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RESOLUCIÓN de 2 de septiembre de 2026, de la Consejera, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie afectada por el incendio iniciado el día 18 de agosto de 2026 en el municipio de Pinofranqueado y que ha afectado además a varios municipios de la Comarca de Las Hurdes, y la utilidad pública de los trabajos de emergencia a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella.
DOE Número: 173
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: lunes, 07 de septiembre de 2026
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA, CIENCIA Y TERRITORIO
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Incendios forestales.
Página Inicio: 38684
Página Fin: 38719
Otros formatos:
PDFFormato PDF XMLFormato XML
TEXTO ORIGINAL
Habiéndose aprobado, en sesión de fecha 1 de septiembre de 2026, el Acuerdo citado en el encabezamiento, esta Consejera de Industria, Energía, Ciencia y Territorio,
RESUELVE:
Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 1 de septiembre de 2026, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie afectada por el incendio iniciado el día 18 de agosto de 2026 en el municipio de Pinofranqueado y que ha afectado además a varios municipios de la Comarca de Las Hurdes, y la utilidad pública de los trabajos de emergencia a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella.
Mérida, 2 de septiembre de 2026.
La Consejera de Industria, Energía, Ciencia y Territorio,
MARÍA MERCEDES MORÁN ÁLVAREZ
ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO POR EL QUE SE DECLARA COMO ZONA DE ACTUACIÓN URGENTE LA SUPERFICIE AFECTADA POR EL INCENDIO INICIADO EL DÍA 18 DE AGOSTO DE 2026 EN EL MUNICIPIO DE PINOFRANQUEADO Y QUE HA AFECTADO ADEMÁS A VARIOS MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE LAS HURDES, Y LA UTILIDAD PÚBLICA DE LOS TRABAJOS DE EMERGENCIA A REALIZAR EN LOS TERRENOS FORESTALES COMPRENDIDOS EN ELLA
El día 18 de agosto de 2026 a las 14:35 horas se declaró un incendio forestal iniciado en la cuneta de la carretera CC-122, dentro del TM de Pinofranqueado. Posteriormente, favorecido por los fuertes vientos, el incendio avanzó rápidamente hacia el noreste, afectando a otros municipios de la Comarca de Las Hurdes. El incendio fue declarado como controlado el domingo 23 de agosto de 2026 a las 20:00 horas, y extinguido el 26 de agosto a la misma hora. Según los datos facilitados por el INFOEX, la superficie incluida dentro del perímetro del incendio es de 3.833,11 hectáreas, aunque en su interior hay zonas no afectadas. La superficie afectada dentro del perímetro del incendio ha afectado a los siguientes términos municipales: Pinofranqueado (2.224,96 ha), Nuñomoral (1.588,99 ha), Caminomorisco (11,12 ha), Casares de las Hurdes (8,04 ha).
Ante esas circunstancias, y para minimizar los efectos del fuego, se aprecia una indudable urgencia en la necesidad de actuar en el ámbito forestal para paliar algunas de las consecuencias negativas que, para los intereses generales, ha originado el referido incendio, teniendo en cuenta que debido a su gran magnitud, los daños ocasionados sobre la flora y fauna de la zona afectada han sido de gran importancia, considerando el alto valor ecológico y natural de aquella, y que los efectos perjudiciales del incendio sobre el ecosistema pueden ser aún mayores si no se llevan a cabo actuaciones de emergencia encaminadas principalmente a minimizar los procesos erosivos producidos por las posibles tormentas de verano y primeras lluvias del otoño, que debido a la pérdida de la cubierta vegetal junto con la escorrentía producirán el arrastre del suelo y nutrientes.
Teniendo en cuenta estas premisas, se consideran los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Primero. Considerando la importancia de los efectos negativos del incendio es imprescindible intervenir lo más rápidamente posible para paliar sus consecuencias sobre el medio natural afectado.
En ese contexto, el artículo 274.1 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (en lo sucesivo, LAEx), prevé que Son zonas de actuación urgente aquellas en las que sea preciso adoptar medidas de conservación o de restauración inmediata después de haber sufrido una catástrofe o desastre natural. En particular, podrán ser declarados como tales los siguientes terrenos forestales:
a) Los afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.
b) Los que hayan sufrido un desastre natural y presenten la vegetación gravemente afectada .
En este supuesto nos encontramos ante la situación descrita en el apartado b) transcrito, por lo que procede la declaración de la actuación urgente en la zona asolada por el incendio, con los requisitos y efectos determinados en la normativa aplicable.
Segundo. Para declarar una zona de actuación urgente (ZAU) se requiere la propuesta formulada por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de oficio o a instancia de los titulares o propietarios de los terrenos forestales o de alguna entidad local en cuya circunscripción estén situados los terrenos forestales afectados, para lo cual elaborará un plan de actuación con el siguiente contenido mínimo:
a) Evaluación y cuantificación de los daños producidos.
b) Clasificación de los efectos producidos.
c) Zonificación de áreas afectadas.
d) Avance de programación y priorización de los trabajos .
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 274.2 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en relación con el Decreto 18/2026, de 30 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y con el Decreto 107/2026, de 26 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio, el titular de la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, órgano competente en materia de montes y aprovechamientos forestales ha propuesto la declaración de Zona de Actuación Urgente del incendio de Pinofranqueado y otros municipios de la comarca de Las Hurdes.
Además, a esta propuesta se incorpora un Plan de Actuación en el que se describen los daños ocurridos y su valoración, los efectos del incendio sobre la vegetación, los trabajos a realizar para corregir las lamentables consecuencias del fuego y la prioridad que debe dárseles a cada una de esas actuaciones.
Tercero. Sobre la competencia para la declaración de una ZAU, el artículo 274.3 LAEx dispone que Cuando la aprobación lleve consigo la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de ocupación o expropiación forzosa de los terrenos en donde hayan de realizarse, deberá aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura .
En este caso, resulta necesario intervenir con urgencia sobre los terrenos forestales, especialmente teniendo en cuenta que la mayoría de la superficie afectada se encuentra dentro de la Red Natura, para revertir, en la mayor medida posible, las consecuencias del incendio y evitar la producción de daños adicionales, especialmente los derivados de la erosión, la escorrentía y la afección a cauces e infraestructuras. Concurre, por tanto, un claro interés general en la ejecución de las medidas proyectadas.
Por otro lado, por su naturaleza y especialización, y al concurrir los requisitos del artículo 274.5.c) de la Ley 6/2015, los trabajos forestales de restauración de emergencia deben ejecutarse por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales con cargo a sus propios fondos, para lo que resulta necesario ocupar temporalmente los terrenos afectados, con independencia de su titularidad.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que de las 3.833,11 hectáreas afectadas por el incendio, 3.364,25 hectáreas se encuentran incluidas en terrenos integrantes del dominio público forestal —montes de utilidad pública n.º 100-CC Sierras de Pinofranqueado, 099-CC Sierras de Nuñomoral, 098-CC Sierras de Caminomorisco y 003-CC Dehesa de Casares—, gestionados por esta Dirección General de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 6/2015, por lo que no hay duda de que el personal encargado de realizar las intervenciones promovidas por este órgano estará facultado para acceder y permanecer en sus terrenos. Las restantes 468,86 hectáreas son de propiedad privada; no obstante, a la vista del interés general concurrente y de la función social de la propiedad proclamada en el artículo 33.2 de la Constitución, dichos terrenos podrán ser ocupados a los exclusivos efectos de ejecutar las actuaciones descritas en el plan de actuación.
En consecuencia, por su notable interés general, los trabajos de restauración de las superficies forestales afectadas por el incendio descritos en el Plan de Actuación deben ser declarados de utilidad pública a los efectos de ocupación temporal de los terrenos necesarios para su ejecución, correspondiendo por ello la declaración de la ZAU al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
Cuarto. En relación con la responsabilidad en cuanto a la ejecución de los trabajos de restauración tras un incendio, y para desarrollar lo apuntado al respecto en el apartado anterior, debemos partir del tenor del artículo 274 LAEx :
( )
4. En los montes gestionados por la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, las obras o actuaciones se realizarán por esta, directa o indirectamente, de acuerdo con lo dispuesto para las obras de emergencia en las normas relativas a los contratos del sector público.
5. En el resto de los montes, la ejecución de las obras o actuaciones, se llevará a cabo por:
a) los titulares o propietarios de los montes, de acuerdo con lo establecido en la declaración;
b) la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, a costa de los titulares o propietarios, cuando éstos se nieguen a realizar los trabajos, de acuerdo con lo dispuesto para la ejecución subsidiaria en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o
c) la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, que podrá realizarlos con cargo a sus propios fondos, cuando se den acumulativamente estos tres requisitos:
1.º que exista dotación presupuestaria para ello;
2.º Que se constate que la realización de las obras o actuaciones satisfará el interés general en mayor medida que los intereses particulares afectados; y
3.º Que se trate de una actuación de emergencia de las previstas en la Ley de Contratos del Sector Público .
De este precepto se infiere sin lugar a duda que en los montes afectados por el incendio que vienen siendo gestionados por esta Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, conforme al citado artículo 231 LAEx, los trabajos de recuperación deben ser realizados por este órgano.
En el resto de montes se considera conveniente que, por su entidad y por la cualificación del personal y la especificidad de la maquinaria que debe destinarse a su desarrollo, las medidas de restauración sean acometidas también por la Administración forestal autonómica con cargo a sus presupuestos, por lo que debe analizarse si se dan en este caso los requisitos regulados en ese sentido en la norma que se acaba de reproducir.
Para ello, lo primero que debe determinarse es el concepto de obra de emergencia , que viene definido por el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), que prescribe que la tramitación de emergencia de los contratos tendrá lugar “cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional ”, y en este caso ya hemos reiterado que es imprescindible intervenir con la mayor celeridad posible para realizar los trabajos requeridos para minimizar las negativas consecuencias medioambientales del incendio ocurrido, por lo que sin ninguna duda nos encontramos ante un caso de “emergencia”, conforme a la legislación contractual.
Igualmente, ya se ha apuntado que, por las características de las tareas de restauración forestal, los particulares titulares de los terrenos, ni disponen de los medios ni de las competencias profesionales requeridos para realizarlas, que, además, no solo beneficiarán a esas personas, sino que, primordialmente, son de interés general, teniendo en cuenta su finalidad; por otro lado, se ha comprobado que existe dotación en los presupuestos de la Consejería de Industria, Energía y Territorio con cargo a la que llevar a cabo las intervenciones contempladas en el referido Plan de Actuación.
Por todo lo expuesto, se estima que se cumplen los tres requisitos del artículo 274.5.c) LAEx para que sea admisible que la responsabilidad por la ejecución de los trabajos para combatir los efectos del incendio la asuma la Consejería competente en materia de montes, con cargo a sus fondos propios, aunque aquellos deban llevarse a cabo en terrenos de titularidad privada.
Quinto. Acerca del contenido de las actuaciones posteriores a la producción de un incendio, el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, comienza enunciando que Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados , y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el artículo 275 LAEx desarrolla esa disposición, encomendando al órgano forestal autonómico, entre otros, los fundamentales cometidos de velar por la recuperación de las superficies incendiadas y el cumplimiento de las medidas destinadas a ello y la restauración de los terrenos incendiados que se encuentren bajo su gestión y las medidas para la restauración de los terrenos incendiados en el resto de casos.
Así mismo, el artículo 50 LM dispone en su apartado 2 que El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano .
Esta norma se completa con lo previsto en el artículo 276 LAEx, que después de referirse a las obligaciones de la Administración forestal y de los titulares de terrenos incendiados en relación con la restauración forestal de aquellos, dispone que quedará prohibido el pastoreo por un plazo mínimo de un año salvo que por el órgano forestal competente se acuerde el levantamiento de dicha prohibición. En pastizales y terrenos agroforestales, en especial en los adehesados no se aplicará esta prohibición salvo que por el órgano competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de la Comunidad Autónoma se determine expresamente cuando exista grave riesgo para la regeneración del arbolado .
En el caso de montes de titularidad municipal y declarados de Utilidad Pública, la madera podrá ser retirada por los Ayuntamientos propietarios mediante contratos de emergencia, debiendo ser finalizadas esas actuaciones en el plazo de seis meses, prorrogable por otros tres meses más si no se pudiera completar aquellas por causa no imputable al contratista.
Por otra parte, en cuanto al acotado al pastoreo de las superficies que deben regenerarse, ambos preceptos permiten que el órgano forestal lo levante, y en este supuesto se considera que la acción del ganado no perjudicará la recuperación de los terrenos si no se supera la carga ganadera que actualmente está pastoreando en ellos, de forma que cualquier modificación de ubicación o carga sí que necesitará de autorización expresa.
En virtud de todo lo anterior, es competente para dictar este Acuerdo el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 274.3 LAEx, en relación con el artículo 90.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio, este Consejo de Gobierno,
ACUERDA:
Primero. Declarar como Zona de Actuación Urgente (ZAU) los terrenos forestales afectados por el incendio forestal originado el 18 de agosto de 2026 en el municipio de Pinofranqueado (Cáceres) y que afecta, además, a los municipios de la comarca de Las Hurdes siguientes: Pinofranqueado (2.224,96 ha), Nuñomoral (1.588,99 ha), Caminomorisco (11,12 ha) y Casares de las Hurdes (8,04 ha).
Segundo. Aprobar la realización, con cargo a los fondos propios de la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio, de las actuaciones que se contemplan en el Plan de Actuación que se adjunta como Anexo, conforme a las disponibilidades presupuestarias existentes.
Tercero. Disponer la contratación de emergencia de las actuaciones para la restauración de la cubierta vegetal contempladas en el Plan de Actuación que deban llevarse a cabo por la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio y/o por cualquier otro órgano de la Administración autonómica que colabore en su ejecución, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Cuarto. Declarar la utilidad pública de las obras y trabajos contemplados en el Plan de Actuación. Como consecuencia de esta declaración, los terrenos sobre los que hayan de realizarse dichas tareas, con independencia de su titularidad pública o privada y de que estén o no gestionados por la Dirección General competente en materia de montes, podrán ser ocupados por el personal encargado de su ejecución, por lo que debe habilitar para la entrada y permanencia en los terrenos en donde hayan de realizarse las actuaciones a los operarios encargados de su ejecución, bien hayan sido estas promovidas por los órganos forestal y/o medioambiental autonómicos, o bien por cualquier órgano o entidad integrante del sector público institucional estatal, en desarrollo de la colaboración que, en su caso, preste en los trabajos de restauración. La ocupación de los terrenos debe entenderse únicamente a efectos de llevar a cabo las actuaciones descritas en el Plan de Actuación.
Esta declaración de utilidad pública se entiende sin perjuicio de la obligación de obtener todas las autorizaciones, licencias, permisos o informes que resulten exigibles conforme a la normativa vigente para la ejecución material de las actuaciones proyectadas.
Quinto. Autorizar a los titulares de los terrenos para la corta y extracción de la madera afectada por el incendio, y establecer que los mismos dispondrán de un plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno en el Diario Oficial de Extremadura, para realizar esos trabajos, si lo consideran oportuno.
En el caso de que la madera no sea retirada en el citado plazo la Administración incluirá su extracción entre los trabajos para la ejecución del Plan de Actuación, sin contrapartida para el titular de los terrenos que no la haya sacado.
De la misma forma, procederá autorizar que los Ayuntamientos titulares de Montes de Utilidad Pública puedan proceder a la contratación de emergencia del aprovechamiento de la madera, debiendo completarse su retirada en un plazo de seis meses, prorrogable en otros tres si el contrato no pudiera ejecutarse por causas ajenas al contratista, y en todo caso antes de que se inicien los trabajos incluidos en el plan de actuación en la zona concreta del aprovechamiento.
Sexto. Autorizar el pastoreo en las zonas en las que actualmente se está llevando a cabo, siempre con cargas ganaderas iguales o inferiores a las actuales.
Séptimo. Ordenar la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura y su notificación a los Ayuntamientos de los municipios afectados, para que sea también publicado en sus respectivos tablones de anuncios, con el objeto de darle la mayor difusión posible, para conocimiento de las personas que pudieran tener interés en su contenido.
Contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 103.1.a) de la 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación o notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien impugnarlo directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, según lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En el caso de que se interponga recurso de reposición, no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta de aquel. Todo lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la interposición de otros recursos que las personas o entidades interesadas estimen procedentes.
La Consejera de Industria, Energía, Ciencia y Territorio,
MARÍA MERCEDES MORÁN ALVÁREZ
La Presidenta de la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARTÍN
Nota: Este documento carece de valor jurídico y puede contener anexos. Para consultar la versión oficial y auténtica acceda al fichero PDF del DOE.

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