán con lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y toda la legislación que derive de ella, así como con el condicionado relativo tanto a emisiones como inmisión, de la autorización ambiental unificada.
— El titular de la instalación estará a lo dispuesto en el capítulo III Autorización ambiental unificada del título I de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En cuanto a la ejecución y explotación de las instalaciones e infraestructuras incluidas en la modificación proyectada, se llevará a cabo con estricta sujeción a las medidas preventivas, protectoras, correctoras y complementarias recogidas en el informe de impacto ambiental abreviado formulado en fecha 1 de septiembre de 2004 para el proyecto de ejecución de un tanatorio, ubicado en la parcela 24 del polígono 34 paraje Esperillas del término municipal de Villafranca de los Barros, cuyo promotor es Tanatorio Funeraria Moreno, SL, teniendo en cuenta además las medidas indicadas en los párrafos anteriores.
La presente resolución se emite sólo a los efectos ambientales y en virtud de la legislación específica vigente, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones sectoriales o licencias que sean necesarias para la ejecución del proyecto.
La presente resolución no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
Mérida, 13 de noviembre de 2024.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO
Nota: Este texto carece de valor jurídico. Para consultar la versión oficial y auténtica puede acceder al fichero PDF del DOE.

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