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RESOLUCIÓN de 30 de octubre de 2024, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre, la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
DOE Número: 221
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 13 de noviembre de 2024
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: consejería de hacienda y administración pública
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Colegios Profesionales. Estatutos.
Página Inicio: 58589
Página Fin: 58650
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
Visto el expediente iniciado mediante la presentación de nuevo texto estatutario y demás documentación por el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura –con anotación de entrada en el Registro electrónico de la Junta de Extremadura el 4 de junio de 2024–, al objeto de la emisión de informe de legalidad respecto de la modificación-adaptación de los Estatutos del citado colegio, aprobados por su Asamblea General, en sesión extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2024, se emite la presente de conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero. El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura fue creado por la Ley 8/2015, de 31 de marzo, publicada en el Diario Oficial de Extremadura número 65, de 7 de abril de 2015 y en el Boletín Oficial del Estado número 96, de 22 de abril de 2015 .
Segundo. Los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, fueron publicados mediante Resolución de 31 de enero de 2017, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública en el Diario Oficial de Extremadura, número 32, de 15 de febrero de 2017.
Tercero. El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura fue inscrito en el Registro de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura a efectos de constancia y publicidad mediante Resolución de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de 17 de febrero de 2017, con número de inscripción S1/01/2017 de la Sección Primera.
Cuarto. Con fecha 13 de noviembre de 2023, desde el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura se dirigió correo electrónico al Servicio de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales (Secretaría General) de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, adjuntando al mismo el proyecto de modificación-adaptación de los Estatutos del citado Colegio a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre al objeto del debido control de legalidad del proyecto de modificación-adaptación estatutaria de referencia por parte de la Consejería (de la Junta de Extremadura) competente en materia de colegios profesionales.
Quinto. Con fecha 9 de febrero de 2024, desde el Servicio de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales (Secretaría General) de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura se dirigió correo electrónico al Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, remitiendo el documento correspondiente a su revisión previa de legalidad desfavorable , una vez efectuado el análisis del proyecto de modificación-adaptación de los Estatutos del citado colegio a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre , efectuando determinadas observaciones de legalidad, de adaptación a la ley y/o estructurales (o de redacción), que deben ser corregidas (subsanadas) en el citado proyecto de modificación-adaptación estatutaria, a fin de obtener un informe de legalidad (favorable).
Sexto. El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura con anotación de entrada en el Registro electrónico de la Junta de Extremadura, el 4 de junio de 2024 remitió nuevo texto de los Estatutos de dicho Colegio, aprobados por su Asamblea General, en sesión extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2024, adaptados conforme a las observaciones de legalidad, de adaptación a la ley y/o estructurales (o de redacción) formuladas en la revisión previa de legalidad citada en el antecedente de hecho quinto del presente, adjuntándose también copia del acta de la citada sesión asamblearia colegial, así como del preceptivo Certificado del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, de fecha 1 de junio de 2024, acreditativo de la aprobación de la modificación (adaptación) estatutaria de referencia.
Séptimo. Con fecha 29 de agosto de 2024, se emite por el Jefe de Sección de Asociaciones, Colegios y Fundaciones del Servicio de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales (Secretaría General) de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura informe de legalidad respecto del nuevo texto de la modificación-adaptación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, concluyendo en su fundamento de derecho séptimo que la modificación-adaptación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, aprobada por su Asamblea General, en sesión extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2024, es ajustada al ordenamiento jurídico vigente, adaptándose plenamente a las modificaciones de la Ley 11/2002, introducidas por la Ley 4/2020, conforme al tenor de lo expresado en los apartados 4.1 y 4.2 del Fundamento de Derecho Quinto del presente informe, resultando procedente su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura .
Octavo. Con fecha 15 de septiembre de 2024, la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura ha emitido Propuesta de resolución favorable a la declaración conforme a la legalidad de la modificación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas en la misma por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre , la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del texto íntegro de los citados Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. Normativa aplicable.
En el marco de la Constitución Española de 1978, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, que establece en su artículo 9.1.11 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas , y de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en dicha materia, en este procedimiento es directamente aplicable la siguiente normativa legal y reglamentaria:
1º. El Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Colegios Oficiales o Profesionales.
2º. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
3º. La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con la modificación practicada por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
4º. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
5º. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
6º. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7º. El Decreto 24/2007, de 20 de febrero, por el que se regula el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
8º. El Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio, por el que se modifican la denominación y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Diario Oficial de Extremadura, número 140, de 21 de julio de 2023).
9º. El Decreto 232/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (Diario Oficial de Extremadura, extraordinario número 3, de 16 de septiembre de 2023) modificado por el Decreto 11/2024, de 20 de febrero, con la corrección de errores al mismo publicada en el Diario Oficial de Extremadura, número 60, de 26 de marzo de 2024 .
10º. Los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura publicados mediante Resolución, de 31 de enero de 2017, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública en el Diario Oficial de Extremadura, número 32, de 15 de febrero de 2017.
11º. Los Estatutos del Colegio aprobados por su Asamblea General, en sesión extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2024.
Segundo. Régimen jurídico de los Colegios Profesionales.
La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura fija el régimen jurídico de los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente al territorio de Extremadura, en este sentido, su artículo 1.2, dispone que se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por la presente ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos .
Tercero. Control de legalidad de los Estatutos de los Colegios Profesionales o sus modificaciones.
Los Estatutos de las corporaciones colegiales son la norma mediante la que sus colegiados ejercitan de forma autónoma la facultad de autoorganización y funcionamiento para la consecución de sus fines; en este sentido, el artículo 18 de la Ley 11/2002, dispone que Los Colegios Profesionales de Extremadura elaborarán y aprobarán sus estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico ; por su parte, el artículo 19, establece las determinaciones que, como mínimo, han de contener los estatutos colegiales.
La comunicación a la Administración Autonómica, la calificación de legalidad y publicación de los estatutos y sus modificaciones, se regula en los artículos 20 y 21 de la Ley 11/2002; en este sentido y de conformidad con los preceptos citados, los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales (actualmente la Consejería de Hacienda y Administración Pública) los estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el Registro regulado en el Título V de esta Ley dentro el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación (artículo 20.1). Los estatutos y sus modificaciones serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura (artículo 21).
Cuarto. Adaptaciones estatutarias.
La Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002 (en adelante Ley 4/2020), en su disposición transitoria segunda, dispone:
Las corporaciones colegiales constituidas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor .
Si, transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, no se hubiera producido la adaptación de los estatutos, no se inscribirá documento alguno de las corporaciones colegiales en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hasta que la adaptación haya sido aprobada e inscrita por la Administración .
Las modificaciones de la ley a la que deben adaptarse los Colegios van dirigidas al refuerzo de las garantías de las personas colegiadas, las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales, a la consecución de transparencia en la información que ofrecen los colegios profesionales y a la supresión de trabas administrativas no justificadas en el trámite de colegiación en estas corporaciones.
La ley también introduce como fin la defensa de los intereses de consumidores y usuarios; mejora y agrupa las funciones y obligaciones de los colegios; el contenido de los estatutos; regula la ventanilla única en los términos de la normativa básica estatal; el visado; la atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios; la prohibición de establecer honorarios salvo lo señalado para las costas y la jura de cuentas; la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación en el acceso y ejercicio a profesiones colegiadas y los servicios y prestaciones que pueden imponerse a los y las profesionales titulados en situaciones excepcionales. Completa lo anterior la necesidad de que los colegios elaboren una memoria anual que recoja información sobre el modo en que las actividades realizadas redundan en beneficio de la protección del interés público y la oportunidad de que dentro del Consejo Autonómico de Colegios Profesionales de la comunidad que pudiera crearse participen aquellos colegios supraautonómicos que tengan representación en Extremadura.
Quinto. Examen de las modificaciones y adaptaciones estatutarias acordadas por el Colegio.
1. Modificaciones estatutarias introducidas.
De conformidad con el texto estatutario remitido por el Colegio, y al margen de las puntuales modificaciones de oportunidad y autoorganización introducidas, la modificación que se pretende es una adaptación de su texto estatutario a las modificaciones practicadas en la Ley 11/2002 por la Ley 4/2020 , lo que aconseja la procedencia de realizar un estudio global del Estatuto modificado, para así analizar, con carácter general, el grado de adaptación del texto a los cambios introducidos en la legislación autonómica sobre Colegios Profesionales y proceder, en su caso, a la publicación integral y consolidada de los nuevos Estatutos del Colegio.
2. Elaboración y aprobación del texto estatutario modificado.
En lo concerniente al procedimiento de elaboración y aprobación del texto modificado de los Estatutos del Colegio, de conformidad con la certificación de 1 de junio de 2024 aportada al expediente, dicho texto ha sido elaborado por el propio Colegio y aprobado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2.a), 41.1 y 93 de los Estatutos vigentes, por su Asamblea General, en sesión extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2024. No se incorpora al expediente la certificación acreditativa de la aprobación de la referida modificación-adaptación estatutaria colegial por parte del Consejo General de la correspondiente profesión, conforme a lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en atención a la actual inexistencia del Consejo General de Colegios de la referida profesión.
3. Control de legalidad, inscripción y publicación del texto modificado.
El texto elaborado (y aprobado) por el Colegio ha sido remitido acompañado de la Certificación del acuerdo aprobatorio citada en el anterior apartado 2 del fundamento de derecho quinto (y antecedente de hecho sexto) de la presente a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, actualmente la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a los efectos de control de legalidad y, en su caso, publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme preceptúan los artículos 20 y 21 de la Ley 11/2002, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre, no habiéndose remitido también el Certificado del Consejo General de Colegios de la referida profesional, acreditativo de haber sido aprobado también (dicho texto estatutario) por su correspondiente órgano de gobierno, habida cuenta la actual inexistencia de dicho Consejo General.
4. Calificación de legalidad de las modificaciones aprobadas.
El estudio y calificación de legalidad de los Estatutos del Colegio, se realiza sobre la sistemática de analizar la adecuación del texto modificado tanto al contenido mínimo estatutario que dispone la Ley 11/2002, como a las modificaciones introducidas a dicha norma por la Ley 4/2020, para así proceder, en su caso, a la publicación integral y consolidada de los nuevos Estatutos del Colegio.
4.1. Contenido mínimo de los estatutos:
En el texto estatutario modificado se regulan procedentemente los contenidos mínimos establecidos en el artículo 19 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas en la misma por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
4.2. Modificaciones introducidas por la Ley 4/2020:
En el texto estatutario modificado se regulan procedentemente las principales modificaciones o previsiones introducidas en la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre , que han de ser tenidas en cuenta y que sería procedente reflejar en los estatutos colegiales; previsiones tales como: los Fines y Obligaciones de los Colegios (en los artículos 11 y 12); la Ventanilla única (en el apartado 1) del artículo 12.2, en el apartado a) del artículo 12.6 y en el artículo 13); la Memoria anual (en el apartado b) del artículo 12.6, en el apartado 1 del artículo 35, en el apartado 2 del artículo 41 y en el apartado 7 del artículo 46); el Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios (en el apartado c) del artículo 12.6 y en el artículo 26); el Visado colegial (en el apartado n) del artículo 12.2 y en el apartado G) del artículo 35.1); la Prohibición de recomendaciones sobre honorarios (en el apartado h) del artículo 12.1); y el Ejercicio de las profesiones colegiadas y obligación de colegiación (en los artículos 15 a 21, en el apartado 1 del artículo 25 y en el artículo 81).
Sexto. Régimen competencial.
1. Competencia de instrucción y tramitación.
La competencia para la instrucción y tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, corresponde a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en el Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio, por el que se modifican la denominación y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Diario Oficial de Extremadura, número 140, de 21 de julio de 2023) en relación con el Decreto 232/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (Diario Oficial de Extremadura, extraordinario número 3, de 16 de septiembre de 2023) modificado por el Decreto 11/2024, de 20 de febrero, con la corrección de errores al mismo publicada en el Diario Oficial de Extremadura, número 60, de 26 de marzo de 2024 , en el que se atribuye –en su artículo 2.1– a la mencionada Secretaría General, entre otras, las funciones y servicios asumidos por la Junta de Extremadura en materia de Colegios Profesionales.
2. Competencia de resolución.
La competencia para resolver las solicitudes de inscripción corresponde a quien ostenta la titularidad de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, competencias que han sido atribuidas a la actual Consejería de Hacienda y Administración Pública en virtud de lo dispuesto en el Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio, por el que se modifican la denominación y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE, número 140, de 21-07-2023) en relación con el Decreto 232/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOE, extraordinario número 3, de 16-09-2023) modificado por el Decreto 11/2024, de 20 de febrero, con la corrección de errores al mismo publicada en el Diario Oficial de Extremadura, número 60, de 26 de marzo de 2024 .
Por todo ello, vista la Propuesta de resolución, de 15 de septiembre de 2024, emitida por la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, el previo informe favorable de legalidad emitido, el 29 de agosto de 2024, así como los antecedentes de hecho, la normativa aplicable y los fundamentos de derecho que anteceden, en uso de las competencias atribuidas a la Consejería de Hacienda y Administración Pública,
RESUELVO:
Primero. Declarar conforme a la legalidad la modificación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, aprobada por su Asamblea General, en sesión extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2024, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
Segundo. Publicar en el Diario Oficial de Extremadura el texto íntegro de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, recogido en anexo a la presente resolución.
Tercero. Inscribir como asiento complementario en el Registro de Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, la modificación-adaptación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, con arreglo al texto reproducido en el mencionado anexo.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer ante este mismo órgano recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación en el citado diario oficial, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.a), 14.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Si se interpone el recurso de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que no se haya resuelto expresamente el de reposición o se produzca su desestimación por silencio administrativo.
Mérida, 30 de octubre de 2024.
La Consejera de Hacienda y Administración Pública,
ELENA MANZANO SILVA
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES EN LABORATORIO CLÍNICO Y BIOMÉDICO DE EXTREMADURA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de los Estatutos.
Los presentes estatutos tienen por objeto regular la organización y actuación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura a tenor de las disposiciones legales sobres su creación y de conformidad con la legislación sobre colegios profesionales.
Artículo 2. Principios esenciales.
Son principios esenciales de su estructura interna y de su funcionamiento la igualdad de sus miembros, la elección democrática de sus órganos de gobierno, la adopción de acuerdos por mayoría y su libertad de actuación dentro del respeto a las leyes.
La voluntad del colegio es dotar a los técnicos de una institución que los represente, defienda sus intereses y contribuya, en la sociedad, a la promoción del derecho a la salud y a una asistencia sanitaria de calidad.
Artículo 3. Regulación principal.
El Colegio se regirá en sus actuaciones por la legislación vigente en materia de colegios profesionales, por la Ley 8/2015, de 31 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, por los presentes estatutos, demás normas internas y cuantas les sean de general o subsidiaria aplicación, así como por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre, así como por cuantas otras normas legales o reglamentarias le sean de general o subsidiaria aplicación.
Artículo 4. Naturaleza y representación.
1. El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones. Podrá adquirir a títulos oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer, y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recursos en todas las vías y jurisdicciones.
2. Previo acuerdo de la Junta de Gobierno corresponde a la Presidencia del colegio el ejercicio de las facultades establecidas en el punto anterior, excepto los actos de disposición de bienes del colegio, para los que se exigirá además ratificación por la Asamblea General.
3. La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidencia o, en caso de ausencia, enfermedad o vacante de éste, en su Vicepresidencia, quienes se hallarán legitimados para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 5. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura comprende la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 6. Sede social.
El Colegio tendrá su sede en la ciudad de Plasencia y su domicilio social es: Avenida de España, número 2 Bloque A 1º Izquierda, 10600 Plasencia (Cáceres). La Junta de Gobierno, si procede, podrá fijar Delegaciones en distintas provincias o comarcas del territorio extremeño, que tendrán las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno al crearlas o en acuerdos posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.
Artículo 7. Cambio de domicilio social.
El cambio de domicilio deberá ser acordado, a propuesta de la Junta de Gobierno, por la Asamblea General mediante acuerdo favorable de la mayoría de los presentes.
Artículo 8. Relaciones orgánicas.
El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura se relacionará con la Administración autonómica de Extremadura, a través de la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos de la profesión, a través de la Consejería/s competente/s por razón de la profesión.
El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura se relacionará institucionalmente con la Administración del Estado, a través de la Dirección General competente en materia de sanidad. Y, en su relación con el Consejo General de la profesión, se estará a los que dispongan sus normas respectivas.
Artículo 9. Acuerdos de reciprocidad y cooperación entre colegios.
El Colegio podrá establecer acuerdos de reciprocidad y cooperación con otros colegios o asociaciones, cualquiera que sea su ámbito territorial. El colegio podrá establecer, con los organismos profesionales extranjeros e internacionales, las relaciones que, dentro del marco de la ley, tenga por conveniente.
Artículo 10. Reglamento interno.
Con el fin de asegurar el funcionamiento colegial y hacerlo de la manera más práctica posible, la Junta de Gobierno puede proponer a la Asamblea que se apruebe un reglamento de régimen interno.
TÍTULO II
Finalidad y Funciones
Artículo 11. Fines del Colegio.
El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura asume, en su ámbito territorial, todas las competencias y funciones que la legislación vigente le otorga, así como las que, de una manera expresa, le pueda delegar la administración a fin de cumplir sus objetivos de cooperación en materia de salud pública, ordenación del ejercicio profesional de la profesión y la garantía del ejercicio ético y calidad de la misma.
En tal sentido se señalan como fines esenciales del Colegio:
1. Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.
2. Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, ejerciendo a tal efecto la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
3. La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
4. Velar por la protección de los intereses de los consumidores finales y usuarios de los servicios de sus colegiados, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquellos, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios.
5. Colaborar con la Junta de Extremadura o con cualquier otra administración y organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes. Todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.
6. Ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio profesional, velando por que se desempeñe conforme a criterios deontológicos y con respeto a los derechos particulares, ejerciendo a tal efecto la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
7. Colaborar con los poderes públicos en la reglamentación de las condiciones generales del ejercicio de la profesión.
8. Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de los intereses generales de los técnicos y de la profesión en sus relaciones ante la Administración, instituciones sanitarias y/o sociales, ya sean de carácter público, privado o mixto, tribunales, entidades y particulares, y ejercer las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la ley.
9. Promover, velar y vigilar que la profesión sea un medio adecuado para la atención y mejora de la salud y el bienestar de los ciudadanos.
10. Promover, divulgar y potenciar la profesión, así como su integración y relevancia en la estructura sanitaria y social desde las perspectivas científica, cultural, laboral e investigadora.
11. La representación institucional exclusiva de la profesión de técnico superior en laboratorio clínico y biomédico cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.
12. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.
Artículo 12. Funciones y obligaciones.
En especial corresponde al Colegio desarrollar, en el marco de su competencia y para el cumplimiento de sus fines, las siguientes funciones:
1. En relación con la finalidad de representación y defensa de los profesionales colegiados:
a) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante las administraciones públicas e instituciones de todo tipo, tribunales y demás personas públicas y privadas, con legitimación para ser parte en los litigios que afecten a los intereses profesionales.
b) Participar, cuando así se encuentre establecido en disposiciones legales o reglamentarias, en los consejos y órganos consultivos de la administración en materia de salud y asistencia sanitaria, cuando se aborden materias de competencia de la profesión.
c) Amparar y defender los derechos y el prestigio profesional de los colegiados en general, o cualquiera de sus grupos o individuos en particular, si fueran objeto de vejación o menoscabo por motivo de su actividad profesional. Del mismo modo, defenderá cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
d) Informar, en los términos previstos en las disposiciones aplicables, los proyectos de ley y disposiciones de cualquier otro rango en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se refieran a las condiciones generales del ejercicio de la profesión, incluso titulación requerida y régimen de incompatibilidades.
e) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente en un estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la ley. Para ello, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios que, necesariamente, tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por parte de un consumidor o usuario o por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios.
f) Auxiliar y asesorar a las autoridades y tribunales, emitiendo los informes profesionales solicitados.
g) Vigilar que la utilización del nombre y el ejercicio de las técnicas propias de la profesión se atengan a las normas reguladoras de la profesión y su ejercicio, adoptando las medidas conducentes a evitar intrusismo profesional, requiriendo el apoyo de los organismos competentes y denunciando y persiguiendo ante la administración y tribunales de justicia los casos detectados.
h) El Colegio no podrá establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Solo por requerimiento judicial podrán emitir dictámenes sobre honorarios y costes de los trabajos de sus miembros, utilizarán los instrumentos o fuentes que legalmente puedan servir de referencia para su determinación.
i) Facilitar a cualquier Juzgado o Tribunal la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo, según proceda, así como para emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.
2. En relación con la finalidad de la ordenación, orientación y vigilancia del ejercicio profesional:
a) La ordenación del ejercicio profesional en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el marco que establecen las leyes.
b) Llevar el censo de profesionales y un registro de títulos de sus colegiados.
c) Velar por la salvaguarda y observancia de los principios éticos y legales de la profesión, elaborando y aprobando un código deontológico de la misma y cuidando de su respeto y efectividad.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los profesionales colegiados en los términos establecidos en las Leyes, en estos Estatutos y en el resto de la normativa aplicable, sancionando los actos de los colegiados que supongan una infracción de la deontología y de las normas colegiales y ejecutar las sanciones impuestas.
e) Velar para que los medios de comunicación social divulguen la profesión con base científica contrastada y combatir toda propaganda o publicidad incierta o engañosa, o la que, con carácter general, atente a los derechos de los consumidores o usuarios o contravengan los principios de la ley.
f) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, incluso interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos personales, se susciten entre ellos, así como, en su caso, resolver por laudo a instancia de los interesados las discrepancias surgidas en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del ejercicio de la profesión.
g) Estudiar los problemas creados por el intrusismo profesional y la competencia desleal.
h) Informar a las industrias relacionadas con la profesión de las condiciones deseables para el desarrollo de nuevos productos.
i) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, estos estatutos, los reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
j) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.
k) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
l) Regular y exigir las aportaciones económicas a sus miembros. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a la modificación introducida por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
m) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición libre y expresa de los colegiados, previa presentación de factura y/o aquellos otros documentos que acrediten el derecho al cobro.
n) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a la modificación introducida por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
o) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten directamente a su profesión cuando no estuviese creado el correspondiente Consejo de colegios profesionales de Extremadura.
3. En relación con la finalidad de la promoción científica, cultural, laboral, y social de la profesión:
a) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, que sean de interés para los técnicos colegiados.
b) Organizar todas aquellas actividades que se estimen necesarias para estimular el perfeccionamiento profesional, científico y humanístico de los técnicos.
c) Facilitar a los colegiados, a través de los profesionales competentes, los servicios de asesoramiento jurídico, laboral, administrativo y fiscal que se crean convenientes.
d) Participar e informar, cuando así se encuentre establecido en disposiciones legales o reglamentarias, en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, en todo lo que se refiere a la titulación de técnico superior en laboratorio clínico y biomédico para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
e) Informar, cuando sea requerido para ellos, las normas de los centros docentes donde se cursen estudios que permitan la obtención de títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión, así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los colegiados.
4. En relación con la finalidad de promocionar el derecho a la salud:
a) Colaborar con las instituciones y administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como con las entidades de derecho privado, en la conservación y promoción del derecho a la salud y de una asistencia sanitaria de calidad, participando en la defensa y tutela de los intereses generales de la colectividad como destinataria de la actuación profesional de los técnicos.
b) Contribuir de forma continuada al asesoramiento del ciudadano en los temas relacionados con la promoción y defensa de la salud.
5. Colaborar y contribuir en todas aquellas funciones que puedan desempeñar los técnicos en los ámbitos docente, asistencial, de investigación o de gestión, contribución al mejor desarrollo y bienestar de la sociedad, mediante la utilización de técnicas y modelos, medios físicos y conocimientos propios y desarrollados y/o empleados por la profesión.
6. Asimismo, el Colegio cumplirá las siguientes obligaciones:
a) Disponer de la ventanilla única regulada en el artículo 12 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a la modificación introducida por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
b) Elaborar una memoria anual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a la modificación introducida por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
c) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a la modificación introducida por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
d) Poner a disposición de quienes lo soliciten toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.
e) Promover y asesorar sobre iniciativas y prácticas de responsabilidad social en las empresas extremeñas, fomentar la responsabilidad social de género, la implementación de planes de igualdad, la gestión de la diversidad y la conciliación de la vida personal, familiar, laboral en el ámbito empresarial, así como impulsar las medidas contra la siniestralidad laboral.
f) Llevar el registro de todas las personas colegiadas, en el que consten, al menos, el título académico oficial habilitante para la colegiación, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y/o residencia, teléfono y correo electrónico profesional de contacto y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos.
g) Verificar y, en su caso, exigir el deber de colegiación en los términos establecidos en la legislación vigente.
7. El Colegio deberá respetar en su actuación los principios democráticos de buen gobierno corporativo, transparencia y colaboración con las entidades públicas, colegiados, consumidores y usuarios.
8. En sus actuaciones, el Colegio fomentará la igualdad efectiva de mujeres y hombres removiendo cualquier obstáculo que pueda dificultar la consecución de este objetivo, y propiciarán en su gestión el desarrollo de prácticas de igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y el uso del lenguaje inclusivo.
Asimismo, promoverán la composición equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos y cargos de responsabilidad y la igualdad de trato y oportunidad en el acceso, formación, promoción y condiciones de trabajo de su personal, así como medidas de conciliación.
9. Y todas aquellas funciones recogidas en el artículo 11 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a la modificación de este por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
Artículo 13. Ventanilla única.
1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan consideración de interesados y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de estos por el colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido del código deontológico.
f) Las resoluciones, dictámenes u otros actos de interés general.
Los trámites para la obtención de la documentación necesaria podrán realizarse por vía telemática debiendo realizar la presentación de la misma en la sede colegial en formato papel con la finalidad de salvaguardar los debidos controles para asegurar la veracidad e integridad de la información.
3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas, así como crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello podrá poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. El Colegio facilitará a los consejos generales o superiores y, en el caso de que existan, a los consejos de colegios profesionales de Extremadura la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros de colegiados y de sociedades profesionales de aquellos.
Artículo 14. Técnico Superior de Laboratorio.
El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura asume como tarea especifica la definición del perfil profesional del técnico. En tal sentido, al término de su formación básica, el Técnico Superior de Laboratorio Clínico y Biomédico deberá poseer las aptitudes, habilidades y conocimientos necesarios para aplicar técnicas, métodos y procedimientos, y asumir la responsabilidad del propio aprendizaje de forma continuada, de manera que pueda acceder a la especialización, investigación científica, docencia y responsabilidad organizativa, así como el desempeño de un ejercicio profesional perfectamente actualizado.
TÍTULO III
De la Colegiación y de los Colegiados
CAPÍTULO I
De la Colegiación
Artículo 15. Colegiación.
El ejercicio de la profesión de técnico superior en laboratorio clínico y biomédico en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, si así fuese exigido de conformidad con la legislación estatal de aplicación.
Los colegiados que realicen el ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación no tendrán la obligación de comunicar tal circunstancia al colegio en cuyo territorio vaya a intervenir profesionalmente. En relación con los efectos de ejercer competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio, éste ejercerá sistemas de control mediante los oportunos mecanismos de comunicación y sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en el ordenamiento jurídico. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
En el caso de desplazamiento de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea a Extremadura, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
Artículo 16. De la incorporación.
La incorporación al Colegio será voluntaria, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica del estado. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura:
1. Quienes ostenten la titulación de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico, todos los profesionales del área sanitaria de formación profesional que ostenten la de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico o el equivalente de Técnico Especialista en Laboratorio -Rama Sanitaria- y aquellos que ostenten titulaciones equivalentes, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
2. Igualmente, podrán integrarse los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea y de los países con los que el Estado español mantenga convenios o acuerdos de reciprocidad y reconocimiento que acrediten poseer y tener homologadas cualquiera de las titulaciones citadas en el apartado anterior.
Artículo 17. De la pertenencia.
La pertenencia al Colegio no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
Artículo 18. Condiciones.
Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:
1. Solicitar la admisión mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, acompañando la documentación necesaria para acreditar los extremos exigidos.
2. Ser mayor de edad.
3. Ostentar la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión. Se acreditará mediante la aportación del correspondiente título profesional original o de testimonio autentico del mismo. En caso de tratarse de título extranjero se aportará, además, la documentación acreditativa de su validez en España a efectos profesionales; y si se tratase de súbditos de otros países, cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.
4. No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión, de conformidad con la legislación estatal de aplicación. Se entenderá acreditada por declaración del interesado.
5. No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria, de conformidad con la legislación estatal de aplicación. Se hará constar, salvo que se trate de la primera colegiación, mediante certificación del Colegio de procedencia.
6. Abonar los correspondientes derechos o cuotas de inscripción que, en ningún momento, podrán superar los costes de tramitación. Se acreditará mediante el original o copia auténtica del documento de ingreso en la cuenta del Colegio.
7. Acreditación fehaciente de su identidad. Se acreditará mediante el original o copia auténtica del D.N.I o pasaporte.
8. Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el registro del Colegio. El solicitante hará constar, si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de ejercicio.
Artículo 19. Procedimiento de colegiación.
Tras la presentación de la solicitud y de la documentación requerida en estos estatutos, los servicios administrativos del Colegio comprobarán que el interesado reúne todos los requisitos para ser colegiado. En este caso la secretaría formulará propuesta de resolución al presidente que dictará resolución declarando, con carácter provisional, como colegiado al interesado. Esta resolución se notificará al interesado en el plazo de diez días.
La resolución será definitiva tras el conocimiento de la solicitud de alta, de la resolución provisional y del resto del expediente por la Junta de Gobierno, que acordará con carácter definitivo la condición de colegiado del solicitante. Esta resolución se notificará al interesado en el plazo de diez días.
La Junta de Gobierno denegará la solicitud, únicamente, cuando compruebe que el interesado no reúne alguno de los requisitos exigidos en los estatutos para colegiarse, o no subsanare o completare los defectos en la documentación que, en su caso, le fuesen requeridos. En ambos casos, las resoluciones serán motivadas.
El procedimiento de colegiación podrá ser suspendido si, en el momento de solicitar la colegiación o, posteriormente, pero antes de dictarse resolución provisional o definitiva de colegiación, el interesado se encuentra cumpliendo, o pendiente de cumplir, condena por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio profesional, de conformidad con la legislación estatal de aplicación, hasta el momento de dictar sentencia.
Contra la resolución definitiva denegatoria de la incorporación al Colegio, que pone fin a la vía administrativa, al no existir un Consejo de Colegios Profesionales de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, el interesado puede formular recurso potestativo de reposición ante el órgano que la hubiere dictado, en la forma y plazos establecidos en la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso administrativo directo conforme a la legislación reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 20. Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá por las causas siguientes:
a) Por baja voluntaria, comunicada por escrito a la Presidencia del Colegio. Dicha baja no podrá ser denegada por el colegio.
b) Por incapacidad legal.
c) Por separación o expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
d) Por fallecimiento del colegiado.
e) Por falta de pago de tres cuotas ordinarias y/o extraordinarias del Colegio, tanto si son sucesivas como si son alternas, previo requerimiento por parte de éste, conforme al siguiente procedimiento:
i. Cuando un colegiado se retrase en el pago de tres cuotas, el Presidente notificará, por escrito con acuse de recibo, al colegiado deudor, una certificación de la deuda pendiente emitida por el tesorero, poniéndole de manifiesto que deberá abonar las cuotas pendientes, junto con los gastos que se pudieran haber ocasionado. En su escrito, el Presidente comunicará al deudor que puede formular las alegaciones que estime oportunas al requerimiento de pago.
ii. Transcurridos 15 días naturales, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, sin que el deudor abone las cuotas pendientes y sin que formule ninguna alegación, el Presidente dictará un auto administrativo resolviendo la pérdida de la condición de colegiado del deudor. Dicho auto será notificado al interesado en el plazo y forma establecidos en la ley de procedimiento administrativo en vigor, sin perjuicio de reclamarle judicialmente las cantidades que adeude.
En caso de formular alegaciones, serán resueltas por el Presidente, decidiendo la continuación del expediente de reclamación de deuda, la suspensión hasta tanto se resuelvan las cuestiones suscitadas en las alegaciones, o su anulación definitiva por las causas que se mencionan. Se resolverá la anulación del requerimiento de deuda cuando el interesado demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que ésta ha sido ingresada, compensada o suspendida, o que ha prescrito el derecho a exigir su pago.
Excepcionalmente, por causas justificadas y siempre que el deudor reconozca la deuda contraída con el Colegio hasta la fecha, y continúe pagando las cuotas ordinarias, la Junta de Gobierno, a petición del interesado, podrá aplazar el pago de la deuda en un máximo de seis meses, debiendo comunicar esta resolución al interesado.
f) Por condena firme que lleve aparejada la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, de conformidad con la legislación estatal de aplicación.
La pérdida de condición por las causas c) y e) será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada, que deberá ser notificada al interesado, de acuerdo con lo previsto en la ley de procedimiento administrativo en vigor.
2. La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.
3. Es causa de suspensión de la condición de colegiado la comisión de una infracción grave o muy grave, acordada en expediente disciplinario.
4. Es causa de pérdida de la condición de colegiado la constatación de falsedad de datos o de documentos necesarios para conseguir la colegiación, previo expediente instruido al efecto con audiencia del interesado.
Artículo 21. Clases.
Los colegiados podrán figurar inscritos como:
1. Ejercientes.
Son aquellas personas naturales que, reuniendo todas las condiciones exigidas, hayan obtenido la incorporación al Colegio y ejerzan la profesión.
2. No ejercientes.
Son aquellas personas naturales que hayan obtenido la incorporación al Colegio y no ejerzan actualmente la profesión.
3. Colegiados honorarios.
Son aquellas personas profesionales jubiladas, voluntaria o forzosamente, que acrediten no estar de alta en el impuesto de actividades económicas. Los declarados en incapacidad total para el ejercicio de la profesión, invalidez permanente para todo tipo de trabajo o gran invalidez. Estos colegiados quedarán exentos de pago de las cuotas colegiales.
4. Colegiados de honor.
Son aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan realizado una labor relevante y meritoria a favor de la profesión. Esta categoría será puramente honorífica, acordada por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 22. Derechos.
Las personas colegiadas ostentarán los derechos que les asigne la normativa aplicable en materia de colegios profesionales, les otorguen los Estatutos generales de los Colegios Profesionales de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico, y de su Consejo General y, en concreto, los siguientes:
1. Ejercer la profesión según los criterios deontológicos y profesionales reconocidos.
2. Participar en la gestión corporativa, y, por tanto, ejercer el derecho de información, el derecho de petición y promoción de actuaciones de los órganos de gobierno, el sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con los presentes estatutos.
3. El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
4. El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los colegios, dentro del marco de los respectivos estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
5. El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura cuya tramitación será regulada en estos estatutos.
6. Utilizar las dependencias colegiales tal y como se regule, y beneficiarse del asesoramiento, de los servicios, programas y otras ventajas que el Colegio ponga a su disposición.
7. Ser asesorado o defendido por el Colegio en cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses legítimos consecuencia de un recto ejercicio profesional. La Junta de Gobierno decidirá los asuntos en los que las costas y gastos que el procedimiento ocasione sean asumidos por el Colegio.
8. Dirigirse a los órganos del colegio formulando sugerencias, propuestas, peticiones y quejas.
9. Acceder a la documentación y a los asientos oficiales del Colegio, obtener certificaciones de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente y recibir información sobre cuestiones de interés relacionadas con la profesión.
10. Pertenecer a los programas de desarrollo profesional y curricular que se establezcan.
11. Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.
12. Afirmar su condición de colegiado y disponer del carnet que lo acredite.
13. Cualquier otro derecho que esté reconocido por la ley o sea establecido por los órganos colegiales.
14. Las personas colegiadas tendrán derecho a crear sociedades profesionales, pudiendo asociarse para ejercer la profesión en los términos establecidos en la Ley 2/2007, de 5 de marzo, de Sociedades Profesionales y normativa de desarrollo.
15. Participar en las Asambleas Generales del Colegio, salvo causa evitable.
Artículo 23. Registro de Sociedades del Colegio.
1. Se crea el Registro de Sociedades del Colegio de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, adscrito a la Secretaria del Colegio.
2. El funcionamiento del Registro será regulado por un Reglamento de Régimen Interior aprobado por la Junta de Gobierno.
3. Las sociedades profesionales inscritas en el mismo están sometidas a la facultad disciplinaria del Colegio.
4. La inscripción en el Registro de sociedades profesionales comporta la autorización colegial para hacer mención de la inscripción, en el registro colegial, en los documentos propios de la actividad social. La Asamblea General podrá establecer una cuota tanta para las inscripciones en el registro, para las certificaciones que se les solicite, así como una cuota de permanencia en el registro, de carácter periódico, a las sociedades profesionales.
Artículo 24. Deberes.
Las personas colegiadas cumplirán con los deberes u obligaciones que les asigne la normativa aplicable en materia de colegios profesionales, les impongan los Estatutos generales de los Colegios Profesionales de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico, y de su Consejo General y, en concreto, los siguientes:
1. Cumplir las prescripciones contenidas en los presentes estatutos, en los reglamentos que lo desarrollen y en los acuerdos que el Colegio adopte.
2. Pagar en los plazos establecidos las cuotas y derechos, tanto ordinarios como extraordinarios, que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento.
3. Observar la deontología de la profesión.
4. Informar al Colegio de los cambios en sus datos personales.
5. Comunicar al Colegio cualquier acto de intrusismo o actuación profesional irregular.
6. Observar con el Colegio la disciplina adecuada y, entre los colegiados, los deberes de armonía profesional, evitando la competencia ilícita.
7. Poner en conocimiento del Colegio los hechos y las circunstancias que puedan incidir en la vida colegial o en el ejercicio de la profesión.
8. Ejercer fielmente los cargos colegiales para los que sean elegidos.
9. El ejercicio de la publicidad estará sometido solo a las líneas que regula la ley de publicidad y la competencia desleal. No obstante, es precisa la consideración respecto a las sensibilidades que puedan desprenderse de la misma en la relación profesional-usuario.
Artículo 25. De las abstenciones.
Además de las prohibiciones que puedan recogerse en las normas deontológicas, de rigurosa observancia, y de lo establecido en estos estatutos, todo colegiado se abstendrá de:
1. Tolerar o encubrir, en cualquier forma, a quien sin título suficiente o sin estar colegiado, de conformidad con la legislación estatal de aplicación, ejerza la profesión de técnico superior en laboratorio clínico y biomédico.
2. Prestarse a que su nombre figure como director, asesor o trabajador de centros o empresas relacionadas con la profesión, que no dirijan, asesoren o presten trabajo personalmente o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes estatutos o se violen en ellos las normas deontológicas.
3. Desviar a los pacientes de las consultas públicas de cualquier índole, hacia la consulta particular con fines interesados.
Artículo 26. Servicio de atención a las personas colegiadas y a los consumidores y usuarios.
1. El Colegio deberá atender a las personas colegiadas y a los consumidores o usuarios.
2. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos (sistema de arbitraje de consumo), bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
CAPÍTULO III
Principios básicos reguladores del ejercicio de la profesión
Artículo 27. Principios básicos.
1. Los principios básicos del Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico deben estar orientados a un comportamiento efectivo, cuyas áreas de actuación son: análisis clínicos, hematología, hemodonación y transfusión, laboratorios y centros de investigación, microbiología, fertilidad y reproducción humana, salud pública.
2. El objetivo específico del Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico es: informar, asesorar, preparar, realizar y validar los procedimientos técnicos. Asesorar a todos los niveles y áreas relacionadas con su profesión. Participar en la formación de nuevos titulados y en la formación posgraduada, así como cualquier otro campo relacionado con su currículo formativo.
Artículo 28. De las formas de actuación.
1. Los Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico incorporados al Colegio podrán actuar profesionalmente:
a) Como profesional libre de forma independiente o asociado con otro u otros homólogos o distintos profesionales.
b) Como profesional asalariado de empresas o de otros profesionales.
c) Como profesional al servicio de cualquier administración pública y de sus organismos.
d) De cualquier manera legal que pueda ejercerse la profesión.
2. El técnico deberá comunicar su situación al Colegio cuando solicite su incorporación y siempre que se produzca variación en la forma de actuación profesional que desarrolle.
Artículo 29. Principios de actuación en el ejercicio profesional.
El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura asume, como tarea, velar por el mejor cumplimiento posible del ejercicio profesional de las funciones del Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico.
Para tal finalidad, al término de su formación básica, los Técnicos Superiores en Laboratorio clínico y Biomédico:
1. Deberán poseer las aptitudes, habilidades y conocimientos necesarios para aplicar las técnicas, métodos y procedimientos y así interactuar en su campo, mediante el empleo de la ciencia ámbito de competencia. En este sentido, serán los responsables de establecer con fines diagnósticos y/o de tratamiento de técnicas o procedimientos y programas a aplicar al individuo con la mayor eficacia.
2. Asumirán la responsabilidad del propio aprendizaje de manera continuada, de manera que pueda acceder a la especialización, investigación científica, docencia y responsabilidad organizativa, así como el desempeño de un ejercicio profesional totalmente actualizado. Participarán en los programas de formación de su especialidad.
Artículo 30. De la competencia desleal.
1. El técnico ha de evitar cualquier forma de competencia desleal y, en su publicidad o propaganda, se atendrá a las normas que establezca el Colegio o, si procede, la Asamblea General. Está prohibida, en cualquier caso, la propaganda engañosa, la que sea contraria a la normativa vigente en materia de competencia y a la normativa colegial en materia de honorarios profesionales.
2. El técnico ha de procurar, de acuerdo con los usos científicos, la comunicación de su saber a la comunidad profesional.
Artículo 31. Del técnico superior.
1. El técnico superior colegiado tiene el derecho y deber de identificar su trabajo habitual con su firma y número de colegiado. A estos efectos dispondrá, cuando de él dependa, los mecanismos y soportes necesarios. Cuando dependa de empresa o administración, ésta debe permitir la posibilidad de identificación por parte del colegiado.
La identificación es el marchamo de garantía legal sobre el trabajo diario. Es el compromiso de calidad con la sociedad a la que servimos.
2. Cuando sea necesario, el colegiado, tendrá que asumir trabajos profesionales que requieran emisión de documentos, informes, dictámenes, proyectos. Tendrán que ser firmados por el profesional, el cual hará constar su número de colegiado y se responsabilizará del contenido y oportunidad.
TÍTULO IV
De los órganos de gobierno y de la administración
Artículo 32. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura son:
1. La Asamblea General.
2. La Junta de Gobierno.
3. El Presidente.
Artículo 33. Órganos administrativos.
Los órganos administrativos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura son:
1. El Secretario.
2. El Tesorero.
CAPÍTULO I
La Asamblea General
Artículo 34. Asamblea General.
La Asamblea General es el órgano soberano del Colegio y, como tal, máximo órgano de expresión de la voluntad colegial. Se regirá por los principios de participación directa, igual y democrática de todos los colegiados asistentes. En las Asambleas Generales pueden participar todos los colegiados que estén en plenitud de sus derechos.
Artículo 35. Clases de Asamblea.
Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y/o extraordinarias.
1. La Asamblea General ordinaria se reunirá dos veces al año, una vez durante los meses de mayo o junio y la otra en los meses de noviembre o diciembre. La Asamblea ordinaria del mes de noviembre o diciembre incluirá en el orden del día, la lectura, debate y aprobación del plan de actividades y del presupuesto para el ejercicio siguiente, así como de las incidencias profesionales ocurridas durante el año. La Asamblea ordinaria del mes de mayo o junio, incluirá la lectura, debate y aprobación de la liquidación del presupuesto del año anterior y la presentación de una memoria anual que incluya la gestión de cuentas del ejercicio en los términos previstos por la ley y la presentación de una memoria anual que incluya la gestión de cuentas del ejercicio anterior en los siguientes términos:
A) Informe anual de gestión económica que incluya los gastos de personal suficientemente desglosados y especifique las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
B) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
C) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren: su tramitación, y la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
D) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
E) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos en caso de disponer de ellos.
F) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.
G) Información estadística sobre la actividad de visado.
H) Información sobre el modo en que las actividades realizadas, en cumplimiento de las funciones que tienen legalmente encomendadas, redundan en el interés público conforme a su naturaleza de corporaciones de derecho público. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La Asamblea General extraordinaria se celebrará a iniciativa de la Junta de Gobierno o de un veinte por ciento de los colegiados, con un orden del día concreto. Su convocatoria no tendrá lugar más allá del plazo de dos meses a contar desde de la fecha de su solicitud, siendo facultad de la Junta de Gobierno el señalamiento del lugar, día y hora de celebración.
3. En el caso de emergencia sanitaria o estado de excepción implantado por el Gobierno estatal en la que la presencialidad de la Asamblea no pueda ser llevaba a cabo, ésta podrá ser desarrollada a través de los medios telemáticos que disponga el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura bajo la decisión de la Junta de Gobierno.
Artículo 36. De la convocatoria.
1. Las convocatorias de las Asambleas Generales serán comunicadas por escrito o por cualquier medio de comunicación admisible en derecho, a través de la ventanilla única según lo expresado en el artículo 13.1, con notificación individual a cada colegiado, con 10 días naturales de antelación como mínimo a su celebración, especificando el día, la hora, el lugar y el orden del día. Los colegiados podrán consultar en la Secretaría del Colegio los antecedentes de los asuntos a tratar o en sede electrónica. Deberá acompañarse copia de las propuestas que tengan por objeto la modificación de estos estatutos para que las mismas puedan ser sometidas a votación en la Asamblea a que se refiera la convocatoria.
2. Hasta cinco días antes de la celebración de la correspondiente Asamblea, los colegiados podrán presentar las propuestas que deseen someter a deliberación y acuerdo, si bien solo será obligatorio para la Junta de Gobierno incluir en el orden del día las que vengan avaladas por un cinco por ciento del censo de colegiados.
Artículo 37. Constitución de la Asamblea.
1. La Asamblea General será dirigida por la Presidencia del Colegio, acompañada por el resto de integrantes de la Junta de Gobierno. Actuará, en la condición de Secretaria, quien lo sea del Colegio, encargada de levantar acta de la sesión.
2. Las Asambleas Generales quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, cuando participe la mayoría de los colegiados. Quedarán válidamente constituidas en segunda convocatoria, media hora después de la primera, cualquiera que sea el número de asistentes.
3. Tendrán derecho a voz y voto los colegiados que se encuentren presentes en la Asamblea General. Fuera del orden del día recogido en la convocatoria de la correspondiente Asamblea General no podrá adoptarse ningún acuerdo respecto a asuntos que no figuren en el mismo, salvo que asistan todos los miembros de la Asamblea y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. No se admitirá el voto por correo, ni por delegación, en sus sesiones.
Artículo 38. Desarrollo de la Asamblea.
1. La Asamblea procederá a debatir los asuntos que figuren en el orden del día. El Presidente podrá proponer a la Asamblea General la modificación del orden de discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, la cual resolverá si procede, mediante la oportuna votación.
2. En la discusión de los asuntos se establecerán turnos, a favor y en contra, que se consumirán alternativamente, sin que puedan invertirse más de cinco minutos en cada intervención. Los colegiados que deseen consumir turno lo comunicarán a la Presidencia antes del comienzo del debate de cada asunto. Finalizadas las intervenciones se procederá a la votación.
3. Podrá concederse el uso de la palabra, por una sola vez, por alusiones y aclaraciones, luego de consumidos los turnos y antes de la votación.
4. Las enmiendas, adiciones y propuestas incidentales tienen que discutirse con preferencia a la proposición objeto de debate, comenzando por las enmiendas a la totalidad.
5. Los miembros de la Junta de Gobierno, los componentes de comisiones nombradas para alguna finalidad especial, a los cuales se les discuta su gestión, y los colegiados a cuya conducta afecten las proposiciones sometidas a deliberación de la asamblea, podrán hacer uso de la palabra con carácter preferente y no consumirán turno. Tampoco consumirán turno los autores de las propuestas mientas éstas se discutan.
Artículo 39. Votaciones.
1. Las votaciones podrán ser:
a) Ordinarias, como norma general, en la que se emite el voto al ponerse de pie o levantar la mano el colegiado.
b) Secretas, en caso de solicitud de la cuarta parte de los colegiados presentes y, a criterio del Presidente, en los casos de asuntos que afecten a la imagen del Colegio, a la dignidad profesional de algún colegiado, en los de moción de censura o confianza y, en general, en aquellos asuntos en que pudiera verse condicionada la libertad en la emisión del voto, en sobre cerrado.
c) Nominales, si así lo solicita la tercera parte de los colegiados presentes, en la cual se da el nombre de cada votante; el Presidente llama por su nombre a cada colegiado, y éste se levanta y emite su voto.
2. En caso de empate, el voto de la Presidencia será dirimente.
Artículo 40. De los acuerdos adoptados.
1. Los acuerdos serán adoptados, como norma general, por mayoría simple de votos emitidos. En ningún caso el voto será delegable.
2. No obstante, se precisará alcanzar las mayorías cualificadas que, a continuación, se expresan, en las materias que, asimismo, se señalan:
a) Para aprobar la modificación de estos estatutos, con excepción de la modificación de la sede del colegio que se regula en los artículos 7 y 93.3 del presente texto y, para la aprobación de la moción de censura revocatoria o la retirada de confianza, se requerirá, a instancia del 20% del censo colegial o a propuesta de la Junta de Gobierno, un quorum de asistencia del 30% del censo electoral en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, el 5% del censo colegial. No obstante, para aprobar las propuestas de fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio se requerirá, a instancia del 20% del censo colegial o a propuesta de la Junta de Gobierno, un quórum de asistencia del 70% del censo electoral en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, el 50% del censo colegial.
En cualquier caso, los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes de forma secreta, directa y personal.
b) Las demás que se prevean para asuntos específicos en los reglamentos que desarrollen estos estatutos.
3. Los acuerdos tomados en Asamblea General serán obligatorios para todos los miembros del Colegio, incluso los ausentes, los disidentes y los que se hayan abstenido, sin perjuicio de los recursos procedentes, siendo efectivos desde el momento de su aprobación.
Artículo 41. Competencias.
Son competencias de la Asamblea General:
1. Aprobar los estatutos del Colegio, los reglamentos de régimen interior, el código deontológico y la normativa general de obligado cumplimiento, así como sus modificaciones.
2. Conocer y aprobar, si procede, la memoria anual de resumen de su actuación presentada por la Junta de Gobierno.
3. Aprobar la liquidación del presupuesto vencido, y el balance y cuenta de resultados de la corporación.
4. Aprobar los presupuestos y el programa de actuación. En el caso de que no se aprobara el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones presentados en la Asamblea General por la Junta de Gobierno, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, hasta la aprobación de nuevos presupuestos.
5. Autorizar los actos de adquisición, disposición y gravamen de los bienes inmuebles, y de derechos reales constituidos sobre los mismos.
6. Conocer y controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la censura con carácter revocatorio, conforme a lo previsto en el artículo siguiente; así como resolver sobre las mociones de confianza.
7. El establecimiento de acuerdos o convenios que vinculen al Colegio más allá del tiempo de ejercicio de la Junta de Gobierno que los proponga.
8. La fijación de las aportaciones económicas ordinarias y extraordinarias.
9. Discutir y votar cualesquiera asuntos incluidos en el orden del día correspondiente.
10. Aprobar las propuestas de fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio.
11. Nombrar colegiados de honor y/o ratificar el nombramiento de honor propuesto por la Junta de Gobierno.
12. Conocer los ruegos, preguntas y proposiciones sometidas a su consideración.
13. La ratificación de los cargos directivos designados por la Junta de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.
14. Resolver en última instancia los recursos y reclamaciones que se interpongan en los órganos colegiados, en los supuestos que procedan.
15. Aprobar las cuotas ordinarias, las cuantías de los derechos de incorporación al Colegio, las cuotas extraordinarias que deban satisfacer los colegiados y, en su caso, los derechos por la emisión de dictámenes, resoluciones, laudos, informes o consultas, los derechos de expedición de certificaciones, testimonios o autenticidad de documentos y los derechos por la utilización de los servicios colegiales, previa propuesta de la Junta de Gobierno.
16. La concesión de distinciones y premios. A propuesta de la Junta de Gobierno, la Asamblea General podrá establecer otras distinciones y premios diferentes de los regulados, sin que ello suponga modificación de los estatutos. Estas distinciones y premios estarán dirigidas directamente a premiar el prestigio, la dedicación y, en general, la actividad de las personas, colegiados o no colegiados, que hayan prestado servicios relevantes a la profesión.
17. Aprobar y organizar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la estructura administrativa interna y la creación de puestos de trabajo de la administración del Colegio, y autorizar a la Junta de Gobierno para que convoque mediante proceso selectivo en el que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, la provisión de los puestos de trabajo cuando se encuentren vacantes.
Artículo 42. Moción de censura.
1. La moción de censura contra la Junta de Gobierno solo podrá plantearse en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto. Tienen legitimación para plantear moción de censura el veinte por ciento de los colegiados, con firmas legitimadas bien notarialmente o ante la Secretaria del colegio, expresando con claridad las razones en que se fundamenta y acompañando una candidatura cerrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de estos estatutos.
2. Los que hubieren presentado una moción de censura no podrán formular ninguna otra contra la misma Junta de Gobierno en el plazo de un año.
3. La aprobación de moción de censura contra la Junta de Gobierno conllevará el cese de todos sus miembros y la toma de posesión, en su lugar, de los incluidos en la candidatura propuesta por quienes formularon la moción, cuyo mandato finalizará al tiempo de finalizar el de la Junta de Gobierno censurada.
4. La Junta de Gobierno podrá someter a la Asamblea General una moción de confianza para la ratificación de su gestión y/o programa de gobierno en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto. Si no obtuviere la confianza de la Asamblea, la Junta de Gobierno cesará y entrará en funciones. En este caso, en la misma sesión, la Asamblea deberá acordar la celebración de elecciones en un plazo no superior a un mes, conforme al procedimiento que establecen los estatutos.
Artículo 43. Acta de la Asamblea.
De las reuniones de la Asamblea General se levantará acta por el Secretario/a, con el visto bueno del Presidente/a. El acta de la Asamblea General será redactada por el Secretario/a y podrá ser aprobada por la misma Asamblea en la misma sesión -y en su defecto, dentro del plazo de quince días por el Presidente/a y dos miembros más elegidos por la Asamblea, a ese solo efecto- o, en su defecto, en la siguiente sesión de la Asamblea General. Una vez aprobada, dicha acta quedará registrada en el libro de actas que, a este efecto, tendrá el Colegio.
CAPÍTULO II
La Junta de Gobierno
Artículo 44. Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno tiene encomendada la dirección y administración del Colegio y constituye el órgano ejecutivo del mismo respecto de los acuerdos de la Asamblea General, de los preceptos contenidos en estos estatutos y reglamentos que se dicten, y respecto del resto de normas y acuerdos que regulen el régimen colegial.
Artículo 45. Composición.
La Junta de Gobierno tiene carácter colegiado y estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y Vocalías, en un mínimo de dos y un máximo de cinco. Será elegida por un periodo de cuatro años conforme al procedimiento electoral que se establece en estos estatutos. Cada Junta de Gobierno podrá ser reelegida hasta en dos ocasiones.
Artículo 46. Funciones.
Las funciones de la Junta de Gobierno son las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General, los estatutos, los reglamentos y la legislación vigente que afecte al Colegio.
2. La gestión y administración del Colegio y de sus intereses.
3. Decidir sobre las solicitudes de colegiación y bajas de colegiados.
4. Cuidar que se cumplan las disposiciones legales que afecten a la profesión, al Colegio y a los colegiados, estos estatutos, el reglamento de régimen interior del Colegio y demás normas adoptadas por los órganos colegiales, si existieran, y cuantos acuerdos adopten los órganos de gobierno del Colegio, haciendo uso de las medidas legales que juzgue para su mejor ejecución, incluso recabando el auxilio de las autoridades, dentro del ámbito territorial del Colegio, y prestándole su cooperación.
5. Redactar las modificaciones de los estatutos del Colegio y el reglamento de régimen interior del mismo, para someterlos a la aprobación de la Asamblea General de colegiados.
6. El ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los colegiados, emitiendo información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
7. Elaborar la memoria anual de gestión y de actividades de la propia organización colegial.
8. Crear o reestructurar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales y para el estudio, seguimiento o promoción de aspectos de interés para las personas profesionales.
9. La preparación de los asuntos que hayan de ser sometidos a la Asamblea y el cuidado de todos los aspectos y trámites referidos a su celebración.
10. Acordar la celebración de la asamblea general de colegiados, ya sea ordinaria o extraordinaria, señalando lugar, día y hora y estableciendo el orden del día de la misma.
11. Convocar las elecciones de los cargos de la propia Junta.
12. Administrar, cuidar, defender, recaudar y distribuir los fondos económicos del Colegio.
13. Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo.
14. Velar porque, en el ejercicio profesional, se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden a técnicos.
15. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles.
16. Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente.
17. Ejercer los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la administración sanitaria o la libertad e independencia del ejercicio profesional.
18. Proceder a la selección y contratación del personal que preste sus servicios en el Colegio, la cual se realizará mediante convocatoria pública y a través de sistemas que garanticen la publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
19. Dirigir, coordinar, programar, controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.
20. Adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles, previa autorización de la Asamblea General.
21. Proponer a los colegiados de honor.
22. Cuantas funciones no indicadas deriven de estos estatutos o sean funciones propias del Colegio y no estén refrendados en una Asamblea provincial o comarcal.
23. Proponer a los delegados provinciales o comarcales de las distintas delegaciones, los cuales deberán ser refrendados en una Asamblea provincial o comarcal.
24. Acordar y proponer a la Asamblea General la organización de la estructura administrativa interna y crear los puestos de trabajo de la administración del Colegio.
Artículo 47. Celebración de sus sesiones.
La Junta de Gobierno celebrará sesión bimensualmente y tantas veces como lo decida la Presidencia o lo soliciten tres de sus miembros. Las convocatorias se harán por escrito, a través de Secretaría, por mandato de la Presidencia, con al menos cinco días hábiles de antelación, y acompañadas del correspondiente orden del día. Es obligatoria la asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a dos sesiones consecutivas o cuatro no consecutivas en un año se estimará como renuncia al cargo. Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán en las dependencias del Colegio, sin perjuicio de celebrar sesiones en la otra provincia, si así lo acordara la Junta de Gobierno o por videoconferencia.
Artículo 48. Constitución de la Junta.
La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, entre los que habrán de encontrarse quienes ostenten los cargos de Presidente y Secretario, o de quienes legalmente deban sustituirlos. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad de Presidencia. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos que no estén incluidos en el orden del día salvo que asistan todos los miembros de la Junta y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría. De las reuniones de la Junta de Gobierno se levantarán las correspondientes actas por el/la Secretario/a, con el visto bueno del Presidente/a. El acta de la sesión de la Junta de Gobierno será redactada por el/la Secretario/a y podrá ser aprobada por la misma Junta en la misma sesión -y en su defecto, dentro del plazo de quince días por el Presidente/a y dos miembros más, de los cuales uno de ellos deberá ser necesariamente el/la Secretario- o, en su defecto, en la siguiente sesión de la Junta de Gobierno.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno se consignarán en las oportunas actas, por orden de fechas, en el libro que se dispondrá al efecto.
Artículo 49. Duración.
El mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos para ocupar el mismo u otro cargo. Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno, excepto Presidencia, cesa por cualquier causa, la misma Junta designará el sustituto, el cual debe ser ratificado por la Asamblea. La baja en la Presidencia ha de ser cubierta por la Vicepresidencia y lleva consigo el nombramiento de una persona sustituta de ésta, de entre los miembros de la Junta de Gobierno. Si se produjese la vacante de más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, o de Presidencia y Vicepresidencia, simultáneamente, se convocarán elecciones en el plazo de un mes.
CAPÍTULO III
El Presidente
Artículo 50. Presidente.
La Presidencia de la Junta de Gobierno tiene, especialmente atribuidas, las siguientes funciones:
1. La representación del Colegio en todas las relaciones de éste con los poderes públicos, entidades, corporaciones de cualquier tipo, personas físicas y jurídicas. Por tanto, puede intervenir en todo tipo de procedimientos judiciales y administrativos, por sí mismo como Presidencia u otorgando poderes a favor de profesionales de la abogacía, procuraduría y otros mandatarios.
2. Dirigir el Colegio y decidir en casos urgentes, que no sean competencia de la Asamblea, y con la obligación de informar de sus decisiones al consejo permanente en un plazo no superior a 24 horas.
3. Visar las certificaciones que expida Secretaría.
4. Suscribir y otorgar contratos, documentos y convenios de interés para el Colegio, informando a la Junta de Gobierno en un plazo no superior a 48 horas.
5. Es depositario de la firma del Colegio.
6. Autorizar con su firma todo tipo de documentos en relación con el apartado 1 del presente artículo.
7. Convocar las reuniones de la Junta de Gobierno y las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias.
8. Contratar y llevar a término todo tipo de actos y documentos propios de la gestión y de la administración colegial incluidos los que sean propios de la cuestión económica, bancaria y financiera, si bien la movilización de los fondos lo hará conjuntamente con Tesorería.
9. Coordinar la labor de todos los miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 51. Vicepresidente.
La Vicepresidencia ejercerá las funciones que le sean específicamente asignadas por la Presidencia o la Junta de Gobierno; ha de colaborar con la Presidencia en el ejercicio de sus funciones y asumirá las de ésta en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
El Vicepresidente de la Junta de Gobierno tendrá especialmente atribuidas las siguientes funciones, en el ámbito de su provincia de residencia, en coordinación con el Presidente de la misma:
a) La representación del Colegio en todas las relaciones de éste con los poderes públicos, entidades, corporaciones de cualquier tipo, personas físicas o jurídicas.
b) Por tanto, puede intervenir en todo tipo de procedimientos judiciales y administrativos, por sí mismo como Vicepresidente u otorgando poderes a favor de abogados, procuradores y otros mandatarios.
c) Visar las certificaciones que expida el Secretario o Vicesecretario.
d) Suscribir y otorgar contratos, documentos y convenios de interés para el Colegio, informando a la Junta de Gobierno en un plazo no superior a 48 horas.
e) Es depositario de la firma del Colegio.
f) Autorizar con su firma todo tipo de documentos en relación con el apartado a) del presente artículo.
g) Contratar y llevar a término todo tipo de actos y documentos propios de la gestión y administración colegiales, incluidos los que sean propios de la cuestión económica, bancaria y financiera, si bien la movilización de los fondos lo hará conjuntamente con la Tesorería.
CAPÍTULO IV
Órganos administrativos
Artículo 52. Secretaria.
Son funciones de la Secretaría:
1. Gestionar los libros necesarios para conseguir el mejor y más ordenado funcionamiento de los servicios del Colegio. Será obligatoria la existencia de libros de actas de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, y el de registro de entrada y salida de documentos.
2. Levantar acta de las reuniones de los órganos del Colegio y autentificar con su firma la de Presidencia o Vicepresidencia; expedir certificaciones y testimonios; es la depositaria y responsable de la documentación colegial.
3. Cuidar la organización administrativa y del trabajo de las oficinas del Colegio, garantizar su funcionamiento y el cumplimiento de las obligaciones legales al respecto.
4. Controlar la tramitación de los expedientes personales de los colegiados y tener permanentemente actualizado el registro de los mismos.
5. Redactar y enviar los oficios de citación para todos los actos del Colegio.
6. Dar cumplimiento a los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno.
7. Durante el periodo electoral, esto es, desde la convocatoria hasta la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno, la Secretaría tiene asignada la gestión e impulso de los trámites electorales en los plazos correspondientes; forma y certifica el censo de electores, recibe, tramita y custodia la documentación, es depositaria de los votos recibidos por correo y vigila el cumplimiento de todos los requisitos electorales.
8. Convocar, de orden de Presidencia, las reuniones de los órganos del Colegio.
9. Es la responsable del archivo y depositaria del sello del Colegio.
10. Cuantas otras funciones se deriven de los estatutos o de los reglamentos que apruebe la Asamblea del Colegio.
Artículo 53. Vocalía.
La primera Vocalía ejercerá todas aquellas funciones que le sean específicamente asignadas por la Secretaría o por la Junta de Gobierno; colaborará con la secretaría en el ejercicio de sus funciones y asumirá las de ésta en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Específicamente, en la sede del Colegio donde no resida la Secretaría será la responsable de la documentación colegial, pudiendo expedir certificaciones; cuidando de la organización administrativa y laboral de las oficinas del Colegio en su sede.
Artículo 54. Tesorería.
Son funciones de la Tesorería:
1. Recaudar, vigilar y administrar los fondos del Colegio, y llevar la contabilidad.
2. Efectuar los pagos acordados por la Asamblea General, el Presidente o Junta de Gobierno y firmar los documentos para el movimiento de los fondos del Colegio, junto con Presidencia y Secretaría.
3. Hacer el balance y cuenta de resultados del ejercicio, liquidando el presupuesto vencido y formular el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos, todo esto para someterlo a la aprobación de la Asamblea General.
4. Gestionar y supervisar los libros de contabilidad que sean necesarios.
5. Realizar el balance de situación tantas veces como lo requiera Presidencia o la Junta de Gobierno.
6. Tener informada a la Junta de Gobierno sobre el estado financiero del Colegio.
7. Cuantas otras funciones se deriven de los estatutos o de los reglamentos que apruebe la Asamblea del Colegio.
Artículo 55. Funciones de las Vocalías.
Serán funciones de las Vocalías:
1. Auxiliar a los titulares de los otros cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos por orden, excepto al Presidente, en sus ausencias.
2. Llevar a cabo las tareas que les confíe la Junta de Gobierno.
3. Supervisar y coordinar las comisiones de trabajo y a sus responsables.
4. Actuar a favor de la colegiación total en Extremadura, haciendo ver que la colegiación va más allá de la, en su caso, obligación legal siendo un acto de prestigio y progreso profesional.
5. Recabar en sus puestos toda la información que deba ser puesta a disposición de la Junta de Gobierno.
6. Hacer llegar todas las noticias y publicaciones de interés a los colegiados.
Artículo 56. De las Delegaciones Provinciales.
Si como consecuencia de la previsión realizada en el artículo 6 de los presentes Estatutos, procediese la fijación de una o más Delegaciones Provinciales o Comarcales, su funcionamiento y atribuciones serán las contenidas en el presente artículo.
En las provincias o comarcas que se determine, según los criterios establecidos en las normas que se desarrollen en este Estatuto, habrá un delegado provincial o comarcal, que será elegido entre los colegiados ejercientes en dicha provincia o comarca.
La elección se realizará conforme a las normas contenidas en el Capítulo V del presente Título. La Junta de Gobierno de este Colegio dictará, en su caso, las normas que fueren precisas para interpretar aquellos textos o para facilitar los trámites electorales.
Los delegados provinciales o comarcales tendrán, dentro del ámbito de su demarcación territorial, y siempre bajo las directrices generales marcadas por el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Relacionarse, en caso necesario, con las autoridades, corporaciones y particulares de la provincia o comarca.
2. Desempeñar, por delegación, aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno del Colegio o su Presidente, a los que representará en su provincia o comarca.
3. Recibir e informar, tanto las solicitudes de admisión de nuevos colegiados, como las de cambio de condición o domicilio de nuevos colegiados, que cursará sin demora al Colegio.
4. Estar asistido a efectos de información y asesoramiento por los colegiados de su ámbito que estime necesarios.
5. Convocar cuantas reuniones informativas estime oportunas en su demarcación.
6. Convocar y presidir las Asambleas Provinciales o Comarcales de colegiados, que se celebrarán con el único motivo de adoptar acuerdos que afecten al funcionamiento y organización de los servicios colegiales en su demarcación, siempre que tales acuerdos no excedan de su ámbito territorial y no recaigan sobre asuntos cuyas competencias estén atribuidas a otros órganos del Colegio.
Estas Asambleas se celebrarán mediante convocatoria del Delegado Provincial o Comarcal, a su iniciativa o petición de, al menos, el 25% de los colegiados censados en su demarcación, y será cursada con una antelación mínima de diez días señalando los puntos a tratar, debiendo éstos reunir los requisitos señalados en el anterior apartado de este mismo artículo y, si no los cumplieren, serán eliminados del orden del día y, si no lo fueren, los acuerdos adoptados sobre los mismos serán nulos.
Si el Delegado se negara a convocar la Asamblea en el término de 30 días a partir de la petición de los colegiados, podrán solicitarla éstos al Presidente del Colegio, señalando el orden del día y éste la convocará y presidirá salvo que exista causa legal o estatutaria para denegarla.
De estas Asambleas territoriales se levantará acta que se remitirá en el plazo de 48 horas al Colegio, actuando como Secretario el colegiado que, en cada caso, la propia Asamblea designe.
Artículo 57. Gratuidad del cargo.
El ejercicio de los cargos del Colegio es gratuito, si bien pueden ser reembolsados aquellos gastos que comporten su ejercicio.
CAPÍTULO V
Elecciones de la Junta de Gobierno
Artículo 58. Requisitos.
Tendrán derecho a ser elegidos todos los colegiados ejercientes que se encuentren al corriente de sus obligaciones colegiales, excepto que estén afectados por una sanción que comporte la suspensión de actividades colegiales en general o la limitación de sus derechos. Tendrán derecho a elegir todos los colegiados ejercientes que estén incluidos en el censo electoral del Colegio.
Las elecciones deberán tener lugar en el año en que se cumplan cuatro desde la celebración de las anteriores, y se ajustarán al procedimiento fijado en los presentes estatutos.
Artículo 59. Candidaturas.
Sólo podrán concurrir a las elecciones candidaturas completas, formadas por todos los miembros de la Junta de Gobierno. Las candidaturas deberán formarse siguiendo el sistema de lista cerrada, indicando el cargo al cual opta cada candidato y la provincia en que se ubique su lugar de trabajo. Nadie podrá presentarse como candidato en más de una candidatura. Solo los cargos administrativos de la Junta de Gobierno, Secretaría y Tesorería, podrán ser ostentados por la misma persona.
Los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero deberán tener una antigüedad mínima de 6 años como colegiado en el momento en que se produzca la convocatoria.
Artículo 60. De la forma de llevarse a cabo.
1. Las elecciones serán convocadas por el Presidente, conforme al acuerdo de la Junta de Gobierno, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días al día de su celebración, y se hará pública al mismo tiempo la lista definitiva de colegiados con derecho a voto, ordenados por provincias de residencia del colegiado, publicando la información en la página web colegial y remitiendo la misma a los colegiados por medios telemáticos. Los colegiados que deseen formular alguna reclamación contra las listas de electores deberán formalizarla en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el momento de haber sido expuestas. Estas reclamaciones deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los cuatro días hábiles siguientes al de expiración del plazo para formularlas, y la resolución deberá ser notificada a cada reclamante dentro de los diez días naturales siguientes.
Desde el momento de dicho acuerdo, la Junta de Gobierno lo será en funciones. La convocatoria fijará el lugar, la hora de comienzo y la duración de las votaciones, que tendrá que ser una duración mínima de seis horas.
2. Las reclamaciones deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los cuatro días siguientes al de expiración del plazo para formularlas y la resolución deberá ser notificada a cada reclamante en los cinco días siguientes.
3. Al mismo tiempo en que se resuelven las reclamaciones, si las hubiere, se formará la lista definitiva y oficial de colegiados con derecho a voto, que deberá ser firmada por el Presidente, el Secretario y el vocal de más edad de la Junta de Gobierno. Esta lista, y las copias que se precisen, firmadas, se pondrán a disposición de la mesa electoral el día de celebración de las elecciones y se utilizarán para el control de la votación y del escrutinio.
Artículo 61. Forma de las candidaturas y papeletas.
1. Las candidaturas se presentarán mediante escrito dirigido al Presidente del Colegio debidamente firmado por todos los aspirantes a componer la Junta de Gobierno, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haga pública la convocatoria de elecciones, transcurridos los cuales, en los diez días hábiles siguientes, la Secretaría del Colegio certificará, con el visto bueno del Presidente, las candidaturas presentadas, con todos los datos, y la hará pública en la página web del Colegio y en el tablón o tablones de anuncios que tenga acordado el Colegio. Cada candidatura expresará el nombre, cargo a que aspira cada candidato y la provincia de su lugar de trabajo.
2. Cada candidatura figurará en una papeleta, que servirá para emitir el voto. Una papeleta de cada candidatura será firmada como auténtica por el Presidente, el Secretario y el vocal de mayor edad de la Junta de Gobierno.
3. Por la Secretaría del Colegio se confeccionará y custodiará un conjunto de papeletas por cada candidatura, en número suficiente para asegurar que no falte de ninguna el día de la votación. Los conjuntos de papeletas se pondrán a disposición de la mesa electoral antes del comienzo de la votación, junto con los sobres en los que se introducirá la papeleta para votar.
4. Los candidatos a presidir la Junta de Gobierno podrán solicitar a la Junta de Gobierno en funciones que les facilite un local, en el caso en que el Colegio pueda disponer de alguno, y un periodo de tiempo, para hacer campaña electoral y explicar a los interesados que asistan los motivos de su presentación y el programa de actuaciones de su candidatura.
Artículo 62. Formación automática.
En el caso de que los componentes formen automáticamente la nueva Junta de Gobierno, siempre que todos los miembros reúnan las condiciones para ser elegidos, que establece el artículo 58 de estos estatutos. A este efecto, el Secretario emitirá un certificado, con el visto bueno del Presidente, en que acredite tal extremo y éste convocará una Asamblea General extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los diez siguientes, para dar cuenta de las actuaciones, dar a conocer a los candidatos y proclamar la nueva Junta de Gobierno, darle posesión y organizar el traslado de poderes, en su caso.
En el supuesto en que se aprecie que alguno de los miembros de la candidatura no reúne los requisitos exigidos por los estatutos para ser elegible, el Presidente en funciones lo comunicará al candidato a Presidente que encabeza la candidatura, indicando la causa y dando un plazo de diez días para alegaciones que, si son formuladas, deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno en funciones en los cinco días siguientes. En caso de persistir la causa, la Junta de Gobierno en funciones resolverá declarando la incapacidad de la candidatura para ser elegible, que podrá ser recurrida conforme establece el Título VIII de estos estatutos.
Artículo 63. Elecciones.
Las elecciones se celebrarán el día, lugar y durante el horario fijados en la convocatoria bajo la presidencia y dirección de una mesa electoral constituida al efecto. La mesa estará formada por tres colegiados, escogidos por insaculación de la lista definitiva de colegiados con derecho a voto no incluidos en ninguna candidatura que se presente a las elecciones.
Actuarán, como Presidente y como Secretario, el de mayor y menor edad, respectivamente y, el tercero, como Vocal.
La mesa deberá resolver todas las cuestiones, incidencias y discrepancias con los interesados que se susciten durante la celebración de las elecciones y el escrutinio de votos, siendo sus acuerdos vinculantes. Cada candidatura podrá nombrar, de entre los colegiados con derecho a voto, un interventor que podrá estar presente durante todo el proceso electoral, tener acceso a las papeletas, sobres, censo electoral y el derecho a la comprobación previa de la urna.
Artículo 64. De la votación.
La votación presencial se realizará ante la mesa electoral introduciendo la papeleta de la candidatura preferida en el sobre cerrado que proporciona el Colegio y éste en una urna debidamente comprobada y previamente precintada. El votante se identificará ante los miembros de la mesa electoral e interventores, si los hubiere, con su documento nacional de identidad o cualquier otro que acredite de forma indudable para los componentes de la mesa su identidad. Un miembro de la mesa comprobará la inclusión del votante en la lista de colegiados con derecho a voto y anotará en la misma su participación. A continuación, el votante introducirá el sobre con su voto en la urna.
Los colegiados que deseen votar por correo lo solicitarán a la Secretaría del Colegio con la antelación suficiente para que el voto llegue dentro del horario fijado para la votación. La Secretaría hará llegar a cada solicitante, en la forma en que cada uno lo haya solicitado, al menos, dos sobres, uno más grande, y una papeleta por cada candidatura. El votante introducirá en el sobre grande una copia de su documento nacional de identidad y el otro sobre más pequeño en el que emite su voto, introduciendo en el mismo la papeleta correspondiente a la candidatura de su preferencia. Una vez cerrado el sobre grande, dirigido al Presidente de la mesa electoral, con los documentos referidos, lo hará llegar en la forma en que estime oportuna al lugar fijado en la convocatoria de elecciones. No se contabilizarán los votos emitidos por este sistema que lleguen a la mesa electoral después de finalizar el horario fijado para la votación.
1. Al finalizar el horario fijado para las elecciones se procederá a introducir en la urna los votos emitidos por correo. Para ello se abrirá el sobre grande, se comprobará con la fotocopia del documento nacional de identidad la inclusión del votante en el censo electoral y, una vez anotada su participación, se introducirá en la urna el sobre que contiene la candidatura elegida. No serán tenidos en cuenta como votaciones los sobres que no incluyan la fotocopia del documento nacional de identidad o cuando el documento ofrezca dudas de legitimidad a la mesa electoral. En ambos casos, estos sobres se guardarán y formarán parte, con el resto de los documentos del expediente electoral, con las debidas anotaciones de la mesa electoral, firmadas por el Presidente y Secretario.
2. Únicamente serán tenidos como válidos los sobres que contengan una sola papeleta en su interior. Serán nulos aquellos que contengan más de una candidatura y aquellos que contengan tachaduras de nombres, anotaciones o rectificaciones en la papeleta. Serán contabilizados como votos en blanco los sobres que no contengan ninguna papeleta en su interior.
Artículo 65. Del resultado de la votación.
1. Finalizado el horario de votación se procederá al escrutinio en el que podrán estar presentes todos los colegiados que estén interesados. Para ello, se procederá a la apertura de la urna y cada uno de los sobres, agrupando las papeletas de cada candidatura y también, por separado, los votos nulos y los votos en blanco. A continuación, se contarán las papeletas de cada grupo y los votos en blanco y los nulos.
2. Finalizado el escrutinio, el Secretario de la mesa levantará acta del resultado de las elecciones en el que figurará el número de votos obtenido por cada candidatura, el número de votos en blanco y el de votos nulos. Todo ello deberá estar conformado con el listado definitivo de colegiados con derecho a voto, y figurar en el acta del escrutinio. En caso de discrepancia se hará constar en el acta la discrepancia y el acuerdo adoptado por la mesa electoral para su solución. Una vez firmada el acta con el resultado de las elecciones, el Presidente de la mesa electoral proclamará elegida como nueva Junta de Gobierno a la candidatura que haya obtenido mayor número de votos por un periodo de cuatro años.
3. En caso de empate entre dos candidaturas será proclamada electa aquella cuyo Presidente ostente mayor antigüedad en el Colegio. Si persiste el empate se proclamará electa la candidatura que ostente el mayor número de componentes con mayor antigüedad.
4. El Secretario de la mesa deberá redactar un acta, firmada por el resto de los componentes de la mesa, que contenga secuencialmente las actuaciones y las incidencias ocurridas durante el proceso electoral.
Artículo 66. Toma de posesión.
La nueva Junta de Gobierno tomará posesión a los cinco días de su proclamación, en presencia de la anterior, procurando que el relevo se haga de manera ágil, fluida y amistosa, poniendo a disposición de la Junta de Gobierno entrante toda la documentación, y colaborando e interviniendo durante el tiempo que sea necesario para transmitir información y ayudar a su interpretación y acompañando a la nueva Junta de Gobierno a la entidad bancaria donde están depositadas las cuentas del Colegio a efecto de reconocimiento de las firmas.
Contra las resoluciones de la Mesa electoral en materia propia de su competencia electoral, cualquier colegiado podrá interponer recurso ante la Junta de Gobierno en funciones, sin perjuicio de los demás recursos previstos en la legislación vigente.
Contra la resolución denegatoria del recurso interpuesto en materia electoral quedará expedita la vía para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
TÍTULO V
Del régimen económico
Artículo 67. Capacidad de gestión.
El Colegio tiene plena capacidad para la gestión y administración de su patrimonio para el cumplimiento de sus fines. La actividad económica se realizará de acuerdo con el procedimiento presupuestario.
El Colegio dispondrá de sus propios presupuestos, los cuales serán anuales y comprensivos de los ingresos y gastos previstos.
Artículo 68. Ejercicio económico.
El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.
Artículo 69. Recursos ordinarios.
Constituyen recursos ordinarios del Colegio:
1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, los bienes o los derechos que integran el patrimonio de Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
2. Las cuotas de incorporación de nuevos colegiados, las cuotas ordinarias fijas o variables, las cuotas extraordinarias y demás cargas colegiales establecidas por los órganos de gobierno.
3. Los derechos que fije la Junta de Gobierno procedentes de publicaciones, impresos, servicios, certificaciones, arbitrajes, informes y otras cantidades acreditadas por otros servicios.
4. Cualquier otro concepto que legalmente proceda.
Artículo 70. Recursos extraordinarios.
Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:
1. Las subvenciones o donativos que se concedan al mismo por el Estado, Comunidad Autónoma o cualesquiera otras corporaciones oficiales, entidades o particulares.
2. Los bienes y derechos de toda clase que por herencia o por otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
3. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda recibir al Colegio, cuando administre en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
4. Las cuotas especiales para el levantamiento de cargas corporativas.
5. Cualquier otro que legalmente proceda.
Artículo 71. Capital del Colegio.
1. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía. En casos especiales, se acordará su inversión en inmuebles u otros bienes, previo acuerdo de la Asamblea General.
2. Los valores se depositarán en las entidades que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos de los depósitos se custodiarán en la caja del Colegio, bajo la personal e inmediata responsabilidad de la Tesorería.
3. El Colegio no podrá delegar en otra persona que no sea el tesorero la administración y cobro de sus fuentes de ingresos, sin perjuicio de las colaboraciones que para ello proceda.
Artículo 72. Presupuesto.
El presupuesto se elaborará con carácter anual por años naturales, de acuerdo con los principios de economía y eficacia e incluirá la totalidad de ingresos y gastos colegiales.
Si se produjera la necesidad de un gasto no previsto en el presupuesto, la Junta de Gobierno podrá hacer la habilitación necesaria con cargo en transferencia de créditos o de ingresos no previstos, conforme a las normas de ejecución de los presupuestos que, en su caso, se dicten.
Artículo 73. Estructura presupuestaria.
Existirá un presupuesto de ingresos y un presupuesto de gastos, compuestos cada uno por capítulos, artículos y conceptos. Los conceptos podrán dividirse en subconceptos. Los presupuestos serán equilibrados, la suma de gastos previstos no podrá superar a la de ingresos que se estime que se pueden obtener en el ejercicio.
La estructura presupuestaria y las normas para su ejecución deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno con antelación suficiente para la formación de los presupuestos del año siguiente.
La ejecución y la contabilidad de los ingresos y gastos del presupuesto se realizarán conforme a las normas de ejecución y contabilidad aprobadas.
En todo caso, la contabilidad de los ingresos y gastos, la liquidación de los presupuestos y la cuenta del ejercicio anterior se formarán a nivel de concepto, de artículo y de capítulo.
Todo pago se efectuará previo mandamiento firmado por el Presidente, a propuesta del Tesorero, e irá acompañado de la factura correspondiente y de un documento o firma que acredite la recepción del bien comprado o la realización del servicio requerido.
Artículo 74. Administración del patrimonio del Colegio.
El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero. El Presidente tendrá las facultades de la intervención, ejercerá las funciones de ordenador de pagos y el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.
Artículo 75. De la puesta a disposición de la información contable al colegiado.
Cualquier colegiado podrá examinar las cuentas del Colegio durante el periodo que medie entre la convocatoria y setenta y dos horas antes de la señalada para la celebración de la Asamblea General que habrá de examinarlas y, en su caso, aprobarlas.
Todo colegiado que esté interesado podrá obtener la información económica que necesite para dicho examen, previa solicitud del aspecto concreto, formulada al Presidente del Colegio, indicando, en su caso, la documentación concreta que desea examinar. La solicitud de información globalizada o total de las cuentas solamente tendrá cabida de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
De conformidad con lo establecido en la legislación vigente en Extremadura sobre Colegios y Consejos de Colegios Profesionales, las cuentas y presupuestos de gastos e ingresos de cada ejercicio deberán ser sometidos a control externo, debiendo ser fiscalizadas por entidades o personas expertas en temas contables, antes de ser sometidos a la consideración de la Asamblea General.
Artículo 76. Presentación de cuentas.
La Junta de Gobierno, dentro del primer semestre natural del año siguiente, presentará a la Asamblea General las cuentas del ejercicio anterior, quién podrá aprobarlas o rechazarlas.
Artículo 77. De la Memoria anual.
El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura está sujeto al principio de transparencia en su gestión y deberá elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente:
1. Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados, si los tuviere, y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, en caso de que las hubiera.
2. Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
3. Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta, en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
4. Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
5. Los cambios en el contenido de los códigos deontológicos, en caso de que se disponga de ellos.
6. Posibles situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.
TÍTULO VI
Del régimen disciplinario
Artículo 78. Régimen disciplinario.
El Colegio tiene potestad disciplinaria para sancionar las faltas cometidas por los profesionales colegiados en el ejercicio de su profesión o actividad colegial.
Artículo 79. De las clases de faltas.
Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Son faltas leves:
a) La desatención de los requerimientos colegiales y la falta de comunicación al Colegio de las modificaciones en los datos personales y profesionales de la persona colegiada.
b) La falta de seguimiento de las instrucciones colegiales debidamente aprobadas y justificadas por un interés general.
c) La realización de actos profesionales negligentes, si de los mismos no resultare perjuicio para los pacientes.
2. Son faltas graves:
a) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en el plazo de un año.
b) Las acciones de incumplimiento de los estatutos y las normas colegiales, así como la vulneración de los deberes profesionales y los principios deontológicos de la profesión establecidos en el Capítulo III del Título III de estos estatutos, cuando dicho incumplimiento no constituya falta leve.
c) Las acciones de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24.8 y 25 de los presentes estatutos.
d) La realización de actos de desconsideración deliberada contra compañeros, el Colegio o sus gestores.
e) Actos profesionales negligentes por los cuales resulte perjudicado el paciente.
3. Son faltas muy graves:
a) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el plazo de un año.
b) El encubrimiento o promoción del intrusismo profesional.
c) La realización de actos profesionales, que sean motivo de una sentencia judicial, en los cuales se aprecien dolo o engaño.
d) El incumplimiento de los estatutos y otras normas colegiales, y de los principios que inspiran la profesión, de forma deliberada y dolosa.
e) El atentado grave contra la dignidad u honor de las personas que constituyan la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los colegiados con ocasión del ejercicio profesional.
f) La embriaguez o toxicomanía cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.
g) La competencia desleal realizada con menosprecio a la dignidad personal o profesional de uno o varios colegiados.
h) El incumplimiento de los deberes profesionales o deontológicos cuando de ello se derive un perjuicio grave para los consumidores o usuarios.
Artículo 80. Expediente sancionador.
1. La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la formación y tramitación previa del expediente correspondiente. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que ejerza la actividad profesional, surtirán efectos en todo el territorio español.
2. Competencia: la aplicación de sanciones corresponde a la Junta de Gobierno y podrá ser objeto de recurso de reposición ante la misma Junta de Gobierno.
3. El expediente sancionador deberá ajustarse a las siguientes normas formales:
a) El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, ya sea por iniciativa propia o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier colegiado, persona o entidad pública o privada.
b) La Junta de Gobierno, cuando reciba una denuncia o tenga conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de decidir la incoación del expediente o, si procede, que se archiven las actuaciones sin más intervenciones por parte del Colegio.
c) Todas las actuaciones relativas a la tramitación del expediente irán a cargo del instructor, el cual será nombrado por la Junta de Gobierno entre los colegiados que no ocupen cargo en ésta.
d) La incoación del expediente, así como el nombramiento del instructor se notificarán al colegiado sujeto de expediente.
e) Serán causas de abstención y de recusación del instructor las establecidas en la ley de procedimiento administrativo común en vigor y, además, desempeñar la profesión en el mismo centro de trabajo.
f) La recusación del instructor puede promoverse en cualquier momento de la tramitación del expediente. En el plazo de seis días, la Junta de Gobierno resolverá, una vez oído el recusado y, tras las comprobaciones que considere necesarias, si releva al instructor o el mismo continúa en la tramitación del procedimiento.
g) Contra dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación en el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
4. Procedimiento.
a) Corresponde al instructor practicar todas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas se formulará un pliego de cargos donde se expondrán los hechos imputados, o bien la propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente.
El pliego de cargos se notificará al interesado y se le concederá un plazo de quince días hábiles para poder contestarlo. En el trámite de descargo el colegiado interesado podrá aportar los documentos que estime convenientes y proponer todas las pruebas de que intente valerse.
b) Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para hacerlo, y practicada la prueba, en su caso, correspondiente, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que en el plazo de quince días hábiles pueda alegar todo aquello que considere conveniente para su defensa. En este mismo trámite se le notificarán las actuaciones practicadas.
c) La propuesta de resolución, con toda la actuación, se elevará a la Junta de Gobierno y ésta dictará la resolución apropiada.
d) La resolución del procedimiento, además de contener los elementos previstos en el apartado sobre resolución de procedimientos administrativos de la ley de procedimiento administrativo común en vigor, incluirá la valoración de las pruebas practicadas, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se le imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
5. Contra la citada resolución, que pone fin a la vía administrativa, al no existir un Consejo de Colegios Profesionales de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, el interesado puede formular recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno, en la forma y plazos establecidos en la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso-administrativo directo conforme a la legislación reguladora de dicha Jurisdicción.
6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes. No se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente el recurso de reposición o se haya producido la desestimación presunta del mismo por el transcurso del citado plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso sin haberse resuelto expresamente el mismo. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Artículo 81. Sanciones.
El Presidente procederá a comunicar las sanciones en forma privada. Las sanciones que pueden ser impuestas, según la gravedad de la infracción o infracciones, son las siguientes:
1. Por faltas leves:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
2. Por faltas graves:
a) Suspensión de la condición de colegiado por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.
b) Suspensión para el desempeño de cargos colegiales directivos por un plazo que no exceda de cinco años.
3. Por faltas muy graves:
a) Suspensión de la condición de colegiado por un plazo superior a un año e inferior a cinco años.
b) Inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales directivos.
c) Expulsión del Colegio con pérdida definitiva de la condición de colegiado.
Artículo 82. Prescripción y Caducidad.
1. Las faltas previstas en estos estatutos están sometidas a los siguientes periodos de prescripción:
a) Las faltas leves, a los seis meses.
b) Las faltas graves, a los dos años.
c) Las faltas muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Las prescripciones se interrumpirán con motivo del inicio del procedimiento disciplinario. La paralización del procedimiento por un plazo superior a un mes, no imputable al expedientado, hará correr de nuevo el plazo de prescripción.
4. Vencido el plazo de seis meses desde que se inició el expediente, por causas no imputables al expedientado, sin que haya dictado y notificado resolución expresa, caducará el procedimiento. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las faltas o sanciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo 83. De la cancelación de la sanción.
El sancionado podrá pedir a la Junta de Gobierno su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente. Los plazos para las cancelaciones serán, a contar desde el cumplimiento de la sanción, si la falta es leve, seis meses; grave, dos años; y, muy grave, tres años.
TÍTULO VII
Del régimen de honores y distinciones
Artículo 84. Concesión de honores.
Corresponde a la Asamblea General del Colegio la concesión de los honores y distinciones que se establezcan para los colegiados y para terceros, ya sean personas físicas o jurídicas, que hayan prestado servicios, destacado por su trayectoria profesional o haber realizado trabajos de relevancia a la profesión.
Artículo 85. Clases de concesiones.
Se concederán, a propuesta de la Junta de Gobierno, con ratificación de la Asamblea:
1. Honores.
a) Colegiado de honor:
i. Colegiado de honor ejerciente. Pueden serlo aquellos que han recibido esta distinción por el desempeño de ciertos cargos en el Colegio, labores meritorias y cualquier otro acto o actos que, a petición de la Junta de Gobierno y con ratificación de la Asamblea, les haga merecedores de este tratamiento. No están exentos del pago de las cuotas, y tienen voz y voto en las Asambleas.
ii. Colegiado de honor no ejerciente. Pueden serlo los Técnicos Superiores de Laboratorio en Diagnóstico Clínico y Biomédico jubilados. También, los incapacitados por incapacidad total para el ejercicio de la profesión, invalidez permanente o gran invalidez.
Pueden serlo, también, aquellas personas que, no siendo colegiados ni poseyendo la titulación, hayan sido merecedoras de esta distinción. Están exentos del pago de cuotas. Los colegiados de honor no ejercientes, pero pertenecientes a la profesión, es decir, titulados, tienen voz, pero no voto en la Asamblea.
b) Presidente de honor. Pueden serlo los antiguos Presidentes que ya no lo sean por motivos de jubilación, incompatibilidad, enfermedad o finalización de su mandato.
2. Distinciones.
a) Distinción al mérito: puede otorgarse a personas físicas y/o jurídicas internas o externas al Colegio. Se otorgará a petición de la Junta de Gobierno y con la ratificación de la Asamblea.
b) Distinciones por antigüedad: a los 25, 35 y 40 años de servicio se dará una distinción a aquellos que sean merecedores y puedan certificar esa antigüedad dentro de la vida colegial o laboral.
Artículo 86. Procedimiento.
Para los puntos a) y b) del artículo anterior, a propuesta de la Junta de Gobierno o del veinticinco por ciento de los colegiados, en cuyo caso, deberán presentar escrito dirigido a la Junta de Gobierno en el que se justifique documentalmente la solicitud, se someterá a la decisión de la primera Asamblea General que se celebre.
TÍTULO VIII
Del régimen jurídico y de la reforma de los Estatutos
Artículo 87. Sumisión a los distintos órdenes jurídicos.
1. La actividad del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, como corporación de derecho público, estará sometida al derecho administrativo cuando ejerza funciones administrativas. Se exceptúan las cuestiones de índole civil y penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.
2. Contra los actos, acuerdos y resoluciones emanadas del Colegio, sujetos al derecho administrativo, que ponen fin a la vía administrativa, al no existir un Consejo de Colegios Profesionales de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, se podrán formular recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo hubiera dictado, conforme a lo establecido en la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso-administrativo directo conforme a la legislación reguladora de dicha jurisdicción. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes. No se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que se haya resuelto expresamente el recurso de reposición o se haya producido la desestimación presunta del mismo por el transcurso del citado plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso sin haberse resuelto expresamente el mismo. Contra la resolución de un recurso de reposición no se podrá interponer de nuevo dicho recurso.
3. Contra los actos y resoluciones, sujetos a derecho administrativo, dictados por los órganos de gobierno del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura en materias delegadas por la administración autonómica, cabrá interponer recurso de alzada ante el consejero competente por razón de la materia.
Artículo 88. Ejecutividad.
Los actos, acuerdos y resoluciones del Colegio sujetos a derecho administrativo son inmediatamente ejecutivos, conforme a lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo común en vigor y, en los casos en que así proceda, conforme a dicha ley, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano a quien corresponda resolver el recurso podrá suspender, de oficio o a petición del recurrente, la ejecución del acto impugnado, previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión, y el perjuicio que causaría al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la mencionada ley de procedimiento administrativo.
Artículo 89. Notificación de las resoluciones.
Se notificarán a los colegiados las resoluciones y actos del Colegio que afecten a sus derechos e intereses, por cualquier medio permitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha en que se practica, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.
Artículo 90. Nulidad de pleno derecho.
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en algunos de los supuestos establecidos en la ley de procedimiento administrativo común en vigor.
Artículo 91. Anulabilidad de actos de los órganos colegiales.
Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en la ley de procedimiento administrativo común en vigor, así como aquellos que supongan una infracción de los presentes estatutos.
Artículo 92. Carácter supletorio de la ley de procedimiento administrativo.
La ley reguladora del procedimiento administrativo común vigente en cada momento es supletoria del régimen jurídico del Colegio y suplirá todo aquello que no prevén estos estatutos.
Artículo 93. Reforma de los estatutos.
1. Las reformas de los presentes estatutos podrán realizarse a instancia del veinte por ciento del censo colegial o a propuesta de la Junta de Gobierno, y será en Asamblea General extraordinaria, convocada al efecto, donde se apruebe dicha modificación.
2. Estas Asambleas Generales extraordinarias exigirán un quórum de asistencia del treinta por ciento del censo electoral en primera convocatoria y, en segunda, el cinco por ciento. En cualquier caso, los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes, expresado en forma secreta, directa y personal.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en los puntos anteriores los requisitos para adoptar el acuerdo del cambio de domicilio referido en el artículo 7, el cual deberá ser acordado conforme a dicho precepto.
TÍTULO IX
De la fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio
Artículo 94. Fusión, Absorción, Segregación y Disolución del Colegio.
El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura tiene voluntad de permanencia y está constituido indefinidamente para el cumplimiento de sus fines. No obstante, la Asamblea General podrá decidir su disolución, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa vigente en materia de colegios profesionales que se encuentre en vigor o se acredite la imposibilidad permanente de cumplir sus fines, adoptándose tal decisión por mayoría de dos tercios de los colegiados censados.
1. La fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio será acordada en la forma prevista en el artículo 40.2.a) de estos estatutos.
En caso de disolución del Colegio se acordará, necesariamente, la forma de liquidación de su patrimonio, después de haber satisfecho todas las obligaciones contraídas. En caso de que se acuerde el reparto del remanente entre los colegiados, se hará de forma proporcional al tiempo en que han permanecido colegiados y abonado las cuotas ordinarias. En este caso, formarán parte del reparto los colegiados no ejercientes no fallecidos en el momento en que se acuerde la disolución del Colegio, en las mismas condiciones y requisitos que se requiera a los ejercientes.
A estos efectos, la Asamblea General designará a una comisión liquidadora compuesta por los miembros de la Junta de Gobierno y un número igual de colegiados elegidos por la Asamblea, que acordará también el destino de los símbolos, emblemas, acreditaciones y similares del Colegio en inmuebles y documentos. Esta comisión adoptará sus acuerdos por mayoría y actuará de conformidad con las normas de liquidación establecidas para estos casos en la ley.
2. La absorción, fusión, segregación o disolución del Colegio será aprobada por Ley de la Asamblea de Extremadura o Decreto, según proceda, conforme al procedimiento establecido en estos Estatutos y en el Capítulo II del Título II (artículos 7 a 9) de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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